Stryker Corp. v. Departamento de Salud

12 T.C.A. 696, 2007 DTA 10
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 2006
DocketNúm. KLRA-06-00483
StatusPublished

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Stryker Corp. v. Departamento de Salud, 12 T.C.A. 696, 2007 DTA 10 (prapp 2006).

Opinion

[697]*697TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente, Stryker Corp. (en adelante, Stryker), nos solicita que revoquemos la resolución emitida y notificada por el Departamento de Salud (en adelante, Departamento o el recurrido) el 26 de junio de 2006. Mediante la misma, el Departamento confirmó la adjudicación de la Subasta Número DS-2006-73-D, a favor de Hospital Equipment Sales & Services (en adelante, Hospital Equipment), para la adquisición de equipo médico hospitalario. Conjuntamente con el recurso de revisión, Stryker presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la cual nos solicita que ordenemos la paralización de la adjudicación del contrato entre el recurrido y Hospital Equipment.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la resolución recurrida, y declaramos no ha lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.

I

El 30 de enero de 2006, el recurrido emitió la invitación a subasta Número DS-2006-73-D para la adquisición de once camas para una unidad de intensivo, y sesenta camas regulares de hospital con sus respectivas mesas de noche y mesas para comer para el Hospital Universitario de Adultos. Del total de compañías invitadas, sólo seis sometieron propuestas.

Así las cosas, el 6 de junio de 2006, el Director de la Oficina de Compras del Departamento, el señor Carlos Méndez Arvelo (en adelante, el señor Méndez), emitió el Aviso de Adjudicación con relación a la referida subasta. Mediante éste, adjudicó la misma a Hospital Equipment.

Insatisfecha con la aludida adjudicación, el 15 de junio de 2006, la recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la Oficina de Asesores Legales del recurrido. En esencia, alegó que la adjudicación de la subasta fue ilegal y ultra vires. A esos efectos, argumentó que no había tenido el beneficio de examinar el expediente administrativo en su totalidad. Además, adujo que el rechazo de su equipo constituia una actuación arbitraria y caprichosa por parte del Comité Central de Subastas del Departamento de Salud (en adelante, el Comité). Ello, por razón de que la especificación incluida en los pliegos de subasta sobre un “full upright chair position” en algunas camas, respondía a la intención manifiesta de beneficiar a Hospital Equipment. Señalaron que la mencionada compañía era la distribuidora exclusiva en Puerto Rico de la marca “Hill RonC , la única cama en el mercado que poseía el diseño requerido.

Asimismo, la recurrente alegó que el Comité que evaluó las propuestas y recomendó la adjudicación a favor de Hospital Equipment no estaba debidamente constituido, pues no tenía el número mínimo de tres miembros requeridos por el Reglamento 5.4 de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (en adelante, AFASS). También, señaló que el Aviso de Adjudicación no estaba bien fundamentado y adolecía de vicios que lo invalidaban al no contener las advertencias correctas y completas sobre el derecho a revisión judicial. Finalmente, solicitó que se declarara nula, inoficiosa y ultra vires la carta de notificación de adjudicación.

[698]*698Oportunamente, el recurrido se opuso a la referida reconsideración. En síntesis, el recurrido expresó que la determinación administrativa era válida. Fundamentó su contención en el caso Colón Torres v. A.A.A., 143 D.P.R. 119 (1997), que resolvió que la falta de advertencias tiene como consecuencia que los términos para acudir en alzada se interrumpen, y el resultado estaría sujeto a la doctrina de incuria.

De igual modo, , adujo que la recurrente y los demás licitadores conocían las especificaciones que debían poseer las camas objeto de la subasta, así como otras condiciones y términos pertinentes, pues constaban en la invitación a subasta. En virtud de ello, el recurrido solicitó a la agencia que ratificara la adjudicación de la subasta y que rechazara la reconsideración presentada por la recurrente. Asimismo, le solicitó que declarara la referida reconsideración frívola y que impusiera las penalidades correspondientes al Reglamento 5.4 de la AFASS.

Sometidas las controversias, el 26 de junio de 2006, la Oficial Examinadora, Liza M. Ramírez de Arellano, preparó un informe en el cual recomendó declarar sin lugar la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente. En primer término, resolvió que la recurrente tuvo acceso al expediente, pues ésta obtuvo copia de los documentos que había solicitado. En segundo lugar, concluyó que el Comité tenía la autorización de la Secretaria de Salud para evaluar y adjudicar la subasta con un número de miembros menor al requerido por el Reglamento 5.4 de la AFA.SS. En tercer término, resolvió que no se violó el debido proceso de ley a la recurrente, toda vez que el Aviso de Adjudicación cumplía con las advertencias y la información necesaria requerida para el procedimiento de impugnación de subastas. Finalmente, resolvió que la primera página del Aviso de Adjudicación era explícita en cuanto a las razones para otorgar la subasta a Hospital Equipment. Asimismo, concluyó que del mencionado aviso se desprendían las razones para rechazar la propuesta de la recurrente.

La Secretaria de Salud, la Dra. Rosa Pérez Perdomo, acogió la recomendación de la Oficial Examinadora. Por consiguiente, en resolución emitida y notificada el 26 de junio de 2006, declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Jhconforme con la aludida determinación, oportunamente la recurrente presentó el recurso de revisión de autos, en el cual nos señala que el Departamento de Salud cometió los siguientes errores:

“Erró el Departamento de Salud al confirmar la adjudicación a Hospital Equipment a base de la recomendación realizada por el Comité Central de Subastas del Departamento de Salud, el cual estaba indebidamente constituido, por lo que su actuación es ultra vires y contraria a derecho. ”

Ni la Resolución del Departamento de Salud en cuanto a la Reconsideración por Stryker ni el Aviso de Adjudicación que propicia este caso, contienen una advertencia de derechos correcta y completa que advierta a los licitadores no agraciados del derecho a revisión judicial, por lo que están viciadas de nulidad.

El Comité Central de Subastas violó el principio de competitividad al celebrar la presente subasta con el único propósito de que Hospital Equipment pudiese incorporar a su propuesta los costos de flete y arbitrios que no incorporó en una subasta anterior en la que salió agraciado. Esto, toda vez que las especificaciones contenidas en los pliegos de la presente subasta “retrataban” el equipo de Hospital Equipment de manera que ningún otro lidiador pudiese cumplir con las especificaciones impropiamente requeridas.

Conjuntamente con el recurso de revisión, la recurrente presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitó que ordenáramos la paralización de la adjudicación del contrato entre el recurrido y Hospital Equipment. Atendida dicha solicitud, ordenamos a la recurrente notificar la mencionada moción conforme a nuestro Reglamento. Asimismo, concedimos un plazo al recurrido para que se expresara sobre la referida moción.

[699]*699Luego de varias incidencias procesales, Hospital Equipment presentó Moción de Desestimación en la cual nos solicitó que denegáramos la petición de orden en auxilio de jurisdicción y que desestimáramos el recurso de revisión. La recurrente se opuso a la misma.

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