ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI REVISIÓN ADMINISTRATIVA JOSÉ TEXIDOR PÉREZ procedente de Departamento de RECURRENTE Corrección y Rehabilitación V. KLRA202400083 Crim. Num.: B-1825-23 SECRETARIO DE JUSTICIA Sobre: RECURRIDOS Reconsideración
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece, José Texidor Pérez (en lo sucesivo, “el recurrente”),
mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 18
de octubre de 2023 y notificada el 2 de noviembre de 2023, por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, por sus siglas
“DCR”). Mediante la referida determinación, el DCR le negó al recurrente
la tenencia física de dos (2) sellos de Rentas Internas.
I.
Surge del expediente administrativo ante nos, que el recurrente se
encuentra en la Institución 501 del Complejo Correcional de Bayamón, en
el cumplimiento de una pena carcelaria. La controversia que nos ocupa
dio inicio el 8 de febrero de 2023. En esta fecha, según adujo el
recurrente, una Oficial de Custodia le negó la posesión de dos (2) sellos
de Rentas Internas valorados en la cantidad de ciento ochenta dólares
($180). Alegadamente, los referidos sellos fueron comprados por un
familiar del recurrente. Posterior a la compra, dicho familiar envió al
recurrente los sellos por correo postal.
Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400083 2
Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, el recurrente presentó
ante el DCR una “Solicitud de Remedio Administratrivo.” En esencia,
reiteró su solicitud sobre la entrega de los dos (2) sellos de Rentas
Internas. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, el DCR notificó una
“Respuesta al Miembro de la Población Correcional.” Mediante esta, negó
al recurrente la tenencia de los aludidos sellos. Ello, bajo el fundamento
de que son sellos que se utilizan para presentar recursos legales al foro
judicial, los cuales se le harán disponibles al recurrente al momento en
que vaya a radicar algún escrito en el tribunal. En reacción, el 7 de
noviembre de 2023, el recurrente presentó “Solicitud de
Reconsideración.” En síntesis, reprodujo los planteamientos esbozados
en su petición anterior.
En atención a ello, el 2 de enero de 2024, el DCR notificó una
determinación intitulada: “Respuesta de Reconsideración al Miembro de
la Población Correccional.” Mediante esta, denegó la “Solicitud de
Reconsideración.” Dicho foro, reiteró al recurrente que los sellos serían
custodiados hasta el momento en que necesitara colocarlos en algun
documento legal. Añadió como fundamento jurídico, que el
superintendente tenía la discreción de tomar determinaciones respecto a
la posesión de propiedad cuyo valor exceda la cantidad de veinticinco
dólares ($25).
Inconforme, el 19 de enero de 2024, el recurrente presentó ante
nos el recurso de epígrafe. Mediante este, señaló como error lo siguiente:
Suplico a este Honorable Tribunal ya que se me ha denegado el derecho a una defensa adecuada, ha poder llevar el caso en alzada ante su consideración y en vista que no hay Reglamento que impida tener los sellos, no es razón justificable que impida se me entregue los sellos.
II.
A. Deferencia a las decisiones administrativas
Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas
tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse
que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. KLRA202400083 3
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). En el ámbito administrativo,
los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias administrativas debido a la vasta
experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923,
940 (2010); véanse también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589,
(2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003).
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que
la deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas
habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en
evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la
ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o
ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012);
véanse también, Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 869
(2011); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Otero v. Toyota,
supra.
En este ejercicio, nuestro Más Alto Foro ha sido enfático en que las
determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a
su favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser
respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente
evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91
(2006); véanse también, Otero v. Toyota, supra; Fac. C. Soc. Aplicadas,
Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 532 (1993).
B. Reglamentos atienentes a la correspondencia y propiedad de los
miembros de la población correccional
El Reglamento de Normas para Regir la Correspondencia
de los Miembros de la Población Correccional en Instituciones
Correccionales y Programas de la Administración de Corrección,
establece en su Art. V., que los confinados tendrán derecho a recibir y
enviar comunicaciones escritas. Reglamento Núm. 7594, Departamento KLRA202400083 4
de Estado, 24 de octubre de 2008. Ahora bien, dicho derecho tiene ciertas
limitaciones reglamentarias. En vista de ello, se le podrá limitar a los
confinados el recibo y envío de correspondecia, por razones de
seguridad, mal comportamiento o clasificación. Íd. Asimismo,
la correspondencia que reciba un recluso será objeto de monitoreo e
inspección, según lo permitan las normas de respeto y confidencialidad
establecidas. Íd. A tenor de ello en el Art. VIII del referido Reglamento se
dispone, entre otras cosas, que “[c]ada institución establecerá
procedimientos para el manejo y monitoreo de la correspondencia…”
De otra parte, el Art. II del Reglamento Interno de Normas y
Limitaciones sobre Propiedad Personal de Confinados del 30 de
dieciembre de 2004, según enmendado, tiene el propósito de establecer
“guías para la retención, manejo y disposición de la propiedad personal
de los confinados en las instituciones correccionales.” Asimismo, en el
referido artículo se establece como política de la Administración de
Corrección lo siguiente:
[L]os confinados sólo podrán tener en su posesión aquella propiedad que le ha sido autorizada a retener al momento de su ingreso, la que le es provista mientras está encarcelado. También la propiedad que adquiere en la Comisaría de la institución o que ha sido autorizada a recibirse por correo o mediante entrega durante horas de visita de conformidad con las normas institucionales. Art. II, supra.
Cónsono con ello, un confinado solo podrá tener bajo su posesión
la propiedad personal que: a) se le haya autorizado a retener a su ingreso
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI REVISIÓN ADMINISTRATIVA JOSÉ TEXIDOR PÉREZ procedente de Departamento de RECURRENTE Corrección y Rehabilitación V. KLRA202400083 Crim. Num.: B-1825-23 SECRETARIO DE JUSTICIA Sobre: RECURRIDOS Reconsideración
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece, José Texidor Pérez (en lo sucesivo, “el recurrente”),
mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 18
de octubre de 2023 y notificada el 2 de noviembre de 2023, por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, por sus siglas
“DCR”). Mediante la referida determinación, el DCR le negó al recurrente
la tenencia física de dos (2) sellos de Rentas Internas.
I.
Surge del expediente administrativo ante nos, que el recurrente se
encuentra en la Institución 501 del Complejo Correcional de Bayamón, en
el cumplimiento de una pena carcelaria. La controversia que nos ocupa
dio inicio el 8 de febrero de 2023. En esta fecha, según adujo el
recurrente, una Oficial de Custodia le negó la posesión de dos (2) sellos
de Rentas Internas valorados en la cantidad de ciento ochenta dólares
($180). Alegadamente, los referidos sellos fueron comprados por un
familiar del recurrente. Posterior a la compra, dicho familiar envió al
recurrente los sellos por correo postal.
Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400083 2
Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, el recurrente presentó
ante el DCR una “Solicitud de Remedio Administratrivo.” En esencia,
reiteró su solicitud sobre la entrega de los dos (2) sellos de Rentas
Internas. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, el DCR notificó una
“Respuesta al Miembro de la Población Correcional.” Mediante esta, negó
al recurrente la tenencia de los aludidos sellos. Ello, bajo el fundamento
de que son sellos que se utilizan para presentar recursos legales al foro
judicial, los cuales se le harán disponibles al recurrente al momento en
que vaya a radicar algún escrito en el tribunal. En reacción, el 7 de
noviembre de 2023, el recurrente presentó “Solicitud de
Reconsideración.” En síntesis, reprodujo los planteamientos esbozados
en su petición anterior.
En atención a ello, el 2 de enero de 2024, el DCR notificó una
determinación intitulada: “Respuesta de Reconsideración al Miembro de
la Población Correccional.” Mediante esta, denegó la “Solicitud de
Reconsideración.” Dicho foro, reiteró al recurrente que los sellos serían
custodiados hasta el momento en que necesitara colocarlos en algun
documento legal. Añadió como fundamento jurídico, que el
superintendente tenía la discreción de tomar determinaciones respecto a
la posesión de propiedad cuyo valor exceda la cantidad de veinticinco
dólares ($25).
Inconforme, el 19 de enero de 2024, el recurrente presentó ante
nos el recurso de epígrafe. Mediante este, señaló como error lo siguiente:
Suplico a este Honorable Tribunal ya que se me ha denegado el derecho a una defensa adecuada, ha poder llevar el caso en alzada ante su consideración y en vista que no hay Reglamento que impida tener los sellos, no es razón justificable que impida se me entregue los sellos.
II.
A. Deferencia a las decisiones administrativas
Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas
tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse
que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. KLRA202400083 3
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). En el ámbito administrativo,
los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias administrativas debido a la vasta
experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923,
940 (2010); véanse también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589,
(2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003).
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que
la deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas
habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en
evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la
ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o
ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012);
véanse también, Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 869
(2011); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Otero v. Toyota,
supra.
En este ejercicio, nuestro Más Alto Foro ha sido enfático en que las
determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a
su favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser
respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente
evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91
(2006); véanse también, Otero v. Toyota, supra; Fac. C. Soc. Aplicadas,
Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 532 (1993).
B. Reglamentos atienentes a la correspondencia y propiedad de los
miembros de la población correccional
El Reglamento de Normas para Regir la Correspondencia
de los Miembros de la Población Correccional en Instituciones
Correccionales y Programas de la Administración de Corrección,
establece en su Art. V., que los confinados tendrán derecho a recibir y
enviar comunicaciones escritas. Reglamento Núm. 7594, Departamento KLRA202400083 4
de Estado, 24 de octubre de 2008. Ahora bien, dicho derecho tiene ciertas
limitaciones reglamentarias. En vista de ello, se le podrá limitar a los
confinados el recibo y envío de correspondecia, por razones de
seguridad, mal comportamiento o clasificación. Íd. Asimismo,
la correspondencia que reciba un recluso será objeto de monitoreo e
inspección, según lo permitan las normas de respeto y confidencialidad
establecidas. Íd. A tenor de ello en el Art. VIII del referido Reglamento se
dispone, entre otras cosas, que “[c]ada institución establecerá
procedimientos para el manejo y monitoreo de la correspondencia…”
De otra parte, el Art. II del Reglamento Interno de Normas y
Limitaciones sobre Propiedad Personal de Confinados del 30 de
dieciembre de 2004, según enmendado, tiene el propósito de establecer
“guías para la retención, manejo y disposición de la propiedad personal
de los confinados en las instituciones correccionales.” Asimismo, en el
referido artículo se establece como política de la Administración de
Corrección lo siguiente:
[L]os confinados sólo podrán tener en su posesión aquella propiedad que le ha sido autorizada a retener al momento de su ingreso, la que le es provista mientras está encarcelado. También la propiedad que adquiere en la Comisaría de la institución o que ha sido autorizada a recibirse por correo o mediante entrega durante horas de visita de conformidad con las normas institucionales. Art. II, supra.
Cónsono con ello, un confinado solo podrá tener bajo su posesión
la propiedad personal que: a) se le haya autorizado a retener a su ingreso
a la institución correccional; b) aquella propiedad que se le haya provisto
por la institución durante la estadía en prisión; c) la propiedad que haya
sido adquirida mendiante compra en la Comisaría de la Institución; d)
aquella propiedad que se le haya autorizado a recibir por correo, de
conformidad con lo dispuesto en los reglamentos y las normas
intitucionales; y e) la propiedad que haya sido autorizada por los
funcionarios de la institución. Art. VI, supra. Cabe destacar, que este
reglamento añade que “[b]ajo ninguna circunstacia se permitirá la
posesión de propiedad personal en exceso de los límites establecidos en KLRA202400083 5
estas normas…” Íd. Entre los referidos límites impuestos a la Población
Correccional se encuentran los relacionados al valor de la propiedad que
se puede poseer. Particularmente, las disposisciones regalmentarias
“prohíben el que se apruebe la posesión de cualquier artículo cuyo
valor exceda los veinticinco dólares. Cualquier autorización que
exceda este límite de veinticinco dólares ($25) será aprobada por
escrito por el superintendente.” (Énfasis nuestro). Art. X, supra.
III.
Como fue expuesto, el recurrente reclama a los Oficiales
Correcionales del DCR la entrega de dos (2) sellos de Rentas Internas
valorados en la cantidad de ciento ochenta dólares ($180). Luego de
evaluar en su totalidad el expediente administrativo ante nos, concluimos
confirmar la derminación del DCR.
El derecho de los confinados a tener propiedad personal no es
absoluto. En general, tanto la propiedad que un recluso puede recibir por
correo postal, como la propiedad que podrá retener en su área de
vivienda, estará limitada a la autorización correspondiente. De igual
manera, existen limitaciones particulares de cantidad y valor monetario
para los objetos que un confinado pueda poseer. En lo atinente, el
recurrente solicita la tenencia física de unos sellos que exceden la cuantía
de veinticinco dólares (25). En este tipo de casos, la posesión solo puede
ser autorizada por el consentimiento escrito del superintendente. Por
tanto, no le asiste la razón al recurrente al solicitar la tenencia automática
de los sellos en cuestión. Ello, dado que, para poder mantener los sellos
en su àrea de vivienda, la reglamentación aplicable, requiere dicha
aprobación del superintendente.
De otra parte, cabe destacar que el DCR no le está negando al
recurrente el uso de los sellos de Rentas Internas. Solo prohibieron que
los referidos sellos estuvieran en su área de vivienda. Siendo así, el
recurrente podrá utilzar dichos sellos en el momento en que los vaya a
adherir en algun documento. Por lo cual, el DCR no le está violentando al KLRA202400083 6
recurrente algun derecho relacionado a la presentación de recursos
legales. A su vez, reiteramos que el DCR es la agencia que tiene el
conocimiento especializado para el manejo de la convivencia y seguridad
de la población correccional. Sus decisiones se presumen correctas. En
esta controversia, el recurrente no derrotó la referida presunción. Por
consiguiente, confirmamos el dictamen recurrido.
IV.
Por todos los fundamentos anteriormente discutidos, se dicta
Sentencia mendiante la cual se confirma la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Candelaria disiente por considerar que este Tribunal
carece de jurisdicción para revisar una mera respuesta, pues contrario a
la Resolución que emite el Coordinador luego de acoger una
reconsideración, no constituye la decisión final de la agencia.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones