Sucesión Toro Morales v. Sucesión Toro Cruz

161 P.R. Dec. 391
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2004
DocketNúmero: CC-2002-714
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucesión Toro Morales v. Sucesión Toro Cruz, 161 P.R. Dec. 391 (prsupreme 2004).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En el recurso de autos nos corresponde resolver si la cantidad que debe traer un heredero forzoso al caudal he-reditario en un proceso de colación es el valor del bien do-nado al momento de la donación o su precio en el mercado cuando se divide la herencia.

Los integrantes de la sucesión Toro-Morales solicitan que revoquemos las decisiones del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia, que con-cluyeron que el Art. 999 del Código Civil dispone que para efectos de la colación se computaría el valor del bien do-nado al momento del acto de liberalidad a una de las here-deras y no su precio en el mercado al momento de la par-tición del caudal de su padre. Confirmamos.

HH

Don Nicolás Toro Cruz falleció intestado en Mayagüez, Puerto Rico, el 17 de noviembre de 1991. Al momento de su fallecimiento había procreado trece hijos producto de tres relaciones distintas.

En su primer matrimonio, con la Sra. Gloria Morales, procreó tres hijos: Feliberto, Gladys y José A., todos de ape-llidos Toro Morales. A José A., ya fallecido, le sobrevivieron su cónyuge Myrtelina Carlo y sus hijos Vanesa Toro Cario y José A. Toro Cario. Todos ellos componen la parte deman-dante peticionaria.

Luego de su divorcio de la Sra. Gloria Morales, el señor Toro Cruz contrajo matrimonio con la Sra. Isabel Asencio, con quien procreó ocho hijos, cuyos nombres son los si-guientes: Cynthia, Nicolás E., Santos Antonio, Eva L, Evelyn, Madelline, Ana Dora y Earline, todos de apellidos Toro Asencio. Además, como resultado de sus relaciones extra-[394]*394maritales, Don Nicolás Toro Cruz procreó dos hijos adicio-nales, Ricardo A. Toro Torres y Waldemar Toro Torres.

Los hijos de su primer matrimonio (Sucesión Toro Morales), presentaron una demanda sobre división de bienes contra los integrantes de las sucesiones Toro Asencio y Toro Torres. Alegaron haber sido adversamente afectados en sus derechos hereditarios por una compraventa llevada a cabo entre una de las codemandadas, Cynthia Toro Asen-cio, y sus padres, Nicolás Toro Cruz e Isabel Asencio. Adu-jeron que en la mencionada compraventa hubo una dona-ción subyacente, ya que el valor de la propiedad vendida por el matrimonio Toro-Asencio era mayor al valor pagado por la codemandada y compradora Cynthia Toro Asencio.(1) Eventualmente, los demandantes desistieron de su recla-mación contra los otros demandados, quedando Cynthia Toro Asencio solamente como parte demandada.

En miras a una transacción, y luego de múltiples inci-dentes procesales y de varios estudios de valoración, las partes acordaron que el tasador Félix J. Rodríguez valo-rara la propiedad en controversia; el resultado de esa tasa-ción, según estipularon, sería obligatorio para las partes.

Posteriormente, y tras la repetida cercanía de una posi-ble transacción que nunca se materializó, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, señaló el asunto para juicio. A tales efectos, las partes presentaron al foro de instancia varias estipulaciones de hechos y tres infor-mes de valoración de la finca objeto de controversia prepa-rados por diversos peritos en fechas distintas.

Entre los hechos estipulados por las partes, se señaló que la propiedad había sido vendida en 1987 a la parte demandada por la suma de cincuenta y cinco mil dólares. Se estipuló, además, que la propiedad había sido valorada [395]*395en tres ocasiones distintas. El valor de la propiedad, natu-ralmente, varía sustancialmente según la fecha en que se realizó la tasación.

El primer estudio de tasación sobre el bien en controver-sia lo procuró la parte demandante y efectuado por el Sr. Rafael Arcaya Cruzado el 3 de marzo de 1995. Dicho estu-dio arrojó un valor, a esa fecha, de quinientos treinta seis mil dólares.

El segundo estudio de tasación lo procuró la parte de-mandada, quien solicitó un estudio de valoración retroac-tivo a la fecha de la compraventa, es decir a 1987. Dicho estudio lo llevó a cabo el Ing. Rafael Blanes el 18 de agosto de 1998, y arrojó un valor retroactivo al 31 de agosto de 1987 de doscientos cincuenta y ocho mil quinientos dólares.

La tercera valoración del bien en cuestión, según men-cionáramos anteriormente, la procuraron ambas partes y la realizó el evaluador profesional Félix J. Rodríguez el 24 de febrero de 2000. Dicha valoración arrojó un valor de la propiedad, a esa fecha, de ochocientos treinta y tres mil dólares.

Luego de los procedimientos de rigor, el Tribunal de Pri-mera Instancia resolvió que el negocio realizado sobre la propiedad en controversia fue una compraventa en cuanto a la porción onerosa del contrato y una donación en cuanto al resto de la transacción, por lo que aplicó, en cuanto a esa porción, el derecho aplicable a las donaciones. En lo refe-rente al cómputo del correspondiente derecho hereditario de las partes, el tribunal utilizó como fundamento el costo en el mercado de la propiedad para 1987. Es decir, resolvió que para propósitos de la colación, se debe utilizar el valor de la propiedad al momento de la donación.

Así, estimó que la diferencia en precio entre la cantidad pagada, cincuenta y cinco mil dólares, y el valor del bien al momento de la donación, doscientos cincuenta y ocho mil dólares, era de doscientos tres mil quinientos dólares. Di[396]*396cho bien, no obstante, era ganancial al momento de la do-nación, por lo que los demandantes, quienes sólo tienen derechos hereditarios sobre la mitad del señor Toro, tienen derecho, cada uno, a una treceava parte de la mitad de la cantidad donada. En otras palabras, tienen derecho a una treceava parte de ciento un mil setecientos cincuenta dóla-res, que es la parte que le pertenecía al señor Toro. Luego de los cálculos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia estimó que cada uno de los demandantes tiene derecho a la suma de siete mil ochocientos veintisiete dólares.

Inconforme con la determinación, la Sucesión Toro Morales apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones quien, a su vez, confirmó el dictamen del foro de instancia. Es de esta determinación que acude ante nos la sucesión, adu-ciendo que incidió el foro apelativo al confirmar la senten-cia del Tribunal de Primera Instancia que decretó que la cantidad a colacionar es el importe del bien donado al mo-mento de la donación. Sostienen también que el Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al resolver que no estaban obligados a acatar la tasación de febrero de 2000, cuando ésta fue producto de una estipulación entre las partes.

Ante este cuadro fáctico, analicemos el derecho aplica-ble a la situación de autos.

De entrada, debemos precisar que el negocio en cuestión es una compraventa legal que incluye una donación subyacente. Ya antes habíamos señalado que un contrato de compraventa donde haya una donación subyacente se reputa válido conforme al Art. 1226 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3431, siempre que en él concurran los requisitos siguientes: (1) que el contrato otorgado que la encubre se haya otorgado mediante una escritura pública; (2) que se describan individualmente los [397]*397bienes donados y, en caso de donación onerosa, que se ex-presen las cargas que el donatario asume, y (3) que se haga constar la aceptación del donatario en ella en una escritura separada, pudiendo deducirse tal aceptación de la firma del documento simulado. La Costa v.

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