EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Natasha Sánchez Ruiz
Peticionaria
v. 2020 TSPR 11 Gian H. Higuera Pérez, Agencia de Publicaciones 305 Group, 203 DPR ____ LLC y su Aseguradora Fulana del Tal y su Aseguradora XYZ
Recurridos
Número del Caso: AC-2019-45
Fecha: 10 de febrero de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Abogada de la parte Peticionaria:
Lcda. Mariana García García
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. José J. Lamas Rivera
Materia: Derecho Procesal Civil: El término para realizar un emplazamiento por edictos, una vez se intentó emplazar personalmente sin éxito, comienza a decursar desde que se expide el correspondiente emplazamiento.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2019-0045
Gian H. Higuera Pérez, Agencia de Publicidad 305 Group, LLC y su Aseguradora Fulana de Tal y su Aseguradora XYZ
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.
Nos corresponde determinar qué ocurre con el
término de ciento veinte días, dispuesto para
diligenciar los emplazamientos, cuando el demandante
solicita inicialmente emplazar personalmente, pero
luego requiere la autorización del tribunal para
emplazar por edictos. Resolvemos que en esa
circunstancia, el término improrrogable de ciento
veinte días para emplazar comienza a trascurrir cuando
se autoriza y se expide el emplazamiento por edicto.
Por ese fundamento, revocamos la sentencia apelada. AC-2019-0045 2
I.
El 30 de junio de 2017, la Sra. Natasha Sánchez Ruiz
presentó una demanda, sobre daños y perjuicios, en contra
del Sr. Gian H. Higueras Pérez y la Agencia de Publicidad
305 Group, LLC (demandados). Ese mismo día se expidieron los
emplazamientos. Posteriormente, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una orden mediante la cual acortó el
término para emplazar a sesenta días desde la notificación
de la referida orden. Esto, fundamentado en Pietri González
v. Tribunal Superior, 117 DPR 638 (1986), y en la Regla
68.2, infra. La orden se notificó el 17 de julio de 2017.
Tras el paso del huracán María, emitimos una resolución
que extendió los términos de presentación de los recursos
que vencían entre los días 19 de septiembre de 2017 y 30 de
noviembre de 2017 hasta el 1 de diciembre de 2017.
Así las cosas, el 10 de noviembre de 2017, la señora
Sánchez Ruiz presentó una moción de emplazamiento por
edictos. Radicó junto a esta una declaración jurada suscrita
por una emplazadora mediante la cual acreditó las
diligencias realizadas para localizar a los demandados.
Entre las diligencias efectuadas, la emplazadora mencionó
las siguientes: que se personó en el condominio donde
supuestamente residía el señor Higueras Pérez y se reunió
con la administradora del mismo, pero esta le indicó que el
señor Higueras Pérez no residía allí; que visitó el lugar
donde presuntamente estaba ubicaba la Agencia de Publicidad
305 Group, LLC, pero el local se encontraba abandonado; que AC-2019-0045 3
fue al cuartel de la Policía Municipal localizado en la
Avenida de Hostos de San Juan, pero el Agente Rivera, placa
número 352, le manifestó no conocer al señor Higueras Pérez;
que visitó la Oficina de Correo Postal ubicada en la Avenida
Roosevelt de San Juan, pero el señor Ramírez le indicó que
no conocía al señor Higueras Pérez y que este y la Agencia
de Publicidad 305 Group, LLC, no tenían apartado en dicho
correo; que llamó al señor Higueras Pérez a su trabajo, pero
el número estaba desconectado, y que hizo una búsqueda en
Google, Twitter, Facebook, las Páginas Amarillas y llamó al
411 para obtener información de los demandados, pero no
obtuvo ningún resultado.
El 29 de noviembre de 2017, la señora Sánchez Ruiz
solicitó prórroga para emplazar, pues el Tribunal de Primera
Instancia no se había expresado sobre la solicitud de
emplazamiento por edictos. En esta, apuntó que solicitó
emplazar por edictos el 10 de noviembre de 2017, pero el
tribunal aún no se había expresado sobre el particular.
Añadió que, por razón del huracán María, el término para
emplazar vencía el 1 de diciembre de 2017, por lo que
solicitaba una prórroga de treinta días para emplazar por
edictos, a partir de la resolución que se emitiera a esos
efectos.
El 15 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera
Instancia declaró con lugar la solicitud de emplazamientos
por edictos, notificando su determinación el 29 de diciembre
de 2017. Ese día también se expidieron los emplazamientos. AC-2019-0045 4
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
orden mediante la cual concedió una prórroga de treinta días
para emplazar por edictos, contados a partir del 29 de
diciembre de 2017. Los edictos fueron publicados el 16 de
enero de 2018.
Ante la incomparecencia de los demandados, la señora
Sánchez Ruiz presentó una solicitud de anotación de rebeldía
y vista. Esta fue declarada con lugar mediante una orden.
Luego de celebrada la vista en rebeldía, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una sentencia mediante la cual
declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados a
pagarle a la señora Sánchez Ruiz $95,032.32.
Inconformes, los demandados solicitaron la
reconsideración y el relevo de la sentencia dictada en
rebeldía. Se fundamentaron en que no fueron emplazados
dentro del término jurisdiccional disponible para ello y que
no se acreditaron gestiones razonables para localizarlos que
justificaran los emplazamientos por edictos. La solicitud
fue denegada mediante una resolución.
Insatisfechos, los demandados recurrieron al Tribunal
de Apelaciones. Ese foro revocó la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia y desestimó el pleito, tras concluir
que la señora Sánchez Ruiz no emplazó a los demandados dentro
del término de ciento veinte días. Según el Tribunal de
Apelaciones, la señora Sánchez Ruiz tenía hasta el 28 de
octubre de 2017 para emplazar, pero ese término fue
extendido hasta el 1 de diciembre de 2017, tras el paso del AC-2019-0045 5
huracán María. Razonó que, ante la clara letra de la Regla
4.3(c), infra, y las expresiones que hicimos en Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018) el
tribunal primario no tenía autoridad para conceder un plazo
adicional de treinta días para emplazar por edictos. Por no
estar de acuerdo con esta determinación, la señora Sánchez
Ruiz presentó una moción de reconsideración la que fue
denegada.
Insatisfecha, la señora Sánchez Ruiz acudió ante este
Foro mediante una apelación, fundamentada en que existía un
conflicto entre la sentencia recurrida y las dictadas en los
casos Municipio de Culebra v. Sucn. Carmen Resto García,
KLCE201801171 y Neiza Febles Lourido v. Gisela Pérez
Maldonado, KLAN201800980. De estas, solo consideramos la
segunda, por ser una sentencia dictada en un caso apelado
ante ese foro. Véase, Artículo 3.002 (c) de la Ley de la
Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec.
24s, y la Regla 18 (b)(1) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA XXI-B, R. 18 (b)(1). En dicho pleito, el
foro intermedio resaltó que el término para emplazar por
edictos comienza a transcurrir una vez se expiden los
emplazamientos por edictos. Según la señora Sánchez Ruiz,
la sentencia recurrida contraviene esa norma, porque el
Tribunal de Apelaciones no tomó en consideración que ella
solicitó oportunamente emplazar por edictos, que el Tribunal
de Primera Instancia se demoró en expedir los emplazamientos
y que ella emplazó solo dieciocho días después de estos AC-2019-0045 6
haberse expedido. A la señora Sánchez Ruiz le asiste la
razón. Aceptada la apelación y sometidos los alegatos en los
méritos, procedemos a resolver la controversia ante nos.
II.
La Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que un tribunal podrá, por justa causa, en cualquier
momento y en el ejercicio de su discreción acortar un término
si así se solicita antes de expirar el término originalmente
prescrito. Sin embargo, hemos establecido que esta norma no
aplica al término para diligenciar un emplazamiento, por lo
que este no puede ser disminuido por un tribunal. Pietri
González v. Tribunal Superior, 117 DPR 638, 640 (1986);
Ortalaza v. F.S.E., 116 DPR 700, 703-704 (1985).
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico
establecen dos maneras para diligenciar un emplazamiento:
de forma personal o mediante edictos. Rivera v. Jaume, 157
DPR 562, 575 (2002). Para que un tribunal “permita un
emplazamiento mediante edicto, tiene que haberse intentado
efectuar previamente un emplazamiento personal, y después
haberse sometido —y lógicamente tener el juez ante sí— una
declaración jurada con la expresión de las diligencias ya
efectuadas”. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15,
23 (1993). La Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, regula todo lo relacionado al emplazamiento por edictos.
Esta dispone en lo pertinente que:
Regla 4.6. Emplazamiento por edictos y su publicación AC-2019-0045 7
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. (Énfasis nuestro).
