Irizarry Velez, Ivan v. Luma Energy, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLRA202400138
StatusPublished

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Irizarry Velez, Ivan v. Luma Energy, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

IVAN IRIZARRY VÉLEZ REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Junta Recurrente Reglamentadora de KLRA202400138 Servicio Público, v. Negociado de Energía de Puerto Rico LUMA ENERGY, LLC Y OTROS Caso núm.: NEPR-QR-2023-0126 Recurrida

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Oficina

Independiente de Protección al Consumidor de la Junta

Reglamentadora de Servicio Público (OIPC), en representación del

Sr. Iván Irizarry Vélez (el señor Irizarry Vélez o el recurrente)

mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe solicitándonos

que revoquemos la Resolución Final y Orden emitida por el Negociado

de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio

Público (el NEPR o el recurrido) el 10 de enero de 2024, notificada y

archivada en autos el 12 de enero siguiente. Mediante este

dictamen, el NEPR desestimó la querella instada por el señor Irizarry

Vélez al no haberse agotado el proceso administrativo ante LUMA

previo a acudir en revisión ante el foro administrativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

procede confirmar el dictamen impugnado.

I.

El señor Irizarry Vélez es cliente residencial de LUMA Energy,

LLC y LUMA Energy Servco, LLC, (conjuntamente conocidas como

Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400138 2

LUMA). El 7 de junio de 2023, este objetó la factura para el periodo

del 2 de mayo de 2023 hasta el 1 de junio siguiente por $405.63.

El 8 de [junio] de 2023, LUMA le remitió una carta en la cual

consignó haber recibido la objeción de la factura por concepto de

alto consumo y que la misma cumplía con los requisitos establecidos

en el Reglamento del Negociado de Energía.1 Además, se le indicó

que a la objeción se le asignó el número 4525221179.

Luego de trámites relacionados con el acceso al contador en

la residencia del recurrente,2 el 2 de agosto de 2023, LUMA le envió

una carta indicando haber realizado la investigación

correspondiente y esta arrojó que la lectura del contador era regular

por lo que no ameritaba un ajuste. Asimismo, se le informó que el

balance de su cuenta era de $3,133.55. En el comunicado se le

advirtió que conforme a la Ley núm. 57-2014 tenía un término de

veinte (20) días para solicitar una revisión del resultado de la

investigación. Se le apercibió expresamente que tendría “hasta el 22

de agosto de 2023 para solicitar una revisión de su caso. De no

solicitar una revisión según indicado, procederemos a cerrar su

reclamación entendiendo que no tiene interés en proseguir con la

misma.”3

Así pues, el 11 de agosto de 2023, el señor Irizarry Vélez

presentó una Querella ante el NEPR contra LUMA para objetar la

determinación de la compañía de servicio eléctrico. Ello, al entender

que LUMA incumplió con la Ley núm. 57-2014 y; por tanto, estaba

obligada a conceder el remedio solicitado.

El 8 de septiembre de 2023, LUMA presentó una Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción para Atender la Controversia

Planteada en la que señaló que el señor Irizarry Vélez no solicitó

1 Por error o inadvertencia la carta enviada tiene fecha del 8 de mayo de 2023

cuando debió leer 8 de junio de 2023. 2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 5. 3 Íd., a la página 7. Énfasis en el original. KLRA202400138 3

reconsideración del resultado de la investigación sobre la factura

objetada lo que provocó el cierre del caso. Indicó que, al no haberse

agotado el procedimiento administrativo informal de revisión de

facturas ante ellos, el Negociado carece de jurisdicción para

considerar la querella y procede desestimar el caso.

El 19 de septiembre de 2023, el recurrente instó la

correspondiente oposición argumentando que el NEPR sí tiene

autoridad para considerar el reclamo debido a que LUMA, al

incumplir con los términos reglamentarios atinentes a la revisión de

facturas, perdió jurisdicción para atender el caso.4

El 11 de octubre de 2023, se celebró una Vista Evidenciaria

Virtual para discutir la controversia jurisdiccional. Surge de la

Resolución Final y Orden recurrida que LUMA en la vista reiteró que

procedía la desestimación de la querella por el recurrente fallar en

agotar los remedios administrativos informales, al no solicitar una

reconsideración del resultado de la investigación. Por su parte, el

señor Irizarry Vélez recalcó que la carta cursada el 8 de junio no

constituye el inicio de la investigación exigida en la Sección 4.10 del

Reglamento Núm. 8863, infra. Al respecto, LUMA enfatizó que esa

misiva es su respuesta inicial y a la misma vez, la determinación

de inicio de investigación. Ello, debido a que su “práctica siempre

ha sido notificar al cliente la respuesta inicial y la determinación de

investigación conjuntamente”.5

Así las cosas, el 10 de enero de 2024, notificada el 12

posterior, el NEPR emitió la Resolución y Orden objetada en la que

acogió el petitorio desestimatorio de LUMA y en consecuencia,

desestimó el caso, y ordenó el cierre y archivo de la causa. En su

raciocinio, y en lo aquí pertinente, el foro revisado entendió que:6

4 Destacamos que dicho escrito no formó parte del Apéndice del Recurso. Sin embargo, el mismo forma parte de los autos originales que fueron elevados ante esta Curia. 5 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 22. 6 Íd., a las págs. 25-26. Énfasis en el original y subrayado nuestro. KLRA202400138 4

… El 2 de agosto de 2023, LUMA emitió el resultado de la investigación (nota al calce omitida). LUMA debía notificar el resultado de la investigación dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de comienzo de la investigación. La investigación comenzó el 8 de junio de 2023. Por consiguiente, LUMA tenía hasta el 7 de agosto de 2023 para notificar el resultado de la investigación. De manera que, habiendo notificado el resultado de investigación a la parte querellante el 2 de agosto de 2023, lo hizo oportunamente. De igual forma, en su comunicación notificando el resultado de la investigación, LUMA apercibió a la parte querellante que tendría hasta el 22 de agosto de 2023 para solicitar una revisión de su caso y que de no solicitarla, se procedería con el cierre de su reclamación por falta de interés.

El 11 de agosto de 2023, la parte querellante presentó la Querella de epígrafe ante el negociado de Energía. La parte querellante no solicitó reconsideración del resultado de la investigación. Por lo tanto, acudió ante el Negociado de Energía de forma prematura, a saber, antes de agotar el procedimiento administrativo informal para la objeción de facturas ante LUMA.

...

Así pues, dado que el procedimiento informal para la objeción de facturas ante LUMA no se agotó en el presente caso, el Negociado de Energía carece de jurisdicción para retener el caso y adentrarse en sus méritos. Es decir, no gozamos de autoridad para pasar juicio sobre la procedencia de la objeción de la factura de 1 de junio de 2023. Por consiguiente, debe acogerse la petición de desestimación de LUMA, no habiendo agotado remedios la parte querellante.

Inconforme, el 1 de febrero de 2024 el señor Irizarry Vélez,

representado por la OIPC, instó Moción de Reconsideración donde

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