Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
AMY LEE GONZÁLEZ REVISIÓN DÍAZ ADMINISTRATIVA Procedente del Parte recurrida Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00252 Consumidor Oficina Regional de BANCO POPULAR DE Caguas PUERTO RICO; COOPERATIVA DE SEGUROS Caso Núm. MÚLTIPLES DE CAG-2025-006706 PUERTO RICO; MEDINA AUTO SALES, INC.; CONSOLIDADO Sobre: MOTORAMBAR INC. CON Compra venta de vehículos de motor Parte recurrente
AMY LEE GONZÁLEZ REVISIÓN DÍAZ ADMINISTRATIVA Procedente del Parte recurrida Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00258 Consumidor Oficina Regional de BANCO POPULAR DE Caguas PUERTO RICO; COOPERATIVA DE SEGUROS Caso Núm.: MÚLTIPLES DE PR; CAG-2025-0006706 MEDINA AUTO SALES, INC.; MOTORAMBAR INC. Sobre: Compra venta de Parte recurrente vehículos de motor
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
Comparecen ante nos las recurrentes, Motorambar, Inc., en
adelante, Motoambar, y Medina Auto Sales, Inc., en adelante,
Medina Auto. El 24 de septiembre de 2025, Motorambar recurrió
ante esta Curia mediante recurso de “Revisión Judicial”, mientras
que Medina Auto radicó un recurso apelativo el mismo día. Ambos TA2025RA00252 y TA2025RA00258 2
escritos solicitaron nuestra revisión de la “Resolución” del
Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, DACo, la
cual declaró “Con Lugar” la querella de Amy Lee González Díaz, en
adelante, González Díaz o recurrida, contra las recurrentes.
Mediante “Resolución” del 29 de septiembre de 2025,
acogimos el petitorio de Medina Auto como Recurso de Revisión
Administrativa, y ordenamos a la Secretaría de nuestro Tribunal a
consolidar los casos de epígrafe, en virtud de la Regla 80.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 106, 215 DPR ___ (2025).
Afianzados los mismos, procedemos a su adjudicación en conjunto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 3 de julio de 2023, González Díaz compró un vehículo de
motor marca KIA, modelo Carnival del año 2024 en el concesionario
de vehículos Medina Auto.1 Para el mismo, efectuó un pago de
$11,703.00 en concepto de pronto. Surge de los documentos que
obran en autos, que el 30 de diciembre de 2024, la recurrida
compareció a Medina Auto para darle el mantenimiento de curso.2
Sin embargo, alega González Díaz que luego de este servicio, el motor
del vehículo comenzó a presentar problemas.3 Según la recurrida,
esta dejó su vehículo de motor en el concesionario el 7 de enero de
2025 para un diagnóstico.
El 14 de enero de 2025 se le autorizó a González Díaz el
alquiler de un vehículo, pero lo rechazó al solicitársele una tarjeta
de crédito como seguro.4 Por ello, Medina Auto le facilitó un vehículo
usado.5 La recurrida indicó que Medina Auto, quien estuvo en
1 Apéndice del recurso de Medina, pág. 13. 2 Id., pág. 20. 3 Id., pág. 9. 4 Id., pág. 74. 5 Apéndice del recurso de Medina, pág. 74. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 3
comunicación con ella durante el mes de enero de 2025, le indicó
que estimaban entregarle el vehículo el 6 o 7 de febrero del mismo
año.
Sin embargo, el 6 de febrero de 2025 la recurrente le comunicó
a González Díaz sobre un daño encontrado en el motor, por lo que
no podrían entregarle el vehículo. Según la propia recurrida, esta le
reclamó al personal de la recurrente, ya que tenían el vehículo hacía
un (1) mes, y que los desperfectos debieron ser identificados con
anterioridad. La recurrida le expresó a la recurrente que se
encontraba pagando un vehículo de motor que no estaba utilizando.
Además, según González Díaz, Medina Auto le explicó que el nuevo
defecto puede ser uno de fábrica, a lo que ella respondió que no era
lógico, ya que había realizado el mantenimiento de aceite y filtro en
tres (3) ocasiones, y no se le había notificado antes. La recurrida
aduce que según su mejor “entender”, ahora debía esperar un (1)
mes más en lo que solicitaban la pieza nueva, y que eso “quiere
decir” que cuando vayan a remediar el problema, y el personal de
Medina Auto “encuentr[e] otra cosa adicional”, ella tendría que
“esperar otro mes más”.6 Por todo lo cual, redactó una querella
fechada el 7 de febrero de 2025, indicándole a la recurrente que en
DACo le orientaron que preparara la misma, y procediera con la
querella.
Así las cosas, el 11 de febrero de 2025, González Díaz presentó
formalmente su querella ante la Agencia recurrida, contra Medina
Auto, Popular Auto, LLC y Motorambar.7 En la misma, solicitó “como
remedio una guagua 0 (cero) millas del año 2025”, la devolución del
pronto y que se le devuelvan los pagos realizados sin utilizar el
vehículo. El 25 de febrero de 2025, Motorambar presentó su
6 Id. 7 Id., pág. 10. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 4
“Contestación a Querella” ante el DACo.8 En la misma, indicó que,
aunque distribuye el vehículo objeto de la controversia, no podía
afirmar que el mismo había sido importado por Motorambar. Por
ello, el mismo día radicó una moción, en la que solicitó la producción
de documentos, al amparo del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del Departamento, Reglamento Número 8034 del 14
de junio de 2011.9
Presentada la querella, surge de los documentos que obran en
autos, que Medina Auto se comunicó con la recurrida para indicarle
que procedía una reparación en el motor del vehículo. Durante el
mes de febrero de 2025, según la recurrente, el esposo de González
Díaz le indicó que esta última deseaba un cambio de motor, no una
reparación.10 Esto detuvo los procesos, hasta tanto el fabricante se
expresara con relación a esta solicitud.
Medina Auto, por otro lado, presentó su “Contestación a la
Querella” el 28 de febrero de 2025.11 Durante los meses siguientes,
las otras partes del caso comparecieron, contestaron la querella y
solicitaron la producción de documentos. Sin embargo, sostienen
las recurrentes que el DACo no realizó ni ordenó inspecciones.12
Finalmente, el 7 de mayo de 2025, el fabricante se comunicó
con Medina Auto para informarles que no se autorizaba el cambio
de motor, y este último se dirigió a la recurrida para informarle. Fue
en el mes de mayo del mismo año que se reanudaron los procesos
para la reparación del vehículo de motor objeto de la controversia.13
Así las cosas, el 9 de mayo de 2025, el DACo emitió una
“Citación a Vista Administrativa”, la cual pautó para el 13 de junio
de 2025. Llegado el día señalado, y según los escritos de las
8 Apéndice del recurso de Medina, pág. 24. 9 Id., pág. 30. 10 Id., págs. 75 y 112. 11 Id., pág. 35. 12 Id, pág. 91. 13 Id., págs. 75 y 112. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 5
recurrentes, estas le plantearon a la Agencia recurrida que la vista
señalada era prematura, ya que no se había culminado la reparación
del vehículo.14 Sin embargo, la misma fue celebrada.
El 24 de julio de 2025, el DACo notificó su “Resolución”.15 En
su dictamen, la Agencia recurrida notó que las recurrentes, al
momento de la vista, no habían reparado el vehículo de González
Díaz. Razonó que los cinco (5) meses que habían trascurridos era un
tiempo razonable para haberlo hecho, y que por ello, procedía la
resolución del contrato de compraventa del vehículo objeto de la
controversia. También, ordenó a Medina Auto a devolverle el monto
sufragado en concepto de pronto a la recurrida. Finalizó ordenando
la devolución del vehículo, una vez las recurrentes hayan efectuado
los pagos ordenados.
Inconforme, Motorambar presentó una “Moción de
Reconsideración” ante el DACo, el 13 de agosto de 2025.16 En la
misma, alertó sobre ciertas declaraciones de la Agencia recurrida
que no surgen en la querella ni en el expediente. Además, ripostó
que durante la vista, el representante de servicio y garantía de
Motorambar, quien declaró durante la misma, indicó que las piezas
para la reparación del vehículo llegaban a mediados del mes de julio.
Además, recapituló que al momento de la vista, no había una
determinación pericial del DACo sobre los defectos del vehículo, y
sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido. Indicó que
Motorambar no se ha negado a honrar la garantía del vehículo en
cuestión.
Por su parte, Medina Auto también presentó una “Moción
Solicitando Reconsideración” el 13 de agosto de 2025. Arguyó, en
síntesis, que el DACo había abusado de su discreción. Además, el
14 Apéndice del recurso de Medina, pág. 92. 15 Id., pág. 73. 16 Id., pág. 89. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 6
22 de agosto de 2025, Medina Auto radicó una “Moción Informativa”
para indicarle al Foro Recurrido que el vehículo de González Díaz
había sido reparado, y estaba disponible para ser entregado.17
Finalmente, el 26 de agosto de 2025, DACo notificó su
“Resolución en Reconsideración”, y declaró las mociones de la
recurrentes “No Ha Lugar”.
Por tanto, el 24 de septiembre de 2025, las recurrentes
comparecieron ante esta Curia impugnando la determinación del
DACo. En su recurso, Medina Auto expuso el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ EL HONORABLE FORO AL ORDENAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y POR CONSIGUIENTE DEVOLVERLE A LA QUERELLANTE LA SUMA DE $11,703.00 ENTREGADO COMO PRONTO PAGO Y EL PAGO DE AQUELLAS SUMAS DE DINERO QUE LA QUERELLANTE HABRÍA PAGADO AL BANCO POPULAR DE PUERTO RICO. Por su parte, Motorambar planteó los siguientes errores:
ERRÓ EL DACo AL DECRETAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CUANDO LA RECURRENTE NO HA TENIDO ‘OPORTUNIDAD RAZONABLE’ PARA REPARAR EL VEHÍCULO DE LA RECURRIDA.
ERRÓ EL DACo EN SU INTERPRETACION DE LA REGLA 22 DEL REGLAMENTO 7159 AL APLICAR EL ESTANDAR DE VICIOS OCULTOS SIN EVIDENCIA SUSTANCIAL EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUNDAMENTE QUE EL VEHÍCULO ADOLECE DE DEFECTOS NO REPARABLES O QUE MERMEN SU VALOR.
ordenamos la consolidación de ambos recursos. Luego, el 1 de
octubre de 2025, concedimos a la recurrida hasta el 24 de octubre
para presentar su escrito en oposición. Así, el 23 de octubre de 2025,
González Díaz compareció ante nos mediante “Alegato en Oposición”.
Perfeccionado el recurso de epígrafe, procedemos a resolver.
17 Apéndice del recurso de Medina, pág. 117. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 7
II.
A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las
facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el
poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con
los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,
especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Tricoche
Matos y otro v. Luis Freire, 2025 TSPR 92, 216 DPR ___ (2025);
Vázquez et al v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson,
Passalaqcua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024);
Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008).
De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan “un foro al
cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente
a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id.
En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso
exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa
sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”.
Simpson, Passalqcua v. Quirós, Betances, supra; Voilí Voilá Corp. et
al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante,
LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada Ley es la que
autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);
LPAUG, supra, secs. 9671-9677.
Ahora bien, es harto conocido en nuestro ordenamiento
jurídico, que los tribunales deben brindarles la mayor deferencia
posible a las decisiones administrativas, por gozar estas de una TA2025RA00252 y TA2025RA00258 8
presunción de validez proveniente de la experiencia que se le
atribuye a las mismas. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan, 2025
TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Transp. Sonell, v. Jta. Subastas ACT,
214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
214 DPR 473, 484 (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,
211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Mun. de San Juan
v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Al ejercer la revisión judicial, los
tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinación
de una agencia, sino que primero deben examinar la totalidad del
expediente y determinar si la interpretación de la agencia representó
un ejercicio razonable de su discreción administrativa. Voilí Voilá
Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 754; Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 729 (2005).
Esto es así, toda vez que las determinaciones de los
organismos administrativos están revestidas de una presunción de
regularidad y corrección debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado, lo que significa que estas merecen
deferencia por parte de los foros judiciales. Transp. Sonell v. Jta.
Subastas ACT, supra; Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra,
pág. 484; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág.
754; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, pág. 819; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
supra, pág. 126; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág.
35; González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013); Mun. de
San Juan v. CRIM, supra, pág. 175.
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAUG, supra, establece que serán TA2025RA00252 y TA2025RA00258 9
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. LPAUG, supra, sec. 9675. Así, la parte
que impugna las determinaciones de hechos de una agencia tiene
que demostrar que el dictamen administrativo no está justificado
por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su
consideración. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, págs. 88-89; Capó Cruz v.
Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Graciani Rodríguez
v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 128; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR
69, 77 (2004).
Por su parte, la LPAUG, supra, sec. 9675 dispone que “[l]as
determinaciones de derecho pueden ser revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. A esos
efectos, nuestro Tribunal Supremo aclaró recientemente que, a
través de la precitada disposición, el legislador eliminó la deferencia
judicial sobre las determinaciones de derecho que realicen las
agencias administrativas. Vázquez, Torres v. Consejo Titulares et
al., supra.
Así, la revisión administrativa está limitada a determinar si
hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la
conclusión de la Agencia o si esta actuó de forma arbitraria,
caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR
833, 839 (2021).
En síntesis, ante una revisión judicial, el tribunal tomará en
consideración lo siguiente: (a) presunción de corrección; (b)
especialización del foro administrativo; (c) no sustitución de
criterios; (d) deferencia al foro administrativo; y (e) que la decisión
administrativa solo se dejará sin efecto ante una actuación
arbitraria, ilegal o irrazonable, o ante determinaciones huérfanas de TA2025RA00252 y TA2025RA00258 10
prueba sustancial del expediente que constituyen un abuso de
discreción.
B. Departamento de Asuntos del Consumidor
El Derecho Administrativo es, precisamente, el mejor campo
para observar la forma y manera en la que el Gobierno ejecuta sus
facultades y potestades, pues, aquel gobierno que establece normas
y política pública sin la estructura y la capacidad de materializarlas
ha de ser uno irrelevante. En ese sentido, las Agencias y el Derecho
Administrativo son pieza fundamental del Estado y sus
administradores en la ejecución de su política pública. Este nace
como resultado de la necesidad del gobierno en generar
conocimiento especializado para satisfacer las necesidades de una
sociedad cada vez más compleja. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 699 (2024). Véase, además, J.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta ed.
rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, págs. 1-4.
Como regla general, las Agencias Administrativas son
entidades creadas por la Asamblea Legislativa y adscritas al Poder
Ejecutivo. En Puerto Rico la Sección 16 del Artículo III de la
Constitución de Puerto Rico concede a la Asamblea Legislativa la
facultad de crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos
y definir sus funciones. Art. III, Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
De esta forma, la Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias
administrativas -adscritas al Poder Ejecutivo- una serie de
facultades, a través de la ley orgánica o de leyes especiales. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 700; FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521, 536 (2023).
Como parte de esa delegación de poderes, tradicionalmente,
le son otorgadas funciones cuasi legislativas y cuasi judiciales a las
Agencias Administrativas. De la función cuasi legislativa se TA2025RA00252 y TA2025RA00258 11
desprende el poder de reglamentar dentro de los límites y
parámetros establecidos en su ley habilitadora. Mientras, que de la
función cuasi judicial se le confiere el poder de adjudicar
controversias dentro de la pericia de la agencia. Véase R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 700; Caribe Comms., Inc.
v. PRTC, 157 DPR 203, 211 (2002).
A tenor con lo anterior, mediante la Ley Núm. 5 del 23 de abril
de 1973, según enmendada, Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor, se crea la Agencia Gubernamental, del
Departamento de Asuntos al Consumidor, conocido comúnmente
como DACo. Esta agencia fue creada como una especializada con el
propósito primordial de vindicar e implantar los derechos del
consumidor y proteger los intereses de los compradores. Artículo 3
de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, supra, 3 LPRA sec. 341b.
C. Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del
DACo
Por otro lado, el legislador le adjudicó al DACo la
responsabilidad de velar por el cumplimiento de todas las leyes
relacionadas con los derechos de los consumidores. Ortiz v. Soler
Auto Sales et al, 202 DPR 689,696 (2019). Las garantías requeridas
a los fabricantes y distribuidores de vehículos de motor están
reguladas por la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, en
adelante Ley de Garantías, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979,
10 LPRA sec. 2051 et seq.
La precitada Ley fue creada con el propósito de ofrecerle
protección estatutaria a los compradores y consumidores, de
manera que se les garantice que los fabricantes de vehículos honren
las garantías ofrecidas, las garantías que otorgan a los vehículos en
los Estados Unidos continentales y que brinden servicio de garantía
en Puerto Rico. Ley de Garantías, supra, sec. 2053. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 12
A tales efectos, y en virtud de esta Ley, el consumidor
descansa en que los fabricantes, distribuidores y vendedores se
responsabilizarán por los defectos de fábrica de los que sufra un
vehículo de motor nuevo. Ley de Garantías, supra, secs. 2060 y
2061.
DACo, en virtud de su deber de vindicar e implementar los
derechos del consumidor y el Artículo 13 Ley de Garantías, supra,
sec. 2063, adoptó el Reglamento de Garantías de Vehículos de
Motor, Reglamento Núm. 7159, del 6 de junio de 2006, en adelante,
Reglamento 7159. El referido reglamento persigue que los vehículos
sirvan al propósito para el cual fueron adquiridos, reunan las
condiciones necesarias para garantizar al comprador la protección
de la vida y propiedad, y prevenir las prácticas ilícitas en la venta de
vehículos de motor en Puerto Rico. Regla 2, Reglamento 7159,
supra.
La Regla 19 del Reglamento 7159, supra, dispone que cuando
un vehículo de motor nuevo requiera reparaciones por un periodo
mayor a cinco (5) días, “el consumidor podrá exigir un vehículo con
transmisión similar al que dejó en reparación”.
Si bien es cierto que, el Reglamento en cuestión faculta al
DACo para resolver un contrato, ello procede cuando se demuestre
que el distribuidor, vendedor o manufacturero no haya reparado el
vehículo, o habiendo tenido una oportunidad razonable para ello, se
haya rehusado. Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156, 164-165
(2005); Ford Motor Co. v. Benet, 106 DPR 232, 238 (1977). Surge,
además, de nuestra jurisprudencia, que es el DACo quien
“determinará caso a caso lo que constituye ‘oportunidad razonable’”.
Polanco v. Cacique Motors, supra, pág. 165.
Lo anterior fue adoptado estatutariamente, en virtud de la
Regla 22 del Reglamento 7159, supra, el cual reza de la siguiente
manera: TA2025RA00252 y TA2025RA00258 13
El Departamento podrá a opción del comprador, decretar la resolución del contrato o reducir proporcionalmente el precio de venta de acuerdo con el Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en que el vendedor, distribuidor autorizado o concesionario, distribuidor de fábrica o fabricante, dentro de los términos de la garantía de fábrica, tuvo la oportunidad razonable para reparar uno o más, pero no quiso o no pudo corregirlos. Lo que constituye oportunidad razonable para reparar se determinará tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso.
III.
Los errores planteados por las recurrentes se funden para
argüir, en síntesis, que el DACo abusó de su discreción al aplicar la
normativa que encausa la controversia. Sostiene Medina Auto y
Motorambar que la resolución del contrato no procedía, en virtud
de que estas habían realizados los esfuerzos que en derecho les
correspondía para responder por los daños del vehículo de la
recurrida. Les asiste la razón. Por estar relacionados los errores de
ambas recurrentes, discutiremos los mismos en conjunto.
Si bien es cierto que las determinaciones de hecho de las
agencias gozan de una presunción de regularidad, las conclusiones
de derecho no. Aunque estamos facultados para revisar estas
últimas en su totalidad, con relación a las determinaciones de
hecho, es nuestra responsabilidad evaluar si las mismas
responden, entre otras cosas, al expediente judicial. Adelantamos,
por lo tanto, que es nuestra apreciación que, en el caso de marras,
las conclusiones del DACo no se justifican a la luz del expediente
administrativo.
Por la naturaleza de la controversia – un vehículo de motor
con defectos alegadamente de fábrica – nos alarma que no se haya
realizado una inspección, o no se haya despachado un técnico de la
Agencia para evaluar el mismo. Justipreciamos que la Agencia
recurrida leyó y escuchó los argumentos de ambas partes, y basado TA2025RA00252 y TA2025RA00258 14
únicamente en ello, adjudicó credibilidad. Aunque esto, en sí, no es
contrario a derecho, las conclusiones a las que arribó el DACo en
su “Resolución” no se pueden justificar únicamente en ello. Por
ejemplo, en su aplicación del derecho, la Agencia en cuestión
concluyó que las recurrentes tuvieron una oportunidad razonable
para reparar “uno o mas defecto y no lo han corregido”, en un
periodo de cinco (5) meses.
Primeramente, en su determinación de hecho número doce
(12), el DACo recoge lo levantado por las recurrentes, relevante a la
solicitud que les hizo la recurrida, sobre el reemplazo del motor, en
lugar de su reparación. Por ello, se detuvieron los esfuerzos de
reparación hasta el mes de mayo del año 2025, cuando el fabricante
les informó que no autorizaba el reemplazo del motor, sino solo la
reparación de este. Es decir, los testimonios creídos y recogidos en
la “Resolución” recurrida no sostienen el análisis de razonabilidad
suscrito al periodo de cinco (5) meses entre la presentación de la
querella y la vista. Esto, ya que no es hasta el mes de mayo – menos
de dos (2) meses antes de la vista administrativa – que el proceso
para reparar el motor fue reanudado.
Por otro lado, concluir que las recurrentes pudieron y
debieron reparar el defecto conocido – y cualquier otro – en el
periodo aludido nos parece una conclusión irrazonable, toda vez
que presupone una información técnica que, sin el desfile de prueba
pericial, difícilmente puede ser evidenciada.
Con relación a esto último, la recurrida aduce en su escrito en
oposición ante esta Curia que “[l]a agencia administrativa no está
obligada a requerir prueba pericial externa cuando los hechos
relevantes se establecen de manera clara y no controvertida por la
misma parte afectada por la decisión”. Y es precisamente el hecho
de que no obra en el expediente prueba alguna que establezca de TA2025RA00252 y TA2025RA00258 15
manera clara las alegaciones de González Díaz, lo que nos impide
confirmar el dictamen.
La recurrida aduce que las recurrentes no fueron diligentes,
incumplieron con las garantías de Ley y procedieron de mala fe. Sin
embargo, más allá de las molestias provocadas por el inconveniente
de tener que entregarle su vehículo de motor a Medina Auto para
diagnóstico y reparación, la recurrida no evidenció los alegados
incumplimientos y la mala fe de las recurrentes. De hecho, es
nuestra apreciación que, a la luz de lo narrado por la propia
recurrida en su querella, González Díaz dificultó irrazonablemente
el proceso de diagnosticar y reparar el vehículo. Según esta, y lo
esbozado en las determinaciones de hecho de DACo, la recurrida se
rehusó en tres (3) ocasiones a las soluciones y acomodos ofrecidos
por las recurrentes.
Sin embargo, por lo expuesto en la querella, los escritos de
Medina Auto y Motorambar, y el dictamen recurrido, las recurrentes
cumplieron con lo requerido estatutariamente en estos casos.
Primeramente, estas le proveyeron a González Díaz un vehículo de
motor mientras el suyo se encontraba en reparación, conforme a
las exigencias de la Ley. Además, se mantuvieron en constante y
diligente comunicación con la recurrida, según avanzaba el proceso
de diagnóstico. Surge, además, que dentro de sus capacidades,
intentaron honrar los pedidos de esta.
Contrario a lo concluido por el DACo, si bien es cierto que las
recurrentes no pudieron ofrecer una fecha de entrega del vehículo
reparado durante la vista, esto se debió a que las piezas ya
ordenadas no llegaban hasta mediados del mes de julio del año
2025. Tan es así, que para la fecha del 22 de agosto de 2025, el
mismo ya había sido reparado y estaba listo para ser entregado. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 16
Concluimos, por lo tanto, que la agencia recurrida abusó de
su discreción al arribar a conclusiones que requerían de un
expediente más completo y robusto.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos y dejamos sin
efecto la “Resolución” recurrida. Reparado el vehículo de motor
objeto de la controversia dentro de los contornos del derecho
aplicable, ordenamos la devolución del mismo a la recurrida, sin
ningún otro pronunciamiento.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones