Báez Díaz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2010 TSPR 127
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 13, 2010·No. AC-2008-0048·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Báez Díaz; et al Recurridos Apelación v. 2010 TSPR 127

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 179 DPR ____ et al

Peticionarias

Número del Caso: AC-2008-48

Fecha: 13 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Panel III

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. José R. Roqué Velázquez Lcdo. Rafael Rodríguez Rivera Lcdo. Luis A. Henriquez Carrero

Materia: Injuction Preliminar Permanente y Sentencia Declaratoria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Báez Díaz; et al Recurrido

v.

AC-2008-048

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2010.

Por medio del presente recurso, la Administración de Corrección y Rehabilitación, en adelante Administración de Corrección, nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio dictaminó que las Reglas 6, 7, 14, 16, 20, 23 y 24(C) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, en adelante el Reglamento 6994, son nulas.1 Ello, por entender que

1

Reglamento de la Administración de Corrección, núm.

6994 de 29 de junio de 2005, R. 6, 7, 11, 14, 16, 20, 23, 24(C).

el Reglamento 6994 priva a los confinados de un debido proceso de ley y violenta disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante la L.P.A.U..2 Examinemos los hechos y el trámite procesal que originaron la presente controversia.

I

El 31 de octubre de 2005, entró en vigor el Reglamento 6994 en todas las instituciones penales de Puerto Rico. El Reglamento 6994 fue creado en virtud de la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 1989, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección.3 La Administración de Corrección alegó que la intención administrativa al aprobar el Reglamento 6994 fue proveerle a las autoridades carcelarias un mecanismo flexible y eficaz para lograr imponer sanciones disciplinarias a los confinados, sumariados y/o personas que se encuentren cumpliendo con algún programa de desvío que incurran en violaciones a las normas disciplinarias de la Administración de Corrección.4 El 26 de mayo de 2006, siete (7) confinados, siendo estos la Sra. Wanda Báez Díaz, el Sr. Leslie J. Olivero González, el Sr. Antonio Vázquez Sánchez, el Sr. Juan Ortiz Vargas, el Sr. Alexis Rivera Delgado, el Sr. Miguel Méndez

2 3 L.P.R.A. § 2101 et seq.

3 4 L.P.R.A. § 1101 et seq.

4 Véase, Apéndice en las págs. 77-78.

Mantilla y el Sr. Héctor Tapia Rosado, en adelante los apelados, presentaron, conjuntamente, ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia declaratoria e interdicto permanente en contra de la Administración de Corrección, impugnando el Reglamento 6994. Específicamente, alegaron que el Reglamento 6994 viola lo dispuesto en la L.P.A.U., supra, respecto a lo siguiente:

(1) El término de la notificación de la vista administrativa, ello, porque el Reglamento 6994 dispone que la vista se le notificará al confinado por lo menos un (1) día laborable antes de celebrarse la misma, mientras que la L.P.A.U., supra, provee no menos de quince (15) días de anticipación, excepto por causa debidamente justificada.5 (2) El contenido de la notificación de la vista, toda vez que la L.P.A.U., supra, dispone que se incluya fecha, hora, lugar y propósito de la vista, referencias a las citas legales o reglamentarias que autorizan la celebración de la vista y los debidos apercibimientos, mientras que el documento oficial utilizado en estos casos sólo informa fecha, hora y lugar de la vista.6 (3) La asistencia de abogado en la vista, dado a que el Reglamento 6994 sólo permite la representación legal en las vistas de revocación de programas de desvío, mientras que la L.P.A.U., supra, dispone que las partes podrán

5 3 L.P.R.A. § 2159.

6 Íd.

comparecer por derecho propio o asistidas de abogado.7 (4) El descubrimiento de prueba cuando los procedimientos son iniciados por la agencia y el derecho a presentar prueba a su favor.8 Los apelados argumentaron que aunque el Reglamento 6994 provee para la presentación de testigos y el derecho a presentar prueba, impone como condición que los testigos sean pertinentes y esenciales para el caso, dejando la decisión a discreción del oficial examinador de vistas disciplinarias.

(5) El término para solicitar reconsideración, ya que el Reglamento 6994 dispone un término de cinco (5) días y la L.P.A.U., supra, establece veinte (20) días desde el archivo de la notificación.9 (6) El derecho a una adjudicación imparcial,10 debido a

7 Íd. En Álamo v. Administración de Corrección, 2009 T.S.P.R. 6, 175 D.P.R. _, res. el 15 de enero de 2009, este Tribunal pautó que los confinados, que no se encuentren participando de un programa de desvío, comunitario o de pases extendidos, no tienen derecho a asistencia de abogado en los procedimientos disciplinarios de la Administración de Corrección. Para la revocación de algún programa de desvío o de sentencia suspendida, véase, Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985). 8 3 L.P.R.A. §§ 2158 y 2151(2)(B).

9 3 L.P.R.A. § 2165. Este asunto fue atendido y resuelto por este Tribunal en López v. Administración de Corrección, 2008 T.S.P.R. 121, 174 D.P.R. _ (2008), res. el 15 de julio de 2008. En el referido caso pautamos que el término aplicable para presentar una solicitud de reconsideración de una determinación final de un procedimiento disciplinario es el término dispuesto en la L.P.A.U., veinte (20) días. 10 3 L.P.R.A. § 2151(2)(C).

AC-2008-48 5

que el Comité de Disciplina Institucional se compone del Comandante de la Guardia y de dos (2) empleados de la Administración de Corrección con funciones de supervisión, uno (1) de los cuales deberá ser empleado civil de la institución.

Además de lo antes expuesto, los apelados sostienen que el Reglamento 6994 es inconstitucional por violar derechos como la no autoincriminación y el debido proceso de ley. Ello, porque a pesar de que el Reglamento 6994 dispone que se le advertirá al confinado que le asiste el derecho a guardar silencio durante el procedimiento disciplinario,11 el Reglamento 6994 también establece que, "[e]l confinado debe ser informado que su silencio será considerado prueba suficiente para encontrarlo incurso por el acto imputado".12 Por otro lado, en cuanto a los programas de desvío y de libertad bajo palabra, los apelados sostienen que no se cumple con la celebración de una vista inicial para determinar causa probable para la revocación del programa antes de la vista final de revocación.

La Administración de Corrección alegó que las violaciones imputadas resultan incompatibles con los propósitos del confinamiento y su fin re-socializador. Arguyó que los reclamos de los confinados no eran válidos

11 Reglamento de la Administración de Corrección, núm. 6994, Regla 9(G)(2)(a), Regla 10(B)(1)(a). 12 Íd., en las R. 9(G)(2)(b), 10(B)(1)(b).

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Báez Díaz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2010 TSPR 127 (prsupreme 2010).

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