Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HERMÓGENES TORRES REVISIÓN SANTINI ADMINISTRATIVA procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del Consumidor v. TA2025RA00077 Querella número: CAG-2024- AUTO ACCESORIOS DE 0006537 PUERTO RICO, INC. Sobre: Recurrente Talleres de mecánicas de automóviles
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Auto Accesorios de
Puerto Rico, Inc., mediante revisión judicial y solicita que
revoquemos la determinación emitida por el Departamento de
Asuntos del Consumidor el 15 de mayo de 2025, notificada el 20 del
mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, la agencia declaró
Ha Lugar la querella radicada por la parte recurrida, Hermógenes A.
Torres Santini.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
I
El 16 de diciembre de 2024, Hermógenes A. Torres Santini
(Torres Santini o recurrido) radicó una Querella ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en contra de
Auto Accesorios de Puerto Rico, Inc. (Auto Accesorios o recurrente),
sobre unos servicios brindados en el taller de mecánica automotriz. Alegó que adquirió un par de estribos eléctricos para su vehículo,
instalados por Auto Accesorios. Según adujo, la instalación incluía
tres (3) años de garantía. Sobre ello, arguyó que, en agosto de 2024,
los estribos dejaron de funcionar y, por tanto, realizó una
reclamación a Auto Accesorios. Planteó que, a pesar de haber
realizado los esfuerzos necesarios para reclamar la garantía, Auto
Accesorios no había arreglado los estribos. En virtud de ello, solicitó
unos estribos nuevos con garantía de fábrica y la instalación de
estos.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, notificada al día
siguiente,1 el DACO citó a las partes a una sesión de mediación. Ello,
con el fin de discutir la controversia en un ambiente informal, ante
un mediador, con miras a llegar a un acuerdo sobre los asuntos en
cuestión.
En desacuerdo, el 27 de enero de 2025, Torres Santini
presentó una moción por derecho propio, en la cual solicitó que no
se llevara a cabo la sesión de mediación y, en su lugar, se celebrara
una vista administrativa.
Atendida la solicitud, el mismo día, el DACO dejó sin efecto la
sesión de mediación y refirió el caso a la División de Adjudicación
para el trámite administrativo correspondiente. En atención a ello,
el 21 de marzo de 2025, notificada el 24 del mismo mes y año, dicha
división citó a las partes para una vista administrativa a celebrarse
el 8 de abril del año corriente. Dicha vista fue celebrada en la fecha
señalada con la comparecencia única de Torres Santini por derecho
propio.
Evaluada la prueba documental y testifical presentada por
Torres Santini y admitida en evidencia, el DACO le mereció
credibilidad a dicha parte. En consecuencia, el 15 de mayo de 2025,
1 Cabe destacar que de la copia certificada del expediente administrativo surge
una citación a mediación adicional emitida y notificada el 24 de enero de 2025. notificada el 20 del mismo mes y año, la agencia emitió la Resolución
que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la acción de
epígrafe. En particular, el organismo administrativo esbozó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 4 de mayo de 2024[,] [el] [q]uerellante compró del [q]uerellado unos estribos eléctricos para su unidad vehicular. 2. El costo de dichos estribos/accesorios era de $2,499.00 dólares e incluía la instalación. El [q]uerellante pagó la totalidad del costo mediante tarjeta de crédito. 3. Con dicha compra se extendió una garantía de tres (3) años. 4. Para comienzos del mes de julio[,] el estribo del lado derecho comenzó a fallar ya que no abrían, no bajaron. El [q]uerellante reclamó de inmediato al [q]uerellado y este le notific[ó] que mandaría a buscar el motor del estribo y que le avisaría cuando llegara el mismo. 5. Pasado un mes, (agosto aproximadamente) el estribo del lado izquierdo también presentó fallas, por lo que el [q]uerellante reclamó nuevamente al [q]uerellado. 6. El [q]uerellado solicitó entonces el motor del lado izquierdo y le indicó al [q]uerellante [que] tardaría unos meses en llegar ambos motores. 7. Pasados dos meses[,] el [q]uerellante fue en varias ocasiones al establecimiento del [q]uerellado, trató de hablar con el Sr. Hidalgo (dueño del establecimiento [q]uerellado) y [e]ste nunca estaba. 8. A los reclamos del [q]uerellante para saber [el] [e]status de cu[á]ndo le llegarían los motores de los estribos, la respuesta era siempre que ya estaban pedidos y[,] posteriormente[,] que estaban en “backorder”. 9. El querellante[,] frustrado ante la falta de cumplimiento por parte del [q]uerellado, el 16 de diciembre de 2024, el [q]uerellante [sic] presentó [una] Querella ante este Departamento y solicitó la instalación de otros estribos nuevos de igual o mejor calidad con garantía de fábrica.
