Matos, Elpidio v. Airbnb, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2025
DocketKLCE202500583
StatusPublished

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Matos, Elpidio v. Airbnb, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ELPIDIO MATOS Y CERTIORARI MARAM DEEB POR SÍ Y procedente del EN REPRESENTACIÓN Tribunal de Primera DE SU HIJA MENOR DE Instancia, Sala EDAD L.M. KLCE202500583 Superior de Fajardo

Recurridos Caso núm.: v. FA2024CV00006

AIRBNB, INC.; FRANK Sobre: Daños y TOUTLOFF; ZURICH Perjuicios AMERICAN INSURANCE COMPANY; ASEGURADORAS 2-10 Y DEMANDADOS DESCONOCIDOS 2-10

Peticionario

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Frank Toutloff

(señor Toutloff o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de

epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Parcial emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI)

el 24 de marzo de 2025, notificada el mismo día. Mediante este

dictamen, el foro primario declaró parcialmente Ha Lugar a la Moción

de Desestimación instada por el apelante sobre una reclamación

incoada por el Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb, por sí y en

representación de su hija menor de edad, L.M. (en conjunto, los

recurridos) por daños ocasionados a la menor por la mordida de un

animal perteneciente al peticionario. Así, desestimó con perjuicio la

acción de los padres, Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb, por

estar prescrita. A su vez, el foro a quo ordenó la continuación de los

procedimientos al declarar que el término prescriptivo quedó

Número Identificador SEN2025_______________________ KLCE202500583 2

suspendido a favor de la menor hasta que advenga a la mayoría de

edad. De esta decisión, se recurre ante este foro intermedio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la

determinación recurrida.

I.

El 2 de enero de 2024, los recurridos presentaron una

Demanda en contra del señor Toutloff, dueño y/o administrador de

una propiedad que forma parte de la plataforma digital de alquiler a

corto plazo, Airbnb, Inc.1 Reza la demanda que, el 10 de agosto de

2022, estos se encontraban disfrutando de unas vacaciones en la

propiedad localizada en la Carretera 975 del Barrio Saco en el

pueblo de Ceiba.2 Indicaron que alrededor de cinco perros

caminaban “libremente, sin ninguna restricción o supervisión” por

la propiedad administrada por el señor Toutloff.3 En síntesis,

relataron que uno de los perros atacó a la menor y le provocó

múltiples traumas corporales, que incluyeron una herida abierta en

su pierna y traslado de emergencia al hospital. Además, alegaron

haber sufrido considerables angustias emocionales y pérdidas

económicas. Responsabilizaron a los demandados, Airbnb, Inc. y al

señor Toutloff, por no avisar sobre la condición de riesgo que implica

mantener a los perros en la propiedad sin restricción ni supervisión.

Como compensación, solicitaron una cantidad no menor de

$100,000 para la menor L.M. y $50,000 para cada uno de sus

padres. También reclamaron indemnización adicional, al amparo del

Artículo 1538 del Código Civil de Puerto Rico.

1 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-5. 2 Según la Demanda, el Sr. Elpidio Matos, la Sra. Maram Deeb, y su hija menor

de edad, L.M., residen en Pennsylvania, Estados Unidos de América. 3 Véase, el Apéndice del Recurso, a la pág. 3. Véase, también, el Apéndice del

Recurso, a las págs. 22-23. El 5 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron la Moción para que se Autorice Enmienda a la Demanda. Allí, identificaron al peticionario por su nombre completo, Frank Toutloff. KLCE202500583 3

En lo concerniente, el 9 de diciembre de 2024, el señor

Toutloff presentó una Moción de Desestimación.4 Sostuvo que la

causa de acción estaba prescrita, ya que los recurridos conocían su

nombre desde antes de presentada la demanda. Es decir, estos ya

tenían pleno conocimiento de que el señor Toutloff era el dueõ y/o

administrador de la propiedad y que el can que atacó a la menor era

de él. Asimismo, advirtió que “el término prescriptivo de un año

para presentar una demanda en contra del Sr. Toutloff comenzó

a cursar el 10 de agosto de 2022 y vencía el 10 de agosto de

2023.”5 En resumen, concluyó que los recurridos no interrumpieron

el término prescriptivo para incoar válidamente una reclamación en

su contra.

El 7 de enero de 2025, los recurridos presentaron una Moción

en Oposición a Desestimación.6 Explicaron que fue el 4 de septiembre

de 2024, la fecha en que advinieron en conocimiento de la identidad

real del señor Toutloff, por lo que insistieron en que la causa de

acción no estaba prescrita y el término prescriptivo de un (1) año

comenzó a transcurrir a partir de esa fecha. También indicaron que

la menor cuenta con protecciones adicionales para presentar su

causa de acción. Al respecto, mencionaron que, en los casos de los

menores de edad, el término prescriptivo no corre en su contra hasta

que alcancen la mayoría de edad.

El 24 de marzo de 2025, el foro primario, mediante la

Sentencia Parcial apelada, declaró parcialmente Ha Lugar a la

Moción de Desestimación.7 Desestimó, con perjuicio, la causa de

acción del Sr. Elpidio Matos y la Sra. Maram Deeb al encontrarla

4 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 42-51. 5 Íd., a la pág. 49. Énfasis en el original. 6 Íd., a las págs. 52-55. Véase, también, expediente electrónico del caso FA2024CV00006 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 49. La Moción en oposición a desestimación presentada por los recurridos aparece suscrita el 7 de enero de 2022, pero ingresada en SUMAC el 7 de enero de 2025. La Demanda refiere el 10 de agosto de 2022 como la fecha en que surgen los hechos que dan lugar a esta reclamación, por lo que entendemos que el 2022 fue entrado por error al suscribir el escrito. 7 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 59-65. KLCE202500583 4

prescrita. Por otro lado, dictó que el término de prescripción quedó

suspendido a favor de la menor de edad hasta que advenga a la

mayoría de edad. La determinación se notificó el mismo día.

Inconforme, el 7 de abril de 2025, el peticionario solicitó la

reconsideración.8 Reconoció la determinación del foro primario

sobre la desestimación por prescripción de la causa de acción del

señor Matos y la señora Deeb. Por otro lado, refutó lo decidido

respecto a la reclamación instada en representación de la menor y

solicitó, de igual manera, su desestimación por prescripción. En

síntesis, aludió que la suspensión automática del término

prescriptivo por razón de minoridad ya no representa derecho

vigente, acorde con el Artículo 1198 del Código Civil de 2020, infra.

El 28 de abril de 2025, los recurridos presentaron una Moción

en Oposición a Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial.9 En

resumen, indicaron que las causas de acción de los menores no se

extinguen por el mero transcurso del término prescriptivo

establecido en ley, debido a la restricción de la capacidad de obrar.

Asimismo, enfatizaron la aplicación del Artículo 40 del Código de

Enjuiciamiento Civil, infra, y el Artículo 1196 del Código Civil de

2020, infra, los cuales establecen que el término prescriptivo no

opera en la minoridad.

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