ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EDAN RIVERA Apelación RODRÍGUEZ, en su Procedente del carácter de Secretario del Tribunal de Primera DEPARTAMENTO DEL Instancia, Sala CONSUMIDOR Y OTROS Superior de Caguas Apelada KLAN202400238 Caso Núm.: CG2022CV03569 V. (Sala 701)
Sobre: OFFICE 360 LLC Petición para hacer H/N/C cumplir orden. CAGUAS SENIOR LIVING
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece ante nos la parte apelante, Office 360 LLC H/N/C
Caguas Senior Living (en adelante, Caguas Senior Living), mediante
un recurso de Apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia
emitida el 7 de febrero de 2024 y notificada el 9 de febrero de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en
adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró “Con Lugar”
la petición para hacer cumplir la Resolución y Orden presentada por
la parte apelada, Departamento de Asuntos del Consumidor (en
adelante, DACo), contra Caguas Senior Living. En este dictamen, el
TPI ordenó a Caguas Senior Living pagarle a la parte querellante,
Norma I. Lizardi Del Valle (en adelante, Sra. Lizardi Del Valle), la
cantidad de $1,666.66 con el interés legal que fija la ley.
1 OAJP2021-086.
Número Identificador
SEN2024 _________ KLAN202400238 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
-I-
Según surge del expediente, el 3 de junio de 2022, la Sra.
Lizardi Del Valle presentó la Querella Núm. CAG-2022-0003235
ante el DACo en contra de Caguas Senior Living.2 En síntesis, la Sra.
Lizardi Del Valle solicitó la devolución de $2,000.00 pagados al
hogar de cuido de adultos mayores, Caguas Senior Living, por
concepto de cuido de su esposo durante el periodo del 17 de mayo
de 2022 al 17 de junio de 2022.
Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista
administrativa y, finalmente, el 26 de agosto de 2022, el DACo emitió
y notificó una Resolución declarando “Con Lugar” la Querella Núm.
CAG-2022-0003235.3 En su dictamen, el DACo formuló, a base de
la prueba presentada por las partes durante la vista, las
determinaciones de hechos siguientes:
1. El Querellado es una corporación con fines de lucro, inscrita bajo las Leyes del Estado Libre Asociado, registrada bajo el n[ú]mero 414263 ante el Departamento del Estado. El Querellado opera un centro de cuido para personas de edad avanzada conocido como Caguas Senior Living.
2. La Querellante es ama de casa y residente de Caguas, Puerto Rico. La Querellante está casada con el señor Benito Rodríguez, quien es mayor de edad y tiene un diagnóstico de Alzheimer.
3. Ante la condición de salud y los cuidos continuos que requiere el señor Benito Rodríguez, la Querellante decidió buscar un centro de cuido para su esposo. En vista de ello contactó al Querellado.
4. El centro de cuido que opera el Querellado se encuentra cerca de la residencia de la Querellante, por lo que le resultó de gran agrado a esta, para así poder visitar y atender con mayor facilidad a su esposo, el señor Benito Rodríguez.
5. El 17 de mayo de 2022 la Querellante acudió al centro de cuido para orientarse y contratar los servicios de este. En esa misma fecha firmó un “Compromiso de
2 Apéndice del Certiorari, pág. 3 del caso KLCE202301112. 3 Apéndice del Certiorari, págs. 3-12 del caso KLCE202301112. KLAN202400238 3
Pago y Acuerdos de Términos de Condiciones” (en lo suceso el “Contrato”). Surge del Contrato lo siguiente:
“[…] Me comprometo a cumplir con el pago acordado los días 17 de cada mes a partir del 17 de mayo de 2022, por la cantidad de $2,000.00 mensuales.
[…] Bajo ningún concepto se regresará, devolverá o reembolsará dinero correspondiente al pago mensual una vez iniciados los servicios mensuales o que sean asignados para separar o reservar algún espacio para residente. […]”
6. En la misma fecha del 17 de mayo de 2022 la Querellante pagó al Querellado la cantidad de dos mil dólares ($2,000.00), correspondiente a la mensualidad de 17 de mayo de 2022 al 17 de junio de 2022. A la Querellante no se le requirió el pago de cuota o fianza alguna para reservación de espacio.
7. Al concluir los procesos de contratación y autorización, la Querellante procedió a ingresar a su esposo, el señor Benito Rodríguez, en el centro de cuido del Querellado.
8. El sábado, 21 de mayo de 2022 personal del Querellado se comunicó con la Querellante para informarle que deseaban reunirse con esta para discutir un suceso ocurrido con el señor Benito Rodríguez. En esa misma fecha la Querellante se personó al centro de cuido.
9. Una vez llegó al centro de cuido, la Querellante fue recibida por personal del Querellado y se le informó de un suceso en el que el señor Benito Rodríguez había presentado cambios en el comportamiento con su compañero de cuarto. Por lo que se le trasladó a un cuarto privado[.] Estando en dicho cuarto, en un aparente estado de ansiedad, se evacuó y “ensuci[ó]” las paredes y a su persona. Además, arrojó contra la pared varios recipientes de bebidas suplementarias que se encontraban en el cuarto.
10. Cuando la Querellante llegó al centro de cuido, el señor Benito Rodríguez se encontraba evacuado y solo en el cuarto, personal del Querellado aún no había atendido la situación. A la Querellante le sorprendió este comportamiento de su esposo, toda vez que nunca lo había presentado.
11. Personal del Querellado orientó a la Querellante sobre posibles servicios individualizados para el señor Benito Rodríguez. No obstante, este suceso motiv[ó] a que la Querellante determinara llevarse al señor Benito Rodríguez del centro de cuido del Querellado. La Querellante además solicitó al Querellado en ese momento la devolución de los medicamentos y pertenencias del señor Benito Rodríguez. KLAN202400238 4
12. Ante la ausencia del señor Jesús Gálvez Orozco, las pertenencias y medicamentos del señor [Benito] Rodríguez fueron entregadas a la Querellante posteriormente por medio de uno de los hijos de la Querellante.
13. El señor Benito Rodríguez estuvo ingresado en el centro de cuido durante cinco (5) días. En este tiempo se le brindó el servicio contratado. La Querellante llamaba a diario y no surge alguna reclamación o alegación del servicio durante dichas fechas, adicional al evento del 21 de mayo de 2022.
14. Posteriormente[,] el sábado 21 de mayo de 2022, la Querellante presentó Querella ante el Departamento de la Familia. Esta Querella motiv[ó] varias investigaciones por parte de la Agencia y la Oficina Estatal del Procurador de Cuidado de Larga Duración. Como resultado de dichas investigaciones no se encontró ningún mal manejo o asunto relacionado a maltrato.
15. El 3 de junio de 2022 la Querellante presentó Querella ante este Departamento en la que solicitó la devolución de los dos mil dólares ($2,000) pagados en concepto de mensualidad de cuido al Querellado.
Finalmente, el DACo declaró “Con Lugar” la querella y, en
consecuencia, le ordenó a Caguas Senior Living el pago de $1,666.66
a la Sra. Lizardi Del Valle en un término de quince (15) días,
contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución.
Transcurrido dicho término, el DACo recurrió ante el TPI el 24
de octubre de 2022 mediante un recurso de Petición para Hacer
Cumplir Orden al amparo de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,
según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento
de Asuntos del Consumidor”, 3 LPRA sec. 341 et seq. En su petición,
el DACo alegó que Caguas Senior Living había incumplido con lo
ordenado en la Resolución del 26 de agosto de 2022, por lo que
solicitó que se emitiera un dictamen ordenando su cumplimiento
bajo apercibimiento de desacato.4
Luego de varios trámites procesales, el 23 de febrero de 2023,
Caguas Senior Living presentó una Moción de Desestimación.5 En
síntesis, Caguas Senior Living alegó que el TPI carecía de
4 Apéndice del Certiorari, págs. 1-2 del caso KLCE202301112. 5 Apéndice del Certiorari, págs. 16-20 del caso KLCE202301112. KLAN202400238 5
jurisdicción para atender el recurso presentado por el DACo. Según
su contención, mediante la Resolución de 26 de agosto de 2022 el
DACo revisó y dejó sin efecto una determinación emitida por el
Departamento de la Familia sin tener jurisdicción para ello, por lo
que dicho dictamen era nulo.
El 27 de febrero de 2023, el DACo presentó una Oposición a
Solicitud de Desestimación.6 En síntesis, el DACo alegó que Caguas
Senior Living estaba induciendo a error al TPI al alegar que mediante
la Resolución de 26 de agosto de 2022 se había revisado y dejado sin
efecto una determinación del Departamento de la Familia; que se
trataba de casos y reclamaciones distintas; y que de ninguna
manera el DACo había interferido con la determinación del
Departamento de la Familia. Según explicó, esta última se emitió a
debido a un referido de alegaciones de maltrato institucional que
presentó la Sra. Lizardi Del Valle el 21 de mayo de 2022 en contra
de Caguas Senior Living ante el Departamento de la Familia.
El 31 de agosto de 2023, notificada el 8 de septiembre de
2023, el TPI emitió una Resolución declarando “Sin Lugar” la Moción
de Desestimación presentada por Caguas Senior Living.7 En su
dictamen, el TPI concluyó lo siguiente:
“[…] COINCIDIMOS CON LO EXPUESTO POR LA PETICIONARIA[,] DACO[,] QUE SU QUERELLA Y RESOLUCIÓN TRATAN DE UN ASUNTO COMPLETAMENTE DISTINTO QUE EL DILUCIDADO ANTE EL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA […].”
Así las cosas, Caguas Senior Living acudió ante nos el 10 de
octubre de 2023 mediante recurso de Certiorari, en el que señaló la
comisión del error siguiente: “Erró el Tribunal de Primera Instancia
al asumir jurisdicción donde no tiene, ya que el DACO no la ten[í]a.”
El 23 de octubre de 2023, el DACo presentó su Oposición a
Certiorari.
6 Apéndice del Certiorari, págs. 21-39 del caso KLCE202301112. 7 Apéndice del Certiorari, pág. 40 del caso KLCE202301112. KLAN202400238 6
El 30 de octubre de 2023, denegamos la expedición del
recurso de Certiorari.8 En esa ocasión señalamos: “A todas luces la
determinación del DACo no es nula ni contraria a derecho como se
alega y advino final y firme por lo cual se puede solicitar al tribunal
por DACo una acción en cumplimiento de orden.” Surge del
expediente que el 13 de noviembre de 2023, Caguas Senior Living
presentó Reconsideración ante este tribunal la cual fue declarada
“No Ha Lugar” el 16 de noviembre de 2023.9
Finalmente, el 7 de febrero de 2024, el TPI dictó una
Sentencia, notificada el 9 de febrero de 2024, en la que declaró “Con
Lugar” la petición del DACo y ordenó a Caguas Senior Living a pagar
la cantidad de $1,666.66 con interés legal que fija la ley a la Sra.
Lizardi Del Valle.10
Inconforme con esta determinación, Caguas Senior Living
interpuso el presente recurso de Apelación el 11 de marzo de 2024
ante este foro revisor y señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ASUMIR JURISDICCI[Ó]N DONDE NO TIENE, YA QUE EL DACO NO LA TEN[Í]A.11
Examinado el recurso y al tenor de la determinación tomada,
prescindimos de la comparecencia de la parte apelada según nos
faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 7(B)(5).
-II-
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Véanse, además: Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);
8 Véase KLCE202301112. 9 Véase expediente del caso KLCE202301112. 10 Apéndice de Apelación, págs. 1-2. 11 Nótese que se trata del mismo error planteado en el caso KLCE202301112. KLAN202400238 7
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda,
184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182
DPR 675, 682 (2011). En toda situación jurídica que se presente
ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el
aspecto jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 233-234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.
457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 403. Esto debido a
que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción. Cordero et
al. v. ARPe et al., supra, pág. 457. De igual manera, corresponde a
los foros adjudicativos evaluar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso ante su consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
Se ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos
relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de
manera preferente. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra,
pág. 660. Véanse, también: Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,
supra, pág. 234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457.
Cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso
cuando no haya sido planteado por estas, les corresponde a los
tribunales, como deber ministerial, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Shell v. Srio.
de Hacienda, supra, pág. 123. Véanse, además: Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif.
Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674
(2005).
Por su parte, “las agencias administrativas solamente pueden
ejercer los poderes que su ley habilitadora expresamente les ha KLAN202400238 8
otorgado y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo su
encomienda primordial”. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012),
citando a López Nieves v. Méndez Torres, 178 DPR 803 (2010) y
Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 DPR 203 (2002). Es decir, la
ley es el medio a través del cual el legislador autoriza a las agencias
administrativas a ejercer sus funciones. Íd. Por ello, una agencia no
puede asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta
cuando no está claramente autorizada por ley para ello. ASG v. Mun.
San Juan, 168 DPR 337, 346 (2006). “Es decir, ni la necesidad, ni la
utilidad, ni la conveniencia pueden sustituir al estatuto en cuanto a
fuente de poder de una agencia administrativa”. DACo v. AFSCME,
supra, citando a Martínez v. Rosado, 165 DPR 582 (2005). El
consentimiento de las partes tampoco otorga jurisdicción. Asoc. de
Distribuidores vs. Admón. Estabilización, 81 DPR 212, 220 (1959).
Así pues, una agencia actúa ultra vires cuando opera más allá del
poder delegado o la jurisdicción conferida mediante la ley
habilitadora. Pueblo v. Barahona Gaitán, 201 DPR 567, 577 (2018).
B.
El DACo tiene como propósito primordial “vindicar e
implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias
inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un
control de precios sobre los artículos y servicios de uso y consumo”.
Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, supra.
A fin de poder cumplir con este propósito, el Secretario del
DACo tiene el deber y la facultad de “[a]tender, investigar y resolver
las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes
y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía.”
Artículo 6(c) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, supra.
En aras de vindicar eficazmente los derechos de los
consumidores, el DACo “posee una estructura de adjudicación
administrativa con plenos y amplios poderes para adjudicar las KLAN202400238 9
querellas ante su consideración, y conceder los remedios
pertinentes conforme a derecho”. Artículo 6(d) de la Ley Núm. 5 de
23 de abril de 1973, supra; Ortiz Rolón v. Soler Auto Sales et al., 202
DPR 689, 696 (2019); Artículo 6 (d) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril
de 1973, supra.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, sabido
es que las agencias administrativas carecen del “poder coercitivo
que tienen los tribunales para exigir el cumplimiento de órdenes y
resoluciones”. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649,
655 (2013). Por ello, la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, supra,
provee para que dichos organismos puedan acudir ante los
tribunales y hacer cumplir sus resoluciones. En particular, faculta
al Secretario del DACo para:
“Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento”. Artículo 6 (i) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, supra.
A estos efectos, cualquier petición para hacer cumplir una
orden del DACo, “se someterá o presentará en la Sala del Tribunal
de Justicia correspondiente a la Oficina Regional del Departamento
donde se haya llevado a cabo el procedimiento de querella,
independientemente que la parte querellada (demandada) no resida
en el área cubierta por dicha Oficina Regional”. Íd.
-III-
En su recurso de Apelación, Caguas Senior Living señala como
único error que el TPI erró “al asumir jurisdicción donde no tiene,
ya que el DACo no la ten[í]a.” En síntesis, Caguas Senior Living alega
que la parte apelada debía acudir ante este Tribunal de Apelaciones
y no ante el DACo para revisar la determinación del Departamento
de la Familia. Menciona Caguas Senior Living que el DACo no tenía
ni tiene jurisdicción para revisar la decisión de otra agencia KLAN202400238 10
administrativa. Expresó, además, que ante la ausencia de
jurisdicción del DACo, el TPI tampoco tenía jurisdicción para
atender el asunto.
Surge de las determinaciones de hechos del DACo que la
Querella presentada ante el Departamento de la Familia era
relacionada a un asunto de maltrato institucional, mientras que la
Querella que el DACo tenía ante su consideración era una
relacionada a la devolución de los dos mil dólares ($2,000) pagados
en concepto de a Caguas Senior Living por parte de la Sra. Lizardi
Del Valle.
Por otro lado, se desprende del caso de autos que el DACo
acudió ante el TPI mediante una Petición para Hacer Cumplir Orden.
Por medio de dicha petición, el DACo le solicitó al TPI que dictara
una orden en contra de Caguas Senior Living para que cumpliera
con lo ordenado por la agencia en la Resolución del 26 de octubre de
2022, la cual le imponía el pago de $1,666.66 a favor de la Sra.
Lizardi Del Valle.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 23 de
abril de 1973, supra, el DACo tiene como propósito el vindicar e
implementar los derechos del consumidor. Asimismo, el DACo tiene
el deber y la facultad atender, investigar y resolver querellas
presentadas por los consumidores de bienes y servicios recibidos del
sector privado de la economía. Íd. Así pues, no tenemos duda de que
el DACo estaba facultado y tenía el deber de atender la Querella
referente a la devolución de los dos mil dólares ($2,000) presentada
por la parte apelada. Esto se trataba de un asunto completamente
distinto al que había presentado la Sra. Lizardi Del Valle en el
Departamento de la Familia por maltrato institucional en contra de
Caguas Senior Living.
Por otro lado, sabido es que las agencias administrativas
carecen del poder coercitivo para exigir el cumplimiento de órdenes KLAN202400238 11
y resoluciones. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, supra. Por
tanto, las agencias deben acudir ante los tribunales para exigir el
cumplimiento de estas. Íd. Así también lo dispone la Ley Núm. 5 de
23 de abril de 1973, supra, la cual establece que el DACo debe
acudir ante los tribunales para interponer cualquier remedio legal
que le permita hacer efectiva sus órdenes y resoluciones. En
atención a ello, el DACo actuó correctamente al acudir ante el TPI
para solicitar el cumplimiento de su Resolución.
En conclusión, resolvemos que el DACo estaba facultado para
atender la Querella sobre la devolución de los dos mil dólares
($2,000) y el TPI tenía jurisdicción para atender la solicitud de orden
presentada por esta agencia.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones