Ventura Rivera Gonzalez v. Blanco Velez Stores, Inc., Etc.

2001 TSPR 146
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 30, 2001·No. CC-2001-0331·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ventura Rivera González Querellante-Peticionario Certiorari

v.

2001 TSPR 146

Blanco Vélez Stores, Inc. h/n/c Madison Plaza del Atlántico 155 DPR ____ Querellante-Recurrido

Número del Caso: CC-2001-331

Fecha: 30/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional III

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia Lcda. Doris Aponte Ramírez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Javier Rivera Carbone Lcdo. Miguel Palou Sabater

Materia: Despido Ilegal e Injustificado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ventura Rivera González Querellante-Peticionario vs. CC-2001-331 CERTIORARI

Blanco Vélez Stores, Inc. H/N/C Madison Plaza del Atlántico

Querellado-Recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001

El querellante, Ventura Rivera González, comenzó a trabajar para Blanco Vélez Stores, Inc. h/n/c Madison el 15 de abril de 1985; empezó trabajando como vendedor y luego lo ascendieron a Asistente de Gerente en la tienda de Plaza del Atlántico, labor que realizó hasta el 1991, cuando lo ascendieron a Gerente de esa misma tienda, localizada la misma en jurisdicción del pueblo de Arecibo.

El 15 de febrero de 1998, mientras cargaba unas cajas de mercancía de aproximadamente 40 libras, el Sr. Rivera González sufrió un “accidente del trabajo”, a saber:

experimentó un fuerte dolor de pecho que lo dejó

sin respiración teniendo que ser atendido de emergencia en el Hospital Cayetano Coll y Toste del mencionado pueblo. La facultativa médica que le atendió ese día le recomendó dos semanas de descanso con medicamentos para estabilizar el pulso y la condición que le aquejaba.

El 6 de abril de 1998, el Sr. Rivera González fue referido al Fondo de Seguro del Estado; allí se le examinó y se le ordenó descanso. El Fondo le brindó tratamiento por una condición orgánica y por una condición emocional. La condición orgánica se relacionó con el trabajo y se determinó que tenía esguince cervical, trapecios, espasmo dorsal, espasmo lumbar, adormecimiento en las piernas, dándosele de alta definitiva por la condición orgánica con incapacidad el 5 de febrero de 1999. En esa misma fecha, y en relación con la condición emocional, el Fondo le concedió un “CT”, que significa o representa tratamiento mientras trabaja.

Así las cosas, luego de dársele de alta definitiva por su condición orgánica, el Sr. Rivera González se reportó a su trabajo el próximo día hábil, esto es, el 8 de febrero de 1999. Ese mismo día, se le entregó un memorando, suscrito por el Contralor de las tiendas Madison, Sr. Abraham Giraud, en el cual se le notificó que, dada la condición emocional que le aquejaba, no podía comenzar a trabajar hasta que el Fondo lo diera de alta completamente, esto es, tanto de la condición orgánica como de la emocional.

Inconforme con la decisión de Madison, el 26 de marzo de 1999, el Sr. Rivera González radicó ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una Querella por Despido Injustificado e Ilegal, en violación al Artículo 5A de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7. En la misma alegó que la acción tomada por su patrono constituía un despido ilegal en vista de que la misma era violatoria del derecho a la reserva del empleo por un término de doce (12) meses, ya que se le despidió antes de que este término venciera. Por ello reclamó, al amparo del proceso sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3118 et seq., la reinstalación inmediata a su puesto, el pago de los salarios dejados de percibir, daños y perjuicios y honorarios de abogado.

Tras contestar la querella, y habiendo terminado el descubrimiento de prueba, Madison presentó una moción de sentencia sumaria alegando, en síntesis, que a un empleado que es dado de alta definitiva por su condición orgánica, pero se mantiene en “CT” por su condición emocional, no le asiste el derecho a reinstalación porque la “alta en CT” no constituye el “alta definitiva”, condición necesaria para activar su derecho a reinstalación conforme la Ley. En dicha moción, solicitó la desestimación de la querella. Madison, además, presentó una moción suplementaria a solicitud de sentencia sumaria y una segunda moción suplementaria de sentencia sumaria.

El 1 de marzo de 2000, Madison solicitó del tribunal de instancia que tomara conocimiento de que el 22 de febrero de 2000, el Fondo había notificado una decisión resolviendo que la condición emocional del Sr. Rivera González no guardaba relación alguna con su trabajo y en la cual ordenaba el cierre y archivo del caso. Por su parte, el Sr. Rivera González reiteró su oposición a la sentencia sumaria y replicó a la moción informativa sobre la decisión del Fondo ordenando el cierre y archivo del caso.

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2000, archivada en autos el 18 de julio de 2000, el tribunal de instancia acogió los argumentos de Madison, declarando con lugar la moción de sentencia sumaria y desestimando la querella.

Inconforme, el 4 de agosto de 2000, el Sr. Rivera González acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación, señalando que el tribunal primario erró:

“... al dictar Sentencia de Desestimación basando su decisión en que un patrono no está obligado a reinstalar a un empleado que se reporta a trabajar dentro del año de reserva de empleo con un CT (continuación de tratamiento). Esta decisión adopta la teoría del querellado que pretende que un empleado que cumple con todos los requisitos del Artículo 5A (11 LPRA 7) sea dejado fuera del trabajo y hasta despedido sin ningún derecho o protección de ley;

... al desestimar la querella en su totalidad existiendo una reclamación de despido injustificado independiente (29 LPRA 185, et seq.), la cual no podía ser resuelta mediante Sentencia Sumaria, ameritaba vista en su fondo, no existiendo base legal para justificar el despido del querellante.”

Mediante sentencia emitida el 30 de marzo de 2001, el tribunal apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada. Sostuvo que el derecho a la reinstalación del empleado, luego de haber sufrido una incapacidad, procede cuando éste haya obtenido una “alta definitiva” por el Fondo, y esa “alta definitiva” no incluye el tratamiento en CT.

El 25 de abril de 2001, el Sr. Rivera González acudió ante este Tribunal, vía certiorari, imputándole al tribunal apelativo haber cometido exactamente los mismos errores del tribunal primario; esto es, 1) dictar sentencia desestimando la causa de acción a base del fundamento alegadamente erróneo de que el patrono no tiene la obligación de reinstalar a un empleado que se reporta a trabajar dentro del año de reserva si éste es dado de alta en CT; y, 2) al desestimar la querella del todo cuando existe una reclamación de despido justificado independiente, de la cual no se puede disponer mediante el mecanismo de la sentencia sumaria.

Examinada la petición de certiorari, le concedimos veinte (20) días al Recurrido-Querellado para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el tribunal apelativo.

El querellado-recurrido, Madison, compareció en cumplimiento de dicha Resolución. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

La Ley del Sistema de Accidentes en el Trabajo, Ley Núm.

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Ventura Rivera Gonzalez v. Blanco Velez Stores, Inc., Etc., 2001 TSPR 146 (prsupreme 2001).

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