Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
YOMARIE LÓPEZ Revisión ALMODOVAR procedente del Departamento de Recurrida Asuntos del Consumidor v. KLRA202400632 Querella Núm.: AUTOS DE SAN JUAN, CAG-2023-0005367 INC. Sobre: Recurrente Compra Venta de Vehículos de Motor
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
Comparece Autos de San Juan, Inc. (en adelante, parte
recurrente) mediante un Recurso de Revisión Judicial, para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 7 de octubre de
2024, y notificada al día siguiente, por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la Resolución
recurrida, la aludida agencia declaró con lugar la Querella
presentada por la señora Yomaris López Almodovar (en adelante,
recurrida y/o López Almodovar). A esos efectos, ordenó a la parte
recurrente a entregarle a la parte recurrida la cantidad de
$15,975.00 dólares y a coordinar la entrega del vehículo de motor.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 31 de
marzo de 2023, la parte recurrida celebró un contrato de
compraventa con la parte recurrente, mediante el cual adquirió un
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-9.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202400632 2
vehículo de motor usado marca Toyota Corolla del año 2017, por el
costo de $15,975.00 dólares.2 A unos dos (2) meses de comprar el
vehículo, entiéndase, el 19 de mayo de 2023, la parte recurrida
acudió a la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto
Rico (División de Vehículos Hurtados) para corroborar que el
vehículo tuviese los sellos con el "vin number" del vehículo en las
distintas piezas. Al examinar al vehículo, le informaron en la
División de Vehículos Hurtados, que su auto no tenía los referidos
sellos en: el bonete, el baúl, la tapa del lado izquierdo, el “cover” del
bómper y el “flare”.3 Así, pues, la parte recurrida acudió ante la parte
recurrente para que corrigiera la omisión de los aludidos sellos. Sin
embargo, no fue hasta el 24 de mayo de 2023 que logró informar la
situación al propietario del “dealer”.4 Según surge de la Querella
presentada por la recurrida, esta, presuntamente, brindó
seguimiento a la parte recurrente en múltiples ocasiones para que
remendara la omisión de los sellos, pero no tuvo éxito. Ante la
negativa de atender su reclamo, el 5 de julio de 2023, la parte
recurrida presentó una Querella ante el DACo.5 En el petitorio,
solicitó que se le devolviera el dinero que pagó por el vehículo y que
se le entregara otro vehículo que estuviera en cumplimiento con las
exigencias legales.
Presentada la Querella, el DACo ordenó la inspección del
vehículo de motor en cuestión, la cual fue ejecutada, el 10 de abril
de 2024, por el Técnico de Investigación, Luis Vega Fernández. El
informe de la referida inspección fue archivado en autos el 17 de
junio de 2024.6 En el mismo, el investigador indicó que observó lo
siguiente:
2 Apéndice del recurso, a la pág. 1. 3 Íd., a las págs. 2 y 13. 4 Íd., a la pág. 13. 5 Íd., a las págs. 12-15. 6 Íd., a las págs. 32-35. KLRA202400632 3
1) Vehículo carece de chapas de serie en: Fascia Frontal, bonete, guardalodo delantero izquierdo, compuerta trasera y goma de bumper7 trasero.8
Además, subrayó que las partes del título acordaron la corrección
de lo identificado en la inspección, pero que no se fijó una fecha para
ello.9
Subsiguientemente, el DACo citó a las aludidas partes a una
vista administrativa, a celebrarse el 2 de octubre de 2024.10 En la
misma, se presentó el testimonio de López Almodóvar, la aquí
recurrida, y se estipuló un documento intitulado Orden de Compra,
marcado como Exhibit 1.11 Celebrada la vista y evaluada la evidencia
sometida, el DACo emitió la Resolución que nos ocupa.12 Mediante
el referido dictamen, la agencia declaró Con Lugar la Querella
presentada por la recurrida. A esos efectos, realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El Querellado es una Corporación con fines de lucro registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico, con n[ú]mero de registro 206334, dedicada a la compra y venta de vehículos de motor.
2. EI 31 de marzo de 2023[,] la Querellante adquirió mediante contrato de compraventa en el concesionario del Querellado un vehículo de motor usado marca Toyota, modelo Corolla IM, del año 2017, color blanco, tablilla IWN-125 (en adelante "el vehículo"), el cual tenía un costo de quince mil novecientos setenta y cinco dólares ($15,975.00).
3. La Querellante saldó la totalidad del vehículo, dando en cambio un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla, color gris, tablilla JFI-794 por el cual le acreditaron la cantidad de cinco mil quinientos dólares ($5,500.00) y el balance restante la pagó en efectivo.
4. El 19 de mayo de 2023[,] la Querellante se personó a la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico, localizada en Santurce, para asegurarse que el vehículo que había adquirido estaba en cumplimiento con la ley.
7 Sic. 8 Apéndice del recurso, a la pág. 35. 9 Íd., a la pág. 35. 10 La vista, inicialmente, fue pautada para el 4 de septiembre de 2024 y, luego, se
transfirió para 2 de octubre de 2024. Véase en el Expediente administrativo Núm. CAG-2023-0005367 la Orden notificada el 3 de septiembre de 2024. 11 Véase Transcripción de la Vista administrativa del DACo del 2 de octubre de
2024, a las págs. 5-6. 12 Véase Expediente Administrativo Núm. CAG-2023-0005367. KLRA202400632 4
5. Luego de inspeccionado el vehículo por el agente Mamero, placa. #21455, (en adelante "el agente") le informó a la Querellante, que el vehículo carecía de sellos "lables" con el "vin number" del vehículo, en distintas piezas a saber: compuerta trasera, bonete, fascia frontal, guardalado delantero izquierdo, goma de parachoques trasero y que[,] por lo tanto, su vehículo estaba en violación de ley.
6. Al momento de la compraventa el Querellado no le informó a la Querellante de la condición ilicita del vehículo, de carecer de los sellos que contienen el "vin number" en seis de sus piezas.
7. Al advenir en conocimiento de la condición ilícita del vehículo, la Querellante acudió de inmediato al concesionario del Querellado y le exigió al propietario, de nombre Michael, atender y corregir la situación.
8. El Querellado hizo caso omiso al reclamo de la Querellante, quien continuó con su reclamo en múltiples ocasiones, siendo desatendida por el Querellado.
9. Inconforme, e1 21 de septiembre de 2023, luego de cuatro meses de reclamos al Querellado sin que hiciera nada para corregir la falta de sellos en las referidas piezas del vehículo, la Querellante radicó una querella en este Departamento.
10. La Querellante alegó en su Querella incumplimiento de contrato, toda vez que, el Querellado le vendió un vehículo que no cumplía con los estatutos legales para transitar en las vías públicas del país, ocultándole la condición ilegal del vehículo y haciendo caso omiso a sus reclamos, solicitando como remedio la recisión del contrato, que el Querellado le cambie el vehículo por uno de igual calidad o en la alternativa la devolución del dinero pagado.
11. Una vez radicada la querella, el Departamento ordenó la inspección del vehículo, la cual se llevó a cabo el 10 de abril de 2024. La inspección fue realizada por Luis Vega. Fernández, Técnico de Investigación del Departamento (en adelante “el inspector").
12. El informe de inspección fue notificado a las partes el 17 de junio de 2024. Del informe de inspección surge lo siguiente.
13. Los hallazgos de la inspección realizada [el] 10 de abril de 2024 por el inspector, coincidieron con los hallazgos de la inspección realizada por el agente el 19 de mayo de 2023.
14. El Querellado luego de culminada la inspección, en la cual estuvo presente, acordó con la Querellante en realizar las gestiones para obtener los sellos faltantes de las piezas del vehículo y colocárselos. KLRA202400632 5
15. Al presente el vehículo continuo sin los correspondientes sellos, en violación a la ley de tránsito de Puerto Rico, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado la Querellante con el Querellado para la obtención de estos y de las promesas incumplidas por parte del Querellado.13
En mérito de las antedichas determinaciones, la agencia
concluyó que la parte recurrente le vendió a la parte recurrida un
vehículo de motor que no estaba legalmente autorizado para
transitar por las carreteras de Puerto Rico. Además, acentuó que la
parte recurrida tuvo la oportunidad de corregir la omisión de los
sellos por más de un año de instada la Querella, pero no lo hizo. Al
amparo de lo anterior, el DACo ordenó a la parte recurrente a
entregarle a la parte recurrida la suma que pagó en virtud de la
compraventa celebrada entre las partes de $15,975.00 dólares, y a
coordinar la entrega del vehículo de motor.
