Amy Lee González Díaz v. Banco Popular De Puerto Rico; Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico; Medina Auto Sales, Inc.; Motorambar Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025RA00258
StatusPublished

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Amy Lee González Díaz v. Banco Popular De Puerto Rico; Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico; Medina Auto Sales, Inc.; Motorambar Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

AMY LEE GONZÁLEZ REVISIÓN DÍAZ ADMINISTRATIVA Procedente del Parte recurrida Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00252 Consumidor Oficina Regional de BANCO POPULAR DE Caguas PUERTO RICO; COOPERATIVA DE SEGUROS Caso Núm. MÚLTIPLES DE CAG-2025-006706 PUERTO RICO; MEDINA AUTO SALES, INC.; CONSOLIDADO Sobre: MOTORAMBAR INC. CON Compra venta de vehículos de motor Parte recurrente

AMY LEE GONZÁLEZ REVISIÓN DÍAZ ADMINISTRATIVA Procedente del Parte recurrida Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00258 Consumidor Oficina Regional de BANCO POPULAR DE Caguas PUERTO RICO; COOPERATIVA DE SEGUROS Caso Núm.: MÚLTIPLES DE PR; CAG-2025-0006706 MEDINA AUTO SALES, INC.; MOTORAMBAR INC. Sobre: Compra venta de Parte recurrente vehículos de motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Comparecen ante nos las recurrentes, Motorambar, Inc., en

adelante, Motoambar, y Medina Auto Sales, Inc., en adelante,

Medina Auto. El 24 de septiembre de 2025, Motorambar recurrió

ante esta Curia mediante recurso de “Revisión Judicial”, mientras

que Medina Auto radicó un recurso apelativo el mismo día. Ambos TA2025RA00252 y TA2025RA00258 2

escritos solicitaron nuestra revisión de la “Resolución” del

Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, DACo, la

cual declaró “Con Lugar” la querella de Amy Lee González Díaz, en

adelante, González Díaz o recurrida, contra las recurrentes.

Mediante “Resolución” del 29 de septiembre de 2025,

acogimos el petitorio de Medina Auto como Recurso de Revisión

Administrativa, y ordenamos a la Secretaría de nuestro Tribunal a

consolidar los casos de epígrafe, en virtud de la Regla 80.1 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 106, 215 DPR ___ (2025).

Afianzados los mismos, procedemos a su adjudicación en conjunto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 3 de julio de 2023, González Díaz compró un vehículo de

motor marca KIA, modelo Carnival del año 2024 en el concesionario

de vehículos Medina Auto.1 Para el mismo, efectuó un pago de

$11,703.00 en concepto de pronto. Surge de los documentos que

obran en autos, que el 30 de diciembre de 2024, la recurrida

compareció a Medina Auto para darle el mantenimiento de curso.2

Sin embargo, alega González Díaz que luego de este servicio, el motor

del vehículo comenzó a presentar problemas.3 Según la recurrida,

esta dejó su vehículo de motor en el concesionario el 7 de enero de

2025 para un diagnóstico.

El 14 de enero de 2025 se le autorizó a González Díaz el

alquiler de un vehículo, pero lo rechazó al solicitársele una tarjeta

de crédito como seguro.4 Por ello, Medina Auto le facilitó un vehículo

usado.5 La recurrida indicó que Medina Auto, quien estuvo en

1 Apéndice del recurso de Medina, pág. 13. 2 Id., pág. 20. 3 Id., pág. 9. 4 Id., pág. 74. 5 Apéndice del recurso de Medina, pág. 74. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 3

comunicación con ella durante el mes de enero de 2025, le indicó

que estimaban entregarle el vehículo el 6 o 7 de febrero del mismo

año.

Sin embargo, el 6 de febrero de 2025 la recurrente le comunicó

a González Díaz sobre un daño encontrado en el motor, por lo que

no podrían entregarle el vehículo. Según la propia recurrida, esta le

reclamó al personal de la recurrente, ya que tenían el vehículo hacía

un (1) mes, y que los desperfectos debieron ser identificados con

anterioridad. La recurrida le expresó a la recurrente que se

encontraba pagando un vehículo de motor que no estaba utilizando.

Además, según González Díaz, Medina Auto le explicó que el nuevo

defecto puede ser uno de fábrica, a lo que ella respondió que no era

lógico, ya que había realizado el mantenimiento de aceite y filtro en

tres (3) ocasiones, y no se le había notificado antes. La recurrida

aduce que según su mejor “entender”, ahora debía esperar un (1)

mes más en lo que solicitaban la pieza nueva, y que eso “quiere

decir” que cuando vayan a remediar el problema, y el personal de

Medina Auto “encuentr[e] otra cosa adicional”, ella tendría que

“esperar otro mes más”.6 Por todo lo cual, redactó una querella

fechada el 7 de febrero de 2025, indicándole a la recurrente que en

DACo le orientaron que preparara la misma, y procediera con la

querella.

Así las cosas, el 11 de febrero de 2025, González Díaz presentó

formalmente su querella ante la Agencia recurrida, contra Medina

Auto, Popular Auto, LLC y Motorambar.7 En la misma, solicitó “como

remedio una guagua 0 (cero) millas del año 2025”, la devolución del

pronto y que se le devuelvan los pagos realizados sin utilizar el

vehículo. El 25 de febrero de 2025, Motorambar presentó su

6 Id. 7 Id., pág. 10. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 4

“Contestación a Querella” ante el DACo.8 En la misma, indicó que,

aunque distribuye el vehículo objeto de la controversia, no podía

afirmar que el mismo había sido importado por Motorambar. Por

ello, el mismo día radicó una moción, en la que solicitó la producción

de documentos, al amparo del Reglamento de Procedimientos

Adjudicativos del Departamento, Reglamento Número 8034 del 14

de junio de 2011.9

Presentada la querella, surge de los documentos que obran en

autos, que Medina Auto se comunicó con la recurrida para indicarle

que procedía una reparación en el motor del vehículo. Durante el

mes de febrero de 2025, según la recurrente, el esposo de González

Díaz le indicó que esta última deseaba un cambio de motor, no una

reparación.10 Esto detuvo los procesos, hasta tanto el fabricante se

expresara con relación a esta solicitud.

Medina Auto, por otro lado, presentó su “Contestación a la

Querella” el 28 de febrero de 2025.11 Durante los meses siguientes,

las otras partes del caso comparecieron, contestaron la querella y

solicitaron la producción de documentos. Sin embargo, sostienen

las recurrentes que el DACo no realizó ni ordenó inspecciones.12

Finalmente, el 7 de mayo de 2025, el fabricante se comunicó

con Medina Auto para informarles que no se autorizaba el cambio

de motor, y este último se dirigió a la recurrida para informarle. Fue

en el mes de mayo del mismo año que se reanudaron los procesos

para la reparación del vehículo de motor objeto de la controversia.13

Así las cosas, el 9 de mayo de 2025, el DACo emitió una

“Citación a Vista Administrativa”, la cual pautó para el 13 de junio

de 2025. Llegado el día señalado, y según los escritos de las

8 Apéndice del recurso de Medina, pág. 24. 9 Id., pág. 30. 10 Id., págs. 75 y 112. 11 Id., pág. 35. 12 Id, pág. 91. 13 Id., págs. 75 y 112. TA2025RA00252 y TA2025RA00258 5

recurrentes, estas le plantearon a la Agencia recurrida que la vista

señalada era prematura, ya que no se había culminado la reparación

del vehículo.14 Sin embargo, la misma fue celebrada.

El 24 de julio de 2025, el DACo notificó su “Resolución”.15 En

su dictamen, la Agencia recurrida notó que las recurrentes, al

momento de la vista, no habían reparado el vehículo de González

Díaz. Razonó que los cinco (5) meses que habían trascurridos era un

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