Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WAYDA M. RODRÍGUEZ Revisión RIVERA Administrativa procedente del Parte Apelante Departamento de Asuntos del Consumidor de v. TA2025AP00114 Arecibo
Querella Núm.: BELLA AUTO GROUP DBA ARE-2024- FLAGSHIP VOLKSWAGEN 0006340 FIRST BANK OF PR Sobre: Compra Parte Apelada Venta de Vehículos de Motor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparece ante este foro revisor, la Sra. Wayda M. Rodríguez
Rivera (señora Rodríguez Rivera o recurrente) y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 11 de junio de 2025
por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) y, en
consecuencia, ordenemos la celebración de una nueva vista
administrativa. Mediante el referido dictamen, el foro administrativo
desestimó y ordenó el archivo de la querella instada por la señora
Rodríguez Rivera.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
1 A pesar de que se instó un recurso de apelación, acogemos el mismo como revisión administrativa, toda vez que se recurre de una determinación final de un foro administrativo. Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal. TA2025AP00114 2 I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 3 de
junio de 2024, cuando la señora Rodríguez Rivera instó una Querella
en contra de Bella Auto Group, LLC d/b/a Flagship Volkswagen
Bayamón (Flagship Volkswagen) y FirstBank of Puerto Rico
(FirstBank) ante el DACo.
En esta, alegó que, en el mes de junio de 2021, adquirió un
vehículo marca Volkswagen modelo Atlas del año 2021 en el
concesionario Flagship Volkswagen. Manifestó que, tras haber
comprado el vehículo, este comenzó a presentar desperfectos
eléctricos constantes. Expresó que durante el mes de febrero de
2024 su automóvil sufrió un desperfecto eléctrico mientras era
conducido, lo cual provocó que este perdiera control del volante y
ella tuviera que maniobrar para no accidentarse. Alegó que debido
a dicho incidente abrió un caso directamente con la Volkswagen
para que le compraran la guagua, pero su solicitud fue denegada.
Además, detalló que el vehículo tuvo que ser llevado en más de cinco
(5) ocasiones seguidas al área de servicio del concesionario por
distintos desperfectos mecánicos. Asimismo, sostuvo que acudió en
varias ocasiones a Flagship Volkswagen en busca de soluciones,
pero su reclamo nunca fue atendido. Por ello, solicitó que el
concesionario comprara su guagua y le devolviera su dinero.2
El 9 de agosto de 2024, FirstBank presentó una Contestación
a Querella. Mediante la misma, sostuvo que no fue el vendedor del
vehículo objeto de la Querella por lo que no era responsable sobre
las alegaciones allí contenidas. Además, en la misma fecha, instó
2 Respecto a los recursos de revisión de decisiones administrativas, la Regla 59 (E)
(1) (a) (e) (f) (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, precisa que el apéndice deberá contener, inter alia, los siguientes anejos: querella enmendada, contestaciones a la querella, copia de la prueba ofrecida y no admitida, así como cualquier otro documento que formara parte del expediente original y que pudiera ser útil a este tribunal revisor en la resolución de la controversia. Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 85-86, 215 DPR __ (2025). Sin embargo, nos percatamos que el expediente de autos se encuentra incompleto. TA2025AP00114 3
una Moción de Desestimación bajo los fundamentos de que: (1) la
querella dejó de exponer una causa de acción que justificara la
concesión de un remedio en su contra y que; (2) el vendedor era el
responsable de la entrega y saneamiento de la cosa vendida.
Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, el DACo notificó a las
partes una Citación de Inspección para el 29 de enero de 2025 en
Flagship Volkswagen Carr. 2 Km 17.7 en Bayamón, Puerto Rico.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2025, se notificó a las partes el
Informe de Inspección. En este, el inspector señaló que al momento
de la inspección el vehículo no mostró problemas y que los defectos
mecánicos alegados por la señora Rodríguez Rivera habían sido
trabajados. Además, se les advirtió a las partes sobre su derecho a
presentar objeciones al informe y de que, en el caso de que no se
presentara objeción alguna, este se consideraría estipulado.
Así las cosas, el 3 de junio de 2025, se celebró la vista
administrativa. Desfilada la prueba documental y testifical en la
audiencia, el 11 de junio de 2025, el DACo dictó y notificó
la Resolución recurrida, en la cual formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El día 3 de junio del 2024, la querellante radic[ó] una querella administrativa en esta agencia contra los negocios co querellados. El día 12 de mayo del 2025, sometió una enmienda a la querella del mismo número.
2. Surge del expediente p[ú]blico que los negocios co querellados por conducto de sus representantes legales contestaron las alegaciones contenidas en la querella.
3. Este Departamento le notificó a todas las partes en litigio y abogados en la querella de título, el informe técnico de inspección de esta agencia. Del expediente público no surge ninguna objeción al contenido del informe. Por lo que se presume y se reafirma la corrección y certeza del contenido del mismo.
A tales efectos, el foro administrativo concluyó que, tras
someter el vehículo de motor objeto de la querella a una prueba
técnica y este arrojar un funcionamiento mecánico y automotriz TA2025AP00114 4 conforme a los parámetros, la señora Rodríguez Rivera no logró
probar, durante la vista, sus alegaciones con prueba robusta y
convincente. A su vez, indicó que un aviso de comunicación no
implicaba necesariamente un defecto de manufactura en una marca
o modelo determinado de automóvil. Así pues, el DACo desestimó y
ordenó el archivo de la querella presentada por la señora Rodríguez
Rivera por falta de causa de acción y falta de prueba.
En desacuerdo, el 11 de julio de 2025, la señora Rodríguez
Rivera recurrió ante este foro revisor mediante un escrito intitulado
Apelación. En este le imputó al foro administrativo la comisión de
los siguientes errores:
Primer señalamiento de error: Erró el juez administrativo en la manera de manejar la presentación de prueba por un querellante que comparece por derecho propio y no aceptar los informes de reparación.
Segundo señalamiento de error: Erró el juez administrador al no conceder la resolución de la venta y ordenar la devolución del dinero.
Tercer señalamiento de error: Erró el juez administrador al no atender las reclamaciones sobre violaciones al Artículo 13 y 24.2 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor.
Atendido el recurso presentado, el 21 de julio de 2025,
emitimos una Resolución a los fines de concederle, inter alia, a la
parte recurrente un término de treinta (30) días para la reproducción
de la prueba oral, así como un término también de treinta (30) días
a la parte recurrida para presentar su oposición al recurso, a
contarse a partir desde que se acogiera la transcripción presentada.
Luego de varias incidencias procesales, el 25 de septiembre de
2025, la señora Rodríguez Rivera presentó una Moción Sometiendo
Transcripción. Por su parte, el 8 de octubre de 2025, Flagship
Volkswagen interpuso su Alegato en Oposición a “Recurso de
Revisión”. Contando con el beneficio de la comparecencia de las
partes, resolvemos. TA2025AP00114 5
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214
DPR 370, 377 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación
et al., 204 DPR 581, 591-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172
DPR 254, 264-265 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753
(2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos
administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que
rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del
debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el
recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza
informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra, a las págs. TA2025AP00114 6 753-754; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543
(2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648
(2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852 (2019). Esto debido a
que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los
organismos administrativos en aquellas materias que le han sido
delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra, a la
pág. 754; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo”. (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019). TA2025AP00114 7
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). Por ende, los tribunales deben
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se
presume que tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d
832 (2024) y Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales pueden
apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones
de las agencias.
Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad
de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones
“constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los
cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía” de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Vázquez et al. v. DACo, supra. El foro
judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de derecho
pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las agencias
merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial se limita
a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd.
Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que
presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades
que se les han delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214
DPR 473, 484 (2024); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252,
276 (2013). TA2025AP00114 8 Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v.
ARPe, supra, a la pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
supra, a las págs. 484-485; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II,
179 DPR 923, 940 (2010). Mientras que, las determinaciones de
hecho se deben sostener si las mismas se basan en evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo,
las determinaciones de derecho serán revisadas en su totalidad.
Sección 4.5 de la LPAU, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, pág.
627 (2016).
Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente
al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Vázquez et al. v. DACo, supra. Pero
principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el TA2025AP00114 9
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos.
B. Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor
La Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según
enmendada, también conocida como Ley de Garantías de Vehículos
de Motor, fue promulgada a los fines de proteger al consumidor de
vehículos de motor nuevos, asegurándole que el vehículo adquirido
tendrá iguales garantías de fábrica que el fabricante o
manufacturero otorga a estos vehículos de motor en los Estados
Unidos continentales. (10 LPRA sec. 2053). Persigue, a su vez,
salvaguardar los intereses de los consumidores frente a los del
manufacturero, y el distribuidor o vendedor. Íd. A tales efectos, y en
virtud de esta Ley, el consumidor descansa en que los fabricantes,
distribuidores y vendedores se responsabilizarán por los defectos de
fábrica de los que sufra un vehículo de motor nuevo. (20 LPRA secs.
2060, 2061)
Por su parte, el Reglamento de Garantías de Vehículos de
Motor (Reglamento Núm. 7159) fue adoptado para implementar y
hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Garantías de Vehículos
de Motor, persiguiendo que los vehículos sirvan al propósito para el
cual fueron adquiridos, reúnan las condiciones mínimas necesarias
para garantizar al comprador la protección de la vida y propiedad, y
previniendo las prácticas ilícitas en la venta de vehículos de motor
en Puerto Rico. Véase, Regla 2, Reglamento Núm. 7159, supra.
En particular, el Reglamento Núm. 7159 dispone que el
manufacturero o su agente de servicio autorizado debe proveer al
consumidor, cada vez que su vehículo sea entregado al
concesionario para reparación o servicio, una orden de reparación
legible que indique la fecha en que se ingresó el vehículo al taller, el
millaje y las condiciones físicas de este, así como los defectos
informados por el consumidor. Véase, Regla 13, Reglamento Núm. TA2025AP00114 10 7159, supra. De igual forma, impone al concesionario la
responsabilidad de entregar al consumidor, una vez reparado el
vehículo de motor, una orden de reparación actualizada en la que se
detalle cualquier diagnóstico realizado, el trabajo efectuado, las
piezas y labor, entre otros aspectos. Íd. El incumplimiento con estas
obligaciones puede acarrear la imposición de multas
administrativas. Íd.
A su vez, el referido reglamento, en su Regla 22, dispone que
el DACo:
[P]odrá, a opción el comprador, decretar la resolución del contrato o reducir proporcionalmente el precio de venta de acuerdo con el Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en que el vendedor, distribuidor autorizado o concesionario, distribuidor de fábrica o fabricante, dentro de los términos de la garantía de fábrica, tuvo oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos.
Sobre lo que constituye oportunidad razonable, para
propósitos de la antedicha disposición, esta se determinará tomando
en consideración las circunstancias particulares de cada caso.
Véase, Regla 22, Reglamento Núm. 7159, supra.
Por otro lado, en lo pertinente al caso de autos, la Regla 24.2
del Reglamento Núm. 7159 dispone también que:
Todo fabricante, representante o distribuidor de fábrica vendrá obligado a informar al comprador por correo certificado a su última dirección conocida dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario de toda garantía adicional extendida sobre el vehículo, sus partes y/o piezas, cuya garantía no forma parte de la garantía original expedida por el manufacturero como parte de la compra del vehículo de motor.
Así pues, nuestro más Alto Foro ha reconocido que tanto la
Ley Núm. 7 como el Reglamento Núm. 7159 deben interpretarse de
manera liberal a favor del consumidor. Polanco v. Cacique Motors,
165 DPR 156, 164 (2005). Véase, además, Regla 4, Reglamento
Núm. 7159, supra. TA2025AP00114 11
III.
En la presente causa, la parte recurrente sostiene, en síntesis,
que erró la agencia recurrida en la forma en que manejó la
presentación de su prueba. Alega que, en virtud de la jurisprudencia
federal, los foros adjudicativos deben aplicar estándares menos
rigurosos a las alegaciones de los litigantes que comparecen por
derecho propio. En ese sentido, arguye que los entes administrativos
deben proteger a los litigantes pro se de las consecuencias de errores
técnicos pues para cualquier abogado hubiese sido simple lograr la
admisión del documento “Repair Order Detail – Internal Copy” y sus
declaraciones en cuanto a que el vehículo estuvo en reparación por
un periodo acumulado de aproximadamente un año y medio.
De otra parte, la señora Rodríguez Rivera, arguye que incidió
el foro administrativo al no conceder la resolución de la venta y
ordenar la devolución del dinero conforme lo permite la Regla 22 del
Reglamento Núm. 7159, supra. Argumenta que, la evidencia
documental y testimonial presentada en el caso demostró
fehacientemente que su vehículo fue llevado al taller en múltiples
ocasiones por defectos que, aunque en algunos momentos parecían
corregidos, reaparecían bajo condiciones normales de uso. Refuta
que el hecho de que tras cada reparación se consignara que el
vehículo funcionaba adecuadamente y luego este presentara fallos
constituía prueba directa de que las reparaciones eran insuficientes
para eliminar los defectos, por lo que se debía adjudicar su
reclamación al amparo de la Regla 22, supra. Además, plantea que
Flagship Volkswagen incumplió con su deber de informarle las
campañas de seguridad o “recalls” que ha tenido su vehículo
conforme exige la Regla 24.2 del Reglamento Núm. 7159, supra.
Por su parte, Flagship Volkswagen argumenta que, del
expediente administrativo se desprende que el vehículo objeto aquí
de controversia tiene un funcionamiento mecánico y automotriz TA2025AP00114 12 conforme a los parámetros del fabricante. Arguye que la parte
recurrente tuvo oportunidad de presentar evidencia a los efectos de
probar sus alegaciones durante la vista administrativa, pero debido
a que no presentó ningún tipo de evidencia, sus argumentaciones
constituyeron meras alegaciones. Así pues, concluye que, toda vez
que la apreciación de la prueba efectuada por el foro administrativo
estuvo basada, en su totalidad, en evidencia sustancial contenida
en el expediente administrativo y no existen atisbos de error
manifiesto, pasión, prejuicio y parcialidad, debemos otorgar
deferencia a la determinación del DACo.
Luego de un análisis detenido y concienzudo del expediente
ante esta Curia, constatamos que la parte recurrente no incluyó
copia de la prueba ofrecida y no admitida en la vista administrativa.
Si bien en su recurso, la señora Rodríguez Rivera enfatiza que, el
documento intitulado “Repair Order Detail – Internal Copy”
demostraba directamente los constantes desperfectos eléctricos de
su vehículo, no poseemos documento alguno que controvierta los
hallazgos del Informe de Inspección efectuado por el DACo y
estipulado sin objeción de las partes. Recordemos que, es norma
firmemente establecida que, “las determinaciones de hecho de los
organismos administrativos tienen a su favor una presunción de
regularidad y corrección que debe ser respetada, mientras la parte
que las impugne no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas”. Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771,
783 (2006).
Siendo así, somos del criterio de que la parte recurrente no
nos ha colocado en posición para revisar las determinaciones de
hechos realizadas por el organismo administrativo. Por lo que, en
ausencia de la referida prueba, la señora Rodríguez Rivera no
presentó ante nuestra consideración prueba suficiente que
derrotara la presunción de legalidad y corrección de la decisión TA2025AP00114 13
recurrida. Siendo ello así, y ante la norma imperante en nuestro
ordenamiento jurídico, debemos darle total deferencia a las
determinaciones de hechos a las que arribó el DACo.
Cónsono con lo anterior, no podemos concluir que la
determinación final del DACo fuera una arbitraria, irrazonable o
contraria a derecho. Así, sostenemos que las determinaciones de
hechos que realizó el foro administrativo están sostenidas por
evidencia sustancial y las conclusiones de derecho fueron correctas.
Por ello, procede que confirmemos en su totalidad el dictamen
administrativo impugnado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución emitida el 11 de junio de 2025 por el Departamento de
Asuntos al Consumidor.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
Lilia M. Oquendo Solís Secretaria Tribunal de Apelaciones