Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LUIS D. SAMBOLIN REVISION ROBLES ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente TA2025RA00143 División de Remedios v. Administrativos
DEPARTAMENTO DE Querella núm.: CORRECCIÓN Y PA-285-25 REHABILITACIÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro apelativo, el Sr. Luis D. Sambolín
Robles (señor Sambolín Robles o recurrente), por derecho propio e
in forma pauperis,1 mediante el recurso de epígrafe solicitándonos la
revisión del dictamen emitido por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (la
División o parte recurrida) el 18 de junio de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
El señor Sambolín Robles se encuentra confinado en la
Institución carcelaria Ponce 1000. Este nos expresa en el escrito
intitulado Certiorari, el cual lo acogemos como uno de Revisión
Judicial, que solicitó ante la División de Remedios Administrativos
que evaluara su expediente y se le concediera bonificación por los
años que participó del programa de estudio y trabajo
institucional. Dicha petición se realizó el 16 de junio de 2025 y se
1 Declaramos Ha Lugar la litigación in forma pauperis. TA2025RA00143 2
recibió por el ente recurrido el 18 de junio siguiente (número de
código PA-285-25). En la referida solicitud, el recurrente arguyó que
tenía derecho a bonificar, tras unas supuestas enmiendas del 31 de
enero de 2023 introducidas mediante la Ley núm. 137- 2004, a la
derogada Ley de Armas.2
Ese mismo día, 18 de junio, el señor Sambolín Robles recibió
respuesta en la que se determinó como sigue:
SEGÚN EL REGLAMENTO PARA ATENDER LAS SOLICITUDES DE REMEDIOS [ADMINISTRATIVOS] RADICADAS POR LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL #8583 DEL 4 DE MAYO DE 2015 SE DESESTIMA SU SOLICITUD DE REMEDIO RADICADA CONFORME A:
REGLA XII, 5 - EL EVALUADOR TIENE LA FACULTAD PARA DESESTIMAR LAS SIGUIENTES SOLICITUDES: b. SOLICITUD DE REMEDIO SIN HABERSE GESTIONADO LA SOLUCION DEL PROBLEMA PLANTEADO CON EL SUPERINTENDENTE DE LA INSTITUCION, ENCARGADO DEL HOGAR DE ADAPTACION SOCIAL, COORDINADOR DEL CENTRO DE TRATAMIENTO O CON EL AREA CONCERNIENTE.
*DE SU SOLICITUD DE REMEDIO NO SE DESPRENDE DE GESTION REALIZADA, EN PRIMER LUGAR, CON EL AREA CONCERNIDA A SU PLANTEAMIENTO.3 [Énfasis nuestro]
Inconforme con dicha determinación, el 27 de junio de 2025,
el recurrente presentó una reconsideración. En la misma argumentó
que no estaba de acuerdo con la determinación, por no ser
respondida por la Técnica Socio Penal, Sra. Yadira Rodas Ruíz, a
quién dirigió la solicitud.
El 18 de julio, la División emitió la Respuesta de
Reconsideración, denegando la referida reconsideración.4
Todavía insatisfecho, el recurrente acude ante esta Curia
mediante el escueto recurso de epígrafe. De la lectura minuciosa del
escrito señalamos que, aunque no se formuló propiamente un
señalamiento de error, podemos inferir que el recurrente entiende
2 Advertimos que del análisis de este asunto no encontramos que lo especificado fue correcto en derecho. 3 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada núm. 2, Apéndice del Recurso, “Determinación Recurrida”. 4 Íd., a la Entrada núm. 4, Apéndice del Recurso, “Apéndice 2”. TA2025RA00143 3
que erró la División al no concederle la bonificación a la que cree es
acreedor por los alegados cambios en el derecho.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento según enmendado. In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Buxó Santiago v. ELA et.
als., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024). Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).5
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder cuando: (1) la misma no
esté basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación o interpretación de las leyes y el reglamento; (3) su
actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 744-745 (2024). Por consiguiente, la revisión judicial de una
decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio
5 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 727 (2003); Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___ (2024). TA2025RA00143 4
concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas
con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). No obstante, esta deferencia no constituye una
renuncia a la función revisora de los tribunales. Vázquez v. Consejo
de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___, (2025).
En este sentido, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Pues,
como corolario de esto, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos, según resuelto por
nuestro más alto foro. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. De
manera que nuestra jurisprudencia eliminó la deferencia absoluta
sobre las determinaciones de las agencias, estableciendo el deber de
los tribunales a revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. Íd.
Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios
El Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta,
Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios de 28 de
octubre de 2020 (Reglamento) regula las bonificaciones por estudio
y trabajo, entre otros, de conformidad con el Plan de Reorganización
núm. 2-2011. El mismo define la bonificación como la rebaja del
término de la sentencia de un miembro de la población correccional
conforme al Plan núm. 2-2011.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LUIS D. SAMBOLIN REVISION ROBLES ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente TA2025RA00143 División de Remedios v. Administrativos
DEPARTAMENTO DE Querella núm.: CORRECCIÓN Y PA-285-25 REHABILITACIÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro apelativo, el Sr. Luis D. Sambolín
Robles (señor Sambolín Robles o recurrente), por derecho propio e
in forma pauperis,1 mediante el recurso de epígrafe solicitándonos la
revisión del dictamen emitido por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (la
División o parte recurrida) el 18 de junio de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
El señor Sambolín Robles se encuentra confinado en la
Institución carcelaria Ponce 1000. Este nos expresa en el escrito
intitulado Certiorari, el cual lo acogemos como uno de Revisión
Judicial, que solicitó ante la División de Remedios Administrativos
que evaluara su expediente y se le concediera bonificación por los
años que participó del programa de estudio y trabajo
institucional. Dicha petición se realizó el 16 de junio de 2025 y se
1 Declaramos Ha Lugar la litigación in forma pauperis. TA2025RA00143 2
recibió por el ente recurrido el 18 de junio siguiente (número de
código PA-285-25). En la referida solicitud, el recurrente arguyó que
tenía derecho a bonificar, tras unas supuestas enmiendas del 31 de
enero de 2023 introducidas mediante la Ley núm. 137- 2004, a la
derogada Ley de Armas.2
Ese mismo día, 18 de junio, el señor Sambolín Robles recibió
respuesta en la que se determinó como sigue:
SEGÚN EL REGLAMENTO PARA ATENDER LAS SOLICITUDES DE REMEDIOS [ADMINISTRATIVOS] RADICADAS POR LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL #8583 DEL 4 DE MAYO DE 2015 SE DESESTIMA SU SOLICITUD DE REMEDIO RADICADA CONFORME A:
REGLA XII, 5 - EL EVALUADOR TIENE LA FACULTAD PARA DESESTIMAR LAS SIGUIENTES SOLICITUDES: b. SOLICITUD DE REMEDIO SIN HABERSE GESTIONADO LA SOLUCION DEL PROBLEMA PLANTEADO CON EL SUPERINTENDENTE DE LA INSTITUCION, ENCARGADO DEL HOGAR DE ADAPTACION SOCIAL, COORDINADOR DEL CENTRO DE TRATAMIENTO O CON EL AREA CONCERNIENTE.
*DE SU SOLICITUD DE REMEDIO NO SE DESPRENDE DE GESTION REALIZADA, EN PRIMER LUGAR, CON EL AREA CONCERNIDA A SU PLANTEAMIENTO.3 [Énfasis nuestro]
Inconforme con dicha determinación, el 27 de junio de 2025,
el recurrente presentó una reconsideración. En la misma argumentó
que no estaba de acuerdo con la determinación, por no ser
respondida por la Técnica Socio Penal, Sra. Yadira Rodas Ruíz, a
quién dirigió la solicitud.
El 18 de julio, la División emitió la Respuesta de
Reconsideración, denegando la referida reconsideración.4
Todavía insatisfecho, el recurrente acude ante esta Curia
mediante el escueto recurso de epígrafe. De la lectura minuciosa del
escrito señalamos que, aunque no se formuló propiamente un
señalamiento de error, podemos inferir que el recurrente entiende
2 Advertimos que del análisis de este asunto no encontramos que lo especificado fue correcto en derecho. 3 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada núm. 2, Apéndice del Recurso, “Determinación Recurrida”. 4 Íd., a la Entrada núm. 4, Apéndice del Recurso, “Apéndice 2”. TA2025RA00143 3
que erró la División al no concederle la bonificación a la que cree es
acreedor por los alegados cambios en el derecho.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento según enmendado. In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Buxó Santiago v. ELA et.
als., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024). Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).5
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder cuando: (1) la misma no
esté basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación o interpretación de las leyes y el reglamento; (3) su
actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 744-745 (2024). Por consiguiente, la revisión judicial de una
decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio
5 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 727 (2003); Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___ (2024). TA2025RA00143 4
concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas
con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). No obstante, esta deferencia no constituye una
renuncia a la función revisora de los tribunales. Vázquez v. Consejo
de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___, (2025).
En este sentido, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Pues,
como corolario de esto, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos, según resuelto por
nuestro más alto foro. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. De
manera que nuestra jurisprudencia eliminó la deferencia absoluta
sobre las determinaciones de las agencias, estableciendo el deber de
los tribunales a revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. Íd.
Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios
El Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta,
Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios de 28 de
octubre de 2020 (Reglamento) regula las bonificaciones por estudio
y trabajo, entre otros, de conformidad con el Plan de Reorganización
núm. 2-2011. El mismo define la bonificación como la rebaja del
término de la sentencia de un miembro de la población correccional
conforme al Plan núm. 2-2011. Artículo IV inciso (1). Además,
dispone que el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT)
concederá las bonificaciones por trabajo o estudios realizados TA2025RA00143 5
por el miembro de la población correccional (Bonificación Adicional);
y que el Secretario del Departamento de Corrección o su
representante puede conceder bonificaciones por “labores
excepcionalmente meritorias en el desempeño de deberes de suma
importancia en relación con funciones institucionales” (Bonificación
Extraordinaria). Artículo IV, incisos 2 y 3 del Reglamento. El Ciclo
de Bonificación es la frecuencia con la cual se evaluará el caso ante
el Comité de Clasificación y Tratamiento para conceder bonificación
adicional por estudio, trabajo y servicio, o solicitarle bonificación
extraordinaria. Artículo IV, inciso (6).
En lo aquí pertinente, el Artículo VIII establece los abonos
adicionales y dispone que el Secretario de Corrección y
Rehabilitación o su representante, podrá conceder abonos por
trabajos, estudios o servicios. Sin embargo, establece en su
Artículo XV que será el Comité de Clasificación y Tratamiento
el responsable de evaluar y conceder las bonificaciones
adicionales. Es decir, las bonificaciones de Estudio y Trabajo
según definidas en el propio Reglamento.
Por su parte reseñamos que, en Vargas Serrano v. Inst.
Correccional, 198 DPR 230 (2017), el Tribunal Supremo había
decretado que la División de Remedios es el organismo con
jurisdicción para atender un reclamo de bonificación por buena
conducta y asiduidad. Mientras, la bonificación por estudio y
trabajo le corresponde al Comité de Clasificación y Tratamiento
evaluar y concederlas.
III.
En esencia, nos corresponde analizar si la División erró al
desestimar el reclamo del recurrente al determinar que tenía que
presentarse la solicitud a otro ente administrativo interno de la
agencia. TA2025RA00143 6
Surge de la Solicitud de Remedio Administrativo instado por el
recurrente, que este solicitó a la División la evaluación y aplicación
de las bonificaciones adicionales por estudio y trabajo. Nuestro
Tribunal Supremo expresó que se tiende a confundir las
bonificaciones por buena conducta y asiduidad con las
bonificaciones por estudio y trabajo (bonificación adicional). Vargas
Serrano v. Inst. Correccional, supra, a la pág. 251. No obstante, allí
aclaró, como indicamos, que la División de Remedios es el
organismo con jurisdicción para atender un reclamo de bonificación
por buena conducta y asiduidad. A su vez, dictaminó que la
bonificación por estudio y trabajo le corresponde al Comité de
Clasificación y Tratamiento evaluar y concederlas. Íd.
Por tanto, precisa reseñar que las disposiciones
reglamentarias citadas; así como la antedicha doctrina
jurisprudencial, establecen claramente la separación de autoridad y
funciones específicas entre dos organismos internos del
Departamento de Corrección, respecto al tipo de bonificación que
puede evaluar y conceder cada uno.
Así pues, resulta forzoso apuntalar que la bonificación por
buena conducta y asiduidad deben solicitarse a la División de
Remedios Administrativos, mientras que las bonificaciones por
estudio y trabajo serán evaluadas y concedidas -o denegadas- por el
Comité de Clasificación y Tratamiento. Artículos IV y XV del
Reglamento; Vargas Serrano v. Inst. Correccional, supra.
En conclusión, resolvemos que la División emitió una
determinación correcta en derecho acorde con la reglamentación y
normativa aplicables. Por lo que, no incurrió en el error imputado.
Por último, advertimos que con este dictamen no entramos a
dirimir en los méritos si el recurrente tiene o no derecho a
bonificación. Lo que diáfanamente resolvemos es que le corresponde TA2025RA00143 7
solicitar dicho privilegio al área concernida, conforme concluyó la
División.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, determinamos
confirmar la determinación recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones