ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PAD, INC. Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
TA2025AP00683 v. Caso Núm.: CG2020CV02376
Sala: 701 BARRANQUITAS AUTO CORP. H/N/C Sobre: BENÍTEZ AUTO CAGUAS, Incumplimiento de ET AL. contrato y Daños
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Barranquitas Auto
Corp. (en adelante, “BAC” o “Apelante”), mediante recurso de apelación
presentado el 16 de diciembre de 2025. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas (en adelante, el “TPI”), el 9 de octubre de 2025. A través de dicho
dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Demanda” presentada por PAD, Inc.
(en adelante, “PAD” o “Apelado”). Dicho dictamen fue objeto de una solicitud
de reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden del 17
de noviembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la
Sentencia apelada.
I.
El presente caso tuvo su inicio el 11 de noviembre de 2020, cuando
PAD radicó una “Demanda” contra BAC por vicios ocultos. En la misma,
alegó que el 18 de enero de 2019 compró al Apelante un vehículo marca
Kia, modelo Óptima SX, año 2018, color azul claro, con matrícula JCG-478 TA2025AP00683 2
y número de identificación 5XXGW4L23JG210481, por la cantidad de
$23,000.00. Precisó que la transacción fue gestionada por el Sr. Ramón
Benítez y formalizada por el Sr. Eric Colón, ambos representantes
autorizados de BAC.
Indicó que el 24 de enero de 2019, procedió a revender la referida
unidad vehicular a RC Investments (en adelante, “RC”), a través del Sr.
Roberto Calderón Vega, por la suma de $28,000.00, con el propósito de que
ésta fuera revendida posteriormente a un tercero. Sostuvo que, una vez el
automóvil fue vendido a una tercera persona, comenzó a presentar fallas
mecánicas durante el mes de febrero de 2019, las cuales impedían
totalmente su uso conforme a su finalidad, razón por la cual fue llevado al
servicio de garantía del manufacturero. Añadió que, como consecuencia
directa de esta situación, recibió múltiples reclamaciones extrajudiciales que
afectaron negativamente su imagen comercial.
Expuso que el vehículo permaneció desde febrero de 2019 hasta el
5 de noviembre de 2019 en el servicio de garantía Auto Grupo Kia, ubicado
en la Avenida Kennedy en San Juan, Puerto Rico. Relató que en dicha
institución se le informó, tanto al Apelado como a RC Investments, que el
vehículo no contaba con garantía de manufacturero, debido a que había
sido declarado pérdida total por inundación en el año 2018 por la
aseguradora Universal Insurance Company (en adelante, “Universal”), lo
cual fue corroborado mediante evidencia fehaciente.
De igual forma, alegó que, desde mayo de 2019, notificó lo ocurrido
a los empleados y representantes de BAC, y que el Sr. Benítez le manifestó
que realizaría las gestiones correspondientes para devolver el dinero
pagado y cubrir la pérdida sufrida. No obstante, ante la alegada inacción
reiterada de BAC, y con el propósito de mitigar los daños ocasionados, el
12 de noviembre de 2019 se vio obligada a responder por el vehículo en
cuestión, lo que la llevó a devolver la suma de $28,000.00 recibida por la
venta a RC Investments.
En atención a lo anterior, sostuvo que debido a los vicios ocultos que
ostentaba el vehículo en controversia procedía que el TPI le ordenara a BAC TA2025AP00683 3
al pago de las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios
sufridos, a saber: (1) $23,000.00 por concepto de la compraventa del
vehículo; (2) $5,000.00 por pérdida de ganancias; (3) $200.00 por concepto
de permiso de marbete; (4) $700.00 por gastos de acarreo en grúa; (5)
$1,500.00 por concepto de almacenaje del vehículo; y (6) $20,000.00 por
pérdida de plusvalía y menoscabo de su buena imagen comercial.
Así las cosas, el 1 de febrero de 2021, MAPFRE PRAICO Insurance
Company (en adelante, “MAPFRE”), presentó una “Moción de Sentencia
Sumaria”, alegando que la póliza expedida a favor de BAC no proveía
cubierta para los hechos reclamados en la “Demanda”. El 2 de febrero de
2021, BAC presentó su “Contestación a Demanda”, mediante la cual negó
la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y sostuvo que la
transacción fue válida, y que los daños reclamados eran especulativos,
exagerados y no conformes al derecho aplicable.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, BAC presentó su
“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la Codemandada
MAPFRE PRAICO Insurance Company”, alegando que fue víctima de una
falsa representación en una transacción comercial cubierta por la póliza. El
2 de marzo de 2021, BAC presentó una “Demanda de Tercero”, en la que
sostuvo que el 9 de octubre de 2018 la Sra. Xiomara Reyes Maysonet le
vendió mediante engaño un vehículo previamente declarado pérdida total
por inundación, sin informar dicha condición ni la inexistencia de garantía
del fabricante. A tenor con ello, le solicitó al foro de instancia que declarara
“Con Lugar” la reclamación y se le imputara responsabilidad frente a PAD
por cualquier cantidad que se adjudique contra BAC, además de costas y
honorarios.
El 8 de marzo de 2021, PAD presentó su correspondiente “Moción
en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”. El 17 de marzo de 2021,
MAPFRE presentó su “Réplica a Oposición de Moción de Sentencia
Sumaria”, mediante la cual sostuvo que las Oposiciones presentadas no
cumplían con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3,
y reiteró que la póliza no proveía cubierta, ya que: (1) el vehículo no era un TA2025AP00683 4
auto asegurado; (2) el endoso de False Pretense Coverage no cubría
responsabilidad frente a terceros; y (3) los hechos no configuraban los
supuestos del endoso CA 25 03 10 13. Además, indicó que los daños
reclamados no constituían “lesiones corporales” o “daños a la propiedad”
causados por un “accidente” relacionado con un “auto” cubierto. En
respuesta a lo anterior, el 9 de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia
Parcial mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia
Sumaria” presentada por MAPFRE.
Luego de diversos trámites procesales, el 19 de marzo de 2025, se
celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. El juicio en su fondo se llevó
a cabo el 6 de octubre de 2025. Tras escuchar los testimonios vertidos y
evaluar la prueba documental presentada, el 9 de octubre de 2025, el foro
a quo dictó Sentencia declarando “Ha Lugar” la “Demanda” y condenando
a la Apelante al pago de las siguientes partidas: (1) $23,000.00 por concepto
de la compraventa (resarcimiento de contrato); (2) $5,000.00 por concepto
de ganancias dejadas de percibir; y (3) $5,000.00 por concepto de
honorarios de abogado. Inconforme con dicha decisión, el 24 de octubre de
2025, BAC presentó una “Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha
Lugar” mediante Orden emitida y notificada por el TPI el 17 de noviembre
de 2025.
Aun insatisfecho con dicho proceder, la Apelante presentó el recurso
que nos ocupa y le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LLEGANDO IRRAZONABLEMENTE A CONCLUSIONES QUE NO ESTÁN SUSTENTADAS EN LA EVIDENCIA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE Y QUE DESFILÓ EN EL CASO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR UNA RECLAMACIÓN DE DOLO QUE NUNCA FUE ALEGADA EN LA DEMANDA NI POSTERIORMENTE POR ENMIENDA A LAS ALEGACIONES Y QUE, AÚN CONSIDERANDO QUE FUE TRAÍDA POR PRIMERA VEZ EN EL ACTO DEL JUICIO, LA MISMA ESTARÍA PRESCRITA
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE PAD TENÍA LEGITIMACIÓN EN CAUSA PARA INSTAR UNA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE BAC, A PESAR DE QUE HABÍA TA2025AP00683 5
DEJADO DE SER LA TITULAR DEL VEHÍCULO DE MOTOR QUE LE COMPRÓ, TODA VEZ QUE, COMO SU PROPÓSITO DE NEGOCIO, REVENDIÓ LA UNIDAD A UN TERCERO -TAMBIÉN REVENDEDOR DE VEHÍCULOS- QUE, A SU VEZ, LO REVENDIÓ A UNA CARTA PERSONA
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONERLE A LA APELANTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO AUN CUANDO VALIDÓ LA DEFENSA PRINCIPAL SUSTANTIVA Y MERITORIA DE PRESCRIPCIÓN PRESENTADA POR LA APELANTE.
El 17 de febrero de 2026, PAD presentó su “Alegato en Oposición
a Apelación Civil”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.1
Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño el
principio de la libertad de contratación. Arthur Young & Co. v. Vega III, 136
DPR 157, 169 (1994). A base de éste, las partes contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público.
Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3372. Así, se posibilita
que las partes puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien
quieran. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General
del Contrato, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que el
contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que desde el momento
de su perfeccionamiento cada contratante se obliga, “no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley”. Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375. Es
por ello que existe un contrato desde que una o varias personas consienten
1 Somos conscientes de que mediante la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, se adoptó
el “Código Civil de 2020” y se derogó el Código Civil de 1930. Sin embargo, el Artículo 1812 del Código Civil de 2020 dispone que: “Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código”. 31 LPRA sec. 11717. Por tanto, para propósitos de la adjudicación de la controversia que nos ocupa, utilizaremos las disposiciones del Código Civil derogado y su jurisprudencia interpretativa. TA2025AP00683 6
en obligarse a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Art. 1206 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3371.
En ese sentido, un contrato es vinculante desde que concurren los
siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto
cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la obligación que se
establezca. Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391; Díaz
Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 690-691 (2001). Consecuentemente,
“[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se
hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez”. Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 3451.
Ahora bien, cuando el contrato es válido, pero uno de los contratantes
que se obligó recíprocamente incumple con su parte del pacto, el
perjudicado podrá reclamar el cumplimiento del contrato o la resolución de
la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos
casos. Art. 1077 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3052. El
incumplimiento de una obligación recíproca conlleva un efecto resolutorio
siempre que la obligación incumplida sea una esencial o que su
cumplimento constituya el motivo del contrato para la otra parte. NECA
Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 875 (1995).
La exigencia de que la obligación incumplida sea la principal responde a un interés superior, acorde con el principio de la buena fe, de evitar el abuso en el ejercicio de las acciones resolutorias, promover el cumplimiento de los contratos e impedir que, a través de una infracción menor, una de las partes trate de liberarse del vínculo porque ya no le conviene o no le interesa. Los tribunales deberán tener bien presente que el Art. 1077 del Código Civil, supra, dispone que el tribunal decretará la resolución si no existen causas justificadas que le autoricen para señalar un plazo. Íd., págs. 875-876 (cita omitida).
B.
El dolo es un vicio de la voluntad que implica “un complejo de malas
artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la
buena fe ajena, generalmente en propio beneficio”. S.L.G. Ortiz-Alvarado v.
Great American, 182 DPR 48, 64 (2011); 31 LPRA sec. 6191. Este puede
surgir al momento de la contratación o posteriormente, en la consumación
del contrato. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 229 (2007). En TA2025AP00683 7
ese sentido, el callar sobre una circunstancia importante pertinente al objeto
del contrato constituye dolo. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 886 (2008). Es decir, que el dolo no necesariamente implica una
artimaña, sino que el silencio sobre determinados hechos relevantes para
viabilizar la contratación, también se cataloga como tal. Bosques v.
Echevarría, 162 DPR 830, 836 (2004).
Existen dos tipos de dolo: el grave y el incidental. 31 LPRA secs. 6211
y 6213. El dolo incidental es el que afecta las obligaciones accesorias del
contrato y únicamente da lugar a una indemnización en daños y perjuicios.
Colón v. Promo Motors Imports, Inc., 144 DPR 659, 667 (1997); 31 LPRA
sec. 6213. Ello responde a que no tuvo una influencia decisiva sobre la
obligación, dado a que, aunque hubo engaño en el modo en que el contrato
fue celebrado, el perjudicado sí tenía la voluntad de contratar. Pérez Rosa
v. Morales Rosado, supra, pág. 230; García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
supra, pág. 887. En otras palabras, que el contrato se hubiera celebrado de
todas formas, pero bajo condiciones diferentes. Colón v. Promo Motors
Imports, Inc., supra, pág. 667.
De otro lado, el dolo grave se define como “la acción u omisión
intencional por la cual una parte o un tercero inducen a otra parte a otorgar
un negocio jurídico que de otra manera no hubiera realizado”. 31 LPRA sec.
6211. Véase, S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 64. Esto
es, cuando el engaño recae en los elementos esenciales del contrato; es
decir, que tiene un efecto en las motivaciones principales que llevaron a la
parte afectada a vincularse. Colón v. Promo Motors, Inc., supra, pág.
669. De manera que, si la acción u omisión no provoca la realización del
negocio jurídico, el perjudicado puede reclamar los daños y perjuicios que
sufra. 31 LPRA sec. 6211. No obstante, el dolo recíproco no invalida el
negocio jurídico ni obliga a resarcir. 31 LPRA 6213.
Cabe destacar que el dolo no se presume, sino que tiene que
demostrarse, ya sea de forma indirecta o mediante evidencia circunstancial.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, págs. 887-888. En consecuencia,
la determinación de si el dolo es grave o incidental es una cuestión de TA2025AP00683 8
hecho. Por lo tanto, está sujeta a la apreciación de las circunstancias
concurrentes en cada caso. Acosta & Rodas, Inc., v. PRAICO, 112 DPR
583, 616 (1982). Al determinar si existe dolo que anule el consentimiento,
entre otros aspectos, se deben considerar: (1) la preparación académica del
perjudicado; (2) su condición social y económica; (3) y las relaciones y tipo
de negocios en que se ocupa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
887; Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 519 (1988). Así
pues, el dolo puede surgir de un simple hecho o del conjunto de éstos y la
evolución de las circunstancias y manejos engañosos. Acosta & Rodas, Inc.
v. PRAICO, supra, pág. 616. Nuestro máximo foro ha expresado que:
[Es posible] que lo que aparenta ser incidental desde la perspectiva general del contrato en cuestión, sea en realidad esencial para los contratantes, por lo que el engaño o incumplimiento con alguno de los elementos de la contratación, puede dar lugar a la variante del dolo causante [grave]. Colón v. Promo Motors, Inc., supra, pág. 669. (Corchetes suplidos).
C.
En virtud del Artículo 1373 del Código Civil derogado, el vendedor
tiene el deber de responder por los vicios ocultos de la cosa vendida cuando
éstos la vuelven inadecuada para el uso previsto o reducen
significativamente dicho uso, de modo que, si el comprador los hubiera
conocido, no la habría comprado o habría pagado un precio inferior. 31
LPRA sec. 3841. No obstante, dicha obligación no se extiende a los defectos
manifiestos o que estuvieran a la vista ni tampoco de los que no lo estén, si
el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía
fácilmente conocerlos. Íd. Cuando existen defectos ocultos en el bien, el
transmitente será responsable por el saneamiento de éstos, aunque los
ignore. 31 LPRA sec. 3842.
Ahora bien, para que los defectos ocultos den lugar al saneamiento,
es necesario que se cumplan los siguientes requisitos, a saber: (1) el bien
fue transmitido a título oneroso, (2) el vicio es preexistente al momento de
la venta, (3) éste no era conocido por el adquirente, (4) se trata de un defecto
grave o suficientemente importante para hacer la cosa impropia para el uso
a que se le destina o que disminuya de tal modo su utilidad que, de haberlo TA2025AP00683 9
conocido el adquirente, no la habría comprado o habría dado menos precio
por ella, y (5) que se ejercite la acción dentro del plazo legal. Ferrer v.
General Motors Corp., 100 DPR 246, 255-256 (1971).
En concordancia con lo anterior, nuestro máximo foro judicial ha
señalado que, para ejercer la acción redhibitoria por vicios ocultos en
vehículos defectuosos, basta con que el comprador demuestre que el
automóvil adquirido no funcionaba de manera normal y que el vendedor tuvo
la oportunidad de subsanar las fallas y no pudo o no los corrigió. Ford Motor
Co. v. Benet, 106 DPR 232, 238 (1977). En detalle, los vicios redhibitorios
son aquellos defectos que exceden de las imperfecciones menores que
cabe esperar normalmente en un producto determinado, no siendo
necesario que dichos defectos imposibiliten el uso de la cosa vendida,
siempre que mermen notablemente su valor. García Reyes v. Cruz Auto
Corp. 173 DPR 870, 891 (2008). Si se cumplen los mencionados criterios,
el “comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los
gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de
peritos”. 31 LPRA sec. 3843. Finalmente, en cuanto al término de
prescripción aplicable para instar dicha acción, el Artículo 1379 del
derogado Código Civil dispone que esta se extingue a los seis (6) meses,
computados a partir de la entrega del bien objeto de la compraventa. 31
LPRA sec. 3847; Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156, 166 (2005).
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicitó la revocación de la
Sentencia del TPI en la que se declaró “Ha Lugar” la “Demanda” interpuesta
por PAD.
Por tratarse de un asunto de umbral, comenzaremos por discutir el
segundo señalamiento de error. En esencia, BAC sostiene que el TPI erró
al declarar “Ha Lugar” una reclamación de dolo que no fue alegada en la
“Demanda”, pues el presente pleito era uno por vicios ocultos. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 11
de noviembre de 2020, PAD presentó una “Demanda” contra BAC por vicios
ocultos. En resumidas cuentas, alegó que el 18 de enero de 2019 adquirió TA2025AP00683 10
de BAC un vehículo por la suma de $23,000.00. Igualmente, expuso que el
24 de enero de 2019, revendió el vehículo a un tercero con el propósito de
que fuera posteriormente transferido nuevamente. Sostuvo que, luego de
concretarse dicha venta, el automóvil comenzó a presentar fallas mecánicas
que impedían su uso conforme a su finalidad, por lo que fue llevado al
servicio de garantía del manufacturero. En vista de lo anterior, reclamó: (1)
la devolución del precio de la compraventa, (2) compensación por la pérdida
de ganancias, (3) gastos incidentales relacionados con el vehículo y (4)
compensación por pérdida de plusvalía y menoscabo de su imagen
comercial. Tras múltiples incidencias procesales, el 9 de octubre de 2025,
el TPI declaró “Ha Lugar” la “Demanda”, al concluir que BAC incurrió en
dolo por vicios en el consentimiento al contratar con PAD.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, el vendedor
responde por los vicios ocultos de la cosa vendida cuando éstos la hacen
impropia para el uso a que se destina o disminuyen de tal modo dicho uso
que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría
pagado un precio inferior. 31 LPRA sec. 3841. El transmitente responde por
dichos defectos aun cuando los ignore. 31 LPRA sec. 3841. En cuanto al
término prescriptivo aplicable, la acción de saneamiento por vicios ocultos
se encuentra sujeta a un término de seis (6) meses, contados desde la
entrega del bien vendido. 31 LPRA sec. 3847.
Tras un análisis ponderado y detenido del expediente ante nuestra
consideración incluyendo la “Demanda”, la “Contestación a Demanda”, la
“Demanda de Tercero”, la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y la
Sentencia apelada, hemos arribado a la conclusión de que no procedía
declarar “Ha Lugar” la reclamación instada por PAD contra BAC. Nos
explicamos.
De entrada, es menester destacar que en la “Demanda” únicamente
se incluyó una causa de acción relacionada con los daños y perjuicios
dimanantes de los vicios ocultos del vehículo en controversia. Respecto a
ello, coincidimos con el TPI en que dicha causa de acción se encuentra
prescrita. Lo anterior obedece a que nuestro ordenamiento jurídico dispone TA2025AP00683 11
que la acción de saneamiento por vicios ocultos debe ejercitarse dentro de
un término de seis (6) meses, contados desde la entrega del bien objeto de
la compraventa.
Del propio relato de hechos de la “Demanda” y de la TPO se
desprende que la compraventa del vehículo entre BAC y PAD se
perfeccionó el 18 de enero de 2019, fecha en la cual el bien fue entregado
a la parte compradora. A pesar de ello, PAD no acudió al foro judicial hasta
el 11 de noviembre de 2020, cuando presentó la “Demanda” que dio inicio
al presente pleito. Para ese momento, habían transcurrido
aproximadamente veintidós (22) meses desde la entrega del bien,
excediendo así el término prescriptivo de seis (6) meses dispuestos por
nuestro ordenamiento jurídico para instar la acción de saneamiento. En
consecuencia, al momento de presentarse la “Demanda” de autos, la única
causa de acción alegada por PAD, esto es, aquella por vicios ocultos, ya se
encontraba extinguida por el transcurso del término prescriptivo, lo cual
impedía al foro de instancia conceder remedio alguno bajo dicha teoría.
No obstante lo anterior, el foro a quo procedió a adjudicar la
controversia al amparo de una causa de acción distinta, la cual no fue
alegada en la “Demanda” ni solicitada por PAD, a saber: dolo por vicios en
el consentimiento. A esos efectos, nuestro máximo foro judicial ha definido
el dolo como un vicio de la voluntad que comprende un conjunto de
maniobras engañosas, contrarias a la buena fe y a las normas de
honestidad, destinadas a inducir a otra parte a contratar en beneficio propio.
S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 64. De igual forma, el
Diccionario Panhispánico del Español Jurídico lo conceptualiza de las
siguientes maneras: (1) una causa de nulidad derivada de una conducta
fraudulenta que induce a otra parte a celebrar un negocio que no habría
concluido en otras circunstancias; y (2) en el ámbito de los actos jurídicos,
un vicio caracterizado por el engaño intencional y fraudulento que mueve
a alguien a realizar un acto determinado.
En este contexto, intimamos que la determinación efectuada por el
foro de instancia, en cuanto a que existía una causa de acción de dolo en el TA2025AP00683 12
consentimiento, se fundamentó en la Regla 13.2 de las de Procedimiento
Civil que establece lo siguiente:
Cuando con el consentimiento expreso o implícito de las partes se sometan a juicio cuestiones no suscitadas en las alegaciones, aquéllas se considerarán para todos los efectos como si se hubieran suscitado en las alegaciones. La enmienda a las alegaciones que sea necesaria para conformarlas a la evidencia, a los efectos de que las alegaciones reflejen las cuestiones suscitadas, podrá hacerse mediante una moción de cualquiera de las partes en cualquier momento, aun después de dictarse sentencia, pero la omisión de enmendar no afectará el resultado del juicio en relación con tales cuestiones. Si se objeta la evidencia en el juicio por el fundamento de ser ajena a las cuestiones suscitadas en las alegaciones, el tribunal podrá permitir las enmiendas, siempre que con ello se facilite la presentación del caso y la parte que presente la enmienda demuestre justa causa por la cual no pudo presentar la enmienda en el momento oportuno del proceso y que la admisión de tal prueba no perjudicará la reclamación o defensa de la otra parte. Al resolver la moción, el tribunal tomará en consideración el efecto de la enmienda sobre el resultado del caso y el perjuicio que le causa a la parte que se opone a la suspensión o continuación de la vista. 32 LPRA, Ap. V, R. 13.2.
En esencia, la precitada norma permite incorporar cuestiones no
alegadas cuando estas han sido efectivamente litigadas con el
consentimiento de las partes. Íd. Antes de efectuar su determinación, el
tribunal tomará en consideración el efecto que la enmienda tendrá en el
resultado del caso y el perjuicio ocasionado a la parte contraria para
controvertir la prueba presentada. Informe de Reglas de Procedimiento Civil,
marzo de 2008, pág. 182. Cabe destacar, además, que las enmiendas no
deberán concederse de forma liberal, sino que su autorización debe ser
restrictiva. Íd.
Considerando todo lo anterior, no creemos que, en este contexto, el
espíritu de la Regla 13.2 de Procedimiento Civil, supra, y la discreción que
se le confiere al tribunal de enmendar las alegaciones por medio de la
presentación de la prueba en juicio se extienda a reconocer una causa de
acción distinta que nunca fue alegada en la “Demanda”. Cabe aclarar
que –a nuestro juicio– no es lo mismo permitir que la prueba amplíe o
precise aspectos de una causa de acción oportunamente presentada, como
podría ocurrir en una reclamación de daños y perjuicios para conceder
partidas adicionales de daños establecidas por la prueba, que validar la
adjudicación bajo una teoría jurídica completamente diferente que no formó TA2025AP00683 13
parte de las alegaciones originalmente presentadas, esto es, una causa de
acción distinta.
Como es sabido, en nuestro sistema jurídico adversativo,
corresponde exclusivamente a las partes delimitar las causas de acción y
los remedios que persiguen. Así pues, los tribunales no podemos suplir
omisiones ni reformular las reclamaciones de una parte para conceder
remedios distintos a aquellos peticionados, pues nuestro sistema es
rogado. Cestero v. Jta. Dir. Condominio, 184 DPR 1, 22 (2011). Esto está
atado al hecho de que los tribunales “resuelven las disputas que se suscitan
entre los ciudadanos y que sean llevadas ante su consideración, sin que les
sea dable intervenir motu proprio en tales disputas”. Ortiz v. Holsum, 190
DPR 511, 528 (2014). Dicho de otro modo, lo anterior equivaldría a permitir
que el juzgador de los hechos se convierta en abogado de parte.
Más aun, cuando aceptar tal proceder implicaría eludir o circunvalar
los requisitos sustantivos propios de la acción especial de saneamiento por
vicios ocultos. Al respecto, nuestro máximo foro judicial ha reconocido que
de un mismo cuadro fáctico pueden surgir simultáneamente la acción
especial de saneamiento por vicios ocultos y otras acciones de carácter
general, como la de dolo en la contratación. Márquez v. Torres Campos, 111
DPR 854, 869 (1982). Es menester destacar que, en el precitado
pronunciamiento, nuestro Tribunal Supremo expresó que el comprador
afectado puede optar por la acción que estime más adecuada para vindicar
sus derechos, siempre y cuando no recurra a la acción general con el
propósito de eludir normas específicas aplicables a la acción especial
cuando ambas resulten incompatibles. Íd. Precisamente, lo que el más
alto foro judicial quiso evitar es lo que ocurrió en el presente caso. Es decir,
si se acogiese la conclusión de derecho consignada en la Sentencia del
presente caso, se dejaría sin efecto práctico la causa de acción escogida
por PAD, particularmente en lo concerniente al término prescriptivo,
que en ambas acciones resulta incompatible. Tal como señaló el Tribunal
Supremo, al enfrentarse a dos disposiciones incompatibles, corresponde
examinar las circunstancias particulares del caso y la naturaleza de los TA2025AP00683 14
derechos reclamados por el comprador para determinar si la norma especial
desplaza a la general. Íd. Eso fue lo que debió ocurrir aquí, pues los
derechos reclamados por PAD eran propios y característicos de la acción
especial por vicios ocultos y no de dolo. La acción del TPI de traer una causa
de acción no alegada de dolo contractual tuvo el efecto de, precisamente,
recurrir a la acción general para eludir el requisito sustantivo de prescripción
de la acción especial de saneamiento por vicios ocultos.
Abónese a lo anterior que, al analizar lo que constituye dolo en
nuestra jurisdicción, notamos que este conlleva, entre otros elementos,
actuaciones fraudulentas o maquinaciones insidiosas dirigidas a inducir a
error. Desde la perspectiva procesal, la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 7.2, exige que las aseveraciones de fraude se expongan
con particularidad y detalle, de lo contrario, se entienden renunciadas. En
consecuencia, el fraude no puede alegarse de forma vaga ni mediante
expresiones meramente conclusivas, por el contrario, es preciso exponer
con especificidad los hechos constitutivos que lo fundamentan y le sirven de
sustento. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680 (1979). Por
consiguiente, a diferencia de lo argumentado por PAD, una imputación de
dolo, que implica señalamientos de fraude y engaño deliberado, no puede
plantearse de forma abstracta o indeterminada, sino que debe exponerse
con claridad.
Así pues, la parte que interese acumular una causa de acción por
dolo tiene el deber de invocarla oportunamente y mediante los mecanismos
procesales adecuados. Ciertamente, no es indispensable la utilización literal
del vocablo “dolo”, siempre que de las alegaciones surjan claramente
hechos que razonablemente permitan inferir la existencia de engaño
intencional o maquinaciones insidiosas. Mayagüez Hilton Corp. v.
Betancourt, 156 DPR 234, 256 (2002). No obstante, tales hechos deben
estar debidamente articulados en las alegaciones y no pueden presumirse
ni incorporarse tácitamente mediante una interpretación expansiva de la
prueba presentada. Al examinar las alegaciones incorporadas en la
“Demanda” que nos ocupa, no hemos encontrado circunstancia alguna de TA2025AP00683 15
la cual se pueda interpretar que PAD acumuló una causa de acción por dolo
en la contratación. Sobre este particular, si bien no es necesario expresar
específicamente la palabra “dolo”, lo cierto es que no se empleó ningún
sinónimo de dicho término o se utilizó vocablo alguno que nos permitiera
entender que se estaba acumulando dicha causa de acción. De hecho, el
único adjetivo que utilizó PAD en contra del Apelante como parte de su
actitud durante la transacción fue “dejadez”. En fin, entendemos que no se
desprende alegación alguna de la cual se pudiera interpretar que la causa
de acción de dolo fue alegada.
Adicionalmente, nos llama poderosamente la atención el hecho de
que de la TPO se desprende que cuando la Apelada culminó con su desfile
de la prueba, BAC presentó y argumentó una moción de desestimación al
amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2
(c), fundamentada en que el asunto traído ante la consideración del TPI
estaba prescrito; y en su turno para oponerse, PAD en ningún momento
contradijo los fundamentos sobre prescripción presentados, ni sostuvo o
planteó que en su “Demanda” también acumuló una causa de acción por
dolo en la contratación, por lo que no podía entenderse prescrita.2
En su “Alegato en Oposición”, PAD sostiene que las alegaciones
contenidas en la “Demanda” quedaron tácitamente enmendadas a la luz de
la prueba desfilada durante el juicio. En particular, argumenta que, tras
presentar una moción de nonsuit, la representación legal de BAD no formuló
objeción alguna ni hizo las reservas procesales correspondientes respecto
a la ampliación de las alegaciones. Añade que de los testimonios vertidos
en sala surge evidencia de maquinaciones insidiosas y de una intención
deliberada de ocultar información esencial para la celebración del negocio
jurídico. Para sustentar su planteamiento, PAD recurre a varios precedentes
de nuestro Tribunal Supremo. Sin embargo, un examen detenido de los
mismos demuestra que dichos casos presentan circunstancias fácticas y
procesales sustancialmente distintas a las del presente litigio.
2 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 188-201. TA2025AP00683 16
En Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, 156 DPR 234, 256 (2002),
el máximo foro judicial resolvió que no era indispensable incluir
expresamente el término “dolo” en las alegaciones para poder reclamar
dicha causa de acción. No obstante, en ese caso, el Peticionario sí alegó en
su Reconvención hechos constitutivos de mala fe, engaño y fraude en la
contratación. Es decir, aunque no utilizó la palabra “dolo”, describió
conductas que inequívocamente imputaban una actuación dolosa. Por ello,
el Tribunal Supremo concluyó que la naturaleza de las alegaciones permitía
colegir la existencia de un reclamo por dolo. Tal escenario difiere
marcadamente del caso de autos, donde la “Demanda” no contiene
referencia alguna, ni siquiera implícita, a mala fe, fraude, engaño u otra
conducta que razonablemente pudiera interpretarse como una reclamación
por dolo en la contratación, más allá del señalamiento de vicios ocultos.
De otra parte, en Cruz Cora v. UCB/Trans Union P.R. Div., 137 DPR
917 (1995), el máximo foro judicial reiteró que las alegaciones pueden
formularse en términos generales y que corresponde al tribunal conceder el
remedio que en derecho proceda, conforme a la prueba presentada. En ese
caso, el Recurrente incluyó una alegación general de negligencia suficiente
para establecer una controversia judicial y, posteriormente, solicitó
enmendar su demanda para precisar dicha imputación. En contraste, en el
presente caso, PAD no articuló alegación general alguna relacionada con
dolo ni promovió enmienda para incorporar tal causa de acción. En
consecuencia, no resulta jurídicamente correcto concluir que el foro de
instancia debía conceder un remedio correspondiente a dolo cuando dicha
causa nunca fue oportunamente alegada, conforme a las exigencias de
nuestro ordenamiento jurídico, y, en esencia, lo que ocurrió fue que con
su dictamen el TPI enmendó la “Demanda” y acumuló una causa de
acción nueva no alegada.
Asimismo, en Márquez v. Torres Campos, 111 DPR 854, 869 (1982),
el Tribunal Supremo reconoció que de un mismo cuadro fáctico pueden
surgir simultáneamente la acción especial de saneamiento por vicios ocultos
y otras acciones de carácter general. No obstante, la controversia ante nos TA2025AP00683 17
no gira en torno a la imposibilidad de coexistencia de causas de acción. Por
el contrario, se reconoce que múltiples reclamaciones pueden acumularse
válidamente. El punto medular que analizamos es que PAD optó por limitar
su reclamación al saneamiento por vicios ocultos, sin acumular ni alegar
expresamente una causa de acción independiente por dolo en la
contratación, renunciando así a la misma por virtud de la Regla 7.2 de
Procedimiento Civil, supra, que requiere que las alegaciones de fraude
deban acumularse detalladamente.
Sobre la aplicabilidad de este precedente judicial al caso de autos,
debemos reiterar que lo que precisamente el Tribunal Supremo quiso evitar
fue lo que ocurrió en este caso cuando el TPI entendió que la “Demanda”
se enmendó por la prueba y acumuló una causa de acción por dolo. Al
emplear este mecanismo, el foro primario circunvaló el requisito sustantivo
de prescripción de la causa de acción especial de vicios ocultos para
conceder un remedio bajo una reclamación que nunca se alegó o acumuló
en la “Demanda”.
A esos efectos, citamos in extenso la conclusión del alto foro judicial
en dicho caso:
Considerando el análisis que hemos expuesto podemos concluir que: (1) de los hechos de un caso en que se ha vendido un objeto con defectos puede surgir la posibilidad de que se ejercite la acción especial de saneamiento por vicios ocultos y/o una o varias acciones de carácter general las cuales no son incompatibles de por sí; (2) el comprador afectado puede optar por ejercer la acción que estime más apropiada para proteger sus derechos siempre y cuando no haga uso de la acción general para soslayar preceptos relativos a la acción especial que sean aplicables y que sean incompatibles con las disposiciones de la acción general; (3) al dilucidarse cuál entre dos disposiciones incompatibles es la aplicable, deben examinarse las circunstancias particulares del caso y los derechos reclamados por el comprador afectado para determinar si la norma especial es la que aplica y excluye a la general. Íd., pág. 869 (énfasis suplido).
Un análisis de estas expresiones traídas al contexto del presente
caso nos conduce a las siguientes conclusiones: (1) PAD optó por ejercer
únicamente la causa de acción de vicio ocultos; (2) ante la aplicación de la
Regla 13.2 de Procedimiento Civil, supra, por parte de la juzgadora de
instancia y entender incorporada la causa de acción por dolo, el TPI soslayó TA2025AP00683 18
el precepto de prescripción de 6 meses aplicable a la única acción que sí
fue alegada e incorporada a la “Demanda”, a saber: la acción especial de
dolo; (3) evidentemente, el término prescriptivo de la acción de vicios ocultos
es incompatible con el plazo prescriptivo de la acción de dolo en la
contratación; y (4) al examinar dicha incompatibilidad, en unión a las
particularidades del presente caso y a los derechos reclamados por PAD,
concluimos que debe prevalecer el término prescriptivo de la acción de
vicios ocultos; sobre todo, cuando la acción de dolo contractual nunca fue
alegada por el Apelado y fue adjudicada por vía de la aplicación de la Regla
13.2 de Procedimiento Civil, supra.
Finalmente, en Miramar Marine et al v. City Walk et al.,198 DPR 684
(2017), el Tribunal Supremo, al amparo de las Reglas 42.4 y 71 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 42.4 y 71, concedió un remedio
distinto al solicitado, al reconocer que la parte tenía derecho al mismo. En
particular, la Regla 42.4 de Procedimiento Civil, supra, dispone que el
tribunal concederá el remedio al que tenga derecho la parte favorecida, aun
cuando no lo haya solicitado expresamente en sus alegaciones. Sin
embargo, dicha norma no autoriza a los tribunales a adjudicar causas
de acción no alegadas y acumularlas al pleito, convirtiéndose en
abogados de parte. Su alcance se circunscribe a conceder los remedios
procedentes conforme a las causas de acción efectivamente planteadas en
la demanda. En otras palabras, entendemos que la facultad judicial se limita
a otorgar el remedio que corresponda dentro del marco de las alegaciones
presentadas y no puede extenderse a reconocer y resolver una causa
distinta que no fue oportunamente articulada, como lo es la causa de acción
de dolo en la contratación. Lo anterior, vulneraría el principio del debido
proceso de ley y el derecho de las partes a una defensa adecuada.
Además, resolver en sentido contrario implicaría abrir una brecha
sumamente peligrosa en nuestro ordenamiento jurídico, al punto de
convertir en letra muerta el término prescriptivo de seis (6) meses que rige
la acción especial de saneamiento por vicios ocultos. Permitir que, tras el
desfile de prueba, pueda reconfigurarse la controversia bajo una alegación TA2025AP00683 19
de dolo cuyo efecto práctico es aplicar el término prescriptivo distinto,
correspondiente a la acción general, equivaldría a desarticular el esquema
normativo diseñado por el legislador y a vaciar de contenido la distinción
entre ambas causas de acción. Tal proceder no solo erosionaría la certeza
jurídica que la figura de la prescripción procura salvaguardar, sino que
incentivaría la inercia procesal al posibilitar que una parte deje transcurrir el
término de la acción especial aplicable con la expectativa de subsumir su
reclamación en una teoría más amplia y de mayor alcance temporal.
Igualmente, resulta importante destacar que el Apelado no queda
desprovisto de remedio alguno. Nuestro pronunciamiento no le cierra las
puertas a la posibilidad de instar una acción por dolo, si entiende que
concurren los elementos necesarios para ello y cumple con las exigencias
sustantivas y procesales correspondientes. Lo que concluimos que no
puede permitirse es que, dentro de un pleito articulado exclusivamente bajo
la teoría de vicios ocultos ya prescrito, se introduzca retrospectivamente una
causa distinta no alegada para eludir las consecuencias jurídicas del
transcurso del tiempo.
Reconocemos que nuestra determinación pudiera apartarse, en
cierta medida, del ideal de economía procesal. Sin embargo, en la
ponderación de los intereses en conflicto, pesan con mayor fuerza los
efectos adversos que una interpretación contraria tendría sobre la defensa
de prescripción, cuya razón de ser es precisamente sancionar la inacción
del promovente y garantizar estabilidad en las relaciones jurídicas.
En suma, al estar prescrita la única causa de acción alegada en la
“Demanda” y haberse adjudicado el caso sobre una teoría que no fue
planteada con prontitud mediante los mecanismos procesales pertinentes,
no resulta procedente la concesión de remedio alguno a favor de PAD, por
estar prescrita la única causa de acción que acumuló efectivamente al pleito.
En vista de nuestra conclusión, se hace innecesaria la discusión de los
restantes señalamientos de error esgrimidos y procede dejar sin efecto el
dictamen apelado que nos ocupa. TA2025AP00683 20
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, revocamos la Sentencia apelada y
desestimamos, con perjuicio, la causa de acción de vicios ocultos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones