ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
OMAR RIVERA PEREZ TA2025RA00159 REVISIÓN DE MARTÍN RAFAELLE AYALA DECISIÓN DAMARYS SELLÉS GUZMÁN TA2025RA00160 ADMINISTRATIVA JUAN DÍAZ BUSQUETS procedente de la NELLIE DEL R. TIRADO RODRÍGUEZ TA2025RA00161 Administración de MARIELA TORRES MOLINI Compensaciones MARIBEL ALICEA LUGO TA2025RA00162 por Accidentes de AXEL FRESSE ÁLVAREZ Automóviles CLARIBEL HERNÁNDEZ LÓPEZ TA2025RA00163 DAMARIS M. HERNÁNDEZ CRUZ Casos Números: BRENDA PAGAN JIMÉNEZ TA2025RA00164 GRETCHEN M. ACEVEDO RIVERA JS-2024-014 LYDIA J. BETANCOURT MONTAÑEZ TA2025RA00165 NV-2024-008 OMAR SANTIAGO DUCÓS NV-2024-010 TA2025RA00166 NV-2024-005 Recurrentes NV-2024-011 TA2025RA00167 JS-2024-013 NV-2024-004 TA2025RA00168 JS-2024-009 V. NV-2024-007 TA2025RA00169 JS-2024-005 JS-2024-003 TA2025RA00172 NV-2024-003 ADMINISTRACIÓN DE JS-2024-001 COMPENSACIONES POR TA2025RA00173 JS2024-015 ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES (ACAA) TA2025RA00174 Sobre: Apelación Plan de Recurridos Todos Consolidados Clasificación y Estructura Salarial de los Puestos del Servicio de Carrera
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos, Omar Rivera Pérez (TA2025RA00159);
Martín Rafaelle Ayala (TA2025RA00160); Damarys Sellés Guzmán
(TA2025RA00161); Juan Díaz Busquets (TA2025RA00162); Nellie Tirado
Rodríguez (TA2025RA00163); Mariela Torres Molini (TA2025RA00164);
Maribel Alicea Lugo (TA2025RA00165); Axel Fresse Álvarez
(TA2025RA00166); Claribel Hernández López (TA2025RA00167); Damaris
M. Hernández Cruz (TA2025RA00168); Brenda I. Pagán Jiménez
(TA2025RA00169); Gretchen M. Acevedo Rivera (T2025RA00172); Lydia TA2025RA00159 y los casos consolidados 2
J. Betancourt Montañez (TA2025RA00173); y Omar Santiago Ducós
(TA2025RA00174), en adelante, en conjunto “los recurrentes.”
Solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto las
resoluciones finales notificadas por la Administración de Compensaciones
por Accidentes de Automóviles (en lo sucesivo, por sus siglas, “ACAA”) en
las siguientes fechas: 26 de junio de 2025; 16 de julio de 2025; 17 de julio
de 2025; y 18 de julio de 2025. Los recurrentes señalan la insuficiencia de
la vista informal celebrada en sus respectivos casos de impugnación del
“Plan de Clasificación y Estructura Salarial para los Empleados de Carrera
de ACAA” (“Plan de Clasificación”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
las resoluciones finales recurridas.
I.
El 27 de agosto de 2025, el recurrente Omar Rivera Pérez, presentó
bajo el caso de designación alfanumérica TA2025RA00159 una “Solicitud
de Consolidación de Recursos.” 1 Nos peticionó la consolidación de los
catorce (14) recursos de epígrafe por estos versar sobre la misma cuestión
de derecho esbozada en un único señalamiento de error. Tras ordenarle a
ACAA que expresara su posición, el 3 de septiembre de 2025, la referida
agencia se allanó a la consolidación peticionada. Así pues, luego de
examinar los referidos recursos, el 11 de septiembre de 2025, ordenamos
su consolidación.
El motivo de la comparecencia de los recurrentes se resume a
continuación. El 16 de abril de 2024, ACAA le notificó a cada uno de éstos
el Plan de Clasificación implementado. A través de dicha notificación, los
recurrentes advinieron en conocimiento de la clasificación y escala
retributiva que les fue asignada en virtud del referido Plan. En desacuerdo
con lo dispuesto en dicho Plan, cada uno de los recurrentes instó
1 El mismo día, el referido recurrente presentó ante este Tribunal una “Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 79 (A) de este Tribunal.” En suma, solicitó la paralización de los procedimientos de todos los casos ante ACAA en los que se impugnara el Plan de Clasificación. Luego de que la aludida agencia administrativa presentara su posición, el 12 de septiembre de 2025 esta Curia declaró No Ha Lugar la paralización peticionada. TA2025RA00159 y los casos consolidados 3
individualmente un proceso de revisión administrativa ante ACAA.
Notificadas las respectivas resoluciones finales, los recurrentes
presentaron los catorce (14) recursos de revisión judicial que hoy ocupan a
esta Curia. En cada uno de los referidos recursos se esboza el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Juez Administrativo de la ACAA al emitir Resolución Final en el presente caso sobre impugnación del Plan de Clasificación y Estructura Salarial para los empleados de carrera de ACAA tras la celebración de una vista administrativa informal que no cumplió con las garantías mínimas del debido proceso de ley ni con las leyes, normas y reglamentos aplicables a la ACAA.
El 11 de septiembre de 2025, le concedimos a ACAA un término a
vencer el 26 de septiembre de 2025 para que presentara su alegato en
oposición. En cumplimiento de ello, ACAA presentó el correspondiente
“Alegato en Oposición.”
Con el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe,
procedemos a esbozar el marco doctrinal atinente al asunto ante nuestra
consideración.
II.
A. Revisión Judicial y la deferencia a las decisiones
administrativas:
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de las facultades delegadas por ley,
cumplan con los mandatos constitucionales aplicables y asegura que los
ciudadanos tengan un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos. Voilí
Voilá Corp. et al v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753 (2024). En lo
atinente, en el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben
conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
en los asuntos que les han sido encomendados. Otero Rivera v. Bella
Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty
et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010); véanse también, Martínez v. Rosado,
165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003). TA2025RA00159 y los casos consolidados 4
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la deferencia
reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de
ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley y cuando
su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal. Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012). En el escenario particular de las
cuestiones de derecho, el Tribunal Supremo ha proferido las siguientes
expresiones:
Hoy hacemos eco a las palabras del foro federal y concluimos que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56.
Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha sido enfático en que las
determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su
favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para
derrotarla. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Camacho
Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); véanse también, Otero v.
Toyota, supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 532
(1993).
B. Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de ACAA (“Reglamento de Personal”), aprobado por la Junta de Gobierno de la ACAA el 19 de julio de 2005 y según enmendado en el año 2016:
La sección 5.53 del Reglamento de Personal regula los planes de
clasificación. Particularmente los define como “[u]n sistema mediante el
cual se estudian, analizan y ordenan en forma sistemática, los diferentes
puestos que integran una organización formando clases y series de
clases.” El establecimiento, implantación y administración de los referidos
planes se realizará de conformidad a lo que establece el aludido TA2025RA00159 y los casos consolidados 5
Reglamento de Personal. Sección 8.1, supra. De igual modo, los
empleados de carrera deberán dar fiel cumplimiento a los requisitos
establecidos en los procesos de reclutamiento, selección y clasificación.
Sección 7.1, supra.
Los Planes de Clasificación serán un reflejo de la situación de todos
los puestos de ACAA y constituirán un inventario de los puestos
autorizados. Sección 8.1, supra. Los referidos puestos se agruparán en
clases similares a tenor de sus deberes y responsabilidades para dar
igualdad de tratamiento a los recursos humanos. Sección 5.17, supra. En
cuanto a lo que respecta al factor retributivo, éste debe promover los
siguientes objetivos: a). Proveer tratamiento justo y equitativo a todo el
personal en la fijación de sueldos; y b). Propiciar y estimular la ubicación
del personal donde sus capacidades y potencialidades sean de mayor
provecho para la agencia y al propio personal. Sección 13.1, supra.
El Reglamento de Personal establece además un proceso
adjudicativo para que los empleados de ACAA puedan vindicar sus
derechos. A tenor de lo anterior, el referido Reglamento promueve el
procedimiento adjudicativo mediante la celebración de una vista
administrativa informal. Mediante esta vista, se le debe garantizar al
empleado su derecho a ser oído con relación a “cualquier formulación de
cargos, o en relación con una cesantía, las cuales pudieran resultar en su
amonestación, suspensión, separación, o destitución, o en cualquier
reclamación relacionada con su empleo en la agencia.” Sección 5.73,
supra.
Como parte del procedimiento adjudicativo el precitado Reglamento
faculta al Juez Administrativo a “resolver y adjudicar todas las quejas,
querellas, reclamaciones o apelaciones” que radiquen los empleados
cubiertos por dicho Reglamento. Sección 18.1, supra. El Juez
Administrativo debe ser un abogado válidamente admitido a la profesión
legal de Puerto Rico y tener experiencia en el tema de relaciones laborales.
Id. TA2025RA00159 y los casos consolidados 6
C. Debido Proceso de Ley:
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico reconoce el
derecho a un debido proceso de ley como garantía protectora de los
intereses de libertad y propiedad. Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo I.
La referida salvaguarda exige que el Estado realice un procedimiento justo
y equitativo al momento de intervenir con el interés propietario de una
persona. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 624 (2016). Ante un
reclamo fundamentado en la vertiente procesal del debido proceso de ley,
corresponde examinar si existe un interés que amerite protección. Id. De
responder en la afirmativa, procede evaluar cuál es el procedimiento
debido. Id.
Nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce que los empleados de
carrera tienen un interés propietario sobre sus empleos el cual amerita
protección. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 399 (2011). A la luz
de las circunstancias será el proceso por seguir ante un reclamo de un
empleado de carrera, aunque siempre debe prevalecer el requisito general
de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial. Domínguez Castro
et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 47 (2010). Los requisitos para garantizar la
modalidad procesal del debido proceso de ley son los siguientes: (1) la
notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial;
(3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los
testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) el tener
asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente del
caso. Calderón Otero v. C.F.S.E., supra, pág. 399.
III.
En esencia, los recurrentes sostienen que sus respectivos casos no
son susceptibles de adjudicación mediante una vista informal. Cónsono con
ello, arguyen que no le fueron garantizadas las salvaguardas procesales de
la cláusula constitucional del debido proceso de ley. Al respecto, alegan
que no obra evidencia en el expediente administrativo sobre el análisis de
mercado utilizado para elaborar el Plan de Clasificación ni las credenciales TA2025RA00159 y los casos consolidados 7
profesionales de las personas que colaboraron en su creación. A tenor de
lo anterior, aducen que la vista informal celebrada en cada uno de sus
casos es injusticia por carecer de prueba suficiente que justifique las
clasificaciones asignadas. A su vez, interpretan que el Reglamento de
Personal únicamente es de aplicabilidad para los casos de formulación de
cargos contra un empleado y para los escenarios en que se afecte el
interés propietario del empleado sobre su puesto o salario.
Por su parte, ACAA asevera que a todos los recurrentes se les
garantizó el derecho a un debido proceso de ley, dado que éstos tuvieron
la oportunidad de presentar prueba a su favor y sus casos fueron
adjudicados por un juzgador imparcial. Además, esgrime que estos tipos de
procedimientos administrativos están regulados por el Reglamento de
Personal, el cual es una reglamentación interna de ACAA que establece
expresamente que procesos como los aquí presentes se llevarán a cabo
mediante la celebración de una vista informal. De otra parte, aduce que a
ninguno de los recurrentes se le redujo el salario: en algunos casos éste
fue aumentado y en otros casos permaneció inalterado.
Tras examinar la documentación ante nuestra consideración y los
argumentos levantados por las partes, confirmamos las resoluciones
finales recurridas a tenor de los argumentos que expondremos a
continuación.
De entrada, hacemos referencia a los fundamentos esbozados en el
caso TA2025RA00180, resuelto por este Tribunal, en el que se adjudicó el
mismo señalamiento de error aquí planteado.
Habiendo establecido lo anterior, en los presentes casos
consolidados los recurrentes tienen en común la impugnación de una
cuestión de derecho procesal atinente a la cláusula constitucional del
debido proceso de ley y la reglamentación de ACAA. Obsérvese, que no se
trae ante nuestra consideración como un señalamiento de error las escalas
salariales asignadas a los recurrentes ni ninguna otra cuestión fáctica
relacionada al Plan de Clasificación. Siendo así, es sabido que el ejercicio TA2025RA00159 y los casos consolidados 8
de interpretación de la ley es una tarea inherentemente judicial en la cual
no existe deferencia automática para las adjudicaciones administrativas.
Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Los Corales y otros, supra. Además, en la tarea de revisión
judicial se debe tomar en consideración que los procesos administrativos
son de naturaleza flexible, ágil y no dotados de las trabas procesales del
Tribunal General de Justicia. Es por ello, que las reglas procesales no
aplican a los procedimientos administrativos de la misma forma en que
obligan a los foros judiciales. De esta manera se evita desvirtuar la
naturaleza cuasi judicial de los foros administrativos.
Así pues, los casos aquí presentes no son susceptibles de un
proceso adjudicativo riguroso y extenso por dos (2) razones: 1) Se
trastocaría la naturaleza flexible y expedita de los procesos adjudicativos
de las agencias administrativas y 2) el procedimiento administrativo que se
debía seguir en los presentes casos está claramente dispuesto en el
Reglamento de Personal. Sobre este último, el referido Reglamento
establece la celebración de vistas informales para cualquier reclamación
relacionada al cargo laboral de un empleado de ACAA. La impugnación de
las escalas retributivas es una cuestión que está evidentemente atada al
puesto laboral de un empleado de la aludida agencia administrativa, puesto
que incide en la remuneración económica que éste habría de recibir por las
funciones que realiza. De manera que, los empleados que interesan
impugnar el Plan de Clasificación tienen a su favor el derecho a la
celebración de una vista informal.
Ahora bien, la vista informal que se debe celebrar en estos casos no
puede conducirse en el vacío o fuera de parámetro alguno. Por lo cual, el
Reglamento de Personal y el debido proceso de ley contemplan el
requerimiento adjudicativo de resolución de casos a través de la figura de
un juez imparcial. En los casos ante nos, dicho criterio fue debidamente
cumplimentado puesto que cada uno de ellos fue resuelto por un Juez
Administrativo que fundamentó conforme a derecho las resoluciones finales TA2025RA00159 y los casos consolidados 9
emitidas. De tal manera, que éstas estuvieron acompañadas de
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y la advertencia del
derecho que les asiste a los recurrentes de presentar reconsideración y
revisión judicial.
Además, en la realización de las vistas informales aquí impugnadas,
a los recurrentes se les salvaguardó el resto de las garantías mínimas
aplicables del debido proceso de ley. Particularmente, para cada uno de los
casos, el Juez Administrativo notificó unas órdenes a través de las cuales
se les informó a los recurrentes la naturaleza de la vista informal y sus
respectivos derechos procesales. Se les advirtió de sus derechos a
presentar prueba y a ser oídos. A su vez, cada uno de los recurrentes
compareció a la vista informal en compañía de una representación legal y
tuvo la oportunidad de examinar el expediente administrativo de sus
respectivos casos. En vista de lo anterior, la conducción de los procesos
administrativos de cada uno de los recurrentes fue justa e imparcial, puesto
que, como cuestión de derecho, éstos gozaron de las garantías
reglamentarias aplicables.
De otra parte, para este análisis es necesario hacer alusión a la
implicación que tiene el Plan de Clasificación en el interés propietario que
les asiste a los empleados de carrera sobre sus puestos de trabajo. Cabe
señalar, que el proceso adjudicativo que se debe llevar a cabo ante
reclamaciones instadas por empleados de carrera va a depender de la
magnitud y forma en que se haya afectado su interés propietario. Por
ejemplo, en los escenarios en que un empleado de carrera fuere
despedido, éste gozará, en primer lugar, del derecho a la celebración de
una vista informal y posteriormente del derecho a la celebración de una
vista formal. Véase, Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 992-
993 (2011); y Marrero Caratini v. Rodríguez, 138 DPR 215, 222-223 (1995).
Cabe destacar, que en los casos de epígrafe no está en controversia el
despido de un empleado de carrera y tampoco su suspensión de empleo,
reducción de salario o degradación de cargo laboral. Mas bien, en los TA2025RA00159 y los casos consolidados 10
casos aquí recurridos se cuestiona la clasificación de una escala retributiva
mediante la cual el salario de los empleados fue impactado por un aumento
mínimo o extenso o permaneció inalterado. Siendo así, y dado el
cumplimiento de ACAA con las garantías reglamentarias y procesales
aplicables, no observamos razones por las cuales los procedimientos
adjudicativos celebrados tuvieran que conducirse mediante formalidades
más rigurosas que las garantizadas.
Ante ello, confirmamos las resoluciones finales objeto de revisión
judicial.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos las resoluciones
finales recurridas.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones