Diaz Gonzalez, Jesus v. Oficina Reglamentacion Industria Lechera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLRA202400355·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JESÚS R. DÍAZ REVISIÓN GONZÁLEZ ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Oficina de

v. Reglamentación de la KLRA202400355 Industria Lechera OFICINA PARA LA REGLAMENTACIÓN DE Querella Núm.: 22-

LA INDUSTRIA 009 LECHERA DE PUERTO RICO Sobre: DECOMISO Recurrida DE LECHE

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, Jesús R. Díaz González (Díaz González o recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución y Orden Final emitida el 5 de junio de 2024, por la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera de Puerto Rico (ORIL o recurrida). Dicha Resolución y Orden Final fue notificada a las partes el 6 de junio de 2024. Mediante dicho dictamen, se declaró Ha Lugar la Contestación a la Querella, Defensas Afirmativas y Moción de Desestimación que presentó la parte recurrida y, en consecuencia, se desestimó la Querella que presentó la parte recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen recurrido.

I.

El 12 de abril de 2022, la ORIL emitió una Orden RE: Cobro por Contaminación de Leche en Tanque Termo en contra de Díaz González. En esta, explicó que la producción de leche cruda de su vaquería incumplió con un parámetro de conteo bacteriano y que la misma fue decomisada. Indicó, además, que se decomisó veintitrés

Número Identificador SEN2024_________

mil doce (23,012) cuartillos de leche cruda de los cuales tres mil seiscientos cuarenta y dos (3,642) pertenecen al recurrente y diecinueve mil trescientos setenta (19,370) cuartillos pertenecen a otros ganaderos. Consecuentemente, ordenó al recurrente el pago de diecisiete mil treinta y seis con noventa ($17,036.90) correspondientes a la leche decomisada con bacteria contenida en el tanque T-39 de la Vaquería Tres Monjitas, Inc.

Oportunamente, el 10 de mayo de 2022, Díaz González presentó una Querella ante la ORIL mediante la cual impugnó la Orden RE: Cobro por Contaminación de Leche en Tanque Termo y solicitó una Vista Administrativa. El 29 de julio de 2022, la parte recurrida presentó una Contestación a la Querella, Defensas Afirmativas y Moción de Desestimación. Acto seguido, el 12 de agosto de 2022, el Oficial Examinador emitió una Orden mediante la cual concedió un término de veinte (20) días al recurrente para que mostrara causa por la cual la Querella no debía ser desestimada.

En respuesta, el 29 de agosto de 2022, el recurrente presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Entretanto, el 5 de junio de 2024, la ORIL emitió una Resolución y Orden Final mediante la cual declaró Ha Lugar la Contestación a la Querella, Defensas Afirmativas y Moción de Desestimación que presentó la parte recurrida y, en consecuencia, desestimó la Querella que presentó la parte recurrente.

Insatisfecho con esa determinación, el 8 de julio de 2024, la parte recurrente presentó una Solicitud Revisión [sic] por el Tribunal de Apelaciones de Decisión de la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera y alegó la comisión de los siguientes errores:

A. Erró la Oficina Para la Reglamentación de la Industria Lechera Para Puerto Rico (ORIL) al Declarar Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por ORIL y en su consecuencia desestimar la Querella 22-009, ya que la ORIL incumplió con el debido proceso de ley del

Querellante-Recurrente cuando no aplicó correctamente las disposiciones del Reglamento 8889 del 27 de enero de 2017.

B. Es arbitraria y caprichosa la decisión de ORIL en la Querella 22-009, fundamentada en la Resolución y Orden Final del 6 de junio de 2024 donde ORIL aplicó una disposición reglamentaria sobre “adulterantes e inhibidores en la leche cruda” por analogía a la situación de la Querella 22-009 que versa sobre bacterias y límite de celular somáticas, lo anterior cuando el Reglamento 8889 del 27 de enero de 2017 contiene penalidades específicas para el caso de bacterias y límite de células somáticas.

C. Erró la Oficina Para la Reglamentación de la Industria Lechera Para Puerto Rico (ORIL) cuando aplicó las disposiciones sobre “adulterantes e inhibidores en la leche cruda” del Reglamento 8889 del 27 de enero de 2017 a hechos que versan sobre “conteo de bacterias y límite de células somáticas”, aun cuando dicho reglamento ya contiene penalidades y procesos específicos para el caso de bacterias y límite de células somáticas, lo anterior creando una penalidad que no está contenida en el Reglamento 8889.

D. Erró la Oficina Para la Reglamentación de la Industria Lechera Para Puerto Rico (ORIL) cuando creó una Regla Legislativa que crea una consecuencia punitiva por analogía, basada en una “Notificación a los Productores de Leche Licenciados por la ORIL y Sujetos al reglamento Núm. 5 de la ORIL” la cual fue firmada y enviada por el director de Programa de Calidad de ORIL, quien no es Administrador de ORIL, y ni siquiera es empleado de dicha agencia.

Examinada la Solicitud Revisión [sic] por el Tribunal de Apelaciones de Decisión de la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera, este Tribunal emitió una Resolución el 16 de julio de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al recurso. El 5 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó el Alegato de la Recurrida Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera de Puerto Rico. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de determinaciones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros, 2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de naturaleza

adjudicativa o de naturaleza informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

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Diaz Gonzalez, Jesus v. Oficina Reglamentacion Industria Lechera, (prapp 2024).

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