La declaración jurada que acredita las diligencias
realizadas para citar al demandado personalmente debe
expresar hechos específicos y no meras conclusiones o
generalidades. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, supra,
pág. 25. De este modo, se debe expresar las personas con
quienes se investigó y su dirección. Global v. Salaam, 164
DPR 474, 482 (2005). Además, se ha indicado que es una buena
práctica “inquirir de las autoridades de la comunidad, la
policía, el alcalde, del administrador de correos que son
las personas más llamadas a conocer la residencia o el
paradero de las personas que viven en la comunidad”. Íd.,
págs. 482-483. “Al evaluar la suficiencia de tales
diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los
recursos razonablemente accesibles al demandante para
intentar hallar al demandado y si se ha agotado toda
posibilidad razonable disponible al demandante para poder AC-2019-0045 8
localizarlo”. Íd., pág. 483. En lo concerniente a este
aspecto, el tratadista Cuevas Segarra explica:
La Regla 4.6 exige la comprobación de diligencias vigorosas y honesto esfuerzo para citar al demandado personalmente sólo cuando, estando en Puerto Rico, el demandado no puede ser emplazado, o cuando estando fuera de Puerto Rico, se ignora su dirección y paradero. (Énfasis nuestro). J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, P.R., Publicaciones JTS, 2011, pág. 356.
En este sentido, el Prof. Rafael Hernández Colón expone
que:
El emplazamiento por edicto exige el estricto cumplimiento de las normas que lo autorizan so pena de nulidad. Se efectuará de la siguiente forma: . . . . . . . . (3) Se presentará entonces una moción para que se ordene que el demandado sea emplazado por edictos. Esta moción irá acompañada por una declaración jurada conocida como el afidávit de méritos donde se demostrará con datos específicos a satisfacción del tribunal que se han hecho las diligencias para emplazar personalmente al demandado y/o que se manifiesta uno de los casos previstos por la R. 4.6 y que existe una reclamación que justifica la concesión de un remedio contra la persona que ha de ser emplazada o que dicha persona es parte apropiada en el pleito. Hay otras maneras de demostrar estos hechos al tribunal. Por ejemplo, mediante la constancia jurada de la imposibilidad del diligenciamiento personal en el documento de emplazamiento y además jurando la demanda. La demanda ordinariamente no se jura, pero en caso de que haya que emplazar por edictos el demandante podría jurar su demanda a fines de demostrar al tribunal que tiene una buena y justa causa de acción para que ordene el emplazamiento por edictos. Al exponer que el demandado se encuentra fuera de Puerto Rico o que se oculta, es necesario explicar detalladamente de dónde surge el conocimiento del demandante sobre los hechos y hay que expresar con exactitud todas las gestiones que se hayan realizado para localizar al demandado. Es decir, no se pueden alegar conclusiones; hay que presentar los hechos que AC-2019-0045 9
llevan a esas conclusiones. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, P.R., Ed. Lexis Nexis, 2017, págs. 269-270.
En cuanto al diligenciamiento, la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, requiere que el
emplazamiento sea diligenciado dentro del término de ciento
veinte días a partir de la presentación de la demanda o de
la fecha de expedición del emplazamiento por edicto.
Con relación a este particular, las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979 introdujeron la Regla 4.3(b),
32 LPRA Ap. III, que establecía que el emplazamiento sería
diligenciado en el término de seis meses de haber sido
expedido. Secretariado de la Conferencia Judicial del
Tribunal Supremo, Reglas de Procedimiento Civil para el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, Guaynabo, Ed.
Art Printing Inc., 1979, pág. 7. En los comentarios de las
reglas de 1979 se expresó que
[c]on el propósito de acelerar la tramitación de los pleitos y de que las partes ejerzan la debida diligencia, se ha establecido el término de seis (6) meses a partir de la fecha de la expedición del emplazamiento para que el mismo sea diligenciado, disponiéndose, además, que dicho término podrá ser prorrogado a discreción del tribunal por un término razonable, si se demostrare justa causa para ello y se solicita dicha prórroga dentro del término original de seis (6) meses. Íd. (Énfasis nuestro).
Posteriormente, la Ley Núm. 17-2009 enmendó este inciso
para que el término de seis meses fuera contado a partir de
la fecha de la radicación de la demanda y no a partir de la
expedición de los emplazamientos. Exposición de Motivos de AC-2019-0045 10
la Ley Núm. 17-2009. A esos efectos, se dispuso lo siguiente:
“(b) [e]l emplazamiento será diligenciado en el término de
seis (6) meses desde que se presenta la Demanda”. Art. 1 de
la Ley Núm. 17-2009.
Meses más tarde, la Ley Núm. 200-2009 derogó las Reglas
de Procedimiento Civil de 1979 con la intención primordial
de agilizar los procedimientos judiciales y garantizar un
proceso justo, rápido y económico para todas las partes.
Informe positivo sobre el P. de la C. 2249, Comisión de lo
Jurídico de 11 de noviembre de 2009, 2da Sesión Ordinaria,
16ta Asamblea Legislativa, pág. 6. Como parte de los cambios
que introdujeron las nuevas reglas se enmendó la Regla
4.3(c), supra, “para establecer el término de ciento veinte
(120) días a partir de la presentación de la demanda o de
la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”. Íd.,
pág. 9. Lo anterior se hizo “con el fin de agilizar el
proceso judicial y evitar dilaciones injustificadas, además
de equipararlo a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento
Civil del Tribunal Federal”. Íd.
Ahora bien, sobre el diligenciamiento del emplazamiento
personal, recientemente resolvimos que el término de ciento
veinte días para diligenciarlo es improrrogable. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018). Así,
concluimos que para que comience a trascurrir el término,
“es requisito no solamente que se haya presentado la demanda
y sometido el emplazamiento correspondiente sino, además,
que el emplazamiento sea expedido por el tribunal”. Íd., AC-2019-0045 11
pág. 650. Además, pautamos que el término para diligenciar
los emplazamientos es improrrogable, y que el mismo comienza
a transcurrir una vez la Secretaría del tribunal de
instancia expide los emplazamientos. De igual forma,
reiteramos el deber que tiene la Secretaría del tribunal de
expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta
la demanda, aunque al igual que señala la Regla 4.3 (c),
supra, reconocimos que en ocasiones tal simultaneidad no se
logra. Por último, puntualizamos que la mal denominada
prórroga estatuida en la Regla 4.3 (c), supra, es realmente
una solicitud por parte del demandante para que la
Secretaría expida los emplazamientos en los casos en que
exista un retraso irrazonable en la expedición de éstos. Lo
anterior, con el propósito de que el demandante advierta al
tribunal de tal retraso y evidencie que no se cruzó de
brazos.
En resumen, señalamos que el término de 120 días
establecido por la Regla 4.3(c), supra, es improrrogable y
que el mismo comienza a transcurrir únicamente en el momento
que la Secretaría del tribunal expide los emplazamientos,
ya sea que tal expedición ocurra motu proprio o ante una
solicitud de la parte demandante.
Sin embargo, en el caso de Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, no se discutió qué sucede con el
término de ciento veinte días cuando el demandante solicita
inicialmente emplazar personalmente, pero luego requiere la
autorización del tribunal para emplazar por edictos. Bajo AC-2019-0045 12
la antigua Regla 4.3(b), supra, establecimos que, cuando se
solicita emplazar por edictos dentro del término de seis
meses para diligenciar el emplazamiento personal, el término
para diligenciar el emplazamiento por edicto se prorroga
tácitamente, ya que se trata de un nuevo emplazamiento,
distinto al emplazamiento personal que se expide
automáticamente con la presentación de la demanda. Global
v. Salaam, supra, págs. 478-479, 485-486. Hoy llegamos a la
misma conclusión en cuanto a la Regla 4.3(c), supra. Con
ello en mente, procedemos a resolver la controversia ante
nos.
III
En el presente caso, la señora Sánchez Ruiz alega que
la Regla 4.3(c), supra, establece dos términos distintos
para que comience a transcurrir el término para emplazar,
siendo uno de ellos la presentación de la demanda y el otro
la fecha en que se expida el emplazamiento por edicto. Arguye
que, en este caso, los emplazamientos por edictos se
expidieron el 29 de diciembre de 2017, por lo que, conforme
con la Regla 4.3(c), supra, tenía, a partir de esa fecha,
ciento veinte días adicionales para diligenciar los
emplazamientos por edictos. Por ello, sostiene que al
diligenciar el aludido emplazamiento el 16 de enero de 2018
lo hizo dentro del término dispuesto por ley.
Por su parte, los demandados insisten en que la señora
Sánchez Ruiz tenía para emplazar hasta el 1 de diciembre de
2017, por lo que emplazó fuera del término de los ciento AC-2019-0045 13
veinte días. En la alternativa, razonan que la señora
Sánchez Ruiz tenía hasta el 10 de septiembre de 2017 para
diligenciar los emplazamientos personales, pues el Tribunal
de Primera Instancia acortó el término para diligenciarlos
a sesenta días. También alegan que la señora Sánchez Ruiz
no acreditó gestiones razonables que justificaran los
emplazamientos por edictos. Finalmente, cuestionan la
cuantía en daños y el porciento de responsabilidad otorgado
por el Tribunal de Primera Instancia, pero esto lo
plantearon por primera vez ante el Tribunal de Apelaciones.
Es doctrina reiterada de la práctica apelativa que los
tribunales se abstendrán de adjudicar cuestiones no
planteadas ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que
no tomaremos en consideración las alegaciones relacionadas
con estos últimos dos aspectos. Trabal Morales v. Ruiz
Rodríguez, 125 DPR 340, 351 (1990). Aclarado lo anterior,
procedemos a resolver la controversia ante nos.
Surge del expediente que los emplazamientos personales
se expidieron el 30 de junio de 2017. El Tribunal de Primera
Instancia acortó el término para emplazar de ciento veinte
días a sesenta días. Como mencionamos, un tribunal tiene la
facultad de acortar términos, por justa causa, antes de
expirar el término originalmente prescrito, pero hemos
establecido que esta norma no aplica al término para
diligenciar los emplazamientos. Conforme a lo anterior, la
señora Sánchez Ruiz tenía hasta el 30 de octubre de 2017 AC-2019-0045 14
para diligenciar los emplazamientos personales.1 Ahora bien,
dado al paso del huracán María, a modo de excepción, ese
término se extendió hasta el 1 de diciembre de 2017, por lo
que la señora Sánchez Ruiz tenía hasta esa fecha para
diligenciar los referidos emplazamientos. Sin embargo, antes
de que venciera el término para emplazar personalmente, la
señora Sánchez Ruiz solicitó que se autorizara emplazar por
edictos después de acreditar las diligencias que hizo para
localizar a los demandados. Estas diligencias contenían
hechos específicos que demostraron que la señora Sánchez
Ruiz realizó gestiones efectivas para tratar de ubicar a los
demandados y poder emplazarlos personalmente. Empero, estas
gestiones resultaron infructuosas. Aun así, fueron
suficientes para demostrar al Tribunal de Primera Instancia
la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados
y para que el referido foro autorizara, el 15 de noviembre
de 2017, los emplazamientos por edictos. Esa determinación
se notificó el 29 de diciembre de 2017. En esa misma fecha
se expidieron los emplazamientos por edictos, y la señora
Sánchez Ruiz los diligenció el 16 de enero de 2018.
Conforme al Derecho previamente esbozado, la Regla
4.3(c), supra, dispone que el término para emplazar por
edictos comienza a transcurrir cuando el tribunal lo expide.
La parte demandante tiene que solicitar su expedición antes
1 El término para diligenciar los emplazamientos personales vencía originalmente el sábado, 28 de octubre de 2017, por lo que la señora Sánchez Ruiz tenía hasta el próximo día laborable, es decir, hasta el lunes, 30 de octubre de 2017 para diligenciarlos. AC-2019-0045 15
de que se termine el término para diligenciar el
emplazamiento personal. Así pues, una vez se intenta
emplazar personalmente a un demandado sin éxito y se
solicita dentro del plazo de ciento veinte días emplazarlo
por edictos, tras acreditar las diligencias realizadas para
citarlo personalmente, comienza a decursar un nuevo término
improrrogable de ciento veinte días para emplazar por
edictos, una vez se expida el correspondiente emplazamiento.
Véase, Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág.
650. Como explicamos, esto se debe a que el emplazamiento
por edicto constituye un nuevo emplazamiento, distinto al
emplazamiento personal que se expide automáticamente con la
presentación de la demanda. Resolver lo contrario
constituiría acortar el término para diligenciar los
emplazamientos por edictos, penalizar al demandante que
actuó diligentemente dentro del plazo establecido por ley
para diligenciar los emplazamientos personales e imponerle
una carga no contemplada por las Reglas de Procedimiento
Civil. Por tanto, la señora Sánchez Ruiz emplazó a los
demandados dentro del término disponible para ello.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.
Se emitirá sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gian H. Higuera Pérez, Agencia de Publicidad 305 Group, LLC y su Aseguradora Fulana de Tal y su Aseguradora XYZ
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García concurre con el resultado por los mismos fundamentos contenidos en su Opinión Disidente en Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018).
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo