Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
DIAMARIS TRINIDAD SOTO Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento De KLRA202500351 Asuntos Del Consumidor V. (DACO)
F40, LLC H-N-C AUDI DE Querella Núm. SAN JUAN; San-2024-0017889 POPULAR AUTO, LLC MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Vehículo de motor RECURRIDOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez, Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.
I.
El 11 de junio de 2025, la señora Diamaris Trinidad Soto
(señora Trinidad Soto o recurrente) presentó un Recurso de Revisión
en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO o foro recurrido),
el 11 de abril de 2025, notificada, archivada en autos y remitida por
correo el 15 de abril de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el DACO
declaró No Ha Lugar la Querella radicada por la recurrente y ordenó
su cierre y archivo.
El 13 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la recurrente un término de tres (3) días para
completar el Apéndice según los anejos enumerados en el Índice
dado que el mismo carecía de los Anejos 24 al 32.
1 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, Resolución, págs. 16-25.
Número Identificador SEN2026_______________ KLRA202500351 2
El 20 de junio de 2025, la recurrente presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden con la cual incluyó los referidos anejos.
En vista de que los errores señalados versan sobre la
apreciación de la prueba por el ente administrativo, el 25 de junio
de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la
recurrente hasta el 2 de julio de 2025 para informar si proponía a
reproducir la prueba oral desfilada ante el DACO y el método de
reproducción que utilizaría.
El 2 de julio de 2025, la recurrente presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden en la que informó que solicitaría la
regrabación de los procedimientos ante el foro recurrido para
presentar una transcripción de prueba oral (TPO) como método de
reproducción de prueba.
El 9 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la recurrente hasta el 22 de agosto de 2025 para
presentar la TPO estipulada por las partes.
El 2 de agosto de 2025, la recurrente presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Término Adicional para las partes
revisar y estipular la TPO.
El 27 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos hasta el 15 de septiembre de 2025, como término final
para presentar la TPO estipulada.
El 15 de septiembre de 2025, la recurrente presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden en la que informó que las partes
estipulaban la TPO e incluyó la misma junto a la moción.
El 17 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que acogimos la TPO estipulada y le concedimos a la recurrente
hasta el 17 de octubre de 2025 para presentar su alegato
suplementario. KLRA202500351 3
El 17 de octubre de 2025, la recurrente presentó un Alegato
Suplementario en el que reiteró su solicitud para que revoquemos la
Resolución recurrida.
El 21 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de noviembre de 2025
para presentar su alegato en oposición.
El 18 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó un
Alegato de la parte recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de revisión
judicial.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 20 de diciembre de 2023,
cuando la señora Trinidad Soto presentó una Querella ante el DACO
en contra de Gómez Hermanos Kennedy, LLC; Audi de San Juan; y
Popular Auto (parte recurrida), con relación a unos alegados
desperfectos mecánicos de un vehículo que adquirió mediante
compraventa.2 El 23 de octubre de 2024, enmendó la Querella para
incluir a Mapfre Praico Insurance Company como querellado.3
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, enmendó la Querella
para sustituir a Gómez Hermanos por F40, LLC, como representante
y distribuidor autorizado de Audi.4
La recurrente señaló que adquirió un vehículo de motor nuevo
marca Audi, modelo E-TRON, 2019, negro, tablilla núm. JLE432,
número de serie WA1VABGE5KB009925, a un costo convenido de
$85,440.00.5 Según alegó, el 5 de febrero de 2022, mientras se
encontraba estacionada, comenzó a llover y se percató que el agua
2 Íd., Apéndice 30, Querella, págs. 246-263. 3 Íd., Apéndice 20, Enmienda a Querella, págs. 122-127. 4 Íd., Apéndice 18, Enmienda a Querella, págs. 106-112. 5 Íd., Apéndice 41, Contrato de Compraventa, pág. 315. KLRA202500351 4
de lluvia entraba por el techo de la unidad y por los pedales de freno,
lo cual grabó en video. Ésta llevó el vehículo al concesionario de
autos y allí le indicaron que era una goma defectuosa del sunroof, lo
cual repararon. Posteriormente, el 3 de enero de 2023, el vehículo
dejó de cargar y lo llevó en grúa al concesionario. En esa ocasión, le
indicaron que tenía dos (2) módulos de la batería dañados y que las
piezas tardaban en llegar.
El 29 de agosto de 2023, llevó nuevamente el vehículo en grúa
al concesionario porque había dejado de cargar. El concesionario le
indicó que unos ratones se comieron los cables de la unidad y que
su arreglo correspondía al seguro. Aun cuando le hicieron dicha
reparación, el vehículo no fue entregado en la fecha prevista porque
la batería no cargaba, lo cual iban a reparar. Desde que la recurrente
adquirió la unidad, la misma estuvo en el taller doscientos ocho
(208) días, tiempo que ella no pudo hacer uso de su vehículo.
