Hermógenes Torres Santini v. Auto Accesorios De Puerto Rico, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2025
DocketTA2025RA00077
StatusPublished

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Hermógenes Torres Santini v. Auto Accesorios De Puerto Rico, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

HERMÓGENES TORRES REVISIÓN SANTINI ADMINISTRATIVA procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del Consumidor v. TA2025RA00077 Querella número: CAG-2024- AUTO ACCESORIOS DE 0006537 PUERTO RICO, INC. Sobre: Recurrente Talleres de mecánicas de automóviles

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, Auto Accesorios de

Puerto Rico, Inc., mediante revisión judicial y solicita que

revoquemos la determinación emitida por el Departamento de

Asuntos del Consumidor el 15 de mayo de 2025, notificada el 20 del

mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, la agencia declaró

Ha Lugar la querella radicada por la parte recurrida, Hermógenes A.

Torres Santini.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida.

I

El 16 de diciembre de 2024, Hermógenes A. Torres Santini

(Torres Santini o recurrido) radicó una Querella ante el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en contra de

Auto Accesorios de Puerto Rico, Inc. (Auto Accesorios o recurrente),

sobre unos servicios brindados en el taller de mecánica automotriz. Alegó que adquirió un par de estribos eléctricos para su vehículo,

instalados por Auto Accesorios. Según adujo, la instalación incluía

tres (3) años de garantía. Sobre ello, arguyó que, en agosto de 2024,

los estribos dejaron de funcionar y, por tanto, realizó una

reclamación a Auto Accesorios. Planteó que, a pesar de haber

realizado los esfuerzos necesarios para reclamar la garantía, Auto

Accesorios no había arreglado los estribos. En virtud de ello, solicitó

unos estribos nuevos con garantía de fábrica y la instalación de

estos.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, notificada al día

siguiente,1 el DACO citó a las partes a una sesión de mediación. Ello,

con el fin de discutir la controversia en un ambiente informal, ante

un mediador, con miras a llegar a un acuerdo sobre los asuntos en

cuestión.

En desacuerdo, el 27 de enero de 2025, Torres Santini

presentó una moción por derecho propio, en la cual solicitó que no

se llevara a cabo la sesión de mediación y, en su lugar, se celebrara

una vista administrativa.

Atendida la solicitud, el mismo día, el DACO dejó sin efecto la

sesión de mediación y refirió el caso a la División de Adjudicación

para el trámite administrativo correspondiente. En atención a ello,

el 21 de marzo de 2025, notificada el 24 del mismo mes y año, dicha

división citó a las partes para una vista administrativa a celebrarse

el 8 de abril del año corriente. Dicha vista fue celebrada en la fecha

señalada con la comparecencia única de Torres Santini por derecho

propio.

Evaluada la prueba documental y testifical presentada por

Torres Santini y admitida en evidencia, el DACO le mereció

credibilidad a dicha parte. En consecuencia, el 15 de mayo de 2025,

1 Cabe destacar que de la copia certificada del expediente administrativo surge

una citación a mediación adicional emitida y notificada el 24 de enero de 2025. notificada el 20 del mismo mes y año, la agencia emitió la Resolución

que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la acción de

epígrafe. En particular, el organismo administrativo esbozó las

siguientes determinaciones de hechos:

1. El 4 de mayo de 2024[,] [el] [q]uerellante compró del [q]uerellado unos estribos eléctricos para su unidad vehicular. 2. El costo de dichos estribos/accesorios era de $2,499.00 dólares e incluía la instalación. El [q]uerellante pagó la totalidad del costo mediante tarjeta de crédito. 3. Con dicha compra se extendió una garantía de tres (3) años. 4. Para comienzos del mes de julio[,] el estribo del lado derecho comenzó a fallar ya que no abrían, no bajaron. El [q]uerellante reclamó de inmediato al [q]uerellado y este le notific[ó] que mandaría a buscar el motor del estribo y que le avisaría cuando llegara el mismo. 5. Pasado un mes, (agosto aproximadamente) el estribo del lado izquierdo también presentó fallas, por lo que el [q]uerellante reclamó nuevamente al [q]uerellado. 6. El [q]uerellado solicitó entonces el motor del lado izquierdo y le indicó al [q]uerellante [que] tardaría unos meses en llegar ambos motores. 7. Pasados dos meses[,] el [q]uerellante fue en varias ocasiones al establecimiento del [q]uerellado, trató de hablar con el Sr. Hidalgo (dueño del establecimiento [q]uerellado) y [e]ste nunca estaba. 8. A los reclamos del [q]uerellante para saber [el] [e]status de cu[á]ndo le llegarían los motores de los estribos, la respuesta era siempre que ya estaban pedidos y[,] posteriormente[,] que estaban en “backorder”. 9. El querellante[,] frustrado ante la falta de cumplimiento por parte del [q]uerellado, el 16 de diciembre de 2024, el [q]uerellante [sic] presentó [una] Querella ante este Departamento y solicitó la instalación de otros estribos nuevos de igual o mejor calidad con garantía de fábrica.

El DACO indicó que la prueba desfilada en la vista había

demostrado que Torres Santini cumplió con su obligación

contractual al pagar todo el dinero solicitado por la compra e

instalación de los estribos en cuestión. Determinó que los referidos

estribos presentaron defectos dentro del periodo de garantía y

fueron reclamados en ese mismo periodo. Concluyó que, por el

contrario, Auto Accesorios incumplió su obligación contractual al no

reemplazar los motores de los estribos. Coligió que Auto Accesorios, además, hizo caso omiso a las gestiones realizadas por Torres

Santini para cumplir con lo acordado. Enfatizó que Auto Accesorios

tuvo la oportunidad de instalar los motores de los estribos según se

comprometió con Torres Santini, pero no lo hizo. Resolvió que, ante

tal incumplimiento, procedía que Auto Accesorios instalaran unos

estribos nuevos en el término de quince (15) días y que comenzara

a transcurrir la garantía de fábrica. Advirtió que, si Auto Accesorios

no cumplía con lo anterior, se decretaría la resolución del contrato

y la devolución de las prestaciones por la suma de $2,499.00 en un

término de cinco (5) días.

En desacuerdo, el 4 de junio de 2025, Auto Accesorios

presentó una Moción de Reconsideración. En síntesis, alegó que las

determinaciones de hechos esbozadas por la agencia estaban en

controversia. Arguyó que no pudo comparecer a la vista

administrativa porque se encontraba en preparativos para un viaje

de negocios en China, donde se llevarían a cabo unas reuniones con

los distribuidores que le suplían las piezas de los vehículos. Planteó

que dicho viaje requirió mucha planificación y atención de su parte

y de sus empleados, lo cual impidió que se enterara oportunamente

de la vista administrativa. Detalló que la notificación de la citación

a la vista fue recibida por un empleado; sin embargo, debido a un

descuido, dicho empleado no le entregó la notificación. Sostuvo que

dicho error humano, ajeno a su voluntad, provocó que no tuviera

conocimiento de la vista hasta que recibió la notificación de la

Resolución recurrida. En virtud de ello, solicitó que se reconsiderara

la referida determinación y se ordenara la celebración de una vista

evidenciaria, a los fines de permitir la presentación de prueba sobre

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