Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ELPIDIO MATOS Y CERTIORARI MARAM DEEB POR SÍ Y procedente del EN REPRESENTACIÓN Tribunal de Primera DE SU HIJA MENOR DE Instancia, Sala EDAD L.M. KLCE202500583 Superior de Fajardo
Recurridos Caso núm.: v. FA2024CV00006
AIRBNB, INC.; FRANK Sobre: Daños y TOUTLOFF; ZURICH Perjuicios AMERICAN INSURANCE COMPANY; ASEGURADORAS 2-10 Y DEMANDADOS DESCONOCIDOS 2-10
Peticionario
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Frank Toutloff
(señor Toutloff o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Parcial emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI)
el 24 de marzo de 2025, notificada el mismo día. Mediante este
dictamen, el foro primario declaró parcialmente Ha Lugar a la Moción
de Desestimación instada por el apelante sobre una reclamación
incoada por el Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb, por sí y en
representación de su hija menor de edad, L.M. (en conjunto, los
recurridos) por daños ocasionados a la menor por la mordida de un
animal perteneciente al peticionario. Así, desestimó con perjuicio la
acción de los padres, Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb, por
estar prescrita. A su vez, el foro a quo ordenó la continuación de los
procedimientos al declarar que el término prescriptivo quedó
Número Identificador SEN2025_______________________ KLCE202500583 2
suspendido a favor de la menor hasta que advenga a la mayoría de
edad. De esta decisión, se recurre ante este foro intermedio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la
determinación recurrida.
I.
El 2 de enero de 2024, los recurridos presentaron una
Demanda en contra del señor Toutloff, dueño y/o administrador de
una propiedad que forma parte de la plataforma digital de alquiler a
corto plazo, Airbnb, Inc.1 Reza la demanda que, el 10 de agosto de
2022, estos se encontraban disfrutando de unas vacaciones en la
propiedad localizada en la Carretera 975 del Barrio Saco en el
pueblo de Ceiba.2 Indicaron que alrededor de cinco perros
caminaban “libremente, sin ninguna restricción o supervisión” por
la propiedad administrada por el señor Toutloff.3 En síntesis,
relataron que uno de los perros atacó a la menor y le provocó
múltiples traumas corporales, que incluyeron una herida abierta en
su pierna y traslado de emergencia al hospital. Además, alegaron
haber sufrido considerables angustias emocionales y pérdidas
económicas. Responsabilizaron a los demandados, Airbnb, Inc. y al
señor Toutloff, por no avisar sobre la condición de riesgo que implica
mantener a los perros en la propiedad sin restricción ni supervisión.
Como compensación, solicitaron una cantidad no menor de
$100,000 para la menor L.M. y $50,000 para cada uno de sus
padres. También reclamaron indemnización adicional, al amparo del
Artículo 1538 del Código Civil de Puerto Rico.
1 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-5. 2 Según la Demanda, el Sr. Elpidio Matos, la Sra. Maram Deeb, y su hija menor
de edad, L.M., residen en Pennsylvania, Estados Unidos de América. 3 Véase, el Apéndice del Recurso, a la pág. 3. Véase, también, el Apéndice del
Recurso, a las págs. 22-23. El 5 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron la Moción para que se Autorice Enmienda a la Demanda. Allí, identificaron al peticionario por su nombre completo, Frank Toutloff. KLCE202500583 3
En lo concerniente, el 9 de diciembre de 2024, el señor
Toutloff presentó una Moción de Desestimación.4 Sostuvo que la
causa de acción estaba prescrita, ya que los recurridos conocían su
nombre desde antes de presentada la demanda. Es decir, estos ya
tenían pleno conocimiento de que el señor Toutloff era el dueõ y/o
administrador de la propiedad y que el can que atacó a la menor era
de él. Asimismo, advirtió que “el término prescriptivo de un año
para presentar una demanda en contra del Sr. Toutloff comenzó
a cursar el 10 de agosto de 2022 y vencía el 10 de agosto de
2023.”5 En resumen, concluyó que los recurridos no interrumpieron
el término prescriptivo para incoar válidamente una reclamación en
su contra.
El 7 de enero de 2025, los recurridos presentaron una Moción
en Oposición a Desestimación.6 Explicaron que fue el 4 de septiembre
de 2024, la fecha en que advinieron en conocimiento de la identidad
real del señor Toutloff, por lo que insistieron en que la causa de
acción no estaba prescrita y el término prescriptivo de un (1) año
comenzó a transcurrir a partir de esa fecha. También indicaron que
la menor cuenta con protecciones adicionales para presentar su
causa de acción. Al respecto, mencionaron que, en los casos de los
menores de edad, el término prescriptivo no corre en su contra hasta
que alcancen la mayoría de edad.
El 24 de marzo de 2025, el foro primario, mediante la
Sentencia Parcial apelada, declaró parcialmente Ha Lugar a la
Moción de Desestimación.7 Desestimó, con perjuicio, la causa de
acción del Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb al encontrarla
4 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 42-51. 5 Íd., a la pág. 49. Énfasis en el original. 6 Íd., a las págs. 52-55. Véase, también, expediente electrónico del caso FA2024CV00006 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 49. La Moción en oposición a desestimación presentada por los recurridos aparece suscrita el 7 de enero de 2022, pero ingresada en SUMAC el 7 de enero de 2025. La Demanda refiere el 10 de agosto de 2022 como la fecha en que surgen los hechos que dan lugar a esta reclamación, por lo que entendemos que el 2022 fue entrado por error al suscribir el escrito. 7 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 59-65. KLCE202500583 4
prescrita. Por otro lado, dictó que el término de prescripción quedó
suspendido a favor de la menor de edad hasta que advenga a la
mayoría de edad. La determinación se notificó el mismo día.
Inconforme, el 7 de abril de 2025, el peticionario solicitó la
reconsideración.8 Reconoció la determinación del foro primario
sobre la desestimación por prescripción de la causa de acción del
señor Matos y la señora Deeb. Por otro lado, refutó lo decidido
respecto a la reclamación instada en representación de la menor y
solicitó, de igual manera, su desestimación por prescripción. En
síntesis, aludió que la suspensión automática del término
prescriptivo por razón de minoridad ya no representa derecho
vigente, acorde con el Artículo 1198 del Código Civil de 2020, infra.
El 28 de abril de 2025, los recurridos presentaron una Moción
en Oposición a Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial.9 En
resumen, indicaron que las causas de acción de los menores no se
extinguen por el mero transcurso del término prescriptivo
establecido en ley, debido a la restricción de la capacidad de obrar.
Asimismo, enfatizaron la aplicación del Artículo 40 del Código de
Enjuiciamiento Civil, infra, y el Artículo 1196 del Código Civil de
2020, infra, los cuales establecen que el término prescriptivo no
opera en la minoridad.
El 30 de abril de 2025, notificada ese mismo día, el tribunal
recurrido, mediante una Resolución Interlocutoria, dictó No Ha Lugar
a la Solicitud de Reconsideración a Sentencia Parcial.10
Todavía en desacuerdo, el peticionario acudió ante este foro
apelativo imputándole al foro primario haber incurrido en el
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR L.M., A PESAR DE QUE ESTÁ IRREMEDIABLEMENTE PRESCRITA.
8 Íd., a las págs. 66-72. 9 Íd., a las págs. 73-75. 10 Íd., a las págs. 76-78. KLCE202500583 5
El 3 de junio de 2025, emitimos una Resolución concediendo
el término de diez (10) a la parte recurrida para expresarse. El 30 de
junio siguiente, se cumplió con lo ordenado por lo que nos damos
por cumplidos; y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.11
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari.
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
El 24 de junio de 2025 el señor Toutloff instó una OPOSICIÓN A MOCI[Ó]N PARA 11
SOLICITAR [EXTENSIÓN] DE PLAZO, la cual resolvemos Nada que proveer. KLCE202500583 6
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por
dicha regla para determinar si procede la expedición de un recurso,
debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como
sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así, pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986). KLCE202500583 7
Prescripción y minoridad
En Puerto Rico, la institución de la prescripción es una
materia de derecho civil sustantivo y no procesal, que “tiene como
norte atender el interés general de darle certeza a las relaciones
jurídicas, pero que, a la vez, tiene que conciliarse con el interés
individual de quienes quieren ejercer sus derechos”. (Énfasis
nuestro). SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 812 (2014)
y los casos allí citados. Sobre este particular, en este caso la más
alta Curia dictaminó que:
[...] solo podrá en rigor hablarse de [la prescripción] cuando se haya producido lo que se ha denominado como un “continuado silencio” de la relación jurídica. De esta manera, si algún acontecimiento llega a romper ese silencio, la prescripción no debe producirse, pues no se da ya el supuesto que justificaba la defensa del sujeto pasivo contra la pretensión frente a él ejercitada. Si algo anuncia que el derecho sigue vivo, que va a ser ejercitado o que puede serlo, la pretensión del titular del derecho no es ya intempestiva, ni por ello inadmisible. (Énfasis en el original suprimido). L. Díez- Picazo, La prescripción extintiva en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 2007, a la pág. 137, citado con aprobación en SLG García-Villega v. ELA et. al., supra, a la pág. 814.
