Rosa E. Ruiz Valle v. Ebenezer Auto, Llc.; Popular Auto, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2025RA00324
StatusPublished

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Rosa E. Ruiz Valle v. Ebenezer Auto, Llc.; Popular Auto, LLC., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ROSA E. RUIZ VALLE REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrida procedente del Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00324 Consumidor

Querella número: EBENEZER AUTO, LLC.; SAN-2024-0017885 POPULAR AUTO, LLC. Sobre: Recurrente Compra Venta de Vehículos de Motor

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece la parte recurrente, Ebenezer Auto, LLC., y,

mediante el recurso de epígrafe, nos solicita que revoquemos una

Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor

el 28 de agosto de 2025 y notificada al día siguiente. Mediante esta,

la agencia recurrida declaró Ha Lugar la Querella de epígrafe y

decretó la resolución del contrato de compraventa objeto de litigio,1

así como ordenó la devolución de las prestaciones. En consecuencia,

le ordenó a la parte recurrente reembolsarle a la recurrida, Rosa E.

Ruiz Valle todas las mensualidades pagadas por concepto del

financiamiento del vehículo, así como relevarle del remanente del

préstamo otorgado entre esta y la codemandada, Popular Auto, LLC.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

modifica el dictamen administrativo recurrido, a los fines que se

detallarán en la presente Sentencia. Así modificada, se confirma la

Resolución recurrida.

1 Este Foro pudo examinar el contrato de compraventa, ya que el documento forma parte del expediente administrativo. I

El 4 de agosto de 2023, Rosa E. Ruiz Valle (Ruiz Valle o la

recurrida) suscribió un contrato de compraventa con Ebenezer Auto,

LLC. (Ebenezer o parte recurrente). En virtud de este, Ruiz Valle

adquirió un vehículo de motor usado, marca Mitsubishi, del 2022,

con un millaje de 13,800 millas. El financiamiento del vehículo de

motor estuvo a cargo de Popular Auto, LLC., ahora Banco Popular

de Puerto Rico (BPPR),2 mediante un contrato de venta al por menor

a plazos.

El 20 de diciembre de 2023, Ruiz Valle presentó la Querella

de epígrafe en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO),

en contra de Gilberto Ortiz Villegas (Ortiz Villegas), en calidad de

gerente de ventas de Ebenezer, y el BPPR, en calidad de cesionario,

sobre incumplimiento de garantía. En la descripción de los hechos

y remedio solicitado, la recurrida expresó que el vehículo tenía un

ruido en la parte delantera del conductor, razón por la cual lo llevó

al fabricante, donde le informaron que este no tenía garantía debido

a que había sido chocado.

Ruiz Valle explicó en la Querella que, como resultado de lo

anterior, llevó el vehículo a Ebenezer. Allí, cuestionó que no se le

informara con antelación a la compra que el vehículo fuese

“construido”, por haber sido chocado con anterioridad a la

compraventa. Como remedio, la recurrida solicitó el cambio de la

unidad o la cancelación del contrato. El 7 de febrero de 2024, el

DACO le notificó la presentación de la Querella, tanto a Ebenezer,

como al BPPR.3

Luego de varias incidencias procesales a nivel administrativo,

y con el propósito de adjudicar los méritos de la Querella de epígrafe,

2 Surge del expediente que, en mayo de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico

(BPPR) solicitó sustitución de parte ante la agencia recurrida, debido a que, efectivo el 1 de mayo de 2025, Popular Auto, LLC., se fusionó con su compañía matriz, el BPPR. Véase, págs. 8-9 del apéndice del recurso. 3 Véase págs. 24-32 del apéndice del recurso. el 25 de agosto de 2025, el DACO llevó a cabo una vista

administrativa. La referida vista contó con la comparecencia de Ruiz

Valle y de Ebenezer, ambos representados por abogado, mientras

que el BPPR no compareció, ni se excusó. Ortiz Villegas también

compareció.

Durante la vista, la prueba testifical consistió en el testimonio

de Ruiz Valle, por la parte querellante, mientras que, por la parte

querellada, declaró Ortiz Villegas. Como prueba documental

estipulada, se presentó el contrato de compraventa del vehículo

suscrito entre Ruiz Valle y Ebenezer. Asimismo, se presentó el

Informe de Inspección preparado por el Técnico de Investigación del

DACO que realizó una inspección al vehículo el 12 de agosto de

2024.4 Dicho documento fue admitido como prueba y consta en el

expediente administrativo, debido a que ninguna de las partes lo

impugnó oportunamente.

Luego de dirimir la prueba presentada por las partes durante

la vista, así como en consideración a los documentos que obran en

el expediente administrativo, el 28 de agosto de 2025, el DACO

emitió la Resolución recurrida.5 El referido dictamen fue notificado

el 29 de agosto de 2025, aunque surge del expediente que el depósito

en el correo fue el 2 de septiembre de 2025.6 En virtud del dictamen

recurrido, el DACO emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1) La parte querellante le solicitó ayuda a su hija para la compra de un vehículo.

2) Los trámites de la compraventa fueron hechos por la hija de la querellante a través de llamadas telefónicas.

3) El 4 de agosto de 2023, en horas de la noche, el vendedor de la parte querellada llevó el vehículo al apartamento de la querellante. Allí la querellante firmó los documentos de compraventa y financiamiento y la parte querellada le hizo entrega del vehículo a la querellante.

4) La parte querellante adquirió un vehículo usado marca Mitsubishi, modelo Mirage G4 del año 2022.

4 Véase págs. 40-42 del apéndice del recurso. 5 Véase págs. 1-6 del apéndice del recurso. 6 Véase pág. 7 del apéndice del recurso. 5) La querellante financió la unidad mediante un contrato de venta al por menor a plazos con Popular Auto, LLC. [Ahora Banco Popular de Puerto Rico].

6) Al mes y medio de adquirido, el vehículo mostró luces en el panel de instrumentación prendidas relacionadas a los neumáticos.

7) La hija de la parte querellante le reclamó a la parte querellada. Estos a su vez le instruyeron que llevara el vehículo al dealer querellado para su evaluación.

8) La parte querellada a su vez llevó el vehículo a Caribbean Auto y se le arregló la caja de bolas.

9) Posteriormente, al cabo de aproximadamente dos meses, la parte querellante percibió un zumbido en el lado izquierdo.

10) Sin embargo, la parte querellada no contestaba las reclamaciones realizadas por la hija de la querellante debido al tono amenazante proferido por ésta ya que ella no era la titular de la unidad.

11) El 20 de diciembre de 2023, la parte querellante presentó la reclamación ante este Departamento. Mediante la misma solicitó, en síntesis, la resolución del contrato de compraventa.

12) El 12 de agosto de 2024, se llevó a cabo una inspección por un Inspector de este Departamento.

13) Al momento de la inspección el vehículo había recorrido un total de 19,659 y luego de la prueba de carretera realizada el vehículo mostraba un total de 19,702 millas recorridas.

14) Según se desprende de dicho informe, los hallazgos de la inspección fueron los siguientes:

El vehículo estaba en poder del querellado. Solicit[é] hacer una prueba de carretera donde recorrimos vías rurales con curvas y pendientes. Mostr[ó] un fuerte zumbido que recorría todo el monocasco del vehículo en la cual me aparent[ó] ser asunto de buje averiado.

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