Jose M. Toro Cruz v. Policia De Puerto Rico Juan Nieves Vazquez v. Policia De Puerto Rico Ricardo Colon Ortiz v. Policia De Puerto Rico

2003 TSPR 67
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2003
DocketCC-2002-109 AC-2002-11 CC-2002-258
StatusPublished

This text of 2003 TSPR 67 (Jose M. Toro Cruz v. Policia De Puerto Rico Juan Nieves Vazquez v. Policia De Puerto Rico Ricardo Colon Ortiz v. Policia De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Jose M. Toro Cruz v. Policia De Puerto Rico Juan Nieves Vazquez v. Policia De Puerto Rico Ricardo Colon Ortiz v. Policia De Puerto Rico, 2003 TSPR 67 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José M. Toro Cruz Peticionario CC-2002-109

v.

Policía de Puerto Rico Recurrida Certiorari

Juan Nieves Vázquez 2003 TSPR 67 Peticionario 159 DPR ____ v. AC-2002-11

Policía de Puerto Rico Recurrida

Ricardo Colón Ortiz Recurrido

v. CC-2002-258

Policía de Puerto Rico Peticionaria

Fecha : 24 de abril de 2003

Número del Caso: CC-2002-109

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Miguel Toro Iturrino

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar 2

Número del Caso: AC-2002-11

Panel integrado por su Presidente, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alfredo E. González Vega

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Número del Caso: CC-2002-258

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Oficina del Procurador General: Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José M. Toro Cruz * * * * Peticionario * * * * v. * CC-2002-109 * Certiorari * * Policía de Puerto Rico * * * * Recurrida * * ________________________ * * Juan Nieves Vázquez * * * * Peticionario * * * * v. * AC-2002-11 * Certiorari * * Policía de Puerto Rico * * * * Recurrida * * ________________________ * * Ricardo Colón Ortiz * * * * Recurrido * * * * v. * CC-2002-258 * Certiorari * * Policía de Puerto Rico * * * * Peticionaria * * ________________________ * *______________

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2003.

La controversia principal que presentan los recursos

ante nos es la siguiente: si previo a una determinación de

cesantear a un miembro de la Policía de Puerto Rico que está

acogido a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado,

una vez ha transcurrido el período de doce (12) meses

dispuesto por el artículo 5a de la Ley del Sistema de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo1 para la reinstalación en el empleo, es necesario que se agoten los

1 Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 7. CC-02-109; AC-02-11; CC-02-258 4

remedios dispuestos por el artículo 18 de la Ley de la 2 Policía de Puerto Rico de 1996.

I

CC-2002-109

El señor José M. Toro Cruz trabajaba para la Policía de

Puerto Rico como agente. El 21 de noviembre de 1994, el

señor Toro Cruz se reportó al Fondo del Seguro del Estado

(en adelante F.S.E.), luego de sufrir un accidente mientras

desempeñaba sus funciones como agente de la Policía de

Puerto Rico. Después de realizarle el examen médico

inicial, el F.S.E. determinó que el señor Toro Cruz tenía

que recibir tratamiento médico en descanso.

El 18 de septiembre de 1996, el Superintendente de la

Policía de Puerto Rico le informó al señor Toro Cruz,

mediante comunicación escrita, su intención de cesantearlo y

sobre su derecho a solicitar una vista informal ante un oficial examinador. Apoyó lo actuado, en la facultad que le

confiere el artículo 4 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 19963 y en lo dispuesto en el artículo 5a de la Ley

del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,

supra, para cesantear a un empleado en los casos en que el

término de reserva de empleo de doce (12) meses ha expirado.

El 6 de diciembre de 1996, conforme fuera solicitado

por el señor Toro Cruz, se celebró una vista administrativa

ante un oficial examinador.4 Posteriormente, el 19 de

febrero de 1997, el Superintendente de la Policía de Puerto

2 Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, 25 L.P.R.A. sec. 3117. 3 25 L.P.R.A. sec. 3103. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 37. CC-02-109; AC-02-11; CC-02-258 5

Rico le notificó al señor Toro Cruz su determinación de

cesantearlo de su puesto definitivamente, toda vez que

alegadamente su condición física no le permitía desempeñar

adecuadamente los deberes de su cargo en la Policía de

Puerto Rico.5 Para esta fecha, el F.S.E. aún no había

decretado el alta definitiva de dicho agente.

Insatisfecho con la referida determinación, el 2 de

abril de 1997, el señor Toro Cruz acudió en apelación ante

la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (en adelante

J.A.S.A.P.), impugnando la determinación del Superintendente

de la Policía de cesantearlo de su puesto como agente.

Alegó, que dicho funcionario no "agotó el remedio vigente de

un puesto de acomodo para el apelante".6

El 20 de enero de 2001, J.A.S.A.P. emitió resolución

dejando sin efecto la cesantía del apelante, señor Toro

Cruz, por lo que ordenó su reinstalación a fin de que se

diera cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996,

supra. Determinó, que el artículo 5a de la Ley de Sistema

de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, no

aplica automáticamente y que dicho precepto debe ser

armonizado con el artículo 18 de la Ley de la Policía de

Puerto Rico de 1996, supra.7 Concluyó, además, que la

intención del legislador al aprobar el referido artículo fue

proveer a los miembros de la Policía de Puerto Rico un

procedimiento que incluya alternativas –como retiro con

pensión, acomodo razonable o período de descanso- previo a

la aplicación del mecanismo de reserva de empleo establecido 5 Íd., pág. 40. 6 Íd., págs. 42-43. 7 Íd., pág. 30. CC-02-109; AC-02-11; CC-02-258 6

en el artículo 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones

por Accidentes del Trabajo, supra.

El Procurador General, en representación de la Policía

de Puerto Rico, acudió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, mediante solicitud de revisión de la

determinación de J.A.S.A.P. El 21 de diciembre de 2001, el

Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia

revocando la resolución recurrida. A esos efectos,

determinó lo siguiente:

Los doce (12) meses para reservar el empleo de un agente reportado al Fondo comienzan desde la fecha del accidente, independientemente de las gestiones que tenga que realizar la Policía para proveer a sus miembros acomodo razonable o reubicación en otro puesto cuando éstos sufren una lesión grave o leve en el empleo por un periodo prolongado, pero que no los incapacite, o las relacionadas al retiro con pensión en casos de incapacidad permanente.8 (Énfasis nuestro.)

Inconforme con la precitada determinación, el señor

Toro Cruz acudió ante este foro, señalando la comisión de

los errores siguientes: Primer Error:

Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, a pesar de que en el caso del apelante recurrente José M. Toro Cruz, la Junta Médica de la Policía de Puerto Rico determinó que el lesionado podía realizar sus funciones como policía; y el Superintendente de la Policía haciendo caso omiso a esa determinación refirió al apelante al retiro.

Segundo Error:

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