Como es sabido, a diferencia de la caducidad, la prescripción
sí permite interrupción como, por ejemplo, la presentación de una
demanda judicial. Artículo 1197 (a) del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9489.
En lo que nos concierne, el inciso (a) del Artículo 1204 dispone
que el plazo para exigir responsabilidad extracontractual prescribe
por el transcurso de un año, contado desde que la persona agraviada
conoce la existencia del daño y quién lo causó. 31 LPRA sec. 9496.
“La prescripción opera en perjuicio de las personas naturales y
jurídicas, en los términos previstos por la ley”. Artículo 1195 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9487. No obstante, “[l]a
prescripción no tiene lugar contra las personas que no pueden
contratar o accionarse entre sí”. Artículo 1196 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 9488, (Énfasis nuestro). Esta disposición “tiene KLCE202500583 8
la intención de eximir a los menores e incapacitados del efecto
adverso de la prescripción de las acciones que tienen a su favor”. M.
Garay Aubán, Código Civil y su historial legislativo, 2ª ed., corregida
y ampliada, San Juan, Ed. Situm, T. 4, pág. 151.
Agregamos que, el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 254, dispone que, con relación al menor de edad
reclamante, el tiempo que dure su minoridad “no se considerará
parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción”.
(Énfasis nuestro); Véase, De Jesús v. Chardón, 116 DPR 238, 250
(1985). Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado este principio
medular de que los derechos y las causas de acciones de los menores
de edad no se extinguen por el mero paso del término prescriptivo
estatuido, sino hasta que advienen a la mayoridad. Rivera Serrano
v. Mun. de Guaynabo, 191 DPR 679, 689-690 (2014); Parrilla v.
Rodríguez, 163 DPR 263, 272 (2004); Rodríguez Avilés v. Rodríguez
Beruff, 117 DPR 616, 623 (1986); Márquez v. Tribl. Superior, 85 DPR
559, 562 (1962); Ibáñez v. Diviñó, 22 DPR 518, 522 (1915). En
nuestro ordenamiento jurídico, “[t]oda persona adviene a la mayoría
de edad cuando cumple veintiún (21) años”. Artículo 97 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5591.
III.
En esencia, el peticionario señaló que el foro primario erró al
determinar que la reclamación presentada en representación de una
menor de edad no estaba prescrita, pasado el año desde que
ocurrieron los hechos que motivaron la acción en daños.
De entrada, advertimos que la controversia aquí planteada
está incluida en las instancias que esta Curia puede atender de
conformidad a la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, y
analizada al palio de los criterios de nuestra Regla 40, determinamos
expedir el recurso solicitado por ser el momento más propicio para
atenderla. KLCE202500583 9
En el presente caso, el señor Toutloff infiere que existe una
supuesta derogación de la suspensión del término prescriptivo en
las causas de acciones a las que tenga derecho un menor de edad.
Dicha pretensión, busca su fundamento en el inciso (a) del Artículo
1198 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9490. Este artículo in
extenso establece lo siguiente:
La prescripción se suspende:
(a) cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales; (b) entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio; (c) entre los menores y sus progenitores o tutores durante la patria potestad o la tutela; (d) en las acciones disciplinarias por infracción a los cánones de ética profesional: (1) durante el periodo en que la conducta imputada no puede ser descubierta debido a actos u omisiones intencionales del profesional concernido; (2) durante el periodo en que el profesional en cuestión se encuentra fuera de Puerto Rico con la intención de evitar un procedimiento disciplinario; (e) entre los incapaces y sus tutores, durante el ejercicio de la tutela y; (f) mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal. (Énfasis nuestro)
El apelante se ampara, en especial, en el inciso (a) de esta
disposición para indicar que la suspensión del término
prescriptivo corre contra de los menores cuando no están bajo la
guarda de sus representantes legales. Es decir, si el menor está bajo
la guarda de sus padres no se beneficia de la suspensión de los
términos prescriptivos.
No obstante lo antedicho, el señor Touloff ignora por completo
en su recurso la existencia del Artículo 1196 del Código Civil de
2020, supra, el cual dispone diáfanamente que “[l]a prescripción
no tiene lugar contra las personas que no pueden contratar o
accionarse entre sí”. (Énfasis nuestro). Como bien comentó el
Compilador M. Garay Aubán esta disposición “tiene la intención de
eximir a los menores e incapacitados del efecto adverso de la
prescripción de las acciones que tienen a su favor”. Garay Aubán,
op. cit., pág. 151. KLCE202500583 10
De igual manera, el Artículo 1199 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9491, preceptúa que el cómputo de los plazos también
podrá suspenderse por mandato expreso de una ley especial. Al
respecto, el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 254, dispone que, con relación al menor de edad reclamante, el
tiempo que dure su minoridad “no se considerará parte del tiempo
fijado para empezar a ejercitar la acción”. En este asunto, debemos
señalar que el señor Toutloff argumenta que el Código Civil de 2020
derogó tácitamente esta norma, pero este nuevamente obvia lo
dispuesto en el Artículo 1196, supra, que mantiene y ratifica la
jurisprudencia actual sobre el tema.
Por tanto, aun cuando notamos que el Artículo 1198 del
Código Civil de 2020, en su inciso (a), parece suponer que el menor
que está bajo la patria potestad de sus padres puede perder la
suspensión de prescripción, si estos no actúan a tiempo a su favor,
este supuesto no es compatible con lo dispuesto claramente en
el Artículo 1196 del mismo cuerpo de normas.
En este particular, se hace importante destacar que el Artículo
104 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5614, señala que el
menor no emancipado tiene restringida su capacidad de obrar por
sí misma en los asuntos que afecten sus bienes o sus intereses
personales.
Por su parte, el Artículo 650, 31 LPRA sec. 7472, menciona
que el menor emancipado puede comparecer a juicio por sí mismo.
A su vez, establece que los plazos de prescripción y caducidad
que le perjudiquen comienzan a transcurrir desde el momento
en que se inscribe la emancipación en el Registro Demográfico.
Sobre esta disposición, el Compilador M. Garay Aubán explica que
“El Artículo 650, ubicado en el Título IX (Emancipación) del Libro 2,
confirma la paralización respecto a los menores. … Si los plazos de
prescripción y caducidad “comienzan a transcurrir” con la KLCE202500583 11
inscripción de la emancipación, es ineludible concluir que durante
toda su minoridad y hasta el momento descrito, sencillamente
no transcurrieron.” M. Garay Aubán, op. cit., pág.152. (Énfasis
nuestro).
Además, el Artículo 97, supra, indica que toda persona
adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21) años y
desde entonces tiene plena capacidad para realizar por sí misma
todos los actos civiles.
Así pues, no cabe duda de que el Artículo 1196, supra, es
uno claro y su lenguaje no está sujeto a interpretaciones. Esta
disposición, al contrario del Artículo 1198, supra, no se refiere a la
suspensión de la prescripción por la instancia allí enunciada (en
especial, en el inciso (a)), sino que declara expresamente que la
misma no tendrá efecto contra un menor de edad no
emancipado. Sobre este punto, el Compilador Garay Aubán indica
que, ante esta abierta contradicción, hay que preguntarse qué
norma debe prevalecer. Garay Aubán, op. cit., pág.152.
De igual manera, del análisis integral de los demás artículos
antes reseñados, observamos que el legislador al apuntalar que el
menor no emancipado tiene restringida su capacidad de obrar por
sí misma en los asuntos que afecten sus bienes o sus intereses
personales, por esta condición entendió prudente salvaguardar sus
derechos al mandatar, en el Artículo 1196, supra, que “[l]a
prescripción no tiene lugar contra las personas que no pueden
contratar o accionarse entre sí.” También, y como explicamos, en
el Artículo 650 del Código Civil de 2020, supra, el legislador
expresamente garantizó que los plazos de prescripción y caducidad
que le perjudiquen al menor no emancipado comienzan a
transcurrir desde el momento en que se inscribe la
emancipación en el Registro Demográfico. Lo cual recoge, sin
duda alguna, y está en consonancia con lo dictaminado KLCE202500583 12
reiteradamente por el Tribunal Supremo respecto a que los derechos
y las causas de acciones de los menores de edad no se extinguen por
el mero paso del término prescriptivo estatuido, sino hasta que
advienen a la mayoridad, o sean emancipados cumpliendo los
rigores de la ley.
Relativo a lo anterior, es menester precisar que en la
Exposición de Motivos de la Ley núm. 55-2020, conocido como el
Código Civil de Puerto Rico de 2020, el legislador claramente
especificó, en lo concerniente, que:
El Título V del Libro Cuarto regula la prescripción y la caducidad. En el asunto de la prescripción, la normativa actual se mantiene sustancialmente, con los cambios que señalamos a continuación. Se incorpora el principio de que las normas sobre prescripción son imperativas. Se reconoce, además, la figura de la suspensión de la prescripción en ciertas instancias. (Énfasis nuestro)
Como es sabido, es función principal del foro judicial
interpretar la ley sin juzgar su bondad o sabiduría. Famanina v.
Corp. Azucarera de P.R., 113 DPR 654, 657-658 (1982). Los
tribunales debemos armonizar, hasta donde sea posible, todas las
disposiciones de ley en el caso con miras a lograr un resultado
sensato, lógico y razonable que concuerde con el mandato expreso
de ley y represente la intención del legislador. Andino v. Fajardo
Sugar Co., 82 DPR 85, 94 (1961); García Comercial v. Secretario de
Hacienda, 80 DPR 765, 774-775 (1958).
De esta forma, enfatizamos que el Artículo 1198 (a), del Código
Civil de 2020, supra, no controvierte en forma alguna lo estatuido
en nuestro estado de derecho, según argumentó el apelante en el
recurso. Más bien, recalcamos que, al interpretar en conjunto, todas
las disposiciones del Código Civil de 2020 antes citadas, el resultado
al que hemos arribado resulta ser el más armonioso para evitar un
dictamen desatinado, confuso o absurdo. Caribe Comms., Inc. v.
P.R.T.Co, 157 DPR 203, 211 (2002). Además, nuestro raciocinio es
razonable al concordar con el mandato expreso de la ley y representa KLCE202500583 13
la intención del legislador, según hemos sostenido en esta
discusión. Así las cosas, reiteramos que al amparo del Artículo 1196,
supra, la improcedencia de la prescripción en contra de la menor,
en el caso que nos ocupa, implica que esta, a través de sus padres,
puede incoar una demanda, desde que nace la causa de acción y
mientras persista la minoridad. De lo contrario, por sí misma,
hasta un año después de advenir a la mayoridad. Esto, de
conformidad con la normativa regente vigente en nuestro
ordenamiento jurídico.
Por otro lado, de la lectura de todos los incisos del Artículo
1198 del Código Civil 2020, supra, se demuestra la intención del
legislador de realizar una distinción entre los incapaces y los
menores. De lo contrario, no tendría ningún sentido la distinción de
los términos usados en los incisos (a) y (e) en comparación con el (c).
En este sentido, presumir que el legislador hace referencia a los
menores de edad cuando se refiere a los incapaces tiene su génesis
en la implementación de un método textualista, principalmente,
sobre la redacción de un artículo. Ello es así, debido a que, como
explicamos, el Artículo 104 del Código Civil del 2020, en su inciso
(a), supra, establece que el menor no emancipado tiene restringida
su capacidad de obrar por sí.
Asimismo, podemos observar que el legislador pretende
distanciar la figura de los menores de la de los incapaces,12 en cierto
aspecto, considerando que la restricción de capacidad de los
menores se supera con la mayoría de edad o con la emancipación,
contrario a la de los incapaces. Por ejemplo, pausar la prescripción
en el caso de un menor, no causa una incertidumbre infinita como
la que pudiera provocar el caso de un incapaz cuya restricción, para
12 Cabe destacar que en nuestro Código Civil de 2020 se encuentran más de 20
artículos en los que el legislador hace una distinción expresa entre los incapaces y los menores, esto son los artículos 104-106, 118, 129, 137-139, 143-144, 149, 151-152, 155, 162, 164-165, 168, 190, 266, 407, 446, 500, 505, 621, 658, 675, 716, 1198, 1575, 1757. KLCE202500583 14
ejercer su causa de acción, no podrá ser superada al advenir a la
mayoría de edad. Así que, al realizar esta diferenciación somos del
criterio que el legislador pretende proteger los derechos de los
menores de edad y, en especial, garantizar que subsistan las
acciones que estos tengan a su favor mientras dure la minoridad.
En fin, resulta forzoso colegir que, en el caso de epígrafe, el
término de prescripción no ha comenzado a transcurrir mientras la
menor conserve su minoridad. De manera que la causa de acción
puede ejercerse a través de sus padres. Por lo que, el error no fue
incurrido por el foro revisado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto
de certiorari y confirmar la determinación recurrida de la Sentencia
Parcial. En consecuencia, devolvemos el caso ante la consideración
del Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, acorde con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones