Butler Colon, Christian v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2025·No. KLRA202500041·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JUNTA DE LIBERTAD REVISIÓN BAJO PALABRA ADMINISTRATIVA procedente de la Junta

Recurrido de Libertad Bajo KLRA202500041 Palabra

v.

Caso núm.: 150123

CHRISTIAN BUTLER Confinado núm.

COLÓN B306-17517

Recurrente Sobre: No Jurisdicción (Ley núm. 85-2024)

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Christian Butler Colón (el señor Butler Colón o recurrente) mediante el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLPB o la recurrida) el 12 de noviembre de 2024, notificada el 18 de diciembre siguiente.1 Mediante este dictamen, la JLBP declaró no tener jurisdicción para atender la solicitud del recurrente.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Surge del recurso presentado que el señor Butler Colón se encuentra en el Instituto Educativo de Bayamón 308, luego de haber sido sentenciado a catorce (14) años de cárcel por los delitos de:

1 Destacamos que el dictamen recurrido se consignó que las partes fueron notificadas el 16 de diciembre de 2024. No obstante, el recurrente acompañó copia de la notificación enviada por la Junta el 18 de diciembre al correo electrónico de su representante legal. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 4.

Número Identificador SEN2025_________________________

Tentativa de Robo, Tentativa de Secuestro e infracción al Artículo 5.06 de la Ley de Armas.

El 2 de julio de 2024, el recurrente fue referido a la JLBP para ser evaluado. El 12 de noviembre del mismo año, dicha entidad emitió el dictamen aquí recurrido en el cual concluyó que, conforme a lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley núm. 85-2024, no tiene jurisdicción para atender el referido. Además, señaló que “[s]egún surge de la hoja de liquidación de sentencia, el peticionario no ha cumplido la totalidad de la pena por tentativa de secuestro. … Tan pronto el peticionario culmine su sentencia de diez (10) años el 10 de agosto de 2027, podrá ser evaluado por los dos (2) casos de Ley de Armas. El peticionario culminará la sentencia por Ley de Armas tentativamente el 6 de agosto de 2030.”2 Inconforme, el 17 de enero de 2024, el recurrente compareció ante este foro intermedio y señaló al foro administrativo la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA JLBP AL APLICAR RETROACTIVAMENTE DISPOSICIONES DE LEY QUE SON CONTRARIAS AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO Y OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES SUSTANCIALES.

ERRÓ LA JLBP AL DENEGAR LA CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO SIN LLEVAR A CABO EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO APLICAR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE COMETERSE EL DELITO Y SER SENTENCIADO, POR SER DISTINTA A LA QUE EXISTÍA AL MOMENTO DE PROCESAR Y SENTENCIAR AL ACUSADO Y APLICAR PARA SU DENEGATORIA DE PRIVILEGIOS LA LEY MÁS SEVERA EN OCASIÓN DE APLICAR LA LEY MÁS BENIGNA.

El 22 de enero de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse.3 El 18 de febrero siguiente, compareció la Oficina del Procurador General mediante un Escrito en Cumplimiento de

2 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. 3 El 27 de enero de 2025, el recurrente presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de la que nos damos por enterados.

Resolución. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Revisión judicial de las decisiones administrativas La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).4 No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, a la pág. 822 (2012). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.

En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que

4 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003).

debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Íd.

Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las determinaciones de hechos realizadas, por una agencia administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Íd.

Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729. Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio

razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Íd.

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Butler Colon, Christian v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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