Ortiz Morales v. Classic Auto Corp.

11 T.C.A. 489, 2005 DTA 121
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2005
DocketNúm. KLRA-2005-00463
StatusPublished

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Ortiz Morales v. Classic Auto Corp., 11 T.C.A. 489, 2005 DTA 121 (prapp 2005).

Opinion

[502]*502TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente Classic Auto Corp. (en adelante Classic Auto), acude ante nos de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO), que declaró con lugar una querella presentada en su contra, sobre rescisión de contrato de compraventa de un automóvil, por vicios ocultos.

Alega, en síntesis, el recurrente que incidió DACO al declarar con lugar la querella presentada por la recurrida Ms M. Ortiz Morales (en adelante Ortiz Morales), a pesar que la evidencia sustancial contenida en el expediente, era contraída a los hechos y al derecho en que se fundamentó tal dictamen.

Se confirma el dictamen emitido por DACO. Veamos los fundamentos de derecho.

I

Los hechos del presente litigio, tuvieron su origen el 3 de diciembre de 2003, cuando la recurrida Ortiz Morales, presentó querella ante DACO contra el recurrente Classic Auto, sobre rescisión de contrato de compraventa de un automóvil, por alegados vicios ocultos. (Ap. VI, págs. 24-25.) Según las determinaciones de hechos emitidas por DACO en su resolución, el 16 de noviembre de 2003, la recurrida visitó las facilidades de Classic Auto Sales, ubicadas en el Bo. Santana de Arecibo, y le interesó un vehículo de motor usado, marca Saab, modelo Scania, de 1995, tablilla CQJ-245. Al día siguiente, la recurrida regresó a Classic Auto y realizó una prueba al vehículo antes mencionado.

La recurrida se percató que el auto tenía problemas al frenar y lo indicó así al empleado que la atendía, quien verificó el vehículo y el área del pedal del freno. La recurrida también le manifestó que el auto emitía un ruido a lo cual el empleado le contestó que eso era normal en ese vehículo.

Ese mismo día en horas de la tarde, la recurrida Ortiz Morales regresó al “dealer” para recoger el vehículo y firmar los documentos de compraventa. En el contrato de compraventa se hizo constar el precio del vehículo en $10,000 más $50 para registro y traspaso, para un total de 10,050 dólares. La recurrida pagó mediante cheque la cantidad restante de 9,550 dólares. El contrato de compraventa también indica en el área de observaciones en la parte inferior que el vehículo se vendió, “as is”, es decir, sin garantía alguna. (Ap. IV, págs. 22-23.)

La recurrida Ortiz Morales preguntó al “dealer” recurrente sobre la garantía del vehículo, pero se le negó garantía alguna indicándole que el auto estaba en buenas condiciones. El recurrente Classic Auto nunca le explicó a la recurrida sobre la garantía negociada, ni los diferentes precios con o sin garantía, según la reglamentación de DACO.

Ante tales circunstancias, el 20 de noviembre de 2003, la recurrida le reclamó a la recurrente sobre el problema con los frenos, pero ésta negó responsabilidad. Como la recurrida sentía que el auto emitía un ruido muy fuerte, el 3 de diciembre de 2003, lo llevó al taller Sport Tech para inspección. Pagó por el estimado $40, el cual reflejaba que el auto tenía problemas, entre otros, con los frenos, los “lifters” y una pieza de la transmisión. Posteriormente, la recurrida no pudo continuar haciendo uso del auto, sólo lo usó por [503]*503aproximadamente cinco (5) a diez (10) días, desde que lo adquirió.

Así las cosas, el 28 de abril de 2004, la recurrida llevó el vehículo en grúa al taller Raymond Burt para inspección y para estimado de reparación. La inspección realizada reflejó problemas en el motor con la presión de aceite, sonidos de casquillo de viela y cadena de tiempo, y los “lifters”; problemas con la bomba de frenos; y la transmisión tenía el soporte roto. La recurrida pagó $85 por el estimado. El costo de grúa por ida y vuelta fue de 200 dólares.

El 20 de mayo de 2004, DACO llevó a cabo una inspección del vehículo, el cual tenía un millaje de 68,225. La recurrida pagó $75 por el servicio de grúa hasta el “dealer”. Conforme surge del informe del técnico, el auto en cuestión reflejó lo siguiente:

“A. El auto fue transportado en grúa al lugar de la inspección.
B. Auto prendió y presentó ruido en la parte superior del motor.
C. Al subirlo a la grúa, presentó ruido de viela.
D. No frena correctamente.
E. Punto de transmission (sic) defectuoso.
F. Fuga de aceite de motor considerable, área del damper. ”

(Ap. VIII, pág. 28.)

Considerando la prueba documental y testifical presentada ante sí, DACO emitió su dictamen el 5 de mayo de 2005, declarando con lugar la querella presentada por la recurrida. Ordenó, en síntesis, al recurrente Classic Auto que:

“[...] le pague a la querellante [recurrida] IRIS M. ORTIZ la cantidad de $10,450.00.00 (sic), más los intereses legales [...].
Luego de recibir los $10,450.00, la querellante entregará al querellado el vehículo en controversia. [...]. ”

(Ap. I, pág. 5.)

Inconforme con tal dictamen administrativo, Classic Auto acude ante nos en su revisión, alegando en síntesis que DACO no tuvo prueba suficiente ante sí, para ordenar la rescisión del contrato.

No le asiste la razón y el derecho.

II

Expuestos los hechos pertinentes, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable.

A

Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor de DACO

Mediante la Ley Orgánica de DACO, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, se creó dicha agencia con el propósito principal de vindicar, proteger e implementar los derechos de los consumidores. 3 L.P.R.A. see. 341 [504]*504(b). Martínez Sanabria v. DACO, opinión de 30 de diciembre de 2004, 2005 J.T.S. 2, pág. 594. A virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, se promulgó el Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor (Reglamento Núm. 4797), como mecanismo para proteger adecuadamente a los consumidores de Puerto Rico en la adquisición de vehículos; asegurarles que estos vehículos sirvan para los propósitos para los cuales fueron adquiridos; y reúnan las condiciones necesarias para garantizar al comprador la protección de vida y propiedad. Reglamento Núm. 4797, supra, Artículo 2; Polanco López v. Cacique Motors, opinión de 30 de junio de 2005, 2005 J.T.S. 101, pág. 1485.

Este Reglamento es aplicable a toda persona que se dedique a la venta de vehículos de motor nuevos o usados en Puerto Rico. Reglamento Núm. 4797, supra, Artículo 3. Específicamente, el Artículo 24 dispone sobre la naturaleza de la garantía en los vehículos de motor usados. Tal articulado establece que todo vendedor de vehículos de motor usados, concederá garantía en piezas y mano de obra. Ahora bien, el inciso 2 del referido artículo dispone que:

“Lo establecido en la Sección anterior no tendrá vigencia alguna en caso de que entre el vendedor y el comprador se haya llegado a un acuerdo, en el cual el consumidor hace una renuncia consciente, informada y por escrito de su derecho a la garantía establecida en este Reglamento.

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