Christian Bilingual Academy Inc v. Secretaria Auxiliar De Política Contribu

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLRA202400103
StatusPublished

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Christian Bilingual Academy Inc v. Secretaria Auxiliar De Política Contribu, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CHRISTIAN BILINGUAL REVISIÓN ACADEMY, INC. ADMINISTRATIVA Procedente de la Parte Recurrente Oficina de Procedimiento Adjudicativo v. KLRA202400103 Departamento de Hacienda

SECRETARIA AUXILIAR DE POLITICA CASO: 2018-EC-003 CONTRIBUTIVA

Parte Recurrida Sobre: Solicitud de Exención Contributiva

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante nos Christian Bilingual Academy, en

adelante, la parte recurrente o la Academia, mediante el presente

recurso de epígrafe para solicitarnos que revisemos la “Resolución”

del 30 de enero de 2024 emitida por la Oficina de Procedimiento

Adjudicativo del Departamento de Hacienda, en adelante, Hacienda

o la Agencia. En dicha “Resolución”, Hacienda confirmó la

determinación de la Secretaría Auxiliar de Política Contributiva, en

adelante, SAPC, denegándole a la recurrente la exención

contributiva de las Organizaciones Sin Fines de Lucro.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la “Resolución” recurrida.

Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400103 2

I.

La situación de hechos que nos ocupa es la siguiente.

El 3 de febrero de 2017, la Academia, la cual es una

organización registrada en el Departamento de Estado con número

de registro 353495, presentó una solicitud de exención contributiva

bajo las disposiciones de la Sección 1101.01 de la Ley Núm. 1 del

31 de enero de 2011, mejor conocido como el Código de Rentas

Internas.1 Fundamentó su solicitud arguyendo que la misma era

una corporación sin fines de lucro, según inscrita, con los propósitos

exentos de educación -cristiana y académica- para los niveles

elemental, intermedio y superior.2 Por esos mismos fundamentos, la

solicitud fue evaluada bajo las disposiciones de la Sección 1101.01

(a)(2)(D), sección que cobija las organizaciones educativas sin fines

lucrativos que mantengan, en el curso ordinario de sus operaciones,

una facultad, un currículo establecido y una matrícula de alumnado

o estudiantado que asista regularmente a un local de actividades

educativas.3

El 1 de diciembre de 2017, la SAPC le envió una

correspondencia en respuesta a Ignacio Sánchez Guzmán, en

adelante, Sánchez Guzmán, quien es el propietario de la Academia.4

En la misma, se le informó que la Academia no cualificaba por no

contar con requisitos para ser una corporación exenta bajo las

disposiciones del Código de Rentas Internas.5 Arguyó la SAPC que

la recurrente estaba organizada bajo operaciones que

constituían un negocio para sus miembros y, por lo tanto,

operaban para beneficios privados.6 Añadió que tampoco

1 Apéndice del Recurso, pág. 13. 2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id. 6 Id. KLRA202400103 3

cumple con las disposiciones de la sección 1101.01 (d)(2) de la

Ley.7

El 4 de mayo de 2018, la SAPC recibió copia de la “Querella”

presentada por la Academia, cuestionando la decisión tomada por

la agencia en cuanto a la denegatoria de la concesión de la exención

contributiva.8

Luego de una prórroga, la SAPC presentó un escrito titulado

“Contestación a la Querella”, el 21 de junio de 2018.9 En esta

expusieron que durante el proceso de investigación para la

concesión de la exención contributiva encontraron que la recurrente

opera bajo licencia A-37-01, emitida por el Consejo de Educación de

Puerto Rico.10 Esa licencia había sido otorgada, originalmente, a

Fajardo Christian School, Inc.11

Añade la SAPC en su informe que, la Fajardo Christian

School, había solicitado en el año 2012 otra solicitud de exención

contributiva como entidad sin fines de lucro.12 Esta fue denegada en

el año 2013 bajo el fundamento de que la organización constituía

un negocio para Sánchez Guzmán y su esposa Milagros Velázquez

Piñero, presidente y vicepresidente de la organización,

respectivamente.13 En aquel momento, Fajardo Christian School

presentó de igual forma una querella, resuelta “No Ha lugar” y,

eventualmente, fue en alzada al foro apelativo.14 En su dictamen, el

Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión de la SAPC.15

Esbozaron que para exentar a una organización bajo este estatuto

es fundamental que “no esté organizada u operada para el

7 Id. pág. 13. 8 Apéndice del recurso, pág. 17. 9 Id. págs. 17-21. 10 Id. pág. 18. 11 Id. 12 Id. pág. 19. 13 Id. 14 KLRA201500062, Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 26 de marzo

de 2015. 15 Id. KLRA202400103 4

beneficio de intereses privados tales como individuos

particulares, sus familiares, accionistas o personas bajo el

control directo o indirecto por dichos intereses privados”.16

Además, con relación al señalamiento de error que hiciera la

Academia, como también nos plantea en el recurso que nos ocupa,

acerca de la falta de notificación adecuada sobre los

fundamentos de la determinación, el Tribunal de Apelaciones

aseguró que no le asistía la razón.17 Esto último, toda vez que la

misma fue enmendada, y la Academia así conoció las razones de la

denegatoria.18 Por lo tanto, procedió a confirmar la determinación

de la Agencia.19

Con relación al caso de marras, luego de presentados los

escritos de ambas partes, la Agencia procedió a citar una vista

administrativa para el día 8 de junio de 2018.20 Con la

comparecencia de ambas partes, la aquí recurrente planteó ante el

Oficial Examinador que la notificación de la denegatoria era

deficiente al no notificar los hechos en los que se fundamentaba.21

Por su parte, SAPC, ripostó que con la “Contestación a la

Querella” indicó de manera específica las partes en donde se

encontraban las razones y disposiciones legales en las que se basó

para denegar.22 Ante esto, la parte recurrente aseguró no haber

recibido tal escrito.23 Por ello, la Agencia procedió a entregarle el

escrito, y le concedió un receso para que lo examinara.24 La

16 KLRA201500062, Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 26 de marzo

de 2015. 17 KLRA201500062, Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 26 de marzo

de 2015. 18 Id. 19 Id. 20 Apéndice del recurso, pág. 1. 21 Id. 22 Id. pág. 2. (Véase, además, las págs. 14-15 del apéndice del recurso,

donde la Agencia especifica los fundamentos de su determinación, en su carta denegatoria. Estas se encuentran en la página 14 en su último párrafo, y en la página 15 en su primer párrafo). 23 Id. 24 Id. KLRA202400103 5

representación legal de la recurrente sostuvo su postura, alegando

que mediante el documento se intentaba subsanar una deficiencia

en la notificación de la denegatoria.25

Sin embargo, la Agencia ordenó la continuación de la vista

administrativa, por lo que la recurrente solicitó que se reseñalara la

misma para poder presentar testimonios de terceras personas.26 A

consecuencia de esa solicitud, la Agencia da por culminada la vista

y la recalendarizó para el 5 de octubre de 2023.27

El 2 de octubre de 2023 el recurrente presenta una “Moción

Solicitando Suspensión de Vista del 5 de octubre de 2023 hasta tanto

se Exprese el Secretario de Hacienda Referente a Solicitud Bajo la

Sección 1101.01 (h)”.28 Con esta moción, el querellante, buscaba que

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