El DACO indicó que la prueba desfilada en la vista había
demostrado que Torres Santini cumplió con su obligación
contractual al pagar todo el dinero solicitado por la compra e
instalación de los estribos en cuestión. Determinó que los referidos
estribos presentaron defectos dentro del periodo de garantía y
fueron reclamados en ese mismo periodo. Concluyó que, por el
contrario, Auto Accesorios incumplió su obligación contractual al no
reemplazar los motores de los estribos. Coligió que Auto Accesorios, además, hizo caso omiso a las gestiones realizadas por Torres
Santini para cumplir con lo acordado. Enfatizó que Auto Accesorios
tuvo la oportunidad de instalar los motores de los estribos según se
comprometió con Torres Santini, pero no lo hizo. Resolvió que, ante
tal incumplimiento, procedía que Auto Accesorios instalaran unos
estribos nuevos en el término de quince (15) días y que comenzara
a transcurrir la garantía de fábrica. Advirtió que, si Auto Accesorios
no cumplía con lo anterior, se decretaría la resolución del contrato
y la devolución de las prestaciones por la suma de $2,499.00 en un
término de cinco (5) días.
En desacuerdo, el 4 de junio de 2025, Auto Accesorios
presentó una Moción de Reconsideración. En síntesis, alegó que las
determinaciones de hechos esbozadas por la agencia estaban en
controversia. Arguyó que no pudo comparecer a la vista
administrativa porque se encontraba en preparativos para un viaje
de negocios en China, donde se llevarían a cabo unas reuniones con
los distribuidores que le suplían las piezas de los vehículos. Planteó
que dicho viaje requirió mucha planificación y atención de su parte
y de sus empleados, lo cual impidió que se enterara oportunamente
de la vista administrativa. Detalló que la notificación de la citación
a la vista fue recibida por un empleado; sin embargo, debido a un
descuido, dicho empleado no le entregó la notificación. Sostuvo que
dicho error humano, ajeno a su voluntad, provocó que no tuviera
conocimiento de la vista hasta que recibió la notificación de la
Resolución recurrida. En virtud de ello, solicitó que se reconsiderara
la referida determinación y se ordenara la celebración de una vista
evidenciaria, a los fines de permitir la presentación de prueba sobre
los hechos constitutivos que fueron excluidos de la reclamación de
Torres Santini. Atendida la solicitud de reconsideración, el 11 de junio de
2025, notificada el 13 del mismo mes y año, el DACO la declaró No
Ha Lugar.
Inconforme con la determinación de la agencia, el 10 de julio
de 2025, la parte recurrente compareció ante nos y realizó el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ LA HONORABLE LA [SIC] AGENCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA QUERELLA RADICADA POR EL SR. TORRES SANTINI Y ORDENAR A AUTO ACCESORIOS A QUE EN EL TÉRMINO DE QUINCE (15) [DÍAS] INSTALE UNOS ESTRIBOS NUEVOS Y SE EXTIENDA GARANTÍA NUEVAMENTE. VENCIDO DICHO PLAZO SIN QUE LA PARTE QUERELLADA CUMPLA CON LA INSTALACIÓN DE LOS NUEVOS ESTRIBOS, SE DECRETA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRESTACIONES[,] POR LO CUAL LA PARTE QUERELLADA DEBERÁ PAGAR AL QUERELLANTE LA SUMA DE $2,499 DÓLARES EN EL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS, VENCIDO YA EL PRIMER PLAZO CONCEDIDO. UNA VEZ SE EFECTÚE EL PAGO, LA PARTE QUERELLANTE DEBERÁ PONER A DISPOSICIÓN LA UNIDAD PARA QUE SE RETIREN (ESE MISMO DÍA) LOS ESTRIBOS DEFECTUOSOS INSTALADOS EN SU UNIDAD.
Evaluado lo anterior, ordenamos a la parte recurrida
presentar su alegato en oposición conforme la Regla 63 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 88-89, 215
DPR __ (2025). Ha transcurrido mayor término a lo concedido sin
que la recurrida haya acreditado escrito alguno ante esta Curia, por
lo que, según advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC
v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024;
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma
no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al.
v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 753 (2023).
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016),
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, y Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819. El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9675 (LPAU), estableció “el marco de revisión
judicial de las determinaciones de las agencias administrativas”.
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se
limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia
fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas.
Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR
33, resuelto el 27 de marzo de 2025, citando a Pagán Santiago et al.
v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 217. Nuestro Máximo Foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Íd.; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 627. No obstante, los tribunales deberán
darles peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la
deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que haga
el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la
ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme a
lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas
instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una
agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito
para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 11.
B
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)
constituye el organismo administrativo cuyo principal propósito es
defender, vindicar e implantar los derechos de las personas
consumidoras en nuestra jurisdicción, mediante la aplicación de las
leyes que asistan sus reclamos. Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de
abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b; Polanco v.
Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). A tenor con ello, la agencia
está plenamente facultada para resolver las quejas y querellas
promovidas por las personas ciudadanas en ocasión a que se
transgredan las disposiciones legales que proveen para la protección
de sus prerrogativas; ello, en cuanto a servicios adquiridos o
recibidos del sector privado de la economía. A su vez, el DACO está
facultado para conceder los remedios pertinentes mediante la
debida adjudicación administrativa. 3 LPRA secs. 341h, 341i-1.
En virtud de lo anterior, mediante la aprobación del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento
Núm. 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento Núm. 8034), el
organismo adoptó un esquema uniforme de reglas para la
dilucidación de las controversias sometidas a su consideración. De
este modo, la agencia ve regido el ejercicio de sus poderes respecto
al proceso adjudicativo de que trate, por la aplicación de normas
afines a la solución justa, rápida y económica de las querellas. Regla
1 del Reglamento Núm. 8034, supra. Las reglas contenidas en el
referido precepto aplicarán a las investigaciones y los
procedimientos administrativos sobre querellas iniciadas por
consumidores o por el DACO. Regla 3 del Reglamento Núm. 8034,
supra. Toda resolución emitida por esta agencia otorgará el remedio
que en derecho proceda, aun cuando la parte querellante no lo haya
solicitado. Regla 27.1 del Reglamento Núm. 8034, supra. Ahora
bien, en la ejecución de sus facultades adjudicativas, la Regla 24 del
Reglamento Núm. 8034, supra, expresamente adopta el principio
administrativo sobre la aplicación subsidiaria de las reglas
procesales y probatorias propias de los trámites judiciales, al
disponer como sigue: Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta aplicación a las vistas administrativas, sino en la medida en que el Funcionario o Panel de Jueces que presida la vista o el Departamento estime necesario para llevar a cabo a los fines de la justicia.
Por otra parte, el Reglamento Núm. 8034, supra, esboza las
condiciones en las que se llevará a cabo la celebración de una vista
administrativa. En particular, el DACO fijará la fecha de la vista y la
notificará por escrito a las partes que será no antes de quince (15)
días de dicha notificación, a menos que las partes pacten otra fecha,
con la anuencia de quien presida los procedimientos. Regla 20.2 del
Reglamento Núm. 8034, supra. En lo aquí atinente, dicho cuerpo
reglamentario establece que si la parte querellada no comparece
se podrán eliminar sus alegaciones. Íd. Asimismo, la agencia
podría, además, condenar al pago de honorarios de abogado(a) o
dictar cualquier otra orden que en Derecho proceda. Íd. En dicha
vista, las partes podrán presentar evidencia documental y testifical,
incluyendo evidencia de carácter técnico y pericial. Regla 20.5 del
Reglamento Núm. 8034, supra.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
En la presente causa, la parte recurrente argumenta que el
DACO erró al declarar Ha Lugar la acción de epígrafe y ordenar la
instalación de unos estribos nuevos y que se extendiera nuevamente
la garantía. Habiendo examinado los referidos señalamientos a la
luz del derecho aplicable y la prueba, confirmamos la Resolución
administrativa recurrida. Nos explicamos.
Un examen sosegado del expediente que nos ocupa mueve
nuestro criterio a resolver que no se hacen presentes los criterios
legales que legitiman nuestra intervención respecto a lo dispuesto
por el organismo administrativo concernido. Nuestro ordenamiento
jurídico actual establece expresamente que si la parte querellada no comparece a la vista administrativa se pueden eliminar sus
alegaciones. En el caso de autos, la citación a la vista fue
oportunamente notificada a la parte recurrente, conforme surge de
la copia certificada del expediente administrativo y de las propias
admisiones de dicha parte. El recurrente sostiene que la agencia
recurrida debe celebrar otra vista porque su incomparecencia se
debió a un “error humano” cometido por uno de sus empleados al
no entregarle oportunamente la mencionada notificación. Asimismo,
argumenta que tal inadvertencia fue ocasionada porque, en aquel
momento, se encontraba en los preparativos de un viaje laboral a
China y que, para la fecha de la vista, estaba fuera de Puerto Rico.
Sin embargo, ninguno de los planteamientos esbozados por el
recurrente es atribuible al organismo administrativo. A nuestro
juicio, el manejo y resolución del caso desplegado por el DACO
estuvo dentro de los parámetros de su sana discreción y no amerita
nuestra intervención.
A su vez, la determinación aquí impugnada obedeció a un
ejercicio razonable de apreciación de prueba por parte de la entidad
recurrida, a la adecuada función de las facultades legales que le
asisten, así como también, a una correcta interpretación y
aplicación del derecho pertinente. En particular, la Resolución
recurrida está basada en evidencia sustancial que no fue
controvertida por la parte recurrente. En el caso de autos, la agencia
dio credibilidad al testimonio de la parte recurrida de que el
recurrente incumplió su obligación contractual al no reemplazar los
motores de los estribos en cuestión, conforme estaba garantizado.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
agencial recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el
pronunciamiento que atendemos haya resultado de un ejercicio
arbitrario atribuible al DACO. Por tanto, en ausencia de prueba al
contrario, solo podemos sostener su determinación. IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones