Víctor Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp.

2002 TSPR 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2002
DocketCC-2001-685
StatusPublished

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Víctor Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., 2002 TSPR 120 (prsupreme 2002).

Opinion

EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Rivera Rivera Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 120

Insular Wire Products, Corp. 157 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-685

Fecha: 16/septiembre/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José J. Santiago Meléndez Lic. Carlos A. Padilla Vélez

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Angel Marrero Figarella Lic. Valéry López Torres

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-685 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Rivera Rivera

Recurrido

v. CC-2001-685 Certiorari

Insular Wire Products, Corp.

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2002.

En el presente caso, se nos plantea como interrogante

si un obrero tiene que solicitarle su reinstalación al

patrono que lo despidió en violación al período de reserva,

como condición para recibir los beneficios provistos en

el artículo 5a de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,

según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.

sec. 7. Veamos.

I

EL Sr. Víctor Rivera Rivera (en lo sucesivo “el

recurrido”) trabajó en Insular Wire Products, Corp. (en

lo sucesivo “la peticionaria”) desde noviembre de 1981

hasta el 3 de febrero de 1994, fecha de su despido. Cabe

indicar que, para esa fecha, el recurrido tenía 53 años

de edad. El 31 de enero de 1994, tres (3) días antes de su despido,

el recurrido sufrió un accidente en su trabajo. Se cortó la mano

izquierda con el filo de un tubo. Por ende, ese mismo día, se

reportó al Fondo del Seguro del Estado (en lo sucesivo “el

Fondo”), el cual concluyó que el recurrido debía continuar

recibiendo tratamiento médico en descanso durante un (1) mes.

No obstante lo anterior, el 3 de febrero de 1994, la gerencia

de la peticionaria se comunicó por teléfono con el recurrido

y le solicitó que se reportara de inmediato a las instalaciones

de la compañía. Atemorizado de perder su empleo, ese mismo día,

acudió a la empresa en donde se le solicitó dirigirse

directamente a la oficina del Sr. Fernández, quien lo despidió

personalmente. La peticionaria adujo que el despido se debió

a la negligencia e ineficiencia del recurrido en el ejercicio

de sus funciones como supervisor del departamento de tubos,

ante la desaparición de mercancía dentro de ese departamento.

Nótese que, para la fecha de su despido, el recurrido se

encontraba recibiendo tratamiento médico bajo el Fondo.

Finalmente, el 9 de febrero de 1994, el Fondo le dio de alta

sin incapacidad.

Durante el 1993, año inmediatamente anterior al despido,

el recurrido devengó $23,659.27 en salarios. Luego de su

despido, estuvo desempleado, por primera vez en veintitrés (23)

años, hasta diciembre del 1994. Como consecuencia de su

despido, perdió su plan médico y estuvo bajo tratamiento

psiquiátrico durante seis (6) meses. Entre la fecha de su

despido y octubre de 1995, trabajó durante tres (3) meses como

ayudante de operador para la firma Bradbury, cobrando el

salario mínimo. Durante ese mismo período, también trabajó cerca de un (1) mes con su hermano en un taller de rejas, por

lo cual devengó de $100.00 a $200.00 semanales, sujeto a los

trabajos disponibles. A partir de octubre de 1995, el recurrido

comenzó sus labores en la empresa Tres Monjitas, trabajando en

la máquina de hacer galones de leche. Hasta entonces, su

condición emocional no había mejorado.

El 23 de marzo de 1994, el recurrido presentó una

reclamación en contra de la peticionaria alegando haber sido

despedido injustificada y discriminatoriamente. Adujo que la

peticionaria discriminó contra él por su edad, que lo despidió

sin justa causa y que sufrió daños como consecuencia del

discrimen.

Celebrado el juicio en su fondo, el TPI dictó sentencia

el 7 de julio de 2000. 1 Dictaminó que, la peticionaria no

demostró que el despido fue consecuencia de la alegada conducta

negligente del recurrido. Por ende, concluyó que el despido fue

injustificado, mas no discriminatorio. Puntualizó que, de la

totalidad de la prueba presentada, no surgía que la

peticionaria hubiese despedido al recurrido por motivos

discriminatorios por razón de su edad. Resolvió, además, que

la peticionaria violó el período de reserva de empleo dispuesto

en el artículo 5a de la Ley Núm. 45, supra.

1 Cabe indicar que, esta es la segunda ocasión en que las partes del recurso de epígrafe comparecen ante este Tribunal. Anteriormente, se nos planteó si era apropiado utilizar el procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., para resolver las reclamaciones del Sr. Víctor Rivera Rivera, al amparo de diferentes leyes laborales. Mediante Opinión de 24 de mayo de 1996, decretamos que la complejidad de algunas de las reclamaciones justificaba que se le concediera a Insular Wire Products, Corp. una prórroga para contestar la querella, razón por la cual devolvimos el caso al Tribunal de Primera Por tales fundamentos, el TPI le impuso a la peticionaria

la obligación de indemnizar al recurrido conforme a los

remedios provistos en el artículo 5a, por ser éstos más

beneficiosos para el recurrido que los dispuestos en la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185

et seq.2 En específico le ordenó el pago de $151,820.00, por

concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del

despido hasta la fecha en que dictó la sentencia, a razón de

$23,660.00 anuales, sueldo que devengaba durante el año

inmediatamente anterior a la fecha de su despido. También le

impuso $40,000.00 por los daños y angustias mentales sufridas

por el recurrido y $47,955.00 en honorarios de abogado, lo que

suma un total de $239,755.00. Por último, ordenó la

reinstalación del recurrido en su empleo.

Inconforme, la peticionaria recurrió oportunamente al

Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Impugnó la concesión

de todos los remedios del artículo 5a a favor del recurrido y

cuestionó la valoración de los daños concedidos. Mediante

sentencia de 15 de mayo de 2001, el TCA dictaminó que era

excesiva la cuantía concedida por concepto de daños, en vista

de que la prueba presentada no reflejó con precisión ni certeza

razonable en qué consistió su condición emocional ni su

severidad. Señaló que la prueba meramente demostró que el

recurrido estuvo bajo tratamiento psiquiátrico durante seis

(6) meses y que esta condición no mejoró hasta que encontró un

empleo estable. Por todo lo anterior, redujo a $20,000.00 la

Instancia para la continuación de los procedimientos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996). partida de daños y, así modificada, confirmó la sentencia del

TPI.

Todavía inconforme, y luego de infructuosamente solicitar

reconsideración al TCA, la peticionaria comparece ante este

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