Asociacion de Empleados Gerenciales de la Autoridad de Energia Electrica v. del Valle

2 T.C.A. 903, 97 DTA 27
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00939
StatusPublished

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Asociacion de Empleados Gerenciales de la Autoridad de Energia Electrica v. del Valle, 2 T.C.A. 903, 97 DTA 27 (prapp 1997).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, el Director Ejecutivo y el Administrador del Sistema de Retiro de la Autoridad de Energía Eléctrica (la Autoridad), nos plantea que erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan, al determinar que el Director Ejecutivo de la Autoridad no tenía facultad, ni discreción, para adoptar una definición del término compensación, para fines del Sistema de Retiro de la Autoridad.

Considerados los planteamientos de las partes, a la luz del derecho aplicable, determinamos que no erró el tribunal apelado y que procede confirmar la sentencia dictada en este caso.

[904]*904I

El Director Ejecutivo de la Autoridad para el 1990, Sr. José A. del Valle, emitió un memorando dirigido al personal, con el propósito de establecer una norma de exclusión del cómputo para pensión por jubilación respecto a las dietas recibidas por empleados en el disfrute de licencia por accidentes del trabajo. En su parte pertinente, dicho memorando establecía:

"Como el importe de las dietas no constituye salario para los efectos antes indicados, tampoco pueden constituir salario regular o compensación a los fines del cómputo de la pensión dentro de los términos del Reglamento del Sistema de Retiro. Por lo tanto, queda establecido que el importe de las dietas que reciban los empleados del F.S.E. (Fondo del Seguro del Estado) no se considerará para el cómputo de una pensión por jubilación."

Antes de la adopción de la referida norma, las dietas recibidas del Fondo por la Sra. María Mercedes González, empleada de la Autoridad acogida al retiro en 1991, se consideraban compensación y se cotizaban como tal para fines de retiro. Dichas dietas no fueron consideradas por el Sistema de Retiro para el cómputo de su pensión, en virtud de la directriz del Director Ejecutivo.

Tanto la Asociación de Empleados Gerenciales de la Autoridad, como la señora González, instaron demanda impugnando la norma adoptada. Argumentaron y cuestionaron la falta de autoridad del Director Ejecutivo para promulgarla e imponerla. Plantearon que las dietas del Fondo son parte del salario y que de no ser así, no podía establecerse la norma retroactivamente, porque violentaría derechos adquiridos.

Las partes estipularon los hechos y el tribunal apelado circunscribió la controversia a la facultad o no del Director Ejecutivo para emitir por sí sólo la aludida directriz en cuanto al salario para fines de retiro, sin la intervención de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de la Autoridad (la Junta de Síndicos). Como determinó que la ley no le otorgaba esa facultad, acertadamente no entró a considerar las otras controversias puesto que su dilucidación dependería de que la Junta de Síndicos tomara una decisión análoga a la impugnada para redefinir el término salario.

Previo el análisis de las facultades legales del Director Ejecutivo y de la Junta de Síndicos, el tribunal dictó la sentencia objeto de este recurso declarando inoficiosa la norma y ordenando al Sistema de Retiro no ponerla en ejecución, mientras la Junta de Síndicos no disponga otra cosa.

Los apelantes sostienen que el Director Ejecutivo está facultado para disponer como lo hizo, puesto que se trata de un acto propio de administración, cuya reglamentación está autorizada por ley. Además, que dicho funcionario es quien determina y notifica al Sistema de Retiro el salario de los empleados, que del salario hay que descontar las dietas por ley y por el convenio colectivo, y que el Reglamento del Sistema de Retiro de la Autoridad excluye del salario cualquier "paga especial". En su alegato en oposición, los apelados refutan dichos argumentos.

II

Procede expongamos en primer término, las bases legales y reglamentarias que enmarcan la controversia.

La Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, 22 L.P.R.A. sees. 191 y ss., establece el régimen bajo el cual operará la Autoridad de Energía Eléctrica de P.R. La política general de ésta se ejercerá y determinará por una Junta de Gobierno y el Director Ejecutivo será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales. Secciones 4 y 5, 22 L.P.R.A. sees. 194 y 195. De conformidad con los estatutos corporativos de la Autoridad, el Director Ejecutivo puede adoptar las normas o reglas necesarias para la administración y operación de la Autoridad.

El Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad fue creado por la Junta de Gobierno, mediante el Reglamento aprobado el 1ro de julio de 1945. El aludido Reglamento provee que la Administración del Sistema de Retiro está a cargo de una Junta de Síndicos, que ésta establecerá reglas para la administración y funcionamiento del sistema y que el Reglamento puede ser enmendado por la Junta de Síndicos, siempre que la intención a esos efectos se comunique previamente a la [905]*905Autoridad, quien tiene poder de veto. Para los efectos del Reglamento, los actos discrecionales de la Autoridad se ejercerán por la Junta de Gobierno (Art. (3)).

Así, pues, es claro que fue a una Junta de Síndicos a quien la Junta de Gobierno delegó la administración del sistema de retiro, y el poder de reglamentación para ello, y no al Director Ejecutivo.

Pasemos a examinar el alcance de la actuación del Director Ejecutivo, a los efectos de determinar si constituyó un mero acto de administración, como alegan los apelantes.

Sabido es que el salario recibido por un empleado, y su monto, son fundamentales para los fines de determinar su eventual pensión por retiro. En el ámbito gubernamental, ésta se ha reconocido como una obligación moral del Estado ante los años dedicados por el empleado al bien común, en ocasiones con sacrificios económicos. Por ello, las disposiciones estatutarias de propósitos remediales, como las que proveen pensión por retiro, se interpretan liberalmente. Sánchez v. Administración de los Sistemas de Retiro, etc., 116 D.P.R. 372 (1985).

Con esos principios en mente veamos las definiciones de los términos relevantes establecidos en el Reglamento del Sistema de la Autoridad (el Reglamento). Según este:

-"Compensación" comprende "el salario regular que recibe un empleado por servicios prestados a la Autoridad excluyendo paga por horas trabajadas en exceso de su itinerario regular de trabajo, bonificaciones y paga especial". (Art. 1(7)).
-"Empleado" significa... "quien reciba una compensación fija de la Autoridad que no sea una pensión, paga por separación voluntaria u honorarios bajo contrato..." (Art. 1(5)).
-"Servicio" significa aquel prestado a la Autoridad y pagado por ella, "disponiéndose que para efectos de retiro no se acreditará ningún tipo de licencia sin paga con excepción de la Licencia de Separación de Empleo y Sueldo Autorizada por Tiempo Definido para Fines Sindicales". (Art. 1(9) (a)).

Ni esas disposiciones, ni disposición alguna de la ley o el Reglamento aplicables a la Autoridad, excluye del salario las dietas recibidas del Fondo por un empleado accidentado en el empleo.

Debe quedar claro que esas dietas, a los fines de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs.

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