Matos, Elpidio v. Airbnb, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 8, 2025·No. KLCE202500583·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ELPIDIO MATOS Y CERTIORARI MARAM DEEB POR SÍ Y procedente del EN REPRESENTACIÓN Tribunal de Primera DE SU HIJA MENOR DE Instancia, Sala EDAD L.M. KLCE202500583 Superior de Fajardo

Recurridos Caso núm.:

v. FA2024CV00006

AIRBNB, INC.; FRANK Sobre: Daños y TOUTLOFF; ZURICH Perjuicios AMERICAN INSURANCE COMPANY;

ASEGURADORAS 2-10 Y DEMANDADOS DESCONOCIDOS 2-10

Peticionario

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Frank Toutloff (señor Toutloff o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI) el 24 de marzo de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró parcialmente Ha Lugar a la Moción de Desestimación instada por el apelante sobre una reclamación incoada por el Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb, por sí y en representación de su hija menor de edad, L.M. (en conjunto, los recurridos) por daños ocasionados a la menor por la mordida de un animal perteneciente al peticionario. Así, desestimó con perjuicio la acción de los padres, Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb, por estar prescrita. A su vez, el foro a quo ordenó la continuación de los procedimientos al declarar que el término prescriptivo quedó

Número Identificador SEN2025_______________________

suspendido a favor de la menor hasta que advenga a la mayoría de edad. De esta decisión, se recurre ante este foro intermedio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la determinación recurrida.

I.

El 2 de enero de 2024, los recurridos presentaron una Demanda en contra del señor Toutloff, dueño y/o administrador de una propiedad que forma parte de la plataforma digital de alquiler a corto plazo, Airbnb, Inc.1 Reza la demanda que, el 10 de agosto de 2022, estos se encontraban disfrutando de unas vacaciones en la propiedad localizada en la Carretera 975 del Barrio Saco en el pueblo de Ceiba.2 Indicaron que alrededor de cinco perros caminaban “libremente, sin ninguna restricción o supervisión” por la propiedad administrada por el señor Toutloff.3 En síntesis, relataron que uno de los perros atacó a la menor y le provocó múltiples traumas corporales, que incluyeron una herida abierta en su pierna y traslado de emergencia al hospital. Además, alegaron haber sufrido considerables angustias emocionales y pérdidas económicas. Responsabilizaron a los demandados, Airbnb, Inc. y al señor Toutloff, por no avisar sobre la condición de riesgo que implica mantener a los perros en la propiedad sin restricción ni supervisión. Como compensación, solicitaron una cantidad no menor de $100,000 para la menor L.M. y $50,000 para cada uno de sus padres. También reclamaron indemnización adicional, al amparo del Artículo 1538 del Código Civil de Puerto Rico.

1 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-5. 2 Según la Demanda, el Sr. Elpidio Matos, la Sra. Maram Deeb, y su hija menor

de edad, L.M., residen en Pennsylvania, Estados Unidos de América. 3 Véase, el Apéndice del Recurso, a la pág. 3. Véase, también, el Apéndice del

Recurso, a las págs. 22-23. El 5 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron la Moción para que se Autorice Enmienda a la Demanda. Allí, identificaron al peticionario por su nombre completo, Frank Toutloff.

En lo concerniente, el 9 de diciembre de 2024, el señor Toutloff presentó una Moción de Desestimación.4 Sostuvo que la causa de acción estaba prescrita, ya que los recurridos conocían su nombre desde antes de presentada la demanda. Es decir, estos ya tenían pleno conocimiento de que el señor Toutloff era el dueõ y/o administrador de la propiedad y que el can que atacó a la menor era de él. Asimismo, advirtió que “el término prescriptivo de un año para presentar una demanda en contra del Sr. Toutloff comenzó a cursar el 10 de agosto de 2022 y vencía el 10 de agosto de 2023.”5 En resumen, concluyó que los recurridos no interrumpieron el término prescriptivo para incoar válidamente una reclamación en su contra.

El 7 de enero de 2025, los recurridos presentaron una Moción en Oposición a Desestimación.6 Explicaron que fue el 4 de septiembre de 2024, la fecha en que advinieron en conocimiento de la identidad real del señor Toutloff, por lo que insistieron en que la causa de acción no estaba prescrita y el término prescriptivo de un (1) año comenzó a transcurrir a partir de esa fecha. También indicaron que la menor cuenta con protecciones adicionales para presentar su causa de acción. Al respecto, mencionaron que, en los casos de los menores de edad, el término prescriptivo no corre en su contra hasta que alcancen la mayoría de edad.

El 24 de marzo de 2025, el foro primario, mediante la Sentencia Parcial apelada, declaró parcialmente Ha Lugar a la Moción de Desestimación.7 Desestimó, con perjuicio, la causa de acción del Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb al encontrarla

4 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 42-51. 5 Íd., a la pág. 49. Énfasis en el original. 6 Íd., a las págs. 52-55. Véase, también, expediente electrónico del caso FA2024CV00006 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 49. La Moción en oposición a desestimación presentada por los recurridos aparece suscrita el 7 de enero de 2022, pero ingresada en SUMAC el 7 de enero de 2025. La Demanda refiere el 10 de agosto de 2022 como la fecha en que surgen los hechos que dan lugar a esta reclamación, por lo que entendemos que el 2022 fue entrado por error al suscribir el escrito. 7 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 59-65.

prescrita. Por otro lado, dictó que el término de prescripción quedó suspendido a favor de la menor de edad hasta que advenga a la mayoría de edad. La determinación se notificó el mismo día.

Inconforme, el 7 de abril de 2025, el peticionario solicitó la reconsideración.8 Reconoció la determinación del foro primario sobre la desestimación por prescripción de la causa de acción del señor Matos y la señora Deeb. Por otro lado, refutó lo decidido respecto a la reclamación instada en representación de la menor y solicitó, de igual manera, su desestimación por prescripción. En síntesis, aludió que la suspensión automática del término prescriptivo por razón de minoridad ya no representa derecho vigente, acorde con el Artículo 1198 del Código Civil de 2020, infra.

El 28 de abril de 2025, los recurridos presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial.9 En resumen, indicaron que las causas de acción de los menores no se extinguen por el mero transcurso del término prescriptivo establecido en ley, debido a la restricción de la capacidad de obrar. Asimismo, enfatizaron la aplicación del Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, y el Artículo 1196 del Código Civil de 2020, infra, los cuales establecen que el término prescriptivo no opera en la minoridad.

El 30 de abril de 2025, notificada ese mismo día, el tribunal recurrido, mediante una Resolución Interlocutoria, dictó No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración a Sentencia Parcial.10 Todavía en desacuerdo, el peticionario acudió ante este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR L.M., A PESAR DE QUE ESTÁ IRREMEDIABLEMENTE PRESCRITA.

8 Íd., a las págs. 66-72. 9 Íd., a las págs. 73-75. 10 Íd., a las págs. 76-78.

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Matos, Elpidio v. Airbnb, Inc., (prapp 2025).

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