Texidor Perez, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
JOSÉ TEXIDOR PÉREZ procedente de Departamento de
RECURRENTE Corrección y Rehabilitación
V. KLRA202400083 Crim. Num.: B-1825-23
SECRETARIO DE JUSTICIA Sobre:
RECURRIDOS Reconsideración
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece, José Texidor Pérez (en lo sucesivo, “el recurrente”), mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 18 de octubre de 2023 y notificada el 2 de noviembre de 2023, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, por sus siglas “DCR”). Mediante la referida determinación, el DCR le negó al recurrente la tenencia física de dos (2) sellos de Rentas Internas.
I.
Surge del expediente administrativo ante nos, que el recurrente se encuentra en la Institución 501 del Complejo Correcional de Bayamón, en el cumplimiento de una pena carcelaria. La controversia que nos ocupa dio inicio el 8 de febrero de 2023. En esta fecha, según adujo el recurrente, una Oficial de Custodia le negó la posesión de dos (2) sellos de Rentas Internas valorados en la cantidad de ciento ochenta dólares ($180). Alegadamente, los referidos sellos fueron comprados por un familiar del recurrente. Posterior a la compra, dicho familiar envió al recurrente los sellos por correo postal.
Número Identificador SEN2024 ________
Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, el recurrente presentó ante el DCR una “Solicitud de Remedio Administratrivo.” En esencia, reiteró su solicitud sobre la entrega de los dos (2) sellos de Rentas Internas. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, el DCR notificó una “Respuesta al Miembro de la Población Correcional.” Mediante esta, negó al recurrente la tenencia de los aludidos sellos. Ello, bajo el fundamento de que son sellos que se utilizan para presentar recursos legales al foro judicial, los cuales se le harán disponibles al recurrente al momento en que vaya a radicar algún escrito en el tribunal. En reacción, el 7 de noviembre de 2023, el recurrente presentó “Solicitud de Reconsideración.” En síntesis, reprodujo los planteamientos esbozados en su petición anterior.
En atención a ello, el 2 de enero de 2024, el DCR notificó una determinación intitulada: “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional.” Mediante esta, denegó la “Solicitud de Reconsideración.” Dicho foro, reiteró al recurrente que los sellos serían custodiados hasta el momento en que necesitara colocarlos en algun documento legal. Añadió como fundamento jurídico, que el superintendente tenía la discreción de tomar determinaciones respecto a la posesión de propiedad cuyo valor exceda la cantidad de veinticinco dólares ($25).
Inconforme, el 19 de enero de 2024, el recurrente presentó ante nos el recurso de epígrafe. Mediante este, señaló como error lo siguiente:
Suplico a este Honorable Tribunal ya que se me ha denegado el derecho a una defensa adecuada, ha poder llevar el caso en alzada ante su consideración y en vista que no hay Reglamento que impida tener los sellos, no es razón justificable que impida se me entregue los sellos.
II.
A. Deferencia a las decisiones administrativas Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). En el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010); véanse también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003).
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012); véanse también, Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 869 (2011); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Otero v. Toyota, supra.
En este ejercicio, nuestro Más Alto Foro ha sido enfático en que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); véanse también, Otero v. Toyota, supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 532 (1993).
B. Reglamentos atienentes a la correspondencia y propiedad de los miembros de la población correccional El Reglamento de Normas para Regir la Correspondencia de los Miembros de la Población Correccional en Instituciones Correccionales y Programas de la Administración de Corrección, establece en su Art. V., que los confinados tendrán derecho a recibir y enviar comunicaciones escritas. Reglamento Núm. 7594, Departamento
de Estado, 24 de octubre de 2008. Ahora bien, dicho derecho tiene ciertas limitaciones reglamentarias. En vista de ello, se le podrá limitar a los confinados el recibo y envío de correspondecia, por razones de seguridad, mal comportamiento o clasificación. Íd. Asimismo, la correspondencia que reciba un recluso será objeto de monitoreo e inspección, según lo permitan las normas de respeto y confidencialidad establecidas. Íd. A tenor de ello en el Art. VIII del referido Reglamento se dispone, entre otras cosas, que “[c]ada institución establecerá procedimientos para el manejo y monitoreo de la correspondencia…”
De otra parte, el Art. II del Reglamento Interno de Normas y Limitaciones sobre Propiedad Personal de Confinados del 30 de dieciembre de 2004, según enmendado, tiene el propósito de establecer “guías para la retención, manejo y disposición de la propiedad personal de los confinados en las instituciones correccionales.” Asimismo, en el referido artículo se establece como política de la Administración de Corrección lo siguiente:
[L]os confinados sólo podrán tener en su posesión aquella propiedad que le ha sido autorizada a retener al momento de su ingreso, la que le es provista mientras está encarcelado. También la propiedad que adquiere en la Comisaría de la institución o que ha sido autorizada a recibirse por correo o mediante entrega durante horas de visita de conformidad con las normas institucionales. Art. II, supra.
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