Báez Díaz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2010 TSPR 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 2010
DocketAC-2008-0048
StatusPublished

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Báez Díaz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2010 TSPR 127 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Báez Díaz; et al

Recurridos Apelación

v. 2010 TSPR 127

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 179 DPR ____ et al

Peticionarias

Número del Caso: AC-2008-48

Fecha: 13 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Panel III

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. José R. Roqué Velázquez Lcdo. Rafael Rodríguez Rivera Lcdo. Luis A. Henriquez Carrero

Materia: Injuction Preliminar Permanente y Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. AC-2008-048 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2010.

Por medio del presente recurso, la Administración de

Corrección y Rehabilitación, en adelante Administración

de Corrección, nos solicita la revisión de la Sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones. El foro

apelativo intermedio dictaminó que las Reglas 6, 7, 14,

16, 20, 23 y 24(C) del Reglamento de Procedimientos

Disciplinarios para Confinados y Participantes de

Programas de Desvío y Comunitarios, en adelante el

Reglamento 6994, son nulas.1 Ello, por entender que

1 Reglamento de la Administración de Corrección, núm. 6994 de 29 de junio de 2005, R. 6, 7, 11, 14, 16, 20, 23, 24(C). AC-2008-48 2

el Reglamento 6994 priva a los confinados de un debido

proceso de ley y violenta disposiciones de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante la

L.P.A.U..2

Examinemos los hechos y el trámite procesal que

originaron la presente controversia.

I

El 31 de octubre de 2005, entró en vigor el Reglamento

6994 en todas las instituciones penales de Puerto Rico. El

Reglamento 6994 fue creado en virtud de la Ley Núm. 27 de

20 de julio de 1989, conocida como la Ley Orgánica de la

Administración de Corrección.3 La Administración de

Corrección alegó que la intención administrativa al aprobar

el Reglamento 6994 fue proveerle a las autoridades

carcelarias un mecanismo flexible y eficaz para lograr

imponer sanciones disciplinarias a los confinados,

sumariados y/o personas que se encuentren cumpliendo con

algún programa de desvío que incurran en violaciones a las

normas disciplinarias de la Administración de Corrección.4

El 26 de mayo de 2006, siete (7) confinados, siendo

estos la Sra. Wanda Báez Díaz, el Sr. Leslie J. Olivero

González, el Sr. Antonio Vázquez Sánchez, el Sr. Juan Ortiz

Vargas, el Sr. Alexis Rivera Delgado, el Sr. Miguel Méndez

2 3 L.P.R.A. § 2101 et seq. 3 4 L.P.R.A. § 1101 et seq. 4 Véase, Apéndice en las págs. 77-78. AC-2008-48 3

Mantilla y el Sr. Héctor Tapia Rosado, en adelante los

apelados, presentaron, conjuntamente, ante el Tribunal de

Primera Instancia una solicitud de sentencia declaratoria e

interdicto permanente en contra de la Administración de

Corrección, impugnando el Reglamento 6994. Específicamente,

alegaron que el Reglamento 6994 viola lo dispuesto en la

L.P.A.U., supra, respecto a lo siguiente:

(1) El término de la notificación de la vista

administrativa, ello, porque el Reglamento 6994 dispone que

la vista se le notificará al confinado por lo menos un (1)

día laborable antes de celebrarse la misma, mientras que la

L.P.A.U., supra, provee no menos de quince (15) días de

anticipación, excepto por causa debidamente justificada.5

(2) El contenido de la notificación de la vista, toda

vez que la L.P.A.U., supra, dispone que se incluya fecha,

hora, lugar y propósito de la vista, referencias a las

citas legales o reglamentarias que autorizan la celebración

de la vista y los debidos apercibimientos, mientras que el

documento oficial utilizado en estos casos sólo informa

fecha, hora y lugar de la vista.6

(3) La asistencia de abogado en la vista, dado a que el

Reglamento 6994 sólo permite la representación legal en las

vistas de revocación de programas de desvío, mientras que

la L.P.A.U., supra, dispone que las partes podrán

5 3 L.P.R.A. § 2159. 6 Íd. AC-2008-48 4

comparecer por derecho propio o asistidas de abogado.7

(4) El descubrimiento de prueba cuando los

procedimientos son iniciados por la agencia y el derecho a

presentar prueba a su favor.8 Los apelados argumentaron que

aunque el Reglamento 6994 provee para la presentación de

testigos y el derecho a presentar prueba, impone como

condición que los testigos sean pertinentes y esenciales

para el caso, dejando la decisión a discreción del oficial

examinador de vistas disciplinarias.

(5) El término para solicitar reconsideración, ya que el

Reglamento 6994 dispone un término de cinco (5) días y la

L.P.A.U., supra, establece veinte (20) días desde el

archivo de la notificación.9

(6) El derecho a una adjudicación imparcial,10 debido a

7 Íd. En Álamo v. Administración de Corrección, 2009 T.S.P.R. 6, 175 D.P.R. _, res. el 15 de enero de 2009, este Tribunal pautó que los confinados, que no se encuentren participando de un programa de desvío, comunitario o de pases extendidos, no tienen derecho a asistencia de abogado en los procedimientos disciplinarios de la Administración de Corrección. Para la revocación de algún programa de desvío o de sentencia suspendida, véase, Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985). 8 3 L.P.R.A. §§ 2158 y 2151(2)(B). 9 3 L.P.R.A. § 2165. Este asunto fue atendido y resuelto por este Tribunal en López v. Administración de Corrección, 2008 T.S.P.R. 121, 174 D.P.R. _ (2008), res. el 15 de julio de 2008. En el referido caso pautamos que el término aplicable para presentar una solicitud de reconsideración de una determinación final de un procedimiento disciplinario es el término dispuesto en la L.P.A.U., veinte (20) días. 10 3 L.P.R.A. § 2151(2)(C). AC-2008-48 5

que el Comité de Disciplina Institucional se compone del

Comandante de la Guardia y de dos (2) empleados de la

Administración de Corrección con funciones de supervisión,

uno (1) de los cuales deberá ser empleado civil de la

institución.

Además de lo antes expuesto, los apelados sostienen

que el Reglamento 6994 es inconstitucional por violar

derechos como la no autoincriminación y el debido proceso

de ley. Ello, porque a pesar de que el Reglamento 6994

dispone que se le advertirá al confinado que le asiste el

derecho a guardar silencio durante el procedimiento

disciplinario,11 el Reglamento 6994 también establece que,

"[e]l confinado debe ser informado que su silencio será

considerado prueba suficiente para encontrarlo incurso por

el acto imputado".12 Por otro lado, en cuanto a los

programas de desvío y de libertad bajo palabra, los

apelados sostienen que no se cumple con la celebración de

una vista inicial para determinar causa probable para la

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