Pad, Inc. v. Barranquitas Auto Corp. H/N/C Benítez Auto Caguas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2025AP00683
StatusPublished

This text of Pad, Inc. v. Barranquitas Auto Corp. H/N/C Benítez Auto Caguas (Pad, Inc. v. Barranquitas Auto Corp. H/N/C Benítez Auto Caguas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Pad, Inc. v. Barranquitas Auto Corp. H/N/C Benítez Auto Caguas, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

PAD, INC. Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

TA2025AP00683 v. Caso Núm.: CG2020CV02376

Sala: 701 BARRANQUITAS AUTO CORP. H/N/C Sobre: BENÍTEZ AUTO CAGUAS, Incumplimiento de ET AL. contrato y Daños

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Barranquitas Auto

Corp. (en adelante, “BAC” o “Apelante”), mediante recurso de apelación

presentado el 16 de diciembre de 2025. Nos solicitó la revocación de la

Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Caguas (en adelante, el “TPI”), el 9 de octubre de 2025. A través de dicho

dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Demanda” presentada por PAD, Inc.

(en adelante, “PAD” o “Apelado”). Dicho dictamen fue objeto de una solicitud

de reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden del 17

de noviembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la

Sentencia apelada.

I.

El presente caso tuvo su inicio el 11 de noviembre de 2020, cuando

PAD radicó una “Demanda” contra BAC por vicios ocultos. En la misma,

alegó que el 18 de enero de 2019 compró al Apelante un vehículo marca

Kia, modelo Óptima SX, año 2018, color azul claro, con matrícula JCG-478 TA2025AP00683 2

y número de identificación 5XXGW4L23JG210481, por la cantidad de

$23,000.00. Precisó que la transacción fue gestionada por el Sr. Ramón

Benítez y formalizada por el Sr. Eric Colón, ambos representantes

autorizados de BAC.

Indicó que el 24 de enero de 2019, procedió a revender la referida

unidad vehicular a RC Investments (en adelante, “RC”), a través del Sr.

Roberto Calderón Vega, por la suma de $28,000.00, con el propósito de que

ésta fuera revendida posteriormente a un tercero. Sostuvo que, una vez el

automóvil fue vendido a una tercera persona, comenzó a presentar fallas

mecánicas durante el mes de febrero de 2019, las cuales impedían

totalmente su uso conforme a su finalidad, razón por la cual fue llevado al

servicio de garantía del manufacturero. Añadió que, como consecuencia

directa de esta situación, recibió múltiples reclamaciones extrajudiciales que

afectaron negativamente su imagen comercial.

Expuso que el vehículo permaneció desde febrero de 2019 hasta el

5 de noviembre de 2019 en el servicio de garantía Auto Grupo Kia, ubicado

en la Avenida Kennedy en San Juan, Puerto Rico. Relató que en dicha

institución se le informó, tanto al Apelado como a RC Investments, que el

vehículo no contaba con garantía de manufacturero, debido a que había

sido declarado pérdida total por inundación en el año 2018 por la

aseguradora Universal Insurance Company (en adelante, “Universal”), lo

cual fue corroborado mediante evidencia fehaciente.

De igual forma, alegó que, desde mayo de 2019, notificó lo ocurrido

a los empleados y representantes de BAC, y que el Sr. Benítez le manifestó

que realizaría las gestiones correspondientes para devolver el dinero

pagado y cubrir la pérdida sufrida. No obstante, ante la alegada inacción

reiterada de BAC, y con el propósito de mitigar los daños ocasionados, el

12 de noviembre de 2019 se vio obligada a responder por el vehículo en

cuestión, lo que la llevó a devolver la suma de $28,000.00 recibida por la

venta a RC Investments.

En atención a lo anterior, sostuvo que debido a los vicios ocultos que

ostentaba el vehículo en controversia procedía que el TPI le ordenara a BAC TA2025AP00683 3

al pago de las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios

sufridos, a saber: (1) $23,000.00 por concepto de la compraventa del

vehículo; (2) $5,000.00 por pérdida de ganancias; (3) $200.00 por concepto

de permiso de marbete; (4) $700.00 por gastos de acarreo en grúa; (5)

$1,500.00 por concepto de almacenaje del vehículo; y (6) $20,000.00 por

pérdida de plusvalía y menoscabo de su buena imagen comercial.

Así las cosas, el 1 de febrero de 2021, MAPFRE PRAICO Insurance

Company (en adelante, “MAPFRE”), presentó una “Moción de Sentencia

Sumaria”, alegando que la póliza expedida a favor de BAC no proveía

cubierta para los hechos reclamados en la “Demanda”. El 2 de febrero de

2021, BAC presentó su “Contestación a Demanda”, mediante la cual negó

la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y sostuvo que la

transacción fue válida, y que los daños reclamados eran especulativos,

exagerados y no conformes al derecho aplicable.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, BAC presentó su

“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la Codemandada

MAPFRE PRAICO Insurance Company”, alegando que fue víctima de una

falsa representación en una transacción comercial cubierta por la póliza. El

2 de marzo de 2021, BAC presentó una “Demanda de Tercero”, en la que

sostuvo que el 9 de octubre de 2018 la Sra. Xiomara Reyes Maysonet le

vendió mediante engaño un vehículo previamente declarado pérdida total

por inundación, sin informar dicha condición ni la inexistencia de garantía

del fabricante. A tenor con ello, le solicitó al foro de instancia que declarara

“Con Lugar” la reclamación y se le imputara responsabilidad frente a PAD

por cualquier cantidad que se adjudique contra BAC, además de costas y

honorarios.

El 8 de marzo de 2021, PAD presentó su correspondiente “Moción

en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”. El 17 de marzo de 2021,

MAPFRE presentó su “Réplica a Oposición de Moción de Sentencia

Sumaria”, mediante la cual sostuvo que las Oposiciones presentadas no

cumplían con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3,

y reiteró que la póliza no proveía cubierta, ya que: (1) el vehículo no era un TA2025AP00683 4

auto asegurado; (2) el endoso de False Pretense Coverage no cubría

responsabilidad frente a terceros; y (3) los hechos no configuraban los

supuestos del endoso CA 25 03 10 13. Además, indicó que los daños

reclamados no constituían “lesiones corporales” o “daños a la propiedad”

causados por un “accidente” relacionado con un “auto” cubierto. En

respuesta a lo anterior, el 9 de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia

Parcial mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia

Sumaria” presentada por MAPFRE.

Luego de diversos trámites procesales, el 19 de marzo de 2025, se

celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. El juicio en su fondo se llevó

a cabo el 6 de octubre de 2025. Tras escuchar los testimonios vertidos y

evaluar la prueba documental presentada, el 9 de octubre de 2025, el foro

a quo dictó Sentencia declarando “Ha Lugar” la “Demanda” y condenando

a la Apelante al pago de las siguientes partidas: (1) $23,000.00 por concepto

de la compraventa (resarcimiento de contrato); (2) $5,000.00 por concepto

de ganancias dejadas de percibir; y (3) $5,000.00 por concepto de

honorarios de abogado. Inconforme con dicha decisión, el 24 de octubre de

2025, BAC presentó una “Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha

Lugar” mediante Orden emitida y notificada por el TPI el 17 de noviembre

de 2025.

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