Luis Hiram Quiñones Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2025
DocketTA2025RA00103
StatusPublished

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Luis Hiram Quiñones Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Luis Hiram Quiñones REVISIÓN Santiago ADMINISTRATIVA

Recurrente Querella Núm.

Vs. TA2025RA00103 GMA1000-274-25

SOBRE: Departamento de Corrección y Solicitud De Remedio Rehabilitación Administrativo

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.

El 16 de julio de 2025, el Sr. Luis Hiram Quiñones Santiago

(señor Quiñones o el recurrente), miembro de la población

correccional, compareció ante nos, por derecho propio, in forma

pauperis, mediante una revisión judicial la cual intituló Apelación y

solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 5 de febrero

de 2025 y se notificó el 28 de abril de 2025, por la Junta de

Libertad Bajo Palabra (JLBP). Mediante el aludido dictamen, la

JLBP denegó al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o

procedimientos ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por

tardío. TA2025RA00103 2

I.

Conforme surge del expediente, el señor Quiñones

actualmente cumple una sentencia de noventa y nueva (99) años y

noventa (90) días por asesinato en primer grado (Art. 83), asesinato

en segundo grado (Art. 83), tentativa de asesinato (Art. 83),

apropiación ilegal agravada (Art. 166), daño agravado (Art. 180) y

conspiración (Art. 262) del Código Penal de 1974; y por resistencia

u obstrucción a la autoridad pública (Art. 252) del Código Penal

2004. De igual forma, por infracción al Art. 6 (posesión de armas

sin licencia) y Art. 8 (portación sin licencia de armas cargadas o

sus municiones a la vez) de la Ley de Armas de 1951; y violación al

Art. 18 (apropiación ilegal de vehículo-medidas penales especiales)

de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada. En

virtud de lo anterior, tentativamente, cumplirá su sentencia el 10

de julio de 2089.

El 10 de agosto de 2019, la JLBP adquirió jurisdicción sobre

el caso del recurrente para la consideración del privilegio de

libertad bajo palabra. A tales efectos, el 4 de febrero de 2025, y

notificada personalmente al señor Quiñones el 28 de abril de 2025,

la JLBP dictó una Resolución en la cual le denegó dicho privilegio.1

Allí, expresó que: (1) el recurrente no tenía una evaluación

psicológica por la Sección de Programas Evaluación y

Asesoramente (SPEA) vigente; (2) su oferta de empleo no pudo ser

corroborada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR); (3) el señor Quiñones contaba con un “detainer” federal

activo a ser cumplido, de manera concurrente, con la sentencia

estatal. Por lo cual, concluyó que el recurrente no cualificaba para

beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2025, el señor Quiñones

presentó una Solicitud de Remedio Administrativo con alfanumérico

1 Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC, págs. 1-5. TA2025RA00103 3

GMA1000-274-25 ante la División de Remedios Administrativos

(DRA) de la DCR.2 Mediante esta, alegó que había radicado un

remedio administrativo previo identificado como GMA1000-296-24,

en la cual había solicitado que se le realizara la evaluación de

terapias del SPEA. No obstante, manifestó que la Sra. Wanda

Rodríguez (señora Rodríguez) le había informado que su evaluación

psicológica estaba vigente. Empero, sostuvo que esto era falso ya

que la Resolución de la JLBP disponía que adolecía de la misma.

Por tanto, solicitó que la señora Rodriguez tomara acción

correctiva ya que fue una de las razones por la cual se le negó el

privilegio.

El 2 de mayo de 2025, la señora Rodríguez mediante la

Respuesta del Área Concernida/Superintendente adujo que la

evaluación psicológica del señor Quiñones tenía fecha del 11 de

diciembre de 2021 y que esta tenía una vigencia de tres (3) años.3

En desacuerdo, el 9 de junio de 2025, el recurrente presentó una

Solicitud de Reconsideración.4 Allí, sostuvo que la señora Rodríguez

debió haber enviado una carta a la JLBP para que constara que su

evaluación del SPEA estaba vigente y enmendaran la Resolución,

independientemente de que hubiera otras razones por el cual se

haya denegado el privilegio. Atendido el escrito, el 20 de junio de

2025, el DRA denegó la solicitud de reconsideración.5

Aún insatisfecho, el 16 de julio de 2025, el recurrente

presento el recurso de epígrafe, en el cual, constantemente hace

alusión a que la JLBP erró al denegarle el privilegio de libertad bajo

palabra y que aplicó un reglamento que no estaba vigente.

Particularmente, formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación en no enviar un informe o carta a la Junta de Libertad Bajo Palabra cuando recibió la 2 Véase Entrada Núm. 3 de SUMAC, en las págs. 1-2. 3 Id., págs. 3-4. 4 Id., págs. 5-6. 5 Véase, Entrada Núm. 2 de SUMAC, en las págs. 1-2. TA2025RA00103 4

Resolución solicitando una enmienda ya que la Resolución se basó en el Reglamento 9603-24 lo cual establece que el proceso fue ilegal ya que la documentación fue sometida por el Reglamento 9232-2020 el cual estaba vigente anejo 5.

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación en permitir que la Junta de Libertad Bajo Palabra realizara un proceso totalmente ilegal y mantuvo silencio [sobre] la [sic] ilegabilidad en el proceso, no cuestionaron ni a través de una carta la violación a la ley y al violar las leyes ex post facto.

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un

foro administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,

882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias

siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu propio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 145 (2023).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable

labor de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya

planteado. (Énfasis nuestro). Yumac Homa v. Empresas Masso,

194 DPR 96,104 (2015). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales

deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de

jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Perez

Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883. Ello, ya que los tribunales

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
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