Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
IVAN IRIZARRY VÉLEZ REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Junta Recurrente Reglamentadora de KLRA202400138 Servicio Público, v. Negociado de Energía de Puerto Rico LUMA ENERGY, LLC Y OTROS Caso núm.: NEPR-QR-2023-0126 Recurrida
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Oficina
Independiente de Protección al Consumidor de la Junta
Reglamentadora de Servicio Público (OIPC), en representación del
Sr. Iván Irizarry Vélez (el señor Irizarry Vélez o el recurrente)
mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe solicitándonos
que revoquemos la Resolución Final y Orden emitida por el Negociado
de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público (el NEPR o el recurrido) el 10 de enero de 2024, notificada y
archivada en autos el 12 de enero siguiente. Mediante este
dictamen, el NEPR desestimó la querella instada por el señor Irizarry
Vélez al no haberse agotado el proceso administrativo ante LUMA
previo a acudir en revisión ante el foro administrativo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procede confirmar el dictamen impugnado.
I.
El señor Irizarry Vélez es cliente residencial de LUMA Energy,
LLC y LUMA Energy Servco, LLC, (conjuntamente conocidas como
Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400138 2
LUMA). El 7 de junio de 2023, este objetó la factura para el periodo
del 2 de mayo de 2023 hasta el 1 de junio siguiente por $405.63.
El 8 de [junio] de 2023, LUMA le remitió una carta en la cual
consignó haber recibido la objeción de la factura por concepto de
alto consumo y que la misma cumplía con los requisitos establecidos
en el Reglamento del Negociado de Energía.1 Además, se le indicó
que a la objeción se le asignó el número 4525221179.
Luego de trámites relacionados con el acceso al contador en
la residencia del recurrente,2 el 2 de agosto de 2023, LUMA le envió
una carta indicando haber realizado la investigación
correspondiente y esta arrojó que la lectura del contador era regular
por lo que no ameritaba un ajuste. Asimismo, se le informó que el
balance de su cuenta era de $3,133.55. En el comunicado se le
advirtió que conforme a la Ley núm. 57-2014 tenía un término de
veinte (20) días para solicitar una revisión del resultado de la
investigación. Se le apercibió expresamente que tendría “hasta el 22
de agosto de 2023 para solicitar una revisión de su caso. De no
solicitar una revisión según indicado, procederemos a cerrar su
reclamación entendiendo que no tiene interés en proseguir con la
misma.”3
Así pues, el 11 de agosto de 2023, el señor Irizarry Vélez
presentó una Querella ante el NEPR contra LUMA para objetar la
determinación de la compañía de servicio eléctrico. Ello, al entender
que LUMA incumplió con la Ley núm. 57-2014 y; por tanto, estaba
obligada a conceder el remedio solicitado.
El 8 de septiembre de 2023, LUMA presentó una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción para Atender la Controversia
Planteada en la que señaló que el señor Irizarry Vélez no solicitó
1 Por error o inadvertencia la carta enviada tiene fecha del 8 de mayo de 2023
cuando debió leer 8 de junio de 2023. 2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 5. 3 Íd., a la página 7. Énfasis en el original. KLRA202400138 3
reconsideración del resultado de la investigación sobre la factura
objetada lo que provocó el cierre del caso. Indicó que, al no haberse
agotado el procedimiento administrativo informal de revisión de
facturas ante ellos, el Negociado carece de jurisdicción para
considerar la querella y procede desestimar el caso.
El 19 de septiembre de 2023, el recurrente instó la
correspondiente oposición argumentando que el NEPR sí tiene
autoridad para considerar el reclamo debido a que LUMA, al
incumplir con los términos reglamentarios atinentes a la revisión de
facturas, perdió jurisdicción para atender el caso.4
El 11 de octubre de 2023, se celebró una Vista Evidenciaria
Virtual para discutir la controversia jurisdiccional. Surge de la
Resolución Final y Orden recurrida que LUMA en la vista reiteró que
procedía la desestimación de la querella por el recurrente fallar en
agotar los remedios administrativos informales, al no solicitar una
reconsideración del resultado de la investigación. Por su parte, el
señor Irizarry Vélez recalcó que la carta cursada el 8 de junio no
constituye el inicio de la investigación exigida en la Sección 4.10 del
Reglamento Núm. 8863, infra. Al respecto, LUMA enfatizó que esa
misiva es su respuesta inicial y a la misma vez, la determinación
de inicio de investigación. Ello, debido a que su “práctica siempre
ha sido notificar al cliente la respuesta inicial y la determinación de
investigación conjuntamente”.5
Así las cosas, el 10 de enero de 2024, notificada el 12
posterior, el NEPR emitió la Resolución y Orden objetada en la que
acogió el petitorio desestimatorio de LUMA y en consecuencia,
desestimó el caso, y ordenó el cierre y archivo de la causa. En su
raciocinio, y en lo aquí pertinente, el foro revisado entendió que:6
4 Destacamos que dicho escrito no formó parte del Apéndice del Recurso. Sin embargo, el mismo forma parte de los autos originales que fueron elevados ante esta Curia. 5 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 22. 6 Íd., a las págs. 25-26. Énfasis en el original y subrayado nuestro. KLRA202400138 4
… El 2 de agosto de 2023, LUMA emitió el resultado de la investigación (nota al calce omitida). LUMA debía notificar el resultado de la investigación dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de comienzo de la investigación. La investigación comenzó el 8 de junio de 2023. Por consiguiente, LUMA tenía hasta el 7 de agosto de 2023 para notificar el resultado de la investigación. De manera que, habiendo notificado el resultado de investigación a la parte querellante el 2 de agosto de 2023, lo hizo oportunamente. De igual forma, en su comunicación notificando el resultado de la investigación, LUMA apercibió a la parte querellante que tendría hasta el 22 de agosto de 2023 para solicitar una revisión de su caso y que de no solicitarla, se procedería con el cierre de su reclamación por falta de interés.
El 11 de agosto de 2023, la parte querellante presentó la Querella de epígrafe ante el negociado de Energía. La parte querellante no solicitó reconsideración del resultado de la investigación. Por lo tanto, acudió ante el Negociado de Energía de forma prematura, a saber, antes de agotar el procedimiento administrativo informal para la objeción de facturas ante LUMA.
...
Así pues, dado que el procedimiento informal para la objeción de facturas ante LUMA no se agotó en el presente caso, el Negociado de Energía carece de jurisdicción para retener el caso y adentrarse en sus méritos. Es decir, no gozamos de autoridad para pasar juicio sobre la procedencia de la objeción de la factura de 1 de junio de 2023. Por consiguiente, debe acogerse la petición de desestimación de LUMA, no habiendo agotado remedios la parte querellante.
Inconforme, el 1 de febrero de 2024 el señor Irizarry Vélez,
representado por la OIPC, instó Moción de Reconsideración donde
nuevamente expresó que, en la misiva del 8 de junio de 2023, LUMA
no notificó la fecha del inicio de la investigación lo que constituyó
un incumplimiento con la Sección 4.10 de la Ley Núm. 57-2014 y
con el Reglamento Núm. 8863, infra, del NEPR. Al respecto, abundó
que la carta emitida el 8 de junio no constituye la carta que requiere
la legislación y el reglamento aplicable. En este particular, resulta
importante destacar que la OPIC coincidió con el hecho de que
LUMA no tiene que “notificar su respuesta inicial y de determinación
de inicio de investigación de forma separada, […]. No vemos
problema alguno en que ambas notificaciones se emitan en un
mismo documento. Muy por el contrario, entendemos que se hace KLRA202400138 5
buen uso de los fondos públicos de esta forma, tomando en
consideración los recursos humanos invertidos para emitir dos
comunicaciones distintas. Sin embargo, indistintamente del modo
operacional escogido por LUMA para esos fines, ambas
notificaciones tienen que emitirse, lo que no ocurrió en el caso de
autos.”7 Por otro lado, y sin argumento en derecho, concluyó que
ante el incumplimiento con las disposiciones legales LUMA perdió
jurisdicción para atender la objeción de la factura.
El NEPR no actuó sobre el referido pedido. Por lo que, todavía
insatisfecho, el recurrente acude oportunamente ante esta Curia
imputándole al foro revisado haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL NEGOCIADO DE ENERGÍA AL DESESTIMAR LA QUERELLA RADICADA POR EL RECURRENTE POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL CONCLUIR QUE, LA CARTA CON FECHA DEL 8 DE JUNIO DE 2023 [NOTA AL CALCE OMITIDA], IDENTIFICADA POR EL FORO COMO “CARTA RECIBO CASO”, CONSTITUYÓ LA RESPUESTA INICIAL Y DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE LA OBJECIÓN.
El 19 de marzo de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días
para expresarse. Asimismo, otorgamos el plazo de cinco (5) días al
NEPR para elevar ante nuestra consideración los autos originales
del caso Iván Irizarry Vélez v. Luma Energy, LLC, Caso núm. NEPR-
QR-2023-0126. El 17 y el 19 de abril siguiente la parte recurrida
cumplió con nuestra orden. Asimismo, el 25 de abril mediante una
Moción en Cumplimiento de Orden la Junta Reglamentadora señala
que por inadvertencia no advino en conocimiento del término
concedido para elevar los autos originales y acompañó los mismo
con la referida moción. Así, nos damos por cumplidos, y decretamos
perfeccionado el recurso.
7 Íd., a la pág. 39. KLRA202400138 6
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y
los autos originales; así como estudiado el derecho aplicable,
procedemos a resolver.
II.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).8
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la
misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia
erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una
arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,
185 DPR 800, 822 (2012). Por consiguiente, la revisión judicial de
una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el
remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están
sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar
la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
Ley núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1051, et. seq.
Mediante la Ley núm. 57-2014, conocida como la Ley para la
Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico, se aprobó la
8 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 727 (2003). KLRA202400138 7
creación e implementación de una Reforma Energética. Como parte
de dicho proceso se enmendó la ley orgánica de la AEE,9 y se creó la
Comisión de Energía como ente independiente especializado
encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política
pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.10
Además, se creó la Oficina Independiente de Protección al
Consumidor, en adelante OIPC, para entre otros fines, ser defensor
y portavoz de los intereses de los clientes ante el NEPR, incluyendo
los asuntos relacionados a las disputas sobre facturas con la AEE.11
El proceso para la revisión de las facturas eléctricas está
detallado en el Artículo 6.27 del referido estatuto, 22 LPRA sec.
1054z, el cual claramente establece en su inciso (a) lo siguiente:
Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. [Énfasis nuestro]
Por otra parte, y en virtud de los Artículos 6.3, 6.4 y 6.27 de
la Ley núm. 57-2014, 22 LPRA secs. 1054b, 1054c, 1054z,
respectivamente, la Comisión de Energía de Puerto Rico, hoy NEPR,
adoptó y promulgó el Reglamento Núm. 8863, intitulado Reglamento
sobre el procedimiento para la revisión de facturas y suspensión del
servicio eléctrico por falta de pago (Reglamento Núm. 8863).12 El
Reglamento tiene como propósito establecer las normas que rigen
los mecanismos y procedimientos que las compañías de servicio
eléctrico proveerían a sus clientes a los fines de atender y resolver
9 La Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941. 10 Véase, Exposición de Motivos de la Ley núm. 57-2014. 11 Íd. 12 Este reglamento fue enmendado por el Reglamento Núm. 9076 de 15 de marzo
de 2019. KLRA202400138 8
todas las disputas que surgiesen relacionadas a las facturas por
concepto de consumo energético.
Además, este dispone el procedimiento de objeción de
facturas que, conforme a la ley, debía ser agotado antes de
solicitar revisión ante el NEPR y las normas para la suspensión
del servicio ante la falta de pago.13 Igualmente, este cuerpo
reglamentario aplica a los procesos informales que establezcan las
compañías de servicio eléctrico en Puerto Rico para la revisión de
facturas y suspensión de servicio al cliente.14
El NEPR exige a través del Reglamento Núm. 8863, Sección
2.01, a toda compañía de servicio eléctrico, la publicación de un
procedimiento administrativo informal de objeción de facturas que
contemple la solicitud de reconsideración y revisión ante la
Comisión de Energía de Puerto Rico, hoy NEPR,15 junto a los
requisitos sobre la información que ha de presentar el cliente y los
formularios relacionados a este.
En lo aquí pertinente, la Sección 4.13 del cuerpo de reglas
reza que, si el cliente no está conforme con la decisión inicial de
la objeción de factura y el resultado de la investigación de la
Compañía de Servicio Eléctrico, podrá solicitar por escrito a dicha
Compañía la reconsideración de la decisión inicial.16 La
Compañía de Servicio Eléctrico remitirá toda solicitud de
reconsideración a la atención de un funcionario de mayor jerarquía
que aquel que haya realizado la investigación inicial.17 Asimismo,
tanto la Ley núm. 57-2014 como el Reglamento 8863 disponen que
toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del
13 Secciones 1.03 y 2.02 del Reglamento Núm. 8863. 14 Sección 1.04 del Reglamento Núm. 8863. 15 La Ley núm. 211-2018 conocida como Ley para Implementar el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, enmendó el Artículo 1.3 de la Ley núm. 57-2014, para, entre otros, alterar la definición de “Comisión o Comisión de Energía” a los efectos de disponer que significará el Negociado de Energía de Puerto Rico o NEPR. 16 Véase también, el Artículo 6.27 inciso (4) de la Ley núm. 57-2014. 17 Íd. KLRA202400138 9
término de 20 días, contados a partir de la fecha de notificación
de la decisión de la Compañía de Servicio Eléctrico sobre el
resultado de la investigación.18 La Compañía de Servicio Eléctrico
tendrá un término de 30 días para evaluar la reconsideración y
notificar por escrito su determinación final.19 Toda determinación
final deberá apercibir claramente por escrito sobre el derecho de
presentar un recurso de revisión ante la Comisión, hoy NEPR.20
Finalmente, ordena la Sección 5.01 del Reglamento Núm.
8863 que todo cliente que no esté conforme con la decisión final de
la Compañía de Servicio Eléctrico, referente a una querella o una
objeción de factura, podrá iniciar un procedimiento formal de
revisión ante el NEPR dentro del término de 30 días, contados a
partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su
solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha
cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el
Artículo 6.27 de la Ley núm. 57-2014 y en el Reglamento.21
De igual manera, la Sección 5.01 del cuerpo legal, supra,
dispone que la OIPC tendrá legitimación activa para iniciar
procedimientos de revisión ante la Comisión en representación de
cualquier Cliente de la Compañía de Servicio Eléctrico que no tenga
otra representación legal. Antes de presentar recursos en
representación de Clientes de Servicio Eléctrico, la OIPC deberá
verificar y acreditar ante el NEPR que el cliente ha cumplido con
los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley núm. 57-
2014 y del Reglamento.22
III.
18 Véase el Artículo 6.27 inciso (4) de la Ley núm. 57-2014, y la Sección 4.13 del
Reglamento. 19 Véase el Artículo 6.27 inciso (5) de la Ley núm. 57-2014, y la Sección 4.14 del
Reglamento. 20 Íd. 21 Véase, también el Artículo 6.27 inciso (d) de la Ley núm. 57-2014. 22 Íd. KLRA202400138 10
En esencia, el señor Irizarry Vélez planteó que erró el NEPR al
concluir que la carta con fecha del 8 de junio constituyó la respuesta
inicial y de inicio de la investigación. Al respecto, es menester
señalar que el fundamento para la desestimación de la querella fue
la falta de jurisdicción del NEPR debido a que el recurrente no
culminó el trámite administrativo informal ante LUMA.
Como surge expresamente del Artículo 6.27 de la Ley núm.
57-2014, supra, antes de acudir al NEPR para solicitar una revisión
de factura de servicio eléctrico, toda persona debe agotar, ante la
compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, en este
caso LUMA, el procedimiento administrativo informal. Lo que
incluye presentar una reconsideración de la decisión inicial. De
igual manera, en la Sección 4.13 del Reglamento Núm. 8863 se
incluye la norma sobre la reconsideración de la determinación
primaria. Por lo cual, no es hasta que la Compañía de Servicio
Eléctrico emite su decisión final, que el cliente puede iniciar el
procedimiento formal de revisión ante el NEPR. A su vez, la Sección
5.01 del referido cuerpo legal estatuye que, para dar comienzo a
dicho procedimiento, es indispensable que el querellante
demuestre haber cumplido fielmente con los requisitos
establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley núm. 57-2014 y con el
Reglamento, según disponen ambos cuerpos legales, antes citados.
En el presente caso, resulta forzoso concluir que el señor
Irizarry Vélez presentó ante el NEPR la solicitud de revisión de la
decisión inicial de LUMA de forma prematura. Esto, como bien
razonó el foro revisado, sin antes haber agotado el procedimiento
administrativo informal para la objeción de facturas ante LUMA. Es
decir, este tenía que presentar primeramente ante LUMA una
reconsideración planteando los argumentos que levantó ante el
NEPR. Así lo exige la normativa regente. KLRA202400138 11
Por otra parte, no surge fundamento legal alguno que nos
permita concluir que la carta emitida el 2 de agosto de 2023 es nula
por haberla emitido LUMA sin jurisdicción. Reiteramos que la misiva
advertía del derecho a solicitar revisión. Incluso, fue el propio
recurrente-querellante quien, a pesar del diáfano apercibimiento,
determinó presentar en dicho término, una querella ante el NEPR.23
Esto, recalcamos en vez de cumplir con lo allí requerido. De hecho,
el señor Irizarry Vélez nunca argumentó la existencia de algún
motivo por el cual incumplió lo expresamente apercibido en la carta.
En fin, el error no fue cometido y más aún, el NEPR no tenía
jurisdicción para atender los planteamientos esbozados por el
recurrente en la Querella. Como bien señaló en su Alegato en
Oposición… “el incumplimiento de la Parte Recurrente con el
procedimiento informal sobre revisión de factura conlleva que el
Negociado de energía carezca de jurisdicción para atender la
Querella.”24 Enfatizamos que, en el ámbito administrativo al igual
que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224 (2004),
citado en Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013).
Por último, apuntalamos que a tenor con los argumentos
presentados por la OPIC y las expresiones que realizara el NEPR en
la Resolución Final y Orden, entendemos meritorio exhortar a LUMA
a incluir en su notificación primaria la fecha en la que comienza la
investigación, según exige diáfanamente la Sección 4.10 del
Reglamento Núm. 8863.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procede confirmar la
Resolución Final y Orden recurrida.
23 Resaltamos que la carta claramente advertía que el recurrente tenía hasta el 22
de agosto de 2023 para solicitar la revisión. Sin embargo, el 11 de agosto este presentó la querella ante el NEPR. 24 Véase el Alegato en Oposición a Recurso de Revisión, a la pág. 8. KLRA202400138 12
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones