Santiago Conde, Rosa Blanca v. Junta De Directores Cond Ashford 890

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2024·No. KLRA202400353·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III-ESPECIAL

Revisión

ROSA BLANCA SANTIAGO Judicial CONDE procedente de Departamento de

Recurrente Asuntos del KLRA202400353 Consumidor

V. Querella Núm.:

C-SAN-2023-

JUNTA DE DIRECTORES 0016589 CONDOMINIO ASHFORD 890 Sobre:

Condominio (Ley

Recurridos Núm. 104 de 25 de junio de

1958, según

enmendada)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

Comparece Rosa Blanca Santiago Conde, en adelante la señora Santiago o la recurrente, y solicita que revisemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO. Mediante dicho dictamen, se declaró “No Ha Lugar” la Querella y se ordenó su cierre y archivo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Surge de la copia certificada del expediente administrativo que la recurrente presentó, por derecho propio, una Querella ante DACO sobre impugnación de asamblea, impugnación de actuaciones de la Junta de Directores y derrama ilegal.1 En síntesis, la señora

1 Apéndice del recurrente, págs. 70-81. Número Identificador SEN2024_________________

Santiago alegó que en una Asamblea Ordinaria se aprobó por mayoría una propuesta para la reparación del elevador actual, que está dañado, por un costo de $30,000.00. Simultáneamente, se aprobó una derrama para la remodelación de dicho elevador.

Adujo que la aprobación de estas obras es contradictoria y que el resultado sería la pérdida de los $30,000.00, ya que eran obras sin garantía. Argumentó, además, que el condominio no contaba con dinero para hacer obras sin garantía y simultáneamente hacer una derrama cuantiosa. Finalmente, la recurrente solicitó como remedio que se determinara que la aprobación de ambas obras (reparación y modernización) es contradictoria y consecuentemente, nula.

Por su parte, la Junta de Directores del Condominio Ashford 890, en adelante Junta de Directores o la recurrida, presentó una Contestación a Querella.2 En esencia, negó las alegaciones y arguyó que el Consejo de Titulares aprobó las obras de reparación del ascensor conforme a lo dispuesto en ley y que la Querella era académica.

Luego de celebrada la vista administrativa, DACO acogió las siguientes determinaciones de hecho:

1. La parte querellante se identifica como Rosa Blanca Santiago Conde, quien es titular del Apartamento 5-E del Condominio Ashford 890, en virtud de la escritura de compraventa otorgada el 16 de agosto de 1973, en San Juan, Puerto Rico, ante el Notario José A. Figueroa Morales.

2. El Condominio Ashford 890 se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal.

3. El 14 de agosto de 2023, el Consejo de Titulares del Condominio Ashford 890 celebró una asamblea a los fines de atender varios asuntos, entre ellos la propuesta para

2 Id., págs. 16-18.

realizar reparaciones críticas y urgentes al elevador del lado derecho del condominio.

4. La parte querellante compareció y participó activamente de la asamblea de referencia.

5. En la mencionada asamblea, se presentaron las siguientes alternativas:

• Modificación Drive Elevator OTIS. Hasta un máximo de $30,000.00, utilizando sobrante de fondo de la cuenta del huracán María.

• Modernización del Elevador OTIS.

Propuesta y derrama de $140,000.00 para la modernización de un elevador del Condominio.

6. Luego de aclararse varias dudas entre los miembros del Consejo de Titulares, se pasó a votación para aprobar la reparación del elevador derecho, por un costo de hasta $30,000.00 y simultáneamente, iniciar una derrama para la modernización del mencionado elevador, por la cantidad de $140,000.00.

7. El resultado de la votación fue de 19 votos a favor y 9 votos en contra. La parte querellante votó en contra. Así las cosas, quedaron aprobadas las propuestas de reparación del elevador y la modernización del mencionado elevador. De igual modo, quedó aprobada la derrama de $140,000.00 para llevar a cabo los trabajos de modernización de referencia.

8. En la mencionada Asamblea, el Consejo de Titulares votó unánimemente para que el término de la derrama sea por nueve (9) meses, contados a partir del mes de septiembre de 2023. Adicional, el Consejo de Titulares votó unánimemente para que se utilizara el dinero de la reserva para pagar el depósito de 50% del costo total de la modernización del elevador para poder firmar el contrato y que ese dinero fuese repuesto con el pago de la derrama acordado.

9. Inconforme con la determinación del Consejo de Titulares del Condominio Ashford 890 en cuanto a realizar trabajos de reparación del elevador derecho por un costo hasta $30,000.00 y simultáneamente, cobrar una derrama de $140,000.00, para realizar trabajos de modernización de dicho elevador, el 13 de septiembre de 2023, la parte querellante presentó la querella de epígrafe.

10. En la vista administrativa, la parte querellante alegó no oponerse a que se atienda la situación del elevador. Además, admitió que el elevador ya fue reparado. Sin embargo, entiende que ambos trabajos no podían llevarse a cabo simultáneamente, por ser contradictorias [sic]. En su lugar, se debió seleccionar solo uno de los trabajos

aprobados: reparación o modernización. A esos efectos solicita que se declare nula la derrama aprobada por el Consejo de Titulares para los trabajos de modernización del elevador derecho del Condominio.

11. Por su parte, la parte querellada, a través de su representante legal, aclaró que los trabajos de reparación del elevador de referencia permitiría[n] que este equipo siga funcionando hasta que se logren los trabajos de modernización aprobados, los cuales son a largo plazo. Estos trabajos de modernización implicaría[n] cambios sustanciales para llevarlo a un equipo del Siglo XXI. Adicional, el cobro de la derrama aprobada por el Consejo de Titulares permitiría que en nueve (9)

meses, una vez la derrama sea pagada en su totalidad, se pondría la orden correspondiente para la modernización del elevador.

12. Por último, la parte querellada informó en la vista administrativa que la compañía aseguradora indemnizó al Condominio Ashford 890 para cubrir, en su totalidad, los gastos de reparación del elevador del edificio, cuyos daños fueron ocasionados por el huracán María.3

Conforme a lo anterior, DACO concluyó que los planteamientos de la señora Santiago carecían de fundamentos debido a que la Asamblea Extraordinaria se había celebrado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Condominios de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 129- 2020. Por tal razón, no procede que DACO sustituya el criterio del Consejo de Titulares, “a quien le corresponde determinar la conveniencia o no de los trabajos para la conservación o seguridad del inmueble, así como para el uso eficaz de los elementos comunes”. Lo contrario sería una actuación ultra vires de parte del foro administrativo.

En cuanto al reclamo de declarar nula la derrama, DACO entendió que la misma se había aprobado conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 129-2020. También, destacó que, aunque votó en contra de la derrama, la

3 Id., págs. 8-15.

recurrente aprobó los términos para pagarla, como también la fecha de inicio de los pagos.

A base de los hechos que encontró probados, DACO emitió una Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la Querella y ordenó su archivo.4 En desacuerdo, la señora Santiago presentó una Moción de Reconsideración en la que destacó que el elevador ya había sido reparado y se encontraba en funcionamiento, por lo que su modernización no es una reparación crítica ni urgente, sino una obra de mejora que requiere, para su aprobación, el consentimiento unánime de todos los titulares.5 Debido a que DACO no se expresó sobre la Reconsideración dentro del término establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 30-2017, en adelante LPAU, se considera rechazada de plano.

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Santiago Conde, Rosa Blanca v. Junta De Directores Cond Ashford 890, (prapp 2024).

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