Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2020
DocketAC-2019-45
StatusPublished

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Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez Y Otros, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Natasha Sánchez Ruiz

Peticionaria

v. 2020 TSPR 11 Gian H. Higuera Pérez, Agencia de Publicaciones 305 Group, 203 DPR ____ LLC y su Aseguradora Fulana del Tal y su Aseguradora XYZ

Recurridos

Número del Caso: AC-2019-45

Fecha: 10 de febrero de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Abogada de la parte Peticionaria:

Lcda. Mariana García García

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. José J. Lamas Rivera

Materia: Derecho Procesal Civil: El término para realizar un emplazamiento por edictos, una vez se intentó emplazar personalmente sin éxito, comienza a decursar desde que se expide el correspondiente emplazamiento.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. AC-2019-0045

Gian H. Higuera Pérez, Agencia de Publicidad 305 Group, LLC y su Aseguradora Fulana de Tal y su Aseguradora XYZ

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.

Nos corresponde determinar qué ocurre con el

término de ciento veinte días, dispuesto para

diligenciar los emplazamientos, cuando el demandante

solicita inicialmente emplazar personalmente, pero

luego requiere la autorización del tribunal para

emplazar por edictos. Resolvemos que en esa

circunstancia, el término improrrogable de ciento

veinte días para emplazar comienza a trascurrir cuando

se autoriza y se expide el emplazamiento por edicto.

Por ese fundamento, revocamos la sentencia apelada. AC-2019-0045 2

I.

El 30 de junio de 2017, la Sra. Natasha Sánchez Ruiz

presentó una demanda, sobre daños y perjuicios, en contra

del Sr. Gian H. Higueras Pérez y la Agencia de Publicidad

305 Group, LLC (demandados). Ese mismo día se expidieron los

emplazamientos. Posteriormente, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una orden mediante la cual acortó el

término para emplazar a sesenta días desde la notificación

de la referida orden. Esto, fundamentado en Pietri González

v. Tribunal Superior, 117 DPR 638 (1986), y en la Regla

68.2, infra. La orden se notificó el 17 de julio de 2017.

Tras el paso del huracán María, emitimos una resolución

que extendió los términos de presentación de los recursos

que vencían entre los días 19 de septiembre de 2017 y 30 de

noviembre de 2017 hasta el 1 de diciembre de 2017.

Así las cosas, el 10 de noviembre de 2017, la señora

Sánchez Ruiz presentó una moción de emplazamiento por

edictos. Radicó junto a esta una declaración jurada suscrita

por una emplazadora mediante la cual acreditó las

diligencias realizadas para localizar a los demandados.

Entre las diligencias efectuadas, la emplazadora mencionó

las siguientes: que se personó en el condominio donde

supuestamente residía el señor Higueras Pérez y se reunió

con la administradora del mismo, pero esta le indicó que el

señor Higueras Pérez no residía allí; que visitó el lugar

donde presuntamente estaba ubicaba la Agencia de Publicidad

305 Group, LLC, pero el local se encontraba abandonado; que AC-2019-0045 3

fue al cuartel de la Policía Municipal localizado en la

Avenida de Hostos de San Juan, pero el Agente Rivera, placa

número 352, le manifestó no conocer al señor Higueras Pérez;

que visitó la Oficina de Correo Postal ubicada en la Avenida

Roosevelt de San Juan, pero el señor Ramírez le indicó que

no conocía al señor Higueras Pérez y que este y la Agencia

de Publicidad 305 Group, LLC, no tenían apartado en dicho

correo; que llamó al señor Higueras Pérez a su trabajo, pero

el número estaba desconectado, y que hizo una búsqueda en

Google, Twitter, Facebook, las Páginas Amarillas y llamó al

411 para obtener información de los demandados, pero no

obtuvo ningún resultado.

El 29 de noviembre de 2017, la señora Sánchez Ruiz

solicitó prórroga para emplazar, pues el Tribunal de Primera

Instancia no se había expresado sobre la solicitud de

emplazamiento por edictos. En esta, apuntó que solicitó

emplazar por edictos el 10 de noviembre de 2017, pero el

tribunal aún no se había expresado sobre el particular.

Añadió que, por razón del huracán María, el término para

emplazar vencía el 1 de diciembre de 2017, por lo que

solicitaba una prórroga de treinta días para emplazar por

edictos, a partir de la resolución que se emitiera a esos

efectos.

El 15 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera

Instancia declaró con lugar la solicitud de emplazamientos

por edictos, notificando su determinación el 29 de diciembre

de 2017. Ese día también se expidieron los emplazamientos. AC-2019-0045 4

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

orden mediante la cual concedió una prórroga de treinta días

para emplazar por edictos, contados a partir del 29 de

diciembre de 2017. Los edictos fueron publicados el 16 de

enero de 2018.

Ante la incomparecencia de los demandados, la señora

Sánchez Ruiz presentó una solicitud de anotación de rebeldía

y vista. Esta fue declarada con lugar mediante una orden.

Luego de celebrada la vista en rebeldía, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una sentencia mediante la cual

declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados a

pagarle a la señora Sánchez Ruiz $95,032.32.

Inconformes, los demandados solicitaron la

reconsideración y el relevo de la sentencia dictada en

rebeldía. Se fundamentaron en que no fueron emplazados

dentro del término jurisdiccional disponible para ello y que

no se acreditaron gestiones razonables para localizarlos que

justificaran los emplazamientos por edictos. La solicitud

fue denegada mediante una resolución.

Insatisfechos, los demandados recurrieron al Tribunal

de Apelaciones. Ese foro revocó la sentencia del Tribunal

de Primera Instancia y desestimó el pleito, tras concluir

que la señora Sánchez Ruiz no emplazó a los demandados dentro

del término de ciento veinte días. Según el Tribunal de

Apelaciones, la señora Sánchez Ruiz tenía hasta el 28 de

octubre de 2017 para emplazar, pero ese término fue

extendido hasta el 1 de diciembre de 2017, tras el paso del AC-2019-0045 5

huracán María. Razonó que, ante la clara letra de la Regla

4.3(c), infra, y las expresiones que hicimos en Bernier

González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018) el

tribunal primario no tenía autoridad para conceder un plazo

adicional de treinta días para emplazar por edictos. Por no

estar de acuerdo con esta determinación, la señora Sánchez

Ruiz presentó una moción de reconsideración la que fue

denegada.

Insatisfecha, la señora Sánchez Ruiz acudió ante este

Foro mediante una apelación, fundamentada en que existía un

conflicto entre la sentencia recurrida y las dictadas en los

casos Municipio de Culebra v. Sucn. Carmen Resto García,

KLCE201801171 y Neiza Febles Lourido v. Gisela Pérez

Maldonado, KLAN201800980. De estas, solo consideramos la

segunda, por ser una sentencia dictada en un caso apelado

ante ese foro. Véase, Artículo 3.002 (c) de la Ley de la

Judicatura, Ley Núm.

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