ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE Revisión judicial PUERTO RICO procedente de la RECURRENTE Autoridad para el Financiamiento de la V. KLRA202500257 Vivienda de Puerto Rico
AUTORIDAD PARA EL Querella Núm.: FINANCIAMIENTO DE LA 2020-01 VIVIENDA EN PUERTO RICO Sobre: RECURRIDO Revisión Administrativa sobre devolución de subsidio BANCO POPULAR DE Certiorari procedente PUERTO RICO del Tribunal de RECURRIDO Primera Instancia, Sala de Humacao V. TA2025CE00436 Caso Núm.: HU2025CV00253 AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA Sobre: VIVIENDA EN PUERTO Sentencia RICO Declaratoria PETICIONARIO
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y la Juez Lotti Rodríguez1.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Tenemos ante nuestra consideración dos recursos que,
mediante Resolución emitida el 8 de octubre de 20252, se determinó
que se atenderían de forma conjunta por estar íntimamente
relacionados entre sí.
En el primer recurso, KLRA202500257, comparece el Banco
Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco o BPPR), mediante
Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, solicitando la
1 Conforme la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó
a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Roberto Rodríguez Casillas. 2 Entrada #6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del TA.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202500257 2 TA2025CE00436
revisión de la Resolución emitida por la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (en adelante,
Autoridad o AFV) el 14 de marzo de 2025, y notificada ese mismo
día. En dicha Resolución, la Autoridad declaró No Ha Lugar la
Querella presentada por el Banco y confirmó su determinación
previa de requerir la devolución del subsidio concedido al Sr. Luis
Felipe Rodríguez Mojica y la Sra. Milayla Díaz Nieves (en adelante,
el matrimonio Rodríguez-Díaz), bajo el Programa HOME Investment
Partnership Act (en adelante, Programa HOME).
De otra parte, en el segundo recurso, TA2025CE00436,
comparece la AFV y solicita que se revoque la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (en adelante, TPI
o foro primario), el 16 de julio de 2025, y notificada el mismo día.
En su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la Autoridad,
concluyendo que a la agencia no se le habían delegado poderes
cuasijuidicales y que, por tanto, carecía de autoridad legal para
atender y adjudicar querellas.
Por los fundamentos que exponemos más adelante,
expedimos el recurso de Certiorari asignado al alfanumérico
TA2025CE00436 y confirmamos la Resolución recurrida. En
consecuencia, se desestima el recurso KLRA202500257 por falta de
jurisdicción sobre la materia.
I.
El 14 de septiembre de 1999, el matrimonio Rodríguez-Díaz
adquirió una propiedad ubicada en el Barrio Quebrada Arena del
Municipio de Las Piedras, Puerto Rico.3 En esa misma fecha, los
compradores constituyeron una primera hipoteca a favor del Banco
3 Escritura Núm. 157 otorgada el 14 de septiembre de 1999, en San Juan, Puerto
Rico, ante el notario Manuel García Malatrasi. KLRA202500257 3 TA2025CE00436
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (hoy
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico), por
la suma principal de $42,650, con intereses al 6¾% anual y
vencimiento el 1 de octubre de 2029.4
Asimismo, se otorgó una segunda escritura de hipoteca a
favor de la Autoridad recurrida, bajo las disposiciones del Programa
HOME, por la suma principal de $20,000, sin intereses y con
vencimiento el 14 de septiembre de 2019.5 Ambas hipotecas fueron
debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.
En virtud del Programa HOME, en la escritura de segunda
hipoteca se establecieron condiciones restrictivas que los deudores
hipotecarios debían cumplir y que, en caso de incumplimiento,
conllevaría la devolución total del subsidio recibido a la AFV. Entre
ellas, se dispuso que la propiedad debía constituir la residencia
principal de los deudores por un período de veinte (20) años, y que
estos no podrían “vender, donar, permutar o de otro modo enajenar
la propiedad sin el previo consentimiento del BANCO mediante
documento.”6
No obstante, el 13 de octubre de 2003, es decir, cuatro años
después de suscribirse las escrituras, el matrimonio Rodríguez-Díaz
vendió el inmueble a la Sra. Alexandra Ortiz Román (en adelante,
Sra. Ortiz Román), por el precio de $70,000.7 Para financiar la
compraventa, la adquirente otorgó una escritura de hipoteca a favor
de Doral Financial Corporation, por la suma principal de $56,000.8
4 Véase Apéndice 18 del Recurso KLRA202500257, págs. 122-139. El 16 de agosto
de 2012, Doral Mortgage, LLC otorgó una escritura de Cancelación de Hipoteca para cancelar la hipoteca por la suma principal de $42,650 que había sido constituida a favor de la Autoridad y que en el Registro de la Propiedad figuraba como hipoteca de primer rango. Id., págs. 180-184. 5 Id., págs. 112-121. 6 Id. Es preciso destacar que, según la Certificación Registral que consta en el
expediente, con fecha del 28 de febrero de 2025, las condiciones restrictivas que surgen de esta escritura no constan inscritas en el Registro de la Propiedad. Véase Apéndice 27 del Recurso KLRA202500257, págs. 291-292. 7 Id., págs. 142-148. 8 Apéndice 4 del Recurso KLRA202500257, págs. 13-34. KLRA202500257 4 TA2025CE00436
En esa misma fecha, la Sra. Ortiz Román otorgó una segunda
hipoteca a favor de la Autoridad, por la suma principal de $15,000,
sin intereses y con vencimiento el 13 de octubre de 2011.9 Dicha
hipoteca quedó sujeta a las condiciones del subsidio del Programa
La Llave para tu Hogar, que exigían, entre otras cosas, utilizar el
inmueble como residencia principal por un período de ocho (8) años,
sin poder enajenarlo, y disponer la devolución del subsidio a la
Autoridad en caso de incumplimiento.
En enero de 202010, el Banco, como tenedor legal del pagaré
garantizado con la hipoteca otorgada a favor de Doral por la suma
principal de $56,000, solicitó a la Autoridad una carta de
autorización para cancelar la hipoteca inscrita en el Registro a su
favor por la suma de $20,000, ya que esta afectaba el rango de la
hipoteca de $56,000. Sin embargo, la AFV informó al Banco que,
para poder cancelar la hipoteca, era necesario que el matrimonio
Rodríguez-Díaz devolviera el subsidio concedido, por haber
incumplido con las condiciones impuestas al vender la propiedad
sin autorización de la Autoridad.11
Luego de varias solicitudes presentadas por el Banco
solicitando se reconsiderara la determinación de la agencia que
subordinaba la cancelación al reembolso del subsidio, la AFV,
mediante comunicación escrita del 9 de marzo de 2020, notificó al
Banco lo siguiente:
“[P]or no haber, el participante y el titular del inmueble, cumplido con el título 24 del Código de Regulaciones Federales sección número 92.254 y habiéndose determinado el cumplimiento del término, la AFV no autorizará la cancelación de la hipoteca antes
9 Apéndice 4 del Recurso KLRA202500257, págs. 36-47. 10 En septiembre de 2016, el BPPR se había comunicado con la Autoridad para
solicitar, por primera vez, la cancelación de la hipoteca. Sin embargo, no surge del expediente que el Banco realizara las gestiones pertinentes para esa fecha, ello a pesar de que la AFV le contestó requiriéndole una serie de documentos para poder dar la autorización. Véase Expediente Administrativo de la Querella. 11 Véase Expediente Administrativo de la Querella. KLRA202500257 5 TA2025CE00436
referida hasta tanto no se devuelva a la AFV los $20,000.00 del subsidio otorgado.”12
En esa misma notificación, la agencia le informó al Banco su
derecho a solicitar reconsideración de la determinación y el
procedimiento para hacerlo.
En consecuencia, el 25 de agosto de 202013, el Banco presentó
una nueva solicitud de reconsideración, en la cual alegó que, con la
venta de la propiedad a la Sra. Ortiz Román y la aprobación del
subsidio a su favor, debía haberse evaluado el cumplimiento de las
condiciones impuestas al matrimonio Rodríguez-Díaz conforme al
título 24 del Código de Regulaciones Federales. Además, sostuvo que
resultaba incompatible que la AFV hubiera aprobado en 2003 un
nuevo subsidio a favor de la Sra. Ortiz Román mientras mantenía
vigente el subsidio concedido al matrimonio Rodríguez Díaz en 1999.
La Autoridad acogió esta solicitud de reconsideración como
una Querella, a la cual le asignó el número 2020-01, y notificó de la
misma al matrimonio Rodríguez Díaz y a la propia agencia, el 4 de
septiembre de 2020.14 Posteriormente, el 4 de octubre de 2020, la
AFV presentó su Contestación a Querella, en la que sostuvo que el
subsidio otorgado a la Sra. Ortiz Román no constituía una
autorización para cancelar la hipoteca de $20,000.15 Afirmó,
además, que dicho subsidio se concedió bajo otro programa —La
Llave para tu Hogar— financiado con fondos distintos a los del
Programa HOME, y que no era responsabilidad de la agencia, sino
de los vendedores, procurar la cancelación del subsidio original
obteniendo la autorización expresa de la AFV.
Tras varias incidencias procesales en el trámite
administrativo, el 24 de agosto de 2022 el Banco presentó una
12 Apéndice 5 del Recurso KLRA202500257, págs. 48-49. 13 Surge del expediente administrativo que los términos para solicitar reconsideración se vieron interrumpidos por la pandemia del COVID-19. 14 Véase Notificación de Querella en el Expediente Administrativo de la agencia. 15 Véase Contestación a Querella en el Expediente Administrativo de la agencia. KLRA202500257 6 TA2025CE00436
Solicitud de Resolución Sumaria16, a la cual la Autoridad no se
opuso, indicando que no existían controversias de hechos materiales
que impidieran resolver la querella sumariamente.17 Sin embargo,
la AFV no emitió determinación alguna respecto a si acogía o no
dicha solicitud.