Inconforme con el curso decisorio, el 12 de noviembre de
2024, acudió ante nos la parte recurrente y alzó la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR, YA QUE SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ JUSTIFICADA POR UNA EVALUACIÓN JUSTA DEL PESO DE LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SU CONSIDERACIÓN.
El mismo día en el cual se presentó el recurso del título, la
parte recurrente presentó otras dos (2) mociones. La primera,
intitulada Moción en cumplimiento con la Regla 19 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, en la cual informó que pretendía utilizar
la Transcripción de la Prueba Oral como método de reproducción de
la prueba oral; y, en la segunda moción, solicitó un término de veinte
(20) días para presentar los apéndices del recurso ante nuestra
consideración.
Examinadas ambas peticiones, mediante Resolución, emitida
el 14 de noviembre de 2024, le concedimos un término adicional,
13 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3. KLRA202400632 6
hasta el 2 de diciembre de 2024, para presentar el apéndice del
recurso, y, hasta el 22 de noviembre de 2024, para acreditar haber
notificado del presente recurso a la parte recurrida y para informar
que contaba con la regrabación de los procedimientos o que había
solicitado la misma. Por otro lado, le concedimos al DACo, también,
hasta el 22 de noviembre de 2024, para presentar copia certificada
del Expediente Administrativo Número CAG-2023-0005367, en
forma digital “flash drive” (USB).
En cumplimiento con lo ordenado, el DACo, compareció, el 22
de noviembre de 2024, para presentar copia certificada del
expediente administrativo. Subsiguientemente, el 25 de noviembre
de 2024, mediante Moción en cumplimiento de orden, la parte
recurrente acreditó haber notificado de este recurso a la recurrida.
Por otro lado, la parte recurrente compareció, el 2 de diciembre de
2024, mediante Moción sometiendo apéndices. Subsiguientemente,
el 17 de diciembre de 2024, la referida parte presentó la
transcripción de la vista administrativa. Mediante Resolución del 9
de enero de 2025, puesto a que la parte recurrida no presentó
objeción alguna sobre la transcripción de la prueba oral en el tiempo
concedido por esta Curia, acogimos la misma como estipulada.
Habiendo decursado el término concedido a recurrida,
procederemos a disponer del recurso sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.14 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
14 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). KLRA202400632 7
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico15 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.16 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.17 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.18 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.19 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.20
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.21 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
15 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 16 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 17 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 18 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 19 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 20 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 21 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. KLRA202400632 8
deben alterar las determinaciones de las agencias.22 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.23 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.24 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".25 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.26 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.27 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.28
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.29 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
22 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 23 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 24 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 25 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 26 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). 27 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 28 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. 29 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). KLRA202400632 9
consideración.30 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.31 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.32 En esta tarea, los tribunales están
compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la
agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra.33 Así
pues, si el fundamentos de derecho no conlleva interpretación
dentro del marco de la especialidad de la agencia, entonces el mismo
es revisable en toda su extensión.34
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.35
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.36 Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de
las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando
la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.37 Entiéndase que, aunque los tribunales están
30 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 31 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 32 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 33 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). 34 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 35 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). 36 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). 37 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. KLRA202400632 10
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.38
B. Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor
El Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor
(Reglamento 7159),39 tiene como finalidad ser un mecanismo para:
(i) proteger adecuadamente a los consumidores de Puerto Rico en la
adquisición de vehículos de motor; (ii) asegurarles que su vehículo
sirvan los propósitos para el cual fue adquirido, y que reúna las
condiciones necesarias para garantizar al comprador la protección
de su vida y propiedad, y, (iii) prevenir las prácticas ilícitas en las
ventas de vehículos de motor.40 Es al amparo de los enumerados
objetivos que el DACo, al promulgar el aludido reglamento, esgrimió
normas para garantizar la seguridad, salud y bienestar de los
adquirientes de automóviles usados. A esos efectos, el Reglamento
7159 dispone, en su Regla 31, que estará prohibido vender un
vehículo de motor usado que no “tenga el “vin number” en todas las
piezas con respecto a aquellos modelos y marcas de vehículo de
motor que designe de tiempo en tiempo el gobierno federal”.41
Conforme a la Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico, las siglas
VIN se refiere al número de identificación del vehículo “asignado por
el fabricante o el manufacturero y utilizado por el Departamento,
para la identificación exclusiva del vehículo de motor [. . .]”.42 La
prohibición establecida en la Regla 31 del reglamento que nos ocupa
es cónsona con el Artículo 20 de la Ley para la Protección de la
38 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR __ (2024). 39 Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159 del 1
de junio de 2006. 40 Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156, 163-164 (2005). 41 Reglamento Núm. 7159, supra, R. 31 (b). 42 Ley 22-2000, Art. 1.69, 9 LPRA sec. 5001(66). KLRA202400632 11
Propiedad Vehicular,43 el cual estable que incurre en delito grave de
cuarto grado cualquier persona que “voluntariamente borre, mutile,
cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma
modifique los números de motor o serie o cualquier otro número de
identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado
por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de un vehículo
de motor”. Entiéndase que, un vehículo que no contenga los “vin
numbers” en todas las piezas que así lo requieran no está autorizado
para transitar por las vías públicas de Puerto Rico.44
Por otra parte, y en lo pertinente al caso de autos, huelga
subrayar que el Reglamento 7159 no impide que para vindicar los
derechos protegidos por el mismo el consumidor ejerza las acciones
de saneamiento por evicción, vicios ocultos o redhibitorios, y
cualquiera otra que reconozca el Código Civil de Puerto Rico.
III
En el recurso de revisión judicial ante nuestra consideración,
la parte recurrente plantea que la determinación del DACo no está
sustentada en una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración.
Conforme reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal,
esta Curia debe de ordinario presumir que la decisión de una
agencia administrativa es correcta. En consecuencia, quien alegue
ausencia de prueba sustancial debe presentar evidencia suficiente
para derrotar la presunción, por lo que no puede descansar en
meras alegaciones.45 Así, pues, la parte quien solicita la revisión de
la determinación emitida por la agencia debe presentar evidencia
que sea capaz restarle valor a la prueba impugnada, de forma que
este tribunal no pueda concluir que el dictamen emitido por la
43 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Art. 20, 9 LPRA sec. 3220. 44 Véase Ley Núm. 8, supra, Art. 7, 9 LPRA sec. 3206. 45 OEG v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 89; Graciani Rodríguez v. Garage Isla supra, a la pág. 128; González Segarra et al. v. CFSE, supra, a la pág. 277; Pacheco v. Estancias, supra, a la pág. 431. KLRA202400632 12
agencia fue razonable.46 De no presentarse la referida evidencia, el
dictamen de la agencia debe de respetarse.47 Ello, así, puesto a que
la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) dispone que “[l]as
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo”.48
Según subrayamos previamente, la evidencia sustancial, se
conclusión".49 Para determinar lo anterior, será necesario que la
evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que
sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso
que la agencia le haya conferido.50 Por otra parte, es menester
reseñar que en nuestra ordenamiento jurídico son las agencias las
que producen y determinan los hechos en los procesos
administrativos, y no los tribunales.51 Es por eso, que, de existir un
conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de
la agencia.52
En el caso de marras, la aquí recurrida presentó una Querella
ante el DACo en la que alegó, en síntesis, que, luego de comprarle
un vehículo de motor usado a la parte recurrida, descubrió, al acudir
a la División de Vehículos Hurtados, que este no contenía los sellos
con el "vin number" en varias de las piezas, en contravención con
las exigencias legales. A tenor, el DACo ordenó a inspeccionar el
vehículo para corroborar la alegación. Del informe de la referida
46 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, a la pág. 244. 47 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 48 Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 49 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 50 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra, a la pág. 437. 51 Fernández Quiñones, Op. Cit., supra. 52 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, supra, a la pág. 687. KLRA202400632 13
investigación, surge que, en efecto, el vehículo de la recurrida no
contenía los referidos sellos en la fascia frontal, el bonete, el
guardalodo delantero izquierdo, la compuerta trasera y la goma del
bómper trasero.53 De ahí, el DACo celebró una vista administrativa,
en la cual, únicamente, se presentó el testimonio de la aquí
recurrida y se estipuló un documento intitulado Orden de Compra,
marcado como Exhibit 1. En su testimonio, la recurrida reiteró lo
alegado en su Querella. Además, acentuó que intentó comunicarse
con la parte recurrente en varias ocasiones para resolver la cuestión
de los sellos, pero no tuvo éxito.54 Evaluado lo anterior, el DACo
emitió la Resolución recurrida, mediante la cual declaró Con Lugar
la Querella presentada por la recurrida. En consecuencia, ordenó a
la parte recurrente a entregarle la suma que pagó en virtud de la
compraventa celebrada entre las partes, de $15,975.00 dólares, y a
En su alegato, la parte recurrente plantea que la Resolución
del DACo no estaba sostenida en evidencia sustancial que obra en
el expediente, puesto a que, presuntamente, con anterioridad a la
vista administrativa, las partes del título llegaron a un acuerdo
transaccional para reasignarle los sellos a las piezas del vehículo
que no contenían el “vin number”.55 Del Informe de Inspección del
DACo surge que las referidas partes acordaron remendar la omisión
de los sellos en la piezas identificadas en la inspección. Ahora bien,
el inspector reseñó que no se había fijado una fecha para ello.56 Por
otra parte, de la Transcripción de la vista surge que la parte
recurrente trajo ante el Oficial Examinador el argumento de que las
partes habían acordado remediar la cuestión de los sellos
extrajudicialmente. Sin embargo, el Oficial Examinar subrayó que
53 Apéndice del recurso, a la pág. 35. 54 Véase Transcripción de la Vista administrativa del DACo del 2 de octubre de
2024, a las págs. 6-12. 55 Alegato de la parte recurrente, a la pág. 6. 56 Apéndice del recurso, a la pág. 35. KLRA202400632 14
la recurrida no estaba conforme con ese acuerdo y por ello se celebró
la vista administrativa.57 Al final de la vista, las partes del título
expresaron que, de tener un acuerdo transaccional antes de treinta
(30) días, podrían estipularlo.58 No obstante, no surge de los autos
ante nuestra consideración, ni del expediente administrativo, que
las mencionadas partes llegaron a un acuerdo transaccional.
Previamente reseñamos que, quien alegue que la
determinación de una agencia no se basó en evidencia sustancial,
debe presentar otra prueba que le reste valor a la impugnada. El
hecho de que las partes auscultaron un posible acuerdo
transaccional el cual nunca se concretó no derrota el hecho de que
el vehículo de motor de la recurrida carecía, en varias piezas, de los
sellos con el “vin number” requeridos por la ley. Además, huelga
destacar que, durante la vista, la recurrida expresó que había
pasado un (1) año desde que inició intentos para que la parte
recurrente le resolviera la situación de los sellos y nada había
pasado.59 Sabido es que conforme al Reglamento 7159, está
prohibido vender un vehículo de motor usado que no tenga el “vin
number” en todas las piezas.60 A esos efectos, justipreciamos que,
luego de evidenciar que el vehículo adquirido por la recurrida carecía
de los sellos exigidos, y ante la constante negativa de la parte
recurrente de remediar la situación, el DACo no tenía otra opción
que declarar Con Lugar la Querella presentada por la recurrida y
otorgarle el remedio correspondiente. Más aun cuando de los autos
no surgía otra prueba que arrojara duda sobre lo probado en cuanto
a la omisión de los referidos sellos.
De otra parte, puntualizamos que, en su alegato, la parte
recurrente informó que, luego de presentado este recurso, el
57 Véase Transcripción de la Vista administrativa del DACo del 2 de octubre de
2024, a la pág. 14, en las lins. 21-23. 58 Íd., a la pág. 15, en las lins. 14-16. 59 Íd., a la pág. 12, en las lins. 8-11. 60 Reglamento Núm. 7159, supra, R. 31 (b). KLRA202400632 15
vehículo objeto de este caso fue pérdida total debido a un accidente
automovilístico. De manera que el remedio otorgado por el DACo en
la resolución que nos ocupa no podía llevarse a cabo.61 Es norma
harta conocida que “este Tribunal no conocerá ni resolverá ninguna
cuestión que no haya sido planteada o resuelta por el tribunal o
agencia administrativa de cuya sentencia o resolución se ha
apelado”.62 Así, pues, lo alegado por la parte recurrente, en nada
incide sobre la disposición de este recurso.
En mérito de todo lo antes expuesto, concluimos que el error
esgrimido por la parte recurrente no se cometió, por lo que procede
confirmar la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
61 Alegato de la parte recurrente, a la pág. 7. Puntualizamos que la conclusión
arribada por este Panel no impide a la parte recurrente reclamar por la vía legal cualquier derecho de compensación que pueda tener. 62 Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950)