Butler Colon, Christian v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2025
DocketKLRA202500041
StatusPublished

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Butler Colon, Christian v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JUNTA DE LIBERTAD REVISIÓN BAJO PALABRA ADMINISTRATIVA procedente de la Junta Recurrido de Libertad Bajo KLRA202500041 Palabra v. Caso núm.: 150123 CHRISTIAN BUTLER Confinado núm. COLÓN B306-17517

Recurrente Sobre: No Jurisdicción (Ley núm. 85-2024)

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Christian Butler

Colón (el señor Butler Colón o recurrente) mediante el Recurso de

Revisión Judicial de epígrafe y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLPB o la

recurrida) el 12 de noviembre de 2024, notificada el 18 de diciembre

siguiente.1 Mediante este dictamen, la JLBP declaró no tener

jurisdicción para atender la solicitud del recurrente.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, se

confirma la Resolución recurrida.

I.

Surge del recurso presentado que el señor Butler Colón se

encuentra en el Instituto Educativo de Bayamón 308, luego de haber

sido sentenciado a catorce (14) años de cárcel por los delitos de:

1 Destacamos que el dictamen recurrido se consignó que las partes fueron notificadas el 16 de diciembre de 2024. No obstante, el recurrente acompañó copia de la notificación enviada por la Junta el 18 de diciembre al correo electrónico de su representante legal. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 4.

Número Identificador SEN2025_________________________ KLRA202500041 2

Tentativa de Robo, Tentativa de Secuestro e infracción al Artículo

5.06 de la Ley de Armas.

El 2 de julio de 2024, el recurrente fue referido a la JLBP para

ser evaluado. El 12 de noviembre del mismo año, dicha entidad

emitió el dictamen aquí recurrido en el cual concluyó que, conforme

a lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley núm. 85-2024, no tiene

jurisdicción para atender el referido. Además, señaló que “[s]egún

surge de la hoja de liquidación de sentencia, el peticionario no ha

cumplido la totalidad de la pena por tentativa de secuestro. … Tan

pronto el peticionario culmine su sentencia de diez (10) años el 10

de agosto de 2027, podrá ser evaluado por los dos (2) casos de Ley

de Armas. El peticionario culminará la sentencia por Ley de Armas

tentativamente el 6 de agosto de 2030.”2

Inconforme, el 17 de enero de 2024, el recurrente compareció

ante este foro intermedio y señaló al foro administrativo la comisión

de los siguientes errores:

ERRÓ LA JLBP AL APLICAR RETROACTIVAMENTE DISPOSICIONES DE LEY QUE SON CONTRARIAS AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO Y OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES SUSTANCIALES.

ERRÓ LA JLBP AL DENEGAR LA CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO SIN LLEVAR A CABO EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO APLICAR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE COMETERSE EL DELITO Y SER SENTENCIADO, POR SER DISTINTA A LA QUE EXISTÍA AL MOMENTO DE PROCESAR Y SENTENCIAR AL ACUSADO Y APLICAR PARA SU DENEGATORIA DE PRIVILEGIOS LA LEY MÁS SEVERA EN OCASIÓN DE APLICAR LA LEY MÁS BENIGNA.

El 22 de enero de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días

para expresarse.3 El 18 de febrero siguiente, compareció la Oficina

del Procurador General mediante un Escrito en Cumplimiento de

2 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. 3 El 27 de enero de 2025, el recurrente presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de la que nos damos por enterados. KLRA202500041 3

Resolución. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos

perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos y el expediente apelativo; así como

estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Revisión judicial de las decisiones administrativas

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene

como fin primordial limitar la discreción de las agencias y

asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.

García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En

el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder

una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los

asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe

Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).4

No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las

agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la

misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia

erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una

arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,

185 DPR 800, a la pág. 822 (2012). Por consiguiente, la revisión

judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar:

(1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones

están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al

aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág.

940.

En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que

las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas

tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que

4 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,

163 DPR 716, 727 (2003). KLRA202500041 4

debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca

suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168

DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable,

para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia

necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la

presunción de corrección de la determinación administrativa. El

peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la

determinación administrativa. Íd.

Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las

determinaciones de hechos realizadas, por una agencia

administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se

encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del

expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.

Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la

parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o

demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la

actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia

sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En

consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la

determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar

que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.

Íd.

Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en

toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin

embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la

libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e

interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729.

Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe

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