Banco Popular De Puerto Rico v. Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda en Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025CE00436
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda en Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE Revisión judicial PUERTO RICO procedente de la RECURRENTE Autoridad para el Financiamiento de la V. KLRA202500257 Vivienda de Puerto Rico

AUTORIDAD PARA EL Querella Núm.: FINANCIAMIENTO DE LA 2020-01 VIVIENDA EN PUERTO RICO Sobre: RECURRIDO Revisión Administrativa sobre devolución de subsidio BANCO POPULAR DE Certiorari procedente PUERTO RICO del Tribunal de RECURRIDO Primera Instancia, Sala de Humacao V. TA2025CE00436 Caso Núm.: HU2025CV00253 AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA Sobre: VIVIENDA EN PUERTO Sentencia RICO Declaratoria PETICIONARIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y la Juez Lotti Rodríguez1.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Tenemos ante nuestra consideración dos recursos que,

mediante Resolución emitida el 8 de octubre de 20252, se determinó

que se atenderían de forma conjunta por estar íntimamente

relacionados entre sí.

En el primer recurso, KLRA202500257, comparece el Banco

Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco o BPPR), mediante

Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, solicitando la

1 Conforme la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó

a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Roberto Rodríguez Casillas. 2 Entrada #6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)

del TA.

Número Identificador

SEN2025______________ KLRA202500257 2 TA2025CE00436

revisión de la Resolución emitida por la Autoridad para el

Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (en adelante,

Autoridad o AFV) el 14 de marzo de 2025, y notificada ese mismo

día. En dicha Resolución, la Autoridad declaró No Ha Lugar la

Querella presentada por el Banco y confirmó su determinación

previa de requerir la devolución del subsidio concedido al Sr. Luis

Felipe Rodríguez Mojica y la Sra. Milayla Díaz Nieves (en adelante,

el matrimonio Rodríguez-Díaz), bajo el Programa HOME Investment

Partnership Act (en adelante, Programa HOME).

De otra parte, en el segundo recurso, TA2025CE00436,

comparece la AFV y solicita que se revoque la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (en adelante, TPI

o foro primario), el 16 de julio de 2025, y notificada el mismo día.

En su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la Autoridad,

concluyendo que a la agencia no se le habían delegado poderes

cuasijuidicales y que, por tanto, carecía de autoridad legal para

atender y adjudicar querellas.

Por los fundamentos que exponemos más adelante,

expedimos el recurso de Certiorari asignado al alfanumérico

TA2025CE00436 y confirmamos la Resolución recurrida. En

consecuencia, se desestima el recurso KLRA202500257 por falta de

jurisdicción sobre la materia.

I.

El 14 de septiembre de 1999, el matrimonio Rodríguez-Díaz

adquirió una propiedad ubicada en el Barrio Quebrada Arena del

Municipio de Las Piedras, Puerto Rico.3 En esa misma fecha, los

compradores constituyeron una primera hipoteca a favor del Banco

3 Escritura Núm. 157 otorgada el 14 de septiembre de 1999, en San Juan, Puerto

Rico, ante el notario Manuel García Malatrasi. KLRA202500257 3 TA2025CE00436

y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (hoy

Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico), por

la suma principal de $42,650, con intereses al 6¾% anual y

vencimiento el 1 de octubre de 2029.4

Asimismo, se otorgó una segunda escritura de hipoteca a

favor de la Autoridad recurrida, bajo las disposiciones del Programa

HOME, por la suma principal de $20,000, sin intereses y con

vencimiento el 14 de septiembre de 2019.5 Ambas hipotecas fueron

debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

En virtud del Programa HOME, en la escritura de segunda

hipoteca se establecieron condiciones restrictivas que los deudores

hipotecarios debían cumplir y que, en caso de incumplimiento,

conllevaría la devolución total del subsidio recibido a la AFV. Entre

ellas, se dispuso que la propiedad debía constituir la residencia

principal de los deudores por un período de veinte (20) años, y que

estos no podrían “vender, donar, permutar o de otro modo enajenar

la propiedad sin el previo consentimiento del BANCO mediante

documento.”6

No obstante, el 13 de octubre de 2003, es decir, cuatro años

después de suscribirse las escrituras, el matrimonio Rodríguez-Díaz

vendió el inmueble a la Sra. Alexandra Ortiz Román (en adelante,

Sra. Ortiz Román), por el precio de $70,000.7 Para financiar la

compraventa, la adquirente otorgó una escritura de hipoteca a favor

de Doral Financial Corporation, por la suma principal de $56,000.8

4 Véase Apéndice 18 del Recurso KLRA202500257, págs. 122-139. El 16 de agosto

de 2012, Doral Mortgage, LLC otorgó una escritura de Cancelación de Hipoteca para cancelar la hipoteca por la suma principal de $42,650 que había sido constituida a favor de la Autoridad y que en el Registro de la Propiedad figuraba como hipoteca de primer rango. Id., págs. 180-184. 5 Id., págs. 112-121. 6 Id. Es preciso destacar que, según la Certificación Registral que consta en el

expediente, con fecha del 28 de febrero de 2025, las condiciones restrictivas que surgen de esta escritura no constan inscritas en el Registro de la Propiedad. Véase Apéndice 27 del Recurso KLRA202500257, págs. 291-292. 7 Id., págs. 142-148. 8 Apéndice 4 del Recurso KLRA202500257, págs. 13-34. KLRA202500257 4 TA2025CE00436

En esa misma fecha, la Sra. Ortiz Román otorgó una segunda

hipoteca a favor de la Autoridad, por la suma principal de $15,000,

sin intereses y con vencimiento el 13 de octubre de 2011.9 Dicha

hipoteca quedó sujeta a las condiciones del subsidio del Programa

La Llave para tu Hogar, que exigían, entre otras cosas, utilizar el

inmueble como residencia principal por un período de ocho (8) años,

sin poder enajenarlo, y disponer la devolución del subsidio a la

Autoridad en caso de incumplimiento.

En enero de 202010, el Banco, como tenedor legal del pagaré

garantizado con la hipoteca otorgada a favor de Doral por la suma

principal de $56,000, solicitó a la Autoridad una carta de

autorización para cancelar la hipoteca inscrita en el Registro a su

favor por la suma de $20,000, ya que esta afectaba el rango de la

hipoteca de $56,000. Sin embargo, la AFV informó al Banco que,

para poder cancelar la hipoteca, era necesario que el matrimonio

Rodríguez-Díaz devolviera el subsidio concedido, por haber

incumplido con las condiciones impuestas al vender la propiedad

sin autorización de la Autoridad.11

Luego de varias solicitudes presentadas por el Banco

solicitando se reconsiderara la determinación de la agencia que

subordinaba la cancelación al reembolso del subsidio, la AFV,

mediante comunicación escrita del 9 de marzo de 2020, notificó al

Banco lo siguiente:

“[P]or no haber, el participante y el titular del inmueble, cumplido con el título 24 del Código de Regulaciones Federales sección número 92.254 y habiéndose determinado el cumplimiento del término, la AFV no autorizará la cancelación de la hipoteca antes

9 Apéndice 4 del Recurso KLRA202500257, págs. 36-47.

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