Luis D. Sambolin Robles v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 2025
DocketTA2025RA00143
StatusPublished

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Luis D. Sambolin Robles v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LUIS D. SAMBOLIN REVISION ROBLES ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente TA2025RA00143 División de Remedios v. Administrativos

DEPARTAMENTO DE Querella núm.: CORRECCIÓN Y PA-285-25 REHABILITACIÓN

Recurrida

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro apelativo, el Sr. Luis D. Sambolín

Robles (señor Sambolín Robles o recurrente), por derecho propio e

in forma pauperis,1 mediante el recurso de epígrafe solicitándonos la

revisión del dictamen emitido por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (la

División o parte recurrida) el 18 de junio de 2025.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

I.

El señor Sambolín Robles se encuentra confinado en la

Institución carcelaria Ponce 1000. Este nos expresa en el escrito

intitulado Certiorari, el cual lo acogemos como uno de Revisión

Judicial, que solicitó ante la División de Remedios Administrativos

que evaluara su expediente y se le concediera bonificación por los

años que participó del programa de estudio y trabajo

institucional. Dicha petición se realizó el 16 de junio de 2025 y se

1 Declaramos Ha Lugar la litigación in forma pauperis. TA2025RA00143 2

recibió por el ente recurrido el 18 de junio siguiente (número de

código PA-285-25). En la referida solicitud, el recurrente arguyó que

tenía derecho a bonificar, tras unas supuestas enmiendas del 31 de

enero de 2023 introducidas mediante la Ley núm. 137- 2004, a la

derogada Ley de Armas.2

Ese mismo día, 18 de junio, el señor Sambolín Robles recibió

respuesta en la que se determinó como sigue:

SEGÚN EL REGLAMENTO PARA ATENDER LAS SOLICITUDES DE REMEDIOS [ADMINISTRATIVOS] RADICADAS POR LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL #8583 DEL 4 DE MAYO DE 2015 SE DESESTIMA SU SOLICITUD DE REMEDIO RADICADA CONFORME A:

REGLA XII, 5 - EL EVALUADOR TIENE LA FACULTAD PARA DESESTIMAR LAS SIGUIENTES SOLICITUDES: b. SOLICITUD DE REMEDIO SIN HABERSE GESTIONADO LA SOLUCION DEL PROBLEMA PLANTEADO CON EL SUPERINTENDENTE DE LA INSTITUCION, ENCARGADO DEL HOGAR DE ADAPTACION SOCIAL, COORDINADOR DEL CENTRO DE TRATAMIENTO O CON EL AREA CONCERNIENTE.

*DE SU SOLICITUD DE REMEDIO NO SE DESPRENDE DE GESTION REALIZADA, EN PRIMER LUGAR, CON EL AREA CONCERNIDA A SU PLANTEAMIENTO.3 [Énfasis nuestro]

Inconforme con dicha determinación, el 27 de junio de 2025,

el recurrente presentó una reconsideración. En la misma argumentó

que no estaba de acuerdo con la determinación, por no ser

respondida por la Técnica Socio Penal, Sra. Yadira Rodas Ruíz, a

quién dirigió la solicitud.

El 18 de julio, la División emitió la Respuesta de

Reconsideración, denegando la referida reconsideración.4

Todavía insatisfecho, el recurrente acude ante esta Curia

mediante el escueto recurso de epígrafe. De la lectura minuciosa del

escrito señalamos que, aunque no se formuló propiamente un

señalamiento de error, podemos inferir que el recurrente entiende

2 Advertimos que del análisis de este asunto no encontramos que lo especificado fue correcto en derecho. 3 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada núm. 2, Apéndice del Recurso, “Determinación Recurrida”. 4 Íd., a la Entrada núm. 4, Apéndice del Recurso, “Apéndice 2”. TA2025RA00143 3

que erró la División al no concederle la bonificación a la que cree es

acreedor por los alegados cambios en el derecho.

Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos

de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento según enmendado. In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,

(2025).

II.

Revisión judicial de las decisiones administrativas

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene

como fin primordial limitar la discreción de las agencias y

asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.

García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En

el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder

una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los

asuntos que les han sido encomendados. Buxó Santiago v. ELA et.

als., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024). Asoc. Fcias. v. Caribe

Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).5

No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las

agencias administrativas habrá de ceder cuando: (1) la misma no

esté basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la

aplicación o interpretación de las leyes y el reglamento; (3) su

actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la

actuación administrativa lesiona derechos constitucionales

fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR

743, 744-745 (2024). Por consiguiente, la revisión judicial de una

decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio

5 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,

163 DPR 716, 727 (2003); Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___ (2024). TA2025RA00143 4

concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas

con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley.

Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.

En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que

las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas

tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que

debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca

suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168

DPR 66, 91 (2006). No obstante, esta deferencia no constituye una

renuncia a la función revisora de los tribunales. Vázquez v. Consejo

de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___, (2025).

En este sentido, las conclusiones de derecho son revisables en

toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Pues,

como corolario de esto, será el deber de los tribunales revisar las

conclusiones de derecho en todos sus aspectos, según resuelto por

nuestro más alto foro. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. De

manera que nuestra jurisprudencia eliminó la deferencia absoluta

sobre las determinaciones de las agencias, estableciendo el deber de

los tribunales a revisar las conclusiones de derecho en todos sus

aspectos. Íd.

Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios

El Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta,

Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios de 28 de

octubre de 2020 (Reglamento) regula las bonificaciones por estudio

y trabajo, entre otros, de conformidad con el Plan de Reorganización

núm. 2-2011. El mismo define la bonificación como la rebaja del

término de la sentencia de un miembro de la población correccional

conforme al Plan núm. 2-2011.

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