Tras varios trámites procesales, el 30 de septiembre de 2025,
el DACO notificó el Informe de Inspección preparado por el técnico
automotriz de la agencia, el señor José Torrón Martínez (señor
Torrón Martínez o técnico).6 La inspección se llevó a cabo el 23 de
septiembre de 2024, en las facilidades de Audi San Juan. El vehículo
llegó en grúa al lugar y el técnico solicitó hacerle una evaluación
Diagnostic Trouble Code (D.T.C.) al vehículo, la cual mostró códigos
relacionados a lo alegado en la Querella. En su opinión pericial,
indicó que, tras la evaluación realizada, aparentaba que el vehículo
sufrió un alto voltaje en el sistema de carga, posibles problemas con
pilas caducadas en el beeper de radiofrecuencia manual y falta de
comunicación en la batería del tren propulsor. Ante esa situación,
concluyó que el vehículo requería un diagnóstico con el glosario de
manufactura de Audi. Además, luego de una búsqueda en internet
6 Íd., Apéndice 22, Informe de Inspección, págs. 142-153. KLRA202500351 5
observó que al vehículo no se le habían realizado dos campañas de
seguridad. Por lo cual, sugirió llevar a cabo una vista administrativa.
El 15 de octubre de 2024, la recurrente presentó una Objeción
al Informe de Inspección.7 Alegó que el informe técnico quedó
inconcluso y que no hay una relación de la investigación del técnico
con sus hallazgos. Adujo que el informe habla de campañas de
seguridad pero que no establece cuál es la situación que creó dichas
campañas y que tampoco especifica la situación con respecto al alto
voltaje. Sostuvo que no se llega a un diagnóstico en el informe.
El 4 de diciembre de 2024, Mapfre presento una contestación
a la querella enmendada, en la que negó las alegaciones en su contra
y solicitó la desestimación.8
Asimismo, el 17 de diciembre de 2024, Audi de San Juan
presentó una contestación a la querella enmendada.9 Alegó que
muchas de las reclamaciones fueron atendidas y reparadas bajo la
garantía y que el vehículo no ha vuelto a reparación para esos
asuntos. Adujo, además, que otras de las condiciones presentadas
por el vehículo fueron causadas por intervención de ratones que
afectaron la cablería del vehículo y no por los alegados desperfectos.
Arguyó que, luego de la inspección del técnico del DACO, se indicó
que el vehículo requiere de unas campañas de seguridad y de
verificación de la batería pero que la recurrente no autorizó que el
vehículo fuera llevado al taller de Audi San Juan para servicio.
El 11 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de 2025, el
DACO emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
Querella enmendada y ordenó su cierre y archivo.10 La vista
administrativa se celebró el 4 de abril de 2025, a la que
7 Íd., Apéndice 21, Objeción al Informe de Inspección, págs. 128-141. 8 Íd., Apéndice 19, Contestación a Querella Enmendada, págs. 117-121. 9 Íd., Apéndice 16, Moción asumiendo representación legal, Contestación a Querella
y Querella Enmendada, págs. 90-100. 10 Íd., Apéndice 3, Resolución, págs. 16-25. Notificada, archivada en autos y
remitida por correo el mismo día. KLRA202500351 6
comparecieron tanto la recurrente como los recurridos. Ante la
agencia, se desfiló como prueba documental los contratos de
compraventa y de financiamiento, los documentos de la fianza, las
hojas de servicio, los correos electrónicos entre la recurrente y Audi
San Juan sobre las reparaciones que el concesionario le realizaba al
vehículo, el informe de la inspección por el técnico automotriz de la
agencia y una serie de videos del vehículo tomadas por la recurrente
para ilustrar su reclamo, así como fotos tomadas durante la
inspección de DACO. Conforme a la prueba testifical y documental
admitida y al expediente administrativo, el DACO formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte querellante se identifica como Diamaris Trinidad Soto en adelante denominada “la Querellante”. 2. La parte querellada F40, LLC fue el vendedor del vehículo objeto de la querella, en adelante denominada “el Con[c]esionario” y es también el representante autorizado en Puerto Rico del fabricante del vehículo de motor objeto de la querella. 3. La parte coquerellada Popular Auto, Llc, en adelante denominada “el Banco”, fue la institución financiera que otorgó el financiamiento para la compraventa del vehículo mediante un contrato de venta al por menor a plazos. 4. La parte coquerellada Mapfre Praico Insurance Co, es la compañía afianzadora del Concesionario, en adelante denominada la “Afianzadora”. 5. El 8 de junio de 2020 la Querellante adquirió mediante compraventa al Concesionario un vehículo de motor eléctrico nuevo marca Audi Modelo E-Tron color negro del año 2019 tablilla JLE 432 número de serie WA1VABGE5KB009925. 6. El vehículo contaba con 23 millas corridas al momento de la compraventa. 7. El precio de compraventa de la unidad fue de $85,440.00, total que fue financiando mediante la firma de un contrato de venta al por menor a plazos a razón de 72 pagos, siendo el primer pago por la cantidad de $1,620.56 y 71 pagos por la cantidad de $1,180.56. 8. El 5 de febrero de 2022 el vehículo se encontraba estacionado frente al negocio de la Querellante y agua de lluvia se coló por el techo de éste, en específico por el área de KLRA202500351 7
la lámpara del techo, por debajo del pedal de frenos y por debajo de la guantera. El auto fue recogido por personal del Con[c]esionario el lunes 7 de febrero de 2022 y fue reparado mediante ajuste en el “sunroof”, verificación y limpieza de los drenajes de agua y cambio deflector. Al vehículo se le realizó además el mantenimiento de las 10,000 millas, revisión software MMI, verificación del conector indicador de carga, se llevó a cabo la inspección multipuntos, se aplicó etiqueta a la unidad de carga portátil, se ajustó nivel de carga, se actualizó “drivetrain software" y se revisó el “LED” por llamada de emergencia. El millaje del vehículo a esta fecha era 11,108 millas. El 11 de febrero de 2022 le notificaron a la querellante que su vehículo estaba listo y ésta lo recogió el 14 de febrero de 2022. 9. El 3 de enero de 2023 el vehículo cargaba poco, por lo que la Querellante lo llevó al Concesionario y te informaron que tenía dos módulos de la batería dañados y las piezas tardarían. A esta fecha el vehículo tenía 20,452 millas. La Querellante estuvo sin transportación hasta el 15 de febrero de 2023, fecha en la que le facilitaron un vehículo sustituto. El Concesionario reprogramó la batería, se le identificó variaciones en el voltaje a consecuencia de que el módulo #30 estaba fallando, se balancearon los módulos #28 y #29, se reemplazó el módulo #30 y se le recomendó a la querellante que solo lo cargara en un 80%, ya que si se carga siempre al 100% la batería dura menos. Al vehículo se le realizó además el mantenimiento de las 20,000 millas y reemplazo del fluido de frenos. 10. El 29 de agosto de 2023 el vehículo de la Querellante no cargaba y fue transportado en grúa a las facilidades del vendedor. El Vendedor encontró que ratones se había comido cables del vehículo y orientó a la Querellante para que se comunicara con su compañía aseguradora. La Querellante realizó gestiones con su aseguradora y luego de que ésta inspeccionara el vehículo, autorizó la reparación a un costo de $5,147,08 de los cuales la Querellante pagó $2,000.00 y el restante fue cubierto por la aseguradora. Concesionario lavó el motor del vehículo y reemplazó cables, pero presentó problema de carga relacionado con varios módulos de la batería que estaban defectuosos, por lo que solicitó las piezas al manufacturero. Cuando llegaron las piezas el Concesionario procedió a reemplazar los módulos #31 y #35 y a balancear los módulos #34 y #36. El vehículo le fue KLRA202500351 8
devuelto a la Querellante el 31 de enero de 2024 y durante este tiempo se le proveyó un auto sustituto. 11. El 21 de diciembre de 2023 la Querellante radicó, a través de su representación legal, la querella y solicitó que se decretase la nulidad o resolución del contrato de compraventa y-o contrato al por menor a plazos, ordenando de forma solidaria a los querellados que le reembolsasen la totalidad de las prestaciones, una compensación por daños y perjuicios por la cantidad de $5,000.00 y el pago de honorarios de abogado por la cantidad de $3,500.00, así como cualquier otro remedio que en derecho procediese. 12. El 23 de septiembre de 2024 el vehículo fue objeto de inspección por el Técnico del DACO, Sr. José Torrón, que rindió Informe que fue notificado a las partes el 30 de septiembre de 2024. En la inspección se realizó un D.T.C. (“Diagnostic Trouble Code”) o lectura de data de la computadora y el inspector concluyó que el vehículo aparenta haber sufrido un alto voltaje en el sistema de carga, problemas con pilas caducadas en el “beeper” de radio frecuencia y aparente falta de comunicación en la batería del tren propulsor. El Inspector indicó además que el vehículo requería que se le realizaran unas tablas de diagnóstico del glosario del manufacturero y que le faltaban dos compañas por hacer relacionadas con calentamiento de la batería que podría ocasionar humo o fuego. El millaje del vehículo al momento de la inspección era de 25,275 millas. 13. Al momento de la inspección el Concesionario le solicitó a la Querellante que dejase el vehículo en sus facilidades para proceder a realizarle diagnóstico y servicio en garantía y ésta se negó. 14. La garantía de las baterías del vehículo de la Querellante son de cuatro años o 50,000 millas en la batería de accesorios y ocho años o 100,00 millas en la batería de litio, siempre y cuando recorra 500 millas al mes.
En consideración a lo anterior, el DACO determinó que no se
le brindó oportunidad razonable al concesionario para que corrigiera
el defecto. Señaló que, durante la inspección citada por dicha
agencia, la recurrente no permitió que el vehículo permaneciera en
las facilidades del concesionario para que éste le realizara un
diagnóstico. Por esa razón, durante la inspección, no se pudo
determinar la razón de la falla o defecto del vehículo y, si el mismo KLRA202500351 9
estaba relacionado con problemas de carga o batería. Además,
aludió a que la recurrente no presentó prueba pericial que
acreditara que el vehículo presenta nuevamente defectos
relacionados con la batería, aunque el técnico del DACO concluyó
que el defecto estaba relacionado con alto voltaje o problemas de
falta de comunicación entre la batería y el tren propulsor. El foro
recurrido no pudo concluir que el vendedor o fabricante no quiso o
no pudo reparar el vehículo debido a que la recurrente no permitió
su diagnóstico y reparación. Por lo que concluyó que no se le ha
brindado la oportunidad al concesionario, representante de fábrica
del vehículo, para que corrija el defecto.
En adelante, pormenorizamos las porciones de la TPO atientes
a los errores señalados por la recurrente.
Testimonio de la señora Trinidad Soto
La señora Trinidad Soto declaró que radicó una querella ante
el DACO porque el vehículo que adquirió mediante compraventa en
el concesionario Audi de San Juan estaba teniendo problemas.11
Testificó que, con una lluvia fuerte, comenzó a caer agua a través
del sunroof que le inundó el panel eléctrico del vehículo y comenzó
a caer agua por detrás del dash y a salir por los pedales del freno y
por el pedal de gasolina.12 Llevó el vehículo al concesionario y allí le
dijeron que se trataba de una goma de sunroof.13 Sin embargo,
testificó que luego, en enero del 2023, el vehículo dejó de cargar y
volvió a llevarlo al concesionario, en donde le indicaron que la
batería no estaba funcionado por lo que tenían que ordenarlas para
llevar a cabo la reparación.14 Sobre esa reclamación, le indicaron
que eran dos (2) módulos de la batería pero que repararon uno (1).15
11 Transcripción de la vista administrativa del 4 de abril de 2025, pág. 5, líneas 1-
18. 12 Íd., líneas 18-24. 13 Íd., pág. 6, líneas 6-22. 14 Íd., pág. 21, líneas 11-25 a la pág. 22, líneas 1-2. 15 Íd., pág. 24, líneas 1-17. KLRA202500351 10
Esta se llevó el vehículo en marzo y en agosto dejó de cargar otra
vez.16 Cuando la llevó a garantía, le indicaron que la situación fue
que un ratón se había comido un cable, lo cual no estaba cubierto
para garantía y que ésta pagó.17
Declaró que, en enero de 2024, fue a recoger su vehículo y
para agosto aproximadamente volvió a dejar de cargar.18 En ese
momento, decidió no volver a llevar al vehículo al concesionario.19 A
preguntas del contrainterrogatorio, respondió que, más allá de la
inspección de la agencia, no ha llevado el vehículo al taller del
concesionario para que lo verifiquen.20
Testimonio del técnico José Torrón Martínez
El señor Torrón Martínez, técnico del DACO, declaró que
solicitó una evaluación D.T.C del sistema electrónico del auto en el
cual surgió que tenía un alto voltaje en la batería.21 Junto al informe,
el técnico acompaño la evaluación que se realizó el día de la
inspección.22 Esa fue una única prueba que se le realizó al
vehículo.23 Expresó que, durante la inspección, el vehículo no
encendió.24
A preguntas del contrainterrogatorio, respondió que, el alto
voltaje estaba relacionado a que no había comunicación con la
batería.25 Respondió que no hizo nada más con el vehículo a parte
de conectarlo al “scanner”.26 El técnico solicitó al concesionario la
lectura del reporte y basado en el mismo, realizó su informe.27
Declaró que según el diagnostico, no había comunicación entre la
16 Íd., pág. 25, líneas 11-16. 17 Íd., pág. 32, líneas 18-25 a la pág. 33, líneas 1-2. 18 Íd., pág. 38, líneas 2-14. 19 Íd., líneas 16-25. 20 Íd., pág. 62, líneas 11-17 21 Íd., pág. 69, líneas 1-12. 22 Íd., líneas 13-20. 23 Íd., pág. 70, líneas 2-5. 24 Íd., pág. 72, líneas 2-5. 25 Íd., pág. 75, líneas 13-25; pág. 78, líneas 10-23. 26 Íd., pág. 77, líneas 9-14. 27 Íd., pág. 76, líneas 16-19. KLRA202500351 11
batería y el “networking” pero tenía que volverlo a diagnosticar para
saber el costo de una reparación.28
Testimonio del señor Luis Garced Beregnes
El señor Garced Beregnes declaró que era el Gerente de
Servicios del concesionario Audi de San Juan y que vio la
documentación de reparación del vehículo objeto de la querella.29
Respecto a la visita del vehículo al concesionario el 7 de febrero de
2022, se le cambió el deflector del sunroof al vehículo.30 Declaró que
el vehículo no volvió al taller para atender los motivos que dieron la
primera visita.31 El 3 de enero de 2023, se le realizó al vehículo una
reprogramación y el mismo salió del taller en marzo de 2023.32
Declaró que le informaron a la recurrente que debía cargar el
vehículo al ochenta por ciento (80%) de la batería.33
El señor Garced Beregnes expresó que estuvo presente
durante la inspección del técnico del DACO, en la que le realizaron
una lectura de la data de la computadora que identifica códigos de
trabajo.34 Declaró que, para diagnosticar el vehículo, la recurrente
debía dejar el vehículo, pero ésta le dejó saber que no le interesaba
dejarlo.35 Al vehículo no se le hizo un diagnóstico, sino una
extracción de data.36 Expresó que, luego de la inspección por el
técnico del DACO, el vehículo no ha vuelto al taller para algún
diagnostico o servicio.37
A preguntas del contrainterrogatorio, respondió que no
participó físicamente de ninguna de las reparaciones, sino que vio
28 Íd., pág. 80, líneas 11-22. 29 Íd., pág. 96, líneas 3-22. 30 Íd., pág. 97, líneas 9-25 a la pág. 98, líneas 1-21. 31 Íd., pág. 99, líneas 20-24. 32 Íd., pág. 102, líneas 1-25 a la pág. 103, líneas 1-4. 33 Íd., pág. 106, líneas 12-25. 34 Íd., pág. 122 líneas 10-13. 35 Íd., pág. 122, líneas 22-25 a pág. 123, líneas 1-3. 36 Íd., pág. 130, líneas 17-19. 37 Íd., líneas 20-25 a la pág. 131, línea 1. KLRA202500351 12
los documentos del vehículo.38 Respondió que los hallazgos sobre
los cables corroídos no los hizo él sino el técnico.39
Oportunamente, el 29 de abril de 2025, la recurrente presentó
una Moción de Reconsideración ante el DACO.40 En esencia, adujo
que la determinación incurre en errores de hecho y de derecho que
justifican su revocación conforme a la evidencia presentada.
El 13 de mayo de 2025, el DACO emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada
por la recurrente.41
Inconforme, el 11 de junio de 2025, la recurrente presentó el
recurso de revisión judicial de epígrafe en el que formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL OMITIR O MINIMIZAR HECHOS PROBADOS SOBRE LA NATURALEZA Y RECURRENCIA DEL DEFECTO DEL AUDI E-TRON.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN CONTRADICTORIA AL DECLARAR QUE EL VEHÍCULO FUE REPARADO “A SATISFACCIÓN” MIENTRAS RECONOCE LA RECURRENCIA DEL DEFECTO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL DACO AL CALIFICAR COMO UN “DETALLE MENOR” UN DEFECTO QUE AFECTABA SUSTANCIALMENTE EL USO Y SEGURIDAD DEL VEHÍCULO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL DACO AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LAS NORMAS LEGALES PERTINENTES CON RESPECTO A LOS HECHOS.
Alegó que la Resolución recurrida incurre en un error manifiesto al
omitir o minimizar hechos debidamente probados y que reflejan la
naturaleza sustancial, persistente y peligrosa del defecto que afecta
38 Íd., pág. 134, líneas 7-18. 39 Íd., pág. 145, líneas 12-16. 40 Véase Apéndice 2 del Recurso de Revisión, págs. 5-15. 41 Íd., Apéndice 1, págs. 1-4. Notificada, archivada en autos y remitida por correo
el mismo día. KLRA202500351 13
al vehículo. Adujo que la Resolución no hace referencia al informe
del inspector ni explica por qué no se le otorgó valor probatorio.
Asimismo, expresó que la determinación afirma que el vehículo fue
debidamente reparado, sin embargo, la misma reconoce que el
defecto reapareció. Por ello, sostuvo que el foro recurrido no hizo
una evaluación coherente de la prueba ante sí ni explico de manera
clara como alcanzó su conclusión.
Por su parte, arguyó que el defecto relacionado al sistema
eléctrico y de carga del vehículo es un defecto sustancial probado
que afecta la funcionalidad esencial del vehículo. Expuso que, luego
de varias intervenciones, el defecto persistió o volvió a manifestarse,
evidenciando que el concesionario no pudo corregirlo dentro de un
tiempo y número de intentos razonables. Así, alegó que cumplió con
demostrar que recibió un vehículo en aparente buen estado y que
pronto descubrió un vicio grave que ni el concesionario ni fabricante
pudieron remediar efectivamente, dentro de un término razonable.
Por ello, adujo que el DACO erró al no concederle el remedio de la
resolución del contrato.
Suplementario en el que reafirmó que los hechos de este caso
facultan al DACO a decretar la resolución del contrato de
compraventa.
Alegato de la parte recurrida. En síntesis, alegó que surgen de la
Resolución recurrida determinaciones específicas y articuladas,
tanto de hecho como de derecho. A su juicio, el DACO cumplió con
su mandato de exponer el nexo lógico-jurídico entre los hechos
probados y la norma aplicable. Adujo, además, que la determinación
de la agencia identifica la prueba testifical y documental y la
relaciona con los conceptos legales pertinentes. KLRA202500351 14
Por su parte, arguyó que no se le ha provisto oportunidad
razonable al concesionario y/o fabricante para reparar el vehículo,
dentro del periodo de garantía vigente, por razones atribuibles a la
propia recurrente, quien se negó a conceder dicha oportunidad.
Sostuvo que la recurrente falló en su obligación de probar su caso a
satisfacción del juzgador. Manifestó que ésta no logró demostrar que
el vehículo adolecía de un defecto que el concesionario no pudo o no
quiso a tender a tenor con la garantía, de habérsele provisto la
oportunidad de así hacerlo. Expresó, también, que la recurrente no
presentó prueba de que alguno de los defectos alegados haya sido
redhibitorio.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. La LPAU
dispone que una parte adversamente afectada por una orden o
resolución de una agencia puede acudir en Revisión Judicial al
tribunal siempre y cuando haya agotado los remedios
administrativos. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, 214 DPR 370,
378 (2024). Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, sec.
9672, dispone que una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, en un término de treinta
(30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de KLRA202500351 15
dicha ley (3 LPRA sec. 9655), cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
A tenor de esta Ley y la jurisprudencia aplicable, la revisión
judicial consiste, esencialmente, en determinar si la actuación de la
agencia se dio dentro de las facultades que le fueron conferidas por
ley, si es compatible con la política pública que la origina y si es legal
y razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018).
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a analizar lo siguiente: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho
realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por prueba
sustancial que surgió del expediente administrativo, y (3) si,
mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc.,
214 DPR 473, 484-485 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 35-36.
Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Cónsono
con ello, será necesario determinar si la agencia actuó de forma
arbitraria, ilegal o de manera tan irrazonable que su actuación
constituyó un abuso de discreción. Rolón Martínez v. Supte
Policía, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, supra.
Por otro lado, la sección 4.5 de la LPAU dispone que, las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias se
mantendrán por el tribunal de basarse en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. LPAU, supra, sec. 9675. Es KLRA202500351 16
menester señalar que, las conclusiones de derecho serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal. LPAU, supra, sec. 9675.
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que
no envuelvan interpretaciones dentro del área de especialización de
la agencia, éstas se revisarán por los tribunales sin circunscribirse
al razonamiento que haya hecho la agencia. Capó Cruz v. Jta de
Planificación et al., supra; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
432 (2003); Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450,
461 (1997).
Es norma reiterada de derecho que los foros revisores le
concederán gran deferencia y consideración a las decisiones de las
agencias administrativas, debido a la vasta experiencia y el
conocimiento especializado sobre los asuntos que le fueron
delegados. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
Sin embargo, recientemente, el Tribunal Supremo, en
Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR
56 (resuelto el 21 de mayo de 2025), haciendo eco de lo resuelto en
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024),
dictaminó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. De esa manera,
enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su
función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Por ello, se pautó que será
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos, por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial y no guiados por la deferencia automática. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra.
Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de regularidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta de Planificación et al., supra, pág. KLRA202500351 17
591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; García Reyes
v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008). La presunción de
corrección que acarrea una decisión administrativa deberá
sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser
derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que
obre en el expediente administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146
DPR 64, 130 (1998).
La deferencia concedida a las agencias administrativas
únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no
esté basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo
haya errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los
reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el
organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de
Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016).
Dichos procedimientos se distinguen del proceso judicial
ordinario al promover la flexibilidad y proveer un mecanismo más
económico para que la ciudadanía reclame sus derechos. Acarón et
al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 583 (2012). No obstante, la
flexibilidad e informalidad del proceso administrativo, es menester
que los mismos cumplan con “las garantías mínimas que exige el
debido proceso de ley, ya que las decisiones administrativas tienen
el alcance de afectar los intereses propietarios o libertarios de las
personas”. Íd.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, se le confiere al comprador
el derecho a la acción de saneamiento por vicios ocultos y a la acción
redhibitoria. Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 488 (2000); KLRA202500351 18
Artículo 1261 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9851. El saneamiento
por vicios ocultos contempla situaciones en las que posterior a la
entrega se evidencian en la cosa defectos intrínsecos que exceden
las imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en un
producto determinado. Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156,
166 (2005).
A estos efectos, el vendedor estará obligado al saneamiento
por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen
impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo
el uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido
o habría dado un precio inferior por ella. Artículo 1267 del Código
Civil, supra, sec. 9871. En cambio, no es un vicio redhibitorio aquel
que conoce el adquirente al momento de la transmisión o el que
pudo haber conocido conforme a sus aptitudes. Artículo 1268 del
Código Civil, supra, sec. 9872.
Ante esto, el adquirente tiene la opción de reclamar la
subsanación o reparación de los defectos; la entrega de un bien
equivalente o resolver total o parcialmente el contrato. Artículo 1263
del Código Civil, supra, sec. 9853. Para la resolución total, esta solo
procede si la evicción o el defecto recae sobre un aspecto
determinante para la adquisición del bien. Íd.
Se ha establecido que la magnitud del defecto que da lugar a
una acción redhibitoria no requiere que este imposibilite el uso de
la cosa, sino que basta con que merme notablemente su valor.
García Reyes v. Cruz Auto Corp, supra, pág. 891; Polanco v.
Cacique Motors, supra, pág. 167. Además, un vicio oculto no es
una cualidad en el sentido literal, sino que este será oculto para el
comprador, atendiendo sus características individuales. Polanco v.
Cacique Motors, supra, pág. 167.
De este modo, para que proceda una acción de saneamiento
por vicios ocultos se tiene que cumplir con los siguientes requisitos: KLRA202500351 19
(1) los vicios no deben ser conocidos por el adquirente; (2) el defecto
debe ser grave o suficientemente importante para que la cosa se
torne impropia para el uso que se le destina o que disminuya de tal
modo el uso, que de haberlo conocido el comprador, no la habría
comprado o habría dado menos precio por ella; (3) que sea
preexistente a la venta; y (4) que se ejercite la acción en el plazo
legal, que es de 6 meses contados desde la entrega de la cosa
vendida. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, págs. 890-891.
Además, en el caso de vicio redhibitorio, el adquirente solo tiene
derecho al resarcimiento de los daños sufridos si el transmitente
actuó con dolo. Artículo 1263 del Código Civil, supra, sec. 9853.
C.
La Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, 10 LPRA sec.
2051, et seq. (Ley Núm. 7), conocida como “Ley de Garantías de
Vehículos de Motor” fue creada con el propósito de “velar porque los
intereses de los consumidores sean salvaguardados frente a los
intereses del manufacturero y el distribuidor o vendedor”.
Por virtud de dicha Ley, el Reglamento Núm. 7159 del 1 de
junio de 2006, según enmendado, conocido como el “Reglamento de
Garantías de Vehículos de Motor” (en adelante, el “Reglamento Núm.
7159”), fue promulgado con el objetivo de “proteger adecuadamente
a los consumidores y sus inversiones en la adquisición de vehículos
de motor”. A su vez, procura que todo vehículo de motor comprado
en Puerto Rico sirva para los propósitos por el cual fue adquirido y
reúna las condiciones mínimas necesarias para proteger la vida del
consumidor y su propiedad.
En lo pertinente, la Regla 21 del Reglamento Núm. 7159,
supra, establece que el vehículo será recibido para reparación
cuando el consumidor lo solicite si el mismo presenta riesgos
potenciales a la seguridad de los ocupantes del vehículo. El servicio KLRA202500351 20
deberá ser provisto dentro de un término razonable que no excederá
de seis días laborables a partir de que se solicite. Íd.
La Regla 22 del Reglamento Núm. 7159, supra, le confiere al
DACo la potestad de decretar la resolución del contrato o reducir
proporcionalmente el precio de venta, de conformidad con las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico “en aquellos casos en
que el vendedor, distribuidor autorizado o concesionario,
distribuidor de fábrica o fabricante, dentro de los términos de la
garantía de fábrica, tuvo oportunidad razonable para reparar uno o
más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos”. Lo que
constituye “oportunidad razonable” se determinará tomando en
consideración las circunstancias particulares de cada caso. Íd.
Además, la Regla 37 del referido reglamento establece que
nada de lo dispuesto en él limita el derecho del consumidor a ejercer
cualquier acción que le reconozcan las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, así como las acciones de saneamiento por
evicción o vicios ocultos, y la acción redhibitoria que reconoce el
Código Civil de Puerto Rico, supra, para los contratos de
compraventa. Polanco v. Cacique Motors, supra, pág. 165.
IV.
La recurrente nos solicita que revoquemos la Resolución del
DACO que declaró No Ha Lugar la Querella, tras aquilata la prueba
testifical y documental desfilada ante sí. Por estar relacionados entre
sí, los errores señalados se atenderán en conjunto.
En resumen, alegó que el DACO erró al minimizar un defecto
grave y sustancial que comprometía la utilidad y seguridad del
vehículo vendido. Adujo que el informe del inspector de la agencia
constató la presencia de fallas eléctricas graves y “recalls”
pendientes que ponían en riesgo la seguridad del consumidor y que
el DACO no hizo referencia a dicho informe ni explicó por qué no se
le otorgó valor probatorio. Manifestó, que el defecto eléctrico KLRA202500351 21
recurrente constituye el tipo de vicio que justifica la resolución del
contrato.
Por esto, arguyó que el DACO incurrió en un error de hecho y
de derecho al caracterizar el defecto denunciado por la recurrente
como un detalle menor o como una condición dentro de los
parámetros normales, apreciación que, según alegó, contradice la
evidencia documental y pericial contenida en el récord
administrativo. Además, sostuvo que, el DACO pasó por alto el
mandato de la Regla 22 del Reglamento Núm. 7159, supra, la cual
prevé que, si dentro de un término razonable de garantía el defecto
persiste a pesar de reparaciones, el consumidor tiene derecho a
solicitar la resolución del contrato.
En cambio, la parte recurrida arguyó que no se le ha provisto
oportunidad razonable al concesionario para reparar el vehículo, a
pesar de que está en disposición de así hacerlo, por razones
atribuibles a la recurrente. Así, sostuvo que la recurrente falló en su
obligación de probar el caso y que no logró demostrar que el vehículo
adolecía de un defecto que el concesionario no pudo o no quiso
atender, a tenor con la garantía del vehículo, de habérsele dado la
oportunidad para hacerlo. Arguyó, también, que no se presentó
prueba de que alguno de los defectos alegados haya sido
Sabido es que las determinaciones de hecho que realizan las
agencias merecen la mayor deferencia. Ello, obedece a que las
agencias administrativas tienen la pericia y el conocimiento experto
en la materia que le fue delegada. Empero, estamos autorizados a
intervenir en las determinaciones de las agencias administrativas de
no estar basadas en evidencia sustancial que obre en el expediente.
En cuanto a las conclusiones, estas serán revisadas en todos sus
aspectos. KLRA202500351 22
Según la norma jurídica pormenorizada precedentemente,
debemos revisar si: (1) el remedio concedido por el DACO fue
apropiado; (2) la decisión está sostenida en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3) si
las conclusiones de derecho fueron correctas.
Según surge del expediente, en este caso, el DACO citó a las
partes para la inspección del vehículo. Al mismo se le realizó una
extracción de data de la prueba D.T.C. por el técnico del DACO. En
su opinión, el vehículo requería un diagnóstico del manufacturero.
Empero, ese día la recurrente no accedió a dejar el vehículo en el
concesionario para llevarle a cabo dicho diagnóstico y el servicio en
garantía. Por ello, éste recomendó la celebración de una vista
administrativa, la cual fue celebrada el 4 de abril de 2025.
Consecuentemente, el DACO resolvió que, al momento de la
inspección, la recurrente impidió que el concesionario evaluara y
reparara el desperfecto del vehículo señalado en la querella por lo
que desestimó la misma. Así que, el DACO no tenía ante sí, mediante
el informe de inspección, un diagnóstico para determinar si en efecto
el vehículo adolecía de los alegados defectos, por razones atribuibles
a la recurrente. Pues la data que extrajo el técnico no era suficiente,
aun cuando señaló que el vehículo aparentó tener falta de
comunicación con la batería.
La Resolución recurrida alude a las incidencias de reparación
del vehículo objeto de la querella en el concesionario Audi. Ahora
bien, el foro recurrido determinó que, sin duda, el vehículo fue
reparado con relación a la batería en dos ocasiones previas; en la
tercera ocasión, la reparación no se pudo concluir debido a que la
recurrida no quiso o no lo pudo reparar. Esto, porque la recurrente
no lo permitió. Además, determinó que, por lo ocurrido con los
ratones que se comieron los cables, en ausencia de prueba pericial,
no podía concluir que el defecto de carga de batería era KLRA202500351 23
necesariamente un defecto de la batería o el vehículo per se y, no
que era atribuible a factores externos que no pueden ser honrados
por la garantía. La recurrente no presentó prueba pericial para
poder demostrar dicho asunto.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la TPO, en correcta práctica adjudicativa apelativa, y a la luz de
los criterios esbozados en la LPAU y la jurisprudencia aplicable,
determinamos que corresponde confirmar la Resolución recurrida.
El DACO actuó correctamente en derecho al declarar No Ha Lugar
la Querella dado que la recurrente no permitió el diagnóstico para
que el concesionario llevara a cabo las reparaciones mediante el
servicio en garantía. Por tanto, no tenía derecho a la concesión del
remedio solicitado.
Conforme a la Regla 22 del Reglamento Núm. 7159, supra, el
DACO podrá decretar la resolución de un contrato en aquellos casos
en que el vendedor o representante tuvo una oportunidad razonable
para reparar defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos. Qué
constituye “oportunidad razonable” no está claramente defino en
términos de tiempo u ocasiones, sino que dependerá de las
circunstancias particulares de cada caso.
En el presente caso, no existe evidencia alguna que demuestre
que el concesionario se haya negado a recibir el vehículo de la
recurrente para inspeccionar y llevarle a cabo las reparaciones que
sean necesarias, dentro de lo que cubre su garantía. Según se puede
apreciar del expediente y de la TPO, en todo momento, la parte
recurrida actuó conforme a sus deberes y brindó el servicio
necesario, en un tiempo razonable, para corregir los defectos que
el vehículo pudiera presentar.
Según la recurrente, el DACO incurrió en error al afirmar que
el vehículo fue debidamente reparado. Sin embargo, de un análisis
de la determinación recurrida, está establece que las primeras KLRA202500351 24
ocasiones en que el concesionario evaluó el vehículo, reparó los
defectos. Surge del expediente que, en dichas ocasiones anteriores,
el concesionario llevó a cabo las reparaciones concernientes de la
batería del vehículo. Ahora bien, en la última ocasión en que el
vehículo alegadamente dejó de cargar, la recurrente no permitió el
diagnóstico y la reparación por parte del concesionario. Tampoco la
recurrente presentó prueba pericial alguna para demostrar que el
vehículo presentaba problemas relacionados a la batería.
Así que, este Tribunal concluye que la señora Trinidad Soto
no demostró que las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho de DACO no estaban basadas en la totalidad del expediente
administrativo. Por lo que, en virtud de todo lo anterior, corresponde
confirmar la Resolución recurrida, toda vez que la decisión está
sostenida en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos
la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones