Pad, Inc. v. Barranquitas Auto Corp. H/N/C Benítez Auto Caguas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 23, 2026·No. TA2025AP00683·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

PAD, INC. Apelación, procedente del Tribunal

Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

TA2025AP00683

v. Caso Núm.:

CG2020CV02376

Sala: 701

BARRANQUITAS AUTO CORP. H/N/C Sobre:

BENÍTEZ AUTO CAGUAS, Incumplimiento de ET AL. contrato y Daños

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Barranquitas Auto Corp. (en adelante, “BAC” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 16 de diciembre de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante, el “TPI”), el 9 de octubre de 2025. A través de dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Demanda” presentada por PAD, Inc. (en adelante, “PAD” o “Apelado”). Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden del 17 de noviembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El presente caso tuvo su inicio el 11 de noviembre de 2020, cuando PAD radicó una “Demanda” contra BAC por vicios ocultos. En la misma, alegó que el 18 de enero de 2019 compró al Apelante un vehículo marca Kia, modelo Óptima SX, año 2018, color azul claro, con matrícula JCG-478

y número de identificación 5XXGW4L23JG210481, por la cantidad de $23,000.00. Precisó que la transacción fue gestionada por el Sr. Ramón Benítez y formalizada por el Sr. Eric Colón, ambos representantes autorizados de BAC.

Indicó que el 24 de enero de 2019, procedió a revender la referida unidad vehicular a RC Investments (en adelante, “RC”), a través del Sr. Roberto Calderón Vega, por la suma de $28,000.00, con el propósito de que ésta fuera revendida posteriormente a un tercero. Sostuvo que, una vez el automóvil fue vendido a una tercera persona, comenzó a presentar fallas mecánicas durante el mes de febrero de 2019, las cuales impedían totalmente su uso conforme a su finalidad, razón por la cual fue llevado al servicio de garantía del manufacturero. Añadió que, como consecuencia directa de esta situación, recibió múltiples reclamaciones extrajudiciales que afectaron negativamente su imagen comercial.

Expuso que el vehículo permaneció desde febrero de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019 en el servicio de garantía Auto Grupo Kia, ubicado en la Avenida Kennedy en San Juan, Puerto Rico. Relató que en dicha institución se le informó, tanto al Apelado como a RC Investments, que el vehículo no contaba con garantía de manufacturero, debido a que había sido declarado pérdida total por inundación en el año 2018 por la aseguradora Universal Insurance Company (en adelante, “Universal”), lo cual fue corroborado mediante evidencia fehaciente.

De igual forma, alegó que, desde mayo de 2019, notificó lo ocurrido a los empleados y representantes de BAC, y que el Sr. Benítez le manifestó que realizaría las gestiones correspondientes para devolver el dinero pagado y cubrir la pérdida sufrida. No obstante, ante la alegada inacción reiterada de BAC, y con el propósito de mitigar los daños ocasionados, el 12 de noviembre de 2019 se vio obligada a responder por el vehículo en cuestión, lo que la llevó a devolver la suma de $28,000.00 recibida por la venta a RC Investments.

En atención a lo anterior, sostuvo que debido a los vicios ocultos que ostentaba el vehículo en controversia procedía que el TPI le ordenara a BAC

al pago de las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios sufridos, a saber: (1) $23,000.00 por concepto de la compraventa del vehículo; (2) $5,000.00 por pérdida de ganancias; (3) $200.00 por concepto de permiso de marbete; (4) $700.00 por gastos de acarreo en grúa; (5) $1,500.00 por concepto de almacenaje del vehículo; y (6) $20,000.00 por pérdida de plusvalía y menoscabo de su buena imagen comercial.

Así las cosas, el 1 de febrero de 2021, MAPFRE PRAICO Insurance Company (en adelante, “MAPFRE”), presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”, alegando que la póliza expedida a favor de BAC no proveía cubierta para los hechos reclamados en la “Demanda”. El 2 de febrero de 2021, BAC presentó su “Contestación a Demanda”, mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y sostuvo que la transacción fue válida, y que los daños reclamados eran especulativos, exagerados y no conformes al derecho aplicable.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, BAC presentó su “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la Codemandada MAPFRE PRAICO Insurance Company”, alegando que fue víctima de una falsa representación en una transacción comercial cubierta por la póliza. El 2 de marzo de 2021, BAC presentó una “Demanda de Tercero”, en la que sostuvo que el 9 de octubre de 2018 la Sra. Xiomara Reyes Maysonet le vendió mediante engaño un vehículo previamente declarado pérdida total por inundación, sin informar dicha condición ni la inexistencia de garantía del fabricante. A tenor con ello, le solicitó al foro de instancia que declarara “Con Lugar” la reclamación y se le imputara responsabilidad frente a PAD por cualquier cantidad que se adjudique contra BAC, además de costas y honorarios.

El 8 de marzo de 2021, PAD presentó su correspondiente “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”. El 17 de marzo de 2021, MAPFRE presentó su “Réplica a Oposición de Moción de Sentencia Sumaria”, mediante la cual sostuvo que las Oposiciones presentadas no cumplían con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3, y reiteró que la póliza no proveía cubierta, ya que: (1) el vehículo no era un

auto asegurado; (2) el endoso de False Pretense Coverage no cubría responsabilidad frente a terceros; y (3) los hechos no configuraban los supuestos del endoso CA 25 03 10 13. Además, indicó que los daños reclamados no constituían “lesiones corporales” o “daños a la propiedad” causados por un “accidente” relacionado con un “auto” cubierto. En respuesta a lo anterior, el 9 de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por MAPFRE.

Luego de diversos trámites procesales, el 19 de marzo de 2025, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. El juicio en su fondo se llevó a cabo el 6 de octubre de 2025. Tras escuchar los testimonios vertidos y evaluar la prueba documental presentada, el 9 de octubre de 2025, el foro a quo dictó Sentencia declarando “Ha Lugar” la “Demanda” y condenando a la Apelante al pago de las siguientes partidas: (1) $23,000.00 por concepto de la compraventa (resarcimiento de contrato); (2) $5,000.00 por concepto de ganancias dejadas de percibir; y (3) $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Inconforme con dicha decisión, el 24 de octubre de 2025, BAC presentó una “Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden emitida y notificada por el TPI el 17 de noviembre de 2025.

Aun insatisfecho con dicho proceder, la Apelante presentó el recurso que nos ocupa y le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LLEGANDO IRRAZONABLEMENTE A CONCLUSIONES QUE NO ESTÁN SUSTENTADAS EN LA EVIDENCIA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE Y QUE DESFILÓ EN EL CASO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR UNA RECLAMACIÓN DE DOLO QUE NUNCA FUE ALEGADA EN LA DEMANDA NI POSTERIORMENTE POR ENMIENDA A LAS ALEGACIONES Y QUE, AÚN CONSIDERANDO QUE FUE TRAÍDA POR PRIMERA VEZ EN EL ACTO DEL JUICIO, LA MISMA ESTARÍA PRESCRITA

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE PAD TENÍA LEGITIMACIÓN EN CAUSA PARA INSTAR UNA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE BAC, A PESAR DE QUE HABÍA

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Pad, Inc. v. Barranquitas Auto Corp. H/N/C Benítez Auto Caguas, (prapp 2026).

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