Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JUNTA DE LIBERTAD REVISIÓN BAJO PALABRA ADMINISTRATIVA procedente de la Junta Recurrido de Libertad Bajo KLRA202500041 Palabra v. Caso núm.: 150123 CHRISTIAN BUTLER Confinado núm. COLÓN B306-17517
Recurrente Sobre: No Jurisdicción (Ley núm. 85-2024)
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Christian Butler
Colón (el señor Butler Colón o recurrente) mediante el Recurso de
Revisión Judicial de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLPB o la
recurrida) el 12 de noviembre de 2024, notificada el 18 de diciembre
siguiente.1 Mediante este dictamen, la JLBP declaró no tener
jurisdicción para atender la solicitud del recurrente.
Por los fundamentos que expondremos más adelante, se
confirma la Resolución recurrida.
I.
Surge del recurso presentado que el señor Butler Colón se
encuentra en el Instituto Educativo de Bayamón 308, luego de haber
sido sentenciado a catorce (14) años de cárcel por los delitos de:
1 Destacamos que el dictamen recurrido se consignó que las partes fueron notificadas el 16 de diciembre de 2024. No obstante, el recurrente acompañó copia de la notificación enviada por la Junta el 18 de diciembre al correo electrónico de su representante legal. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 4.
Número Identificador SEN2025_________________________ KLRA202500041 2
Tentativa de Robo, Tentativa de Secuestro e infracción al Artículo
5.06 de la Ley de Armas.
El 2 de julio de 2024, el recurrente fue referido a la JLBP para
ser evaluado. El 12 de noviembre del mismo año, dicha entidad
emitió el dictamen aquí recurrido en el cual concluyó que, conforme
a lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley núm. 85-2024, no tiene
jurisdicción para atender el referido. Además, señaló que “[s]egún
surge de la hoja de liquidación de sentencia, el peticionario no ha
cumplido la totalidad de la pena por tentativa de secuestro. … Tan
pronto el peticionario culmine su sentencia de diez (10) años el 10
de agosto de 2027, podrá ser evaluado por los dos (2) casos de Ley
de Armas. El peticionario culminará la sentencia por Ley de Armas
tentativamente el 6 de agosto de 2030.”2
Inconforme, el 17 de enero de 2024, el recurrente compareció
ante este foro intermedio y señaló al foro administrativo la comisión
de los siguientes errores:
ERRÓ LA JLBP AL APLICAR RETROACTIVAMENTE DISPOSICIONES DE LEY QUE SON CONTRARIAS AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO Y OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES SUSTANCIALES.
ERRÓ LA JLBP AL DENEGAR LA CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO SIN LLEVAR A CABO EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO APLICAR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE COMETERSE EL DELITO Y SER SENTENCIADO, POR SER DISTINTA A LA QUE EXISTÍA AL MOMENTO DE PROCESAR Y SENTENCIAR AL ACUSADO Y APLICAR PARA SU DENEGATORIA DE PRIVILEGIOS LA LEY MÁS SEVERA EN OCASIÓN DE APLICAR LA LEY MÁS BENIGNA.
El 22 de enero de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días
para expresarse.3 El 18 de febrero siguiente, compareció la Oficina
del Procurador General mediante un Escrito en Cumplimiento de
2 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. 3 El 27 de enero de 2025, el recurrente presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de la que nos damos por enterados. KLRA202500041 3
Resolución. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos y el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).4
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la
misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia
erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una
arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,
185 DPR 800, a la pág. 822 (2012). Por consiguiente, la revisión
judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar:
(1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones
están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al
aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág.
940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
4 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 727 (2003). KLRA202500041 4
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable,
para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la
presunción de corrección de la determinación administrativa. El
peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la
determinación administrativa. Íd.
Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las
determinaciones de hechos realizadas, por una agencia
administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la
parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En
consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.
Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio KLRA202500041 5
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional
para explicar la determinación administrativa. Hernández, Álvarez
v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006), citando a Otero v. Toyota,
supra.
La Junta de Libertad Bajo Palabra
Mediante la Ley núm. 118 de 22 de Julio de 1974, conocida
como la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, (Ley núm. 118), 4
LPRA sec. 1501 et seq., según enmendada, se creó la JLBP. Esta
está adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, según
establece su Artículo 1, 4 LPRA sec. 1501. Dicha entidad, posee
autoridad para “decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de
Puerto Rico”. Artículo 3 de la Ley núm. 118, 4 LPRA sec. 1503. “La
libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la
sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta
creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la
rehabilitación del delincuente”. Íd. De esta forma, se permite que
una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión
cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal,
“sujeto al cumplimiento de las condiciones que se impongan para
conceder la libertad”. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR
260, 275 (1987).
Ahora bien, “el beneficio de la libertad bajo palabra no es un
derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y
administración recae en el tribunal o en la Junta”. Quiles v. Del
Valle, 167 DPR 458, 475 (2006). El mencionado privilegio será
concedido siempre y cuando el convicto “muestre un alto grado de KLRA202500041 6
rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad”. Artículo
3(c) de la Ley núm. 118, supra, 4 LPRA sec. 1503c.5 Por
consiguiente, la Junta posee discreción para decretar la libertad
bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones
penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos
excluidos de dicho beneficio, y que la persona haya cumplido el
término mínimo de la sentencia dispuesto por dicha ley. Artículo 3
de la núm. 118, supra; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161, a
la pág. 166 (1993). Así, por tratarse de un privilegio, la Junta tendrá
facultad para concederlo, tomando en consideración ciertos factores
que establece dicha ley en su Artículo 3(d), supra, 4 LPRA sec.
1503d.
Asimismo, y en lo aquí pertinente, mediante la Ley núm. 85-
2024 se enmendó:
[…] el Artículo 308 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de reafirmar que las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse de privilegio de libertad bajo palabra y otras consideraciones, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. Además, esta iniciativa aclara que la Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas y dispone que el referido estatuto no surtirá efecto en el cálculo de su sentencia. [Énfasis nuestro]. Exposición de Motivos de la Ley núm. 85-2024.
En consecuencia, el Artículo 3 de la Ley núm. 118 intitulado
Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, lee como sigue:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán
5 Énfasis nuestro. KLRA202500041 7
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior. La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. Los participantes que ya estén disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra por la comisión de los delitos dispuestos en esta Ley y que sean revocados con posterioridad a su aprobación, no se les concederá nuevamente este privilegio. Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida solicitud. Sección 3 de la Ley núm. 85-2024 [Énfasis nuestro]
Por otra parte, la Sección 4 de la Ley núm. 85-2024 dispone
que la misma “entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación y aplicará de manera retroactiva, independientemente
del Código Penal o Ley Especial vigente al momento de los hechos
delictivos.” (Énfasis nuestro)
Leyes ex post facto
El Artículo II, Sección 12 de nuestra Constitución contiene
una prohibición expresa sobre la aprobación de leyes ex post facto.
Const. PR, LPRA, Tomo 1; González v. ELA, supra, a la pág. 408. El
más alto foro ha sido enfático en la existencia de cuatro (4) tipos de
estatutos que consideran ex post facto, estos son las leyes que: “(1)
criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2)
agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser
cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la
fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las
reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley KLRA202500041 8
al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o
reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo
culpable.” Íd.; Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 990
(2019).6
Asimismo, esta cláusula constitucional garantiza que los
estatutos provean al ciudadano una notificación adecuada de
aquella conducta prohibida y sobre las consecuencias penales que
conlleva realizar tal conducta. González v. ELA, supra, a la pág. 408.
De igual manera, tiene como propósito “[p]rohibir la aplicación
retroactiva de una ley que agrave para el acusado su relación con el
delito, la oportunidad de defenderse y la forma de cumplir con una
sentencia o su extensión”. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, a la
pág. 991, citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, págs. 545–
549. Por ende, la protección constitucional contra leyes ex post facto
únicamente se activa cuando se pretende aplicar una ley penal de
manera retroactiva. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, a la pág.
991; González v. ELA, supra, a las págs. 409-410. Es por lo que,
como regla general, la Asamblea Legislativa no se encuentra
impedida de aplicar retroactivamente leyes de carácter civil. Pueblo
v. Ferrer Maldonado, supra, a la pág. 991; González v. ELA, supra, a
la pág. 410.
Principio de favorabilidad
Como es sabido, en el ámbito penal opera el postulado básico
de que la ley que aplica a unos hechos delictivos es aquella vigente
al momento de cometerse el delito. Pueblo v. Rexach Benítez, 130
DPR 273, 301 (1992). El principio de favorabilidad se activa cuando
una ley posterior es más beneficiosa para el acusado o confinado,
6 Véase, además, Pueblo en interés menor FRF, 133 DPR 172 (1993). KLRA202500041 9
salvo que exista una cláusula de reserva que impida su extensión
retroactiva. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 685 (2005).
Este principio de favorabilidad establece en términos
generales que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca
a la persona imputada de delito. Sin embargo, el principio de
favorabilidad no tiene rango constitucional, quedando la aplicación
retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado dentro de
la prerrogativa total del legislador. Pueblo v. González, supra, a la
pág. 686. Por ende, la única limitación a esta disposición es que la
ley posterior más favorable contenga una cláusula de reserva.
Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora
Nevares-Muñiz (2012), en la pág. 10.
Cláusula de Reserva
Mediante la incorporación de las cláusulas de reserva en
leyes especiales se ha advertido la intención del
legislador de imponer limitaciones al principio de favorabilidad.
Pueblo v. González, supra, a las págs. 698-699 (2005); D. Nevares-
Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed. Rev., San Juan,
Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 102. De
este modo, reconocimos también la validez de lo que pueda
establecer una cláusula de reserva contenida en una ley penal
especial en cuanto a su aplicación retroactiva. […] Por consiguiente,
es razonable concluir que en nuestra jurisdicción la
aprobación de cláusulas de reserva opera como una limitación al
principio de favorabilidad; principio que, al carecer de rango
constitucional, está dentro de la prerrogativa absoluta del legislador.
Pueblo v. González, supra, a las págs. 701-702. [Itálico en el
original].
El error administrativo
Nuestro estado de derecho establece que los organismos
administrativos retienen la potestad de corregir su error si dicho KLRA202500041 10
error constituye una violación a la ley. Del Rey v. JACL, 107 DPR
348, 355-356 (1978); ELA v. Rivera, 88 DPR 196, 199 (1963). Es
decir, un error administrativo no crea un estado de derecho que
obligue a una agencia ni impida su corrección. Rivera Padilla et
al. v. OAT, 189 DPR 315, 345 (2013); González v. ELA, 167 DPR 400,
413 (2006). Por ello, una parte no puede pretender ampararse en
una actuación administrativa incorrecta o ilegal para beneficiarse
de esta. Magriz v. Empresas Nativas, Inc., 143 DPR 63, 71 (1997);
véase, Del Rey v. JACL, supra.
III.
En esencia, el recurrente señaló que la JLBP erró al aplicar la
Ley núm. 85-2024 retroactivamente en violación a la cláusula
constitucional que prohíbe la aprobación de leyes ex post facto y, por
ende, ignorar la ley vigente al momento de cometerse los delitos. Por
estar los errores relacionados entre sí, los discutiremos
conjuntamente.
Según indicamos, para determinar la aplicabilidad de la
prohibición constitucional de leyes ex post facto se requiere analizar
si el estatuto: (1) si criminaliza y castiga un acto que al ser realizado
no era delito; (2) si agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al
momento de ser cometido; (3) si altera el castigo imponiendo una
pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido,
y (4) si altera las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la
requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar
al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para
encontrarlo culpable.
Respecto a lo anterior, de entrada, es preciso advertir que la
Ley núm. 85-2024 no es una ley penal, ni es punitiva y menos aún,
penaliza una nueva conducta criminal. Consecuentemente, este
estatuto no cualifica bajo ninguno de los cuatro criterios de análisis
que se consideran contrarios a nuestra cláusula constitucional ex KLRA202500041 11
post facto. Por otra parte, el beneficio de la libertad bajo palabra no
es un derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y
administración recae en el tribunal o en la JLBP que está adscrita
al Departamento de Corrección y Rehabilitación, según establece el
Artículo 1, 4 LPRA sec. 1501, de la Ley núm. 118, supra.
De otro lado, respecto a la Ley núm. 85-2024, en su Exposición
de Motivos, la Asamblea Legislativa señaló que “Es imperativo, poder
atemperar esta Ley a los tiempos que vivimos, donde los casos de
esta índole cada día son más notorios y a su vez, atroces.” Además,
como citáramos dicha legislación claramente establece que “… las
personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus
modalidades, incluyendo la tentativa, violación, actos lascivos,
sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía
infantil no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo
palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo
ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia,
incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.”
Por otro lado, la Sección 3 de la Ley núm. 85-2024
diáfanamente señala que “[l]as personas que al momento de la
aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la
Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación
final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa
procesal en que se encuentre la referida solicitud.”
Como es sabido, es un principio reiterado que cuando la ley
es clara y libre de ambigüedad, se respetará su letra. En virtud de
dicho mandato, cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje
claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia
de toda intención legislativa. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460,
a las págs. 476-477 (2006); Ortiz v. Mun. de San Juan, 167 DPR 609,
617 (2006). Por tanto, es deber darle efecto a la intención expresada
mediante la letra de la ley. Íd. KLRA202500041 12
En conclusión, la enmienda realizada a la ley de la JLBP no
criminaliza un delito, ni impone una pena mayor. Por tanto, su
aplicación no violenta la cláusula constitucional aquí cuestionada.
Apuntalamos que la ley en controversia es un un privilegio, no un
derecho, otorgado por la propia Asamblea Legislativa, por ende,
está dentro de sus poderes determinar los parámetros y
condiciones para su aplicabilidad y concesión.
Por tanto, el raciocinio de la JLBP al declararse sin
jurisdicción, en este momento, para atender el petitorio del señor
Butler Colón encuentra justificación en la Ley núm. 85-2024.
De igual manera, y como señalamos, el principio de
favorabilidad se activa cuando una ley posterior es más beneficiosa
para el acusado o confinado, salvo que exista una cláusula de
reserva que impida su extensión retroactiva. En este caso, y como
bien argumentó el Procurador General, el señor Butler Colón no
tiene derecho a la aplicación del nuevo cómputo del mínimo para
elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra dispuesto en la Ley
núm. 85-20227. Esto, debido a que expresamente en la Ley núm.
85-2024 se estableció una Cláusula de Reserva, la cual regula el
campo de acción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Según,
preceptúa el estatuto, la Ley núm. 85-2022 no aplicará
retroactivamente a las personas convictas por las actuaciones
delictivas especificadas (incluyendo el secuestro) y a su vez, dispone
que el anterior estatuto no surtirá efecto en el cálculo de su
sentencia. Sección 3 de la Ley núm. 85-2024.8 Por tanto, y en este
7 La Ley núm. 85-2022 enmendó el Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico,
entre otras cosas, con el fin de establecer los términos para cualificar para la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra y los actos delictivos excluidos de cualificación ante el ente evaluador. 8 La Ley núm. 85-2024, en lo pertinente, expresa lo siguiente:
[…]
Sección 3 – Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro KLRA202500041 13
particular, cualquier cómputo realizado por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, acorde con la Ley núm. 85-2022, en la
Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias resulta
improcedente en virtud de lo expresamente mandatado en la Ley
núm. 85-2024 ni crea un derecho al recurrente. La Ley núm. 85-
2024 dispone que el referido estatuto no surtirá efecto en el cálculo
de la sentencia. Por lo que, estamos ante un error administrativo
que puede ser corregido por la agencia máxime cuando la actuación
contraviene la Ley núm. 85-2024. Recalcamos, que una parte no
puede pretender ampararse en una actuación administrativa
incorrecta o ilegal para beneficiarse de esta.
En virtud de lo antedicho, reiteramos que el principio de
favorabilidad no tiene rango constitucional, quedando la aplicación
retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado dentro de
la prerrogativa total del legislador. Al respecto precisa señalar que,
en la Exposición de Motivos de la Ley núm. 85-2024, la Asamblea
Legislativa diáfanamente apuntaló que, aunque se reconoce el
derecho de rehabilitación, debe prevalecer la seguridad de las
víctimas y que no se lacere su salud mental y la paz que le fueron
arrebatadas.
Por último, no podemos obviar que, como expusimos, la Ley
núm. 85-2024, en la Sección 4, indica que la misma “entrará en
vigor inmediatamente después de su aprobación y aplicará de
manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley
Especial vigente al momento de los hechos delictivos.”
agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del delito ni el código penal o ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. [Énfasis nuestro]. La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.
[…] KLRA202500041 14
Así las cosas, y a base de la totalidad del expediente
administrativo y el derecho aplicable, la determinación recurrida no
fue una arbitraria, irrazonable ni ilegal. Por el contrario, la misma
se ampara en el mandato expreso de la Ley núm. 85-2024 y los
principios jurídicos antes explicados.
En consecuencia, los errores señalados por el recurrente no
se cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones