García v. Innovation Towers Inc.

12 T.C.A. 1135, 2007 DTA 57
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2007
DocketNúms. Cons. KLRA-2006-00880 / KLRA-2006-00978
StatusPublished

This text of 12 T.C.A. 1135 (García v. Innovation Towers Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
García v. Innovation Towers Inc., 12 T.C.A. 1135, 2007 DTA 57 (prapp 2007).

Opinion

[1136]*1136TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Innovation Towers Inc., en adelante el recurrente, solicitando la revisión de una resolución emitida el 18 de agosto de 2006 y archivada en autos la copia de la notificación el 25 de agosto de 2006 por la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante ARPE. Mediante la misma, la agencia recurrida revocó el Permiso de Construcción Número: 01CX2-00000-3016, expedido por ARPE a favor del recurrente. Este permiso autorizaba al recurrente a construir una torre para la co-ubicación de antenas de telecomunicación inalámbrica en el Municipio de Cidra. Así también el 10 de octubre de 2006 solicita la revisión de una resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos, en el mismo caso, en la que declaró no ha lugar una reconsideración.

Por tratarse del mismo asunto, se ordena la consolidación del KLRA-2006-00880 con el KLRA-2006-00978, conforme a la resolución del 22 de diciembre de 2006.

I

El 12 de julio de 2001, ARPE expidió un permiso al recurrente mediante el cual autorizó la construcción de una torre de telecomunicación inalámbrica en el Municipio de Cidra.

[1137]*1137El 18 de septiembre de 2001, la Sra. Juana García, en adelante la recurrida, en cooperación con otros vecinos del área, presentaron en la Oficina Regional de ARPE en Guayama, una querella solicitando la revocación del permiso expedido. Según surge de la querella presentada, solicitaban la revocación del permiso por las siguientes razones:

“1) El área en donde se construye esta antena no es en el Barrio Bayamón y sí en el Barrio Ceiba de Cidra.
2) En el documento ambiental se señala que esto es una cantera y esta información es incorrecta.
3) El documento ambiental señala que no existen residencias a 1000 metros y esto es falso.
4) Señalan en el documento ambiental que dentro de la finca no hay manantiales, quebradas y bosques. Existe en este lugar la quebrada y manantial El Suspiro.
5) Existen otras quebradas y bosques en fincas adyacentes en donde habita la Paloma Sabanera.
6) Es colindante con el camino de la Resbalosa y la sucesión Luis Rivera y no con la propietaria de la finca en todos los patios como señalan en el documento. Si la torre mide más de 50 metros al añadirle 25 metros de zona de amortiguamiento, era necesario consultar este colindante.
7) La serie de Suelos en donde se encuentra ésta es la serie de suelos Naranjito F, que es altamente erodable y es material arcilloso no arenoso como se indica en el documento, por lo tanto debieron consultar al Departamento de Agricultura Federal (Natural Resources Conservation Service).
8) Esta zona se encuentra comprendida dentro de la cuenca Hidrográfica del Río La Plata y el Programa Environmetal Quality Incentive Program (EQUIP) del Natural Resources Conservation Service USDA.
9) Tenían que celebrar vistas públicas porque al no consultarse el colindante es una variación al reglamento. ”

Así las cosas, el 8 de mayo de 2002, ARPE, luego de evaluar los planteamientos de las partes, informó a la recurrida que le había concedido al recurrente un término de 30 días para que “someta los documentos ambientales para realizar una reevaluación del caso, porque ha surgido información donde se establece que se sometió información incorrecta y falsa. Información falsa, por no haber notificado de cuerpos de agua en el lugar y residentes cercanos a la torre e información incorrecta en cuanto a la localización”. Acerca de esta orden, el recurrente alega que la misma no le fue notificada.

La vista en su fondo ante ARPE en el caso de epígrafe, fue pautada para el 18 de diciembre de 2002. Según surge de la transcripción de la vista, la misma no se vio en su fondo, ya que las partes estipularon varios aspectos, que serían considerados por el oficial examinador, en una etapa posterior, antes de que ARPE tomase su decisión final.

Luego de varios incidentes procesales, ARPE emitió la resolución recurrida el 18 de agosto de 2006, cerca de cuatro años después de la primera comparecencia en dicha agencia. Mediante la misma revocó el permiso expedido el 12 de julio de 2001. Posteriormente, el recurrente presentó una. Moción de Reconsideración la cual no fue atendida por ARPE.

Inconforme ante esta determinación, el recurrente acude ante nos señalando que ARPE cometió los siguientes errores:

[1138]*1138 “PRIMERO: Erró ARPE al revocar el Permiso de Construcción sin la previa celebración de una vista adjudicativa, en contravención con lo dispuesto en la LPAUy el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos y, por ende, en violación al debido proceso de ley al que tiene derecho la Parte Recurrente.
SEGUNDO: Erró ARPE al basar su Resolución en un documento alegadamente emitido por el DRNA [Departamento de Recursos Naturales y Ambientales], el cual no obra en el expediente administrativo del caso y al cual la Parte Recurrente no tuvo acceso ni oportunidad de refutarlo.
TERCERO: Erró ARPE al no notificar a la Parte Recurrente su Orden de 8 de mayo de 2002, mediante la cual ordenaba la preparación de un documento ambiental corregido, ello en violación a su debido proceso de ley y alo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de ARPE. ”

II

Por estar íntimamente relacionados entre sí y al referirse a derechos procesales otorgados en ley para los procedimientos administrativos, pasamos a discutir conjuntamente los tres errores señalados por el recurrente.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq., en su sección 4.5, establece el alcance de la revisión judicial de una decisión administrativa. Se circunscribe a lo siguiente:

“El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. ”

Al revisar una decisión administrativa, tenemos presente la norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico de que los tribunales apelativos den gran deferencia a las decisiones de organismos administrativos cuando las mismas están basadas en interpretaciones dentro del ámbito de especialización de la agencia concernida. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, Op. 3 de febrero de 2005, 2005 JTS 13; Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Op. 13 de enero de 2004, 2004 JTS 4; T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo
74 P.R. Dec. 670 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Ortiz Cruz v. Junta Hípica
101 P.R. Dec. 791 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado
132 P.R. Dec. 866 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
López Santos v. Asociación de Taxis de Cayey
142 P.R. Dec. 109 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Magriz Rodríguez v. Empresas Nativas, Inc.
143 P.R. Dec. 63 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico
143 P.R. Dec. 85 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rivera Rentas v. A & C Development Corp.
144 P.R. Dec. 450 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Ltd.
148 P.R. Dec. 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc.
148 P.R. Dec. 387 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
12 T.C.A. 1135, 2007 DTA 57, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/garcia-v-innovation-towers-inc-prapp-2007.