El 3 de marzo de 2025, sin que la agencia hubiese emitido
dictamen sobre la Querella, el Banco presentó ante el TPI una
Demanda de Sentencia Declaratoria, solicitando que se declarara
inexigible el subsidio concedido al matrimonio Rodríguez-Díaz al
amparo del Programa HOME, por ser incompatible con el subsidio
concedido posteriormente a la Sra. Ortiz Román, y que, en
consecuencia, procedía la cancelación de la hipoteca.18
De forma paralela, el 14 de marzo de 2025, luego de
presentada la Demanda, la Autoridad emitió su Resolución de la
Querella Núm. 2020-01, en la que concluyó que el matrimonio
Rodríguez-Díaz había incumplido con las condiciones restrictivas
del Programa HOME; que la otorgación de un subsidio posterior bajo
el Programa La Llave para tu Hogar no constituía una autorización
implícita para cancelar la hipoteca anterior; y que los deudores
debían reembolsar los $20,000 del subsidio para que pudiera
procederse con la cancelación.19
El 28 de marzo de 2025, el BPPR presentó una Solicitud de
Determinaciones de Hechos Adicionales, Inhibición y
Reconsideración20, la cual fue declarada No Ha Lugar por la AFV
mediante Resolución emitida el 4 de abril de 2025.21
16 Apéndice 18 del Recurso KLRA202500257, págs. 93-111. 17 Véase Replica a Solicitud de Resolución Sumaria presentada por la AFV el 26 de
septiembre de 2022; Apéndice 22 del Recurso KLRA202500257, págs. 193-203. 18 Entrada #1 del SUMAC del TPI. 19 Apéndice 2 del Recurso KLRA202500257, págs. 4-10. 20 Apéndice 28 del Recurso KLRA202500257, págs. 293-299. 21 Apéndice 1 del Recurso KLRA202500257, págs. 1-3. KLRA202500257 7 TA2025CE00436
Inconforme, el 5 de mayo de 2025, el Banco presentó el
Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, al que se le asignó
el alfanumérico KLRA202500257, solicitando la revisión de la
Resolución emitida por la Autoridad el 14 de marzo de 2025. En su
escrito, el BPPR señaló el siguiente error:
ERRÓ LA AUTORIDAD AL RESOLVER QUE NO AUTORIZÓ Y CONSINTIÓ LA COMPRAVENTA DEL MATRIMONIO RODRÍGUEZ-DÍAZ A LA SRA. ORTIZ ROMÁN Y ACTÚA CONTRA SUS PROPIOS ACTOS.22
Por otra parte, ya presentado el primer recurso que nos ocupa,
el 22 de mayo de 2025, la AFV presentó en el TPI una Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción, argumentando que el
tribunal carecía de jurisdicción porque ya se había presentado el
Recurso de Revisión de Decisión Administrativa ante este foro y
porque el Banco debía agotar los remedios administrativos antes de
acudir al foro judicial mediante su Demanda.23
El 11 de junio de 2025, el BPPR presentó su Oposición a
Desestimación, alegando que la Autoridad carecía de poderes
cuasijudiciales y, por ende, no tenía facultad para ventilar
querellas.24 Añadió que, aun si se entendiera que la AFV tenía tal
facultad, no era necesario agotar los remedios administrativos
porque en el caso concurrían todas las excepciones reconocidas a la
doctrina.
Así las cosas, el 16 de julio de 2025, el TPI emitió su
Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la
Autoridad.25 En su análisis, el foro primario concluyó que la ley
orgánica de la AFV no contiene una delegación expresa que le
confiera poderes cuasijudiciales, por lo que la agencia carece de
22 El 12 de junio de 2025, la AFV presentó su Alegato de la Parte Recurrida. 23 Entrada #11 del SUMAC del TPI. 24 Entrada #13 del SUMAC del TPI. 25 Entrada #14 del SUMAC del TPI. KLRA202500257 8 TA2025CE00436
autoridad legal para atender y adjudicar querellas. Añadió que, en
todo caso, cuando la AFV actúa como parte interesada en el
procedimiento, se configura un conflicto de interés inherente a su
propio diseño reglamentario.
El 30 de julio de 2025, la Autoridad presentó una solicitud de
reconsideración de la determinación emitida por el TPI
argumentando que su ley habilitadora, junto con otras leyes y
resoluciones previas, le confieren autoridad para reglamentar y
adjudicar controversias relacionadas con programas de vivienda
como el Programa HOME.26 Reiteró, además, que procedía
desestimar la demanda por falta de jurisdicción, al existir un
procedimiento administrativo vigente ante este foro.
Posteriormente, presentado el escrito en Oposición a Solicitud
de Reconsideración por parte del Banco27, el 13 de agosto de 2023,
el TPI declaró No Ha Lugar a la reconsideración presentada por la
Autoridad.28
Aún inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la AFV presentó
su Petición de Certiorari, en la cual alegó la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EVADIR APLICAR LA NORMA INTERPRETATIVA ESTABLECIDA POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO AL MOMENTO DE EVALUAR LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y QUE CONCEDEN FACULTAD A LA AFVPR DE REALIZAR PROCESOS CUASI-ADJUDICATIVOS.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EN DERECHO Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA LEY HABILITADORA DE LA AFVPR NO TENÍA UNA DELEGACIÓN EXPRESA DE PODERES CUASI JUDICIALES, LA CUAL IMPEDÍA QUE LLEVARA PROCEDIMIENTOS CUASI-
26 Entrada #15 del SUMAC del TPI. 27 Entrada #17 del SUMAC del TPI. 28 Entrada #18 del SUMAC del TPI. KLRA202500257 9 TA2025CE00436
ADJUDICATIVOS, ASÍ REGLAMENTADOS POR ÉSTA.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA CONTROVERSIA VERSABA ÚNICAMENTE SOBRE UN PROCEDIMIENTO IN REM, LA ALEGADA EXISTENCIA DE UN ASIENTO REGISTRAL INEXACTO, POR LO CUAL LE CORRESPONDÍA A ÉSTE DIRIMIR LA CONTROVERSIA, OBVIANDO LAS DISPOSICIONES FEDERALES QUE REGULAN EL PROGRAMA HOME Y LA LEY DE INCENTIVOS QUE ADMINISTRA LA AFVPR.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER CASO OMISO AL PLANTEAMIENTO DE FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA Y POR NO AGOTARSE LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS PUESTO QUE LA MISMA CONTROVERSIA SE ENCUENTRA SOMETIDA PARA ADJUDICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA AFVPR NO TENÍA FACULTAD PARA LLEVAR UN PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO POR SER UNA PARTE CON INTERÉS EN EL PROCEDIMIENTO, LO QUE PLANTEA UN CONFLICTO DE INTERÉS.
En síntesis, la AFV alega que el foro primario invadió la
jurisdicción primaria de la agencia; que la ley orgánica de la
Autoridad, junto con los reglamentos aplicables, le confieren
facultades cuasijudiciales para atender y resolver querellas
relacionadas con los programas que administra. Sostiene, además,
que la Demanda de Sentencia Declaratoria presentada por BPPR
constituye una interferencia indebida con un proceso administrativo
pendiente, y que el tribunal de instancia erró al asumir jurisdicción
sobre una materia que corresponde resolver a la agencia. En
consecuencia, solicita que este foro revoque la Resolución
impugnada, desestime la acción judicial presentada por BPPR y
reafirme la competencia adjudicativa de la AFV para resolver la
controversia administrativa surgida de la Querella Núm. 2020-01. KLRA202500257 10 TA2025CE00436
Por su parte, el 6 de octubre de 2025, el BPPR presentó su
Alegato de la parte recurrida29 en el que sostiene que la Autoridad
carece de facultades cuasijudiicales pues la ley habilitadora de la
AFV no contiene delegación expresa de poderes adjudicativos y que
la agencia no puede atribuirse jurisdicción mediante un reglamento.
Alega, además, que la AFV actuó ultra vires al resolver una querella
en la que era parte interesada, lo cual configura un conflicto de
interés y viola el debido proceso de ley. Sostiene que, en todo caso,
la controversia sobre la corrección de un asiento registral es de
naturaleza judicial, por lo que corresponde al TPI conocerla.
El BPPR expone también que acudió al tribunal mediante
sentencia declaratoria debido a la dilación excesiva de la AFV en
resolver la querella (más de dos años) y que ello activa las
excepciones al agotamiento de remedios administrativos dispuestas
en la Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 LPRA sec. 9673. Por tanto, solicita que se confirme la
Resolución del TPI que concluyó que la AFV no tiene poder
adjudicativo y solicitó que el caso se consolide con el Recurso de
Revisión de Decisión Administrativa (KLRA202500257) para evitar
resoluciones contradictorias sobre la misma controversia.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2025, este tribunal emitió su
Resolución en la que determinamos que ambos recursos se
atenderían en conjunto.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho
y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
29 Entrada #5 del SUMAC del TA. KLRA202500257 11 TA2025CE00436
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372 (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ___ (2025), R. 40, nos señala los criterios que debemos
considerar al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLRA202500257 12 TA2025CE00436
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005)
(citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560).
B. Jurisdicción de los tribunales
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Ayala Hernández v.
Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014); DACo v. AFSCME, 185
DPR 1, 12 (2012). De ordinario, los tribunales en Puerto Rico poseen
jurisdicción general para atender cualquier causa de acción que
presente una controversia propia para adjudicación, salvo que no
tengan jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191
DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia es la capacidad para atender
y resolver una controversia, la cual solo puede ser limitada por KLRA202500257 13 TA2025CE00436
disposición legislativa. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra;
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, págs. 708-709. La
ausencia de jurisdicción sobre la materia:
“(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.” Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Por otro lado, es principio reiterado que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso
cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc.
v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Nuestro Máximo Foro ha sido
enfático en que la ausencia de jurisdicción es un defecto
insubsanable. Shell Chemical Yabucoa, Inc. v. Santos Rosado, 181
DPR 109, 112 (2012).
Así pues, en todo caso, los foros primarios y apelativos deben
analizar si poseen jurisdicción para atender las controversias
presentadas. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652
(2014). Si un tribunal carece de jurisdicción lo procedente es la
desestimación del caso sin entrar en los méritos de la
controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas
ASG, supra; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra.
C. Delegación de poderes a las agencias
Una vez delimitado el alcance de la jurisdicción judicial,
corresponde examinar la fuente y extensión de la autoridad
conferida a las agencias administrativas. La Constitución de Puerto
Rico le otorga a la Asamblea Legislativa la facultad de crear,
consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus KLRA202500257 14 TA2025CE00436
funciones. Art. III, Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
Históricamente, la Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias
administrativas adscritas al Poder Ejecutivo una serie de facultades,
ya sea mediante su ley orgánica o a través de leyes especiales. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 700; FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521, 535 (2023); JP v. Frente Unido I, 165 DPR 445,
469 (2005); véase, también, Sánchez v. Depto. Vivienda, 184 DPR
95, 120-123 (2011). El propósito principal de esta delegación de
poderes es permitir que las agencias lleven a cabo la tarea específica
delegada con la flexibilidad y conocimiento especializado que les
caracteriza. Caribe Comms., Inc. v. PRTCo, 157 DPR 203, 211-212
(2002).
No obstante, si bien la Asamblea Legislativa posee amplia
facultad para delegar poderes a las agencias, dicha delegación debe
venir acompañada de “normas adecuadas, pautas, estándares,
criterios, o principios inteligibles o aquellas garantías o
salvaguardas procesales y sustantivas que sirvan de guía a la
delegación y que delimiten sus facultades, para evitar que las
actuaciones de los entes administrativos resulten arbitrarias o
caprichosas.” Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, (2010).
La ley habilitadora, por su parte, constituye el instrumento
legal que otorga y delega a la agencia administrativa las facultades
necesarias para actuar conforme al propósito que persigue la
legislación que la crea. Caribe Comms., Inc. v. PRTCo, supra, pág.
211. Dentro de esas facultades delegadas, a las agencias se le
pueden otorgar dos poderes esenciales: el de reglamentar —al
ejercer funciones cuasilegislativas— y el de adjudicar controversias
—al ejercer funciones cuasijudiciales dentro de su pericia
institucional—. Tricoche Matos v. KMA, 2025 TSPR 92, 216 DPR KLRA202500257 15 TA2025CE00436
_____ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra;
Caribe Comms., Inc. v. PRTCo, supra, pág. 214.
Asimismo, “cuando se delega una función específica a
una agencia, esta no puede excederse de los límites establecidos
expresa o implícitamente en la ley o por clara implicación de ésta.
Igualmente, los tribunales no podemos expandir el ámbito de acción
que estableció el legislador.” R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas
ASG, supra, págs. 700-701; Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR 230,
247 (2009).
D. Jurisdicción de las agencias administrativas
Para analizar la jurisdicción que posee una agencia
administrativa respecto a un asunto particular, es necesario
examinar el poder que la Asamblea Legislativa —a través de su ley
habilitadora— le delegó para reglamentar o adjudicar los derechos y
obligaciones de quienes están bajo su dirección. Ayala Hernández v.
Consejo Titulares, supra, pág. 559; D. Fernández Quiñones, Derecho
administrativo y ley de procedimiento administrativo uniforme,
Colombia, Forum, 2013, págs. 35-36. Ello responde al principio de
que las agencias administrativas solamente pueden ejercer los
poderes que su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y
aquellos que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda
primordial. Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., 201 DPR 362,
372 (2018), citando a Depto. Justicia et al. v. Jiménez et al., 199 DPR
293, 309 (2017), DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012), Raimundi
v. Productora, 162 DPR 215, 224 (2004).
Una agencia administrativa no puede asumir jurisdicción
sobre una actividad, materia o conducta cuando no está claramente
autorizada por ley. Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., supra;
Ayala Hernández v. Consejo Titulares, supra; DACo v. AFSCME,
supra, págs. 2-3. Así, para determinar la validez de una actuación o KLRA202500257 16 TA2025CE00436
reglamentación de una agencia administrativa, debe evaluarse: (1)
si la actuación administrativa está autorizada por ley; (2) si se delegó
el poder de reglamentación; (3) si la reglamentación promulgada está
dentro de los poderes delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se
cumplió con las normas procesales de la ley orgánica; y (5) si la
reglamentación es arbitraria o caprichosa. Ayala Hernández v.
Consejo Titulares, supra, pág. 560.
Las agencias administrativas están obligadas a ejercer sus
funciones dentro de los límites que impone su ley habilitadora, sin
apartarse de ella, aun cuando pretendan alcanzar fines que
aparenten ser legítimos. Id. En ese sentido, ni la necesidad
administrativa ni consideraciones de conveniencia pueden sustituir
a la ley como fuente de autoridad para el ejercicio de poderes
cuasilegislativos o cuasiadjudicativos. Id.; DACo v. AFSCME, supra,
pág. 12; Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 372
(2008); Raimundi v. Productora, supra, pág. 225. De igual modo,
nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que toda duda respecto a
la existencia de tales facultades debe resolverse en contra de su
ejercicio. Id. (Énfasis nuestro). En consecuencia, toda actuación
administrativa que exceda los poderes que le han sido delegados
expresa o implícitamente por mandato legislativo será ultra vires y,
por ende, nula. FCPR v. ELA et al., supra; Raimundi v. Productora,
supra, pág. 228.
E. Poderes delegados a la Autoridad para el Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico
Establecido el marco general sobre la jurisdicción y la
delegación de poderes a las agencias administrativas, procede
examinar las facultades específicas que la Asamblea Legislativa
confirió a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico mediante su ley habilitadora. KLRA202500257 17 TA2025CE00436
La Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001, según enmendada,
conocida como la Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico, 7 LPRA sec. 924 et seq., constituye la ley
habilitadora mediante la cual la Asamblea Legislativa creó la AFV
como una corporación pública subsidiaria del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Según surge de su
Exposición de Motivos, la Ley Núm. 103-2001 tuvo como propósito
consolidar y coordinar en un solo organismo las funciones
gubernamentales relacionadas con el financiamiento, desarrollo,
rehabilitación y adquisición de viviendas de interés social, así como
la administración de programas de subsidio, seguros hipotecarios y
proyectos de vivienda pública o privada dirigidos a familias de
ingresos bajos o moderados. La Ley dispuso la disolución del Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (Banco
de la Vivienda), creado bajo la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961,
y la transferencia de todas sus funciones, poderes, obligaciones,
contratos y activos a la AFV. 7 LPRA sec. 924 nota.
De su texto se desprende que la AFV asumió amplias
facultades administrativas y financieras, entre ellas la capacidad de
adquirir y disponer de bienes, emitir y administrar instrumentos de
deuda, celebrar contratos y acuerdos, transferir activos y pasivos
del antiguo Banco de la Vivienda, adoptar reglamentos internos y
coordinar programas de vivienda con otras entidades públicas y
privadas. 7 LPRA sec. 926. Estas atribuciones le permiten operar
como un instrumento de política pública en atención a los asuntos
de vivienda y financiamiento, pero dentro de los límites de la
delegación legislativa.
Posteriormente, la AFV adoptó el Reglamento Núm. 8627 del
6 de agosto de 2015, que estableció un marco formal para la
tramitación y adjudicación de querellas administrativas ante la AFV. KLRA202500257 18 TA2025CE00436
Según surge del texto del Reglamento la autoridad legal por la cual
se adopta es la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, hoy derogada por la Ley Núm. 38 de 30 de
junio de 2017, según enmendada.
Asimismo, en su Artículo I dispone que la Autoridad adoptó
este reglamento para garantizar la resolución justa, rápida y
económica de las querellas presentadas ante o por la Autoridad. Art.
I Reglamento 8627. El reglamento concede a la AFV competencia
para recibir, investigar y adjudicar querellas, celebrar vistas
administrativas, imponer multas y sanciones y emitir resoluciones
finales revisables judicialmente, a través de funcionarios designados
como jueces administrativos u oficiales examinadores.
Mediante este reglamento la AFV asumió facultades
cuasijudiciales para resolver controversias relacionadas con los
programas y leyes que administra, incluyendo la emisión de
órdenes, imposición de sanciones y adjudicación de derechos u
obligaciones dentro del marco procesal dispuesto por la Ley Núm.
170-1988.
Por otro lado, debemos recordar que, al interpretar el alcance
de los poderes delegados a una agencia administrativa, no se debe
limitar el análisis a una interpretación restrictiva de su estatuto
habilitador o, en este caso, de su reglamento. Ayala Hernández v.
Consejo Titulares, supra, pág. 561; DACo v. Fcia. San Martín, 175
DPR 198, 203-204 (2009). Por ello, resulta necesario auscultar en
las disposiciones legales relacionadas a los organismos predecesores
a la Autoridad para evaluar si en efecto existen tales poderes.
Veamos.
i. Ley Núm. 17 del 23 de septiembre de 1948 KLRA202500257 19 TA2025CE00436
La Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según
enmendada, conocida como la Ley del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico, 7 LPRA sec. 551 et seq., creó una
corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico con el fin de asistir al Gobierno en sus
deberes fiscales y promover el desarrollo económico e industrial del
país. 7 LPRA sec. 551. A través de la Carta Constitucional del Banco
se le otorgó personalidad jurídica propia, existencia perpetua y
capacidad para demandar y ser demandada, así como para realizar
los actos financieros, contractuales y administrativos necesarios
para el cumplimiento de sus propósitos institucionales. 7 LPRA sec.
552.
En virtud de su ley habilitadora, el Banco Gubernamental de
Fomento recibió amplias facultades de naturaleza fiscal, financiera
y administrativa. Id. Entre ellas, las de actuar como agente fiscal y
pagador del Estado Libre Asociado y de sus agencias y municipios;
servir como depositario o fideicomisario de fondos públicos; prestar
dinero al Estado, a sus instrumentalidades y a entidades privadas
cuando el fin fuese promover la economía o industrialización de
Puerto Rico; invertir fondos en obligaciones gubernamentales o
corporativas; emitir bonos, pagarés y otras obligaciones; adquirir y
enajenar bienes; crear subsidiarias —como la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda y el Fondo para el Desarrollo del
Turismo—; y adoptar reglamentos internos para la administración
de sus negocios. Id.
Si bien la ley le confirió al Banco amplios poderes financieros
y de gestión pública, no le otorgó facultades adjudicativas ni
cuasijudiciales. Su función primordial consistía en servir como
agente financiero del Gobierno y como instrumento para dirigir
recursos, fomentar la inversión y garantizar la estabilidad fiscal. En KLRA202500257 20 TA2025CE00436
consecuencia, el Banco Gubernamental de Fomento carecía de
autoridad para resolver controversias o adjudicar derechos u
obligaciones entre partes privadas o entre particulares y el Estado,
limitándose su actuación a la esfera administrativa, económica y
fiduciaria.
ii. Ley Núm. 146 del 30 de junio de 1961
La Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, conocida como la
Ley del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico —posteriormente derogada por la Ley Núm. 103-2001— tuvo
como propósito crear una corporación pública, adscrita al Gobierno
del Estado Libre Asociado y como subsidiaria de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico. Su objetivo principal
era impulsar programas de vivienda para familias de ingresos bajos
o moderados, canalizando recursos económicos y promoviendo la
construcción de hogares accesibles conforme a la política pública
gubernamental. 7 LPRA secs. 901, 910.
A través de dicha ley, se estableció el Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como
instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia,
capaz de demandar y ser demandada, y con amplios poderes
administrativos y financieros. 7 LPRA sec. 910. Entre ellos, se le
facultó para otorgar préstamos y financiar proyectos de vivienda;
adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles; emitir
bonos y otras obligaciones para recibir fondos; establecer y
administrar programas de ahorro y préstamo; celebrar contratos con
entidades públicas o privadas; y adoptar reglamentos internos
necesarios para ejecutar sus fines. Id.
Sin embargo, de la lectura integral de la Ley Núm. 146-1961
se desprende que no se le otorgaron facultades adjudicativas o
cuasijudiciales a la agencia. Su autoridad se limitaba al ámbito KLRA202500257 21 TA2025CE00436
administrativo y financiero, dirigida a implementar programas y
medidas de financiamiento de vivienda, mas no a resolver
controversias entre partes ni a imponer sanciones o determinar
derechos u obligaciones de los ciudadanos. En consecuencia, sus
funciones eran esencialmente ejecutivas y de gestión, subordinadas
a la dirección y política pública establecida por el Secretario de la
Vivienda, careciendo de facultad para adjudicar reclamaciones o
controversias de naturaleza judicial o administrativa.
iii. Resolución Núm. 4023 del 16 de noviembre de 1977
La Resolución Núm. 4023 del 16 de noviembre de 1977, según
enmendada por las Resoluciones Núm. 4107, 5143, 5171, 5338,
EC-950, EC-1019 y 7897 del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico, creó la Corporación para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico como subsidiaria del Banco y como una
instrumentalidad gubernamental independiente del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Su finalidad fue fomentar el desarrollo de
la economía de Puerto Rico estimulando la industria de la
construcción y promoviendo el acceso a viviendas seguras, decentes
y asequibles para personas y familias de ingresos bajos o
moderados, contribuyendo así al desarrollo económico del país.
A través de esta resolución y sus enmiendas, se le delegaron
a la Corporación amplios poderes de carácter financiero y
administrativo, tales como emitir bonos, otorgar préstamos y
garantías, adquirir y enajenar bienes, e intervenir en programas
federales de subsidio de vivienda (como la Sección 8 del US Housing
Act). Del mismo modo, la Resolución Núm. 4023 reconoció
expresamente la autonomía administrativa y corporativa de la
entidad, pero mantuvo su vínculo funcional con el Banco
Gubernamental de Fomento. Se le concedió capacidad para
demandar y ser demandada, adoptar reglamentos internos y KLRA202500257 22 TA2025CE00436
contratar con agencias federales o estatales, pero se estableció que
sus deudas y obligaciones no comprometerían el crédito ni la
responsabilidad del Estado Libre Asociado ni del propio Banco.
Así, aunque la Resolución Núm. 4023 otorgó a la Corporación
poderes extensos para financiar, garantizar y administrar
programas de vivienda, de su texto no se desprende la concesión de
facultades adjudicativas o cuasijudiciales. Su función era ejecutiva
y de gestión financiera, centrada en la administración y promoción
de programas de vivienda, sin autoridad para resolver controversias
o determinar derechos entre partes.
iv. Programa HOME
El Programa HOME —regulado en el Título 24 del Código de
Regulaciones Federales, Parte 92— tiene como finalidad fomentar la
colaboración entre los sectores públicos y privados para ampliar la
oferta de vivienda segura, digna y asequible para familias de
ingresos bajos y moderados. 24 CFR part 92 sec. 92.1. A través de
este programa, el Departamento Federal de Vivienda y Desarrollo
Urbano (HUD) asigna fondos a los gobiernos estatales y locales,
denominados jurisdicciones participantes (PJ), para la adquisición,
rehabilitación, construcción de vivienda y otorgamiento de
asistencia de renta. Id.
Las jurisdicciones participantes, como lo es la AFV, deben
administrar los fondos conforme a un plan consolidado aprobado
por HUD y pueden canalizar la ayuda en diversas formas,
incluyendo préstamos, subsidios, inversiones de capital o asistencia
directa a inquilinos. Id. Asimismo, están obligadas a cumplir con las
normas federales de elegibilidad, supervisión, auditoría y uso de
fondos, y a mantener acuerdos escritos con los beneficiarios o
subreceptores para asegurar el cumplimiento de los requisitos del
programa. 24 CFR part 92 sec. 92.504. KLRA202500257 23 TA2025CE00436
En particular, la sección 92.504 establece que el PJ es
responsable de administrar el programa, supervisar el cumplimiento
contractual y tomar medidas correctivas cuando surjan problemas
de ejecución. Esto incluye, por ejemplo, reclamar la devolución de
fondos, suspender desembolsos o revisar el cumplimiento de
subreceptores. Id. Las jurisdicciones participantes tienen la facultad
de exigir el cumplimiento de las condiciones impuestas a los
beneficiarios de fondos HOME, mediante instrumentos jurídicos
tales como gravámenes, convenios o restricciones reales inscritas
que le otorgan el derecho a requerir el cumplimiento específico
(“right to require specific performance”). Id.
Dichas facultades son, en esencia, de naturaleza
administrativa y contractual. Están orientadas a la supervisión,
fiscalización y recuperación de fondos cuando se incumplen las
condiciones del programa, pero no confieren un poder adjudicativo
para resolver controversias o imponer sanciones por incumplimiento
de las condiciones restrictivas del Programa HOME.
Cabe destacar, sin embargo, que, si una jurisdicción
participante incumple con los requisitos del programa, HUD puede
imponer medidas correctivas, reducir los fondos asignados, revocar
su designación o iniciar un procedimiento formal conforme al 24
CFR parte 26, que regula los procesos ante jueces administrativos.
24 CFR part 92 sec. 92.552. En otras palabras, el poder sancionador
y adjudicativo de HUD se ejerce directamente sobre las
jurisdicciones participantes, no sobre los beneficiarios individuales
del programa.
Cuando el incumplimiento proviene de un beneficiario
individual o entidad receptora del Programa HOME, el PJ debe
actuar conforme a los acuerdos escritos exigidos en la sección
92.504(c). Dichos acuerdos deben prever mecanismos para KLRA202500257 24 TA2025CE00436
recuperar fondos, ejecutar gravámenes o iniciar procedimientos
judiciales en caso de incumplimiento con las condiciones de
asequibilidad o uso. Si el beneficiario no corrige el incumplimiento
voluntariamente, el PJ debe acudir a los tribunales para hacer valer
las restricciones de escritura o convenios, pues la reglamentación
federal no le confiere autoridad adjudicativa autónoma para resolver
el conflicto internamente.
Examinado el derecho aplicable, procedemos a aplicar el
derecho a los hechos particulares del caso.
III.
En el recurso de revisión KLRA202500257, el BPPR impugna
la Resolución emitida por la AFV en la Querella Núm. 2020-01,
alegando que la Autoridad erró al resolver que no autorizó la
compraventa realizada por el matrimonio Rodríguez-Díaz a favor de
la Sra. Ortiz Román, actuando contra sus propios actos.
Por su parte, en la Petición de Certiorari presentada por la
AFV, la agencia plantea que el TPI erró al concluir que carece de
facultades cuasijudiciales para adjudicar querellas relacionadas con
los programas que administra y que, en consecuencia, el foro
primario invadió su jurisdicción administrativa al asumir
conocimiento de la demanda presentada por el BPPR. Alega,
además, que el tribunal de instancia debió desestimar el caso por
falta de agotamiento de remedios administrativos. En síntesis, los
señalamientos de error planteados por la AFV giran en torno a la
alegada existencia de su poder adjudicativo y a las consecuencias
jurisdiccionales derivadas de ello, por lo cual se discutirán en
conjunto.
De conformidad con el análisis jurídico antes expuesto, el
alcance de las facultades conferidas a la AFV mediante la Ley Núm.
103-2001, las leyes predecesoras y las normas federales aplicables KLRA202500257 25 TA2025CE00436
al Programa HOME se circunscribe a funciones administrativas,
financieras y de fiscalización, pero no adjudicativas.
Tras revisar el texto íntegro de la Ley Núm. 103-2001, las
disposiciones legales previas a dicha ley, así como las relativas al
Programa HOME, de ninguna de ellas surge alguna disposición que
delegue o confiera expresamente poderes cuasijudiciales a la AFV y
el mero hecho de que la agencia haya adoptado un reglamento que
le atribuye facultades para adjudicar controversias no le confiere
válidamente dicha autoridad. Por lo cual, en armonía con la doctrina
general de derecho administrativo que ha reiterado nuestro Tribunal
Supremo, la Autoridad no puede ejercer poderes que no le hayan
sido conferidos expresa o implícitamente por ley, ni actuar más allá
del propósito social y económico que la norma persigue. Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, supra, pág. 560. Toda actuación que
exceda dicho marco sería considerada ultra vires y, por tanto, nula.
Id.
En el ámbito federal, las regulaciones del Programa HOME,
disponen que las jurisdicciones participantes, como la AFV, están
facultadas para exigir el cumplimiento específico de las condiciones
impuestas a los beneficiarios de fondos, fiscalizar los proyectos y
recuperar los fondos ante incumplimientos. Sin embargo, no les
confiere potestad adjudicativa para resolver disputas entre partes ni
para emitir determinaciones finales con efecto de cosa juzgada como
alega la AFV.
A la luz de ese marco normativo, la AFV podía constatar
administrativamente el alegado incumplimiento de las condiciones
del Programa HOME y requerir la devolución del subsidio como
acreedora hipotecaria; no obstante, carecía de autoridad legal para
ventilar una querella y emitir una resolución adjudicativa sobre
dicha controversia. KLRA202500257 26 TA2025CE00436
La existencia de un reglamento interno que establezca
procedimientos cuasijudiciales no suple la ausencia de una
delegación legislativa expresa. Permitir lo contrario implicaría una
expansión indebida de la jurisdicción administrativa, en abierta
violación al principio de estricta interpretación de las delegaciones
de poder.
De lo anterior se desprende que la AFV actuó sin jurisdicción
sobre la materia al tramitar y resolver la Querella Núm. 2020-01,
por lo que la Resolución emitida el 14 de marzo de 2025 carece de
validez jurídica y debe declararse nula. En consecuencia, el Recurso
de Revisión de Decisión Administrativa KLRA202500257, que
pretende la revisión judicial de dicha resolución, debe desestimarse
por falta de jurisdicción sobre la materia, al provenir de un acto
administrativo nulo ab initio.
Por otro lado, los errores planteados en la Petición de Certiorari
interpuesta por la AFV tampoco prosperan. El TPI actuó
correctamente al concluir que la Autoridad carece de facultades
cuasijudiciales y, por tanto, no erró al asumir jurisdicción judicial
sobre la demanda de sentencia declaratoria presentada por el BPPR.
Dicha acción constituye el vehículo procesal adecuado para
dilucidar una controversia de naturaleza civil relacionada con la
validez y efectos de una hipoteca inscrita, materia que corresponde
al conocimiento exclusivo de los tribunales de justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el Recurso
de Revisión de Decisión Administrativa KLRA202500257 por falta de
jurisdicción sobre la materia, y se confirma la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia en el caso HU2025CV00253, en
cuanto concluyó que la Autoridad carece de poder adjudicativo para
ventilar querellas. Por consiguiente, se declara nula la Resolución KLRA202500257 27 TA2025CE00436
emitida por la AFV en la Querella Núm. 2020-01, al haber sido
dictada sin jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones