Roldan Flecha, Lizbeth v. Cruz Cruz, Luis Alberto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 16, 2024·No. KLAN202400614·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LIZBETH ROLDÁN APELACIÓN acogida FLECHA, como CERTIORARI procedente del Tribunal

Recurrida, de Primera Instancia, Sala Superior de

v. KLAN202400614 Humacao.

LUIS ALBERTO CRUZ Civil núm.:

CRUZ; JAZMÍN MARTÍNEZ HU2021CV00564.

ROSARIO; COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Sobre:

ORIENTAL, rescisión de contrato por dolo, y daños y

Peticionaria. perjuicios.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.

El 24 de junio de 2024, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental (Cooperativa) presentó este recurso con el fin de que este Tribunal revoque la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que denegó su solicitud de sentencia sumaria1.

Evaluada la petición y sus anejos, así como la oposición a la expedición del recurso presentada por la parte recurrida el 8 de julio de 2024, este Tribunal expide el auto, revoca la resolución recurrida y desestima con perjuicio la demanda instada en contra de la Cooperativa.

I

Conviene comenzar por apuntar que el foro primario ya había dictado una Sentencia Parcial el 10 de noviembre de 2023, notificada el 13 de noviembre2, a favor del actual tenedor del pagaré hipotecario, Oriental Bank de Puerto Rico (Oriental). En ella, el tribunal acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por Oriental y desestimó con perjuicio la demanda instada en su contra.

1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 207-215.

2 Íd., a la pág. 164-178.

Número identificador SEN2024__________________

En síntesis, en su sentencia sumaria parcial, la cual ha advenido final y firme, el tribunal concluyó que Oriental no había participado en forma alguna en la negociación u otorgamiento de la escritura de compraventa suscrita entre la recurrida, señora Lizbeth Roldán Flecha (señora Roldán) y los señores Luis Alberto Cruz Cruz y Jazmín Martínez Rosado (señores Cruz-Martínez), por lo que no procedía la imposición de responsabilidad por unos supuestos vicios ocultos que exhibía la propiedad inmueble objeto de este pleito3.

A pesar de las determinaciones de hechos no controvertidos y del derecho citado por el tribunal, una vez la Cooperativa presenta su solicitud de sentencia sumaria parcial el 1 de abril de 20244, conforme a los mismos hechos determinados previamente, el foro primario denegó su solicitud. En síntesis, el tribunal concluyó que existía una controversia material que le impedía dictar la sentencia solicitada; a decir, si la Cooperativa había rebasado o no sus funciones ordinarias en el proceso de la aprobación del préstamo hipotecario. En apoyo de su determinación, el tribunal se valió del precedente establecido en Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042 (1993). Además, le imputó a la Cooperativa no haberle puesto en posición de concluir que desconocía de la existencia de los supuestos vicios ocultos.

Por constituir los hechos probados, transcribimos las determinaciones contenidas en la sentencia sumaria parcial dictada el 10 de noviembre de 2023.

DETERMINACIONES DE HECHOS5 1. El 27 de abril de 2021, la compradora, señora Lizbeth Roldán Flecha, y los vendedores, señor Luis A. Cruz Cruz y señora Jazmín Martínez

3 Se trata de una casa unifamiliar, en la cual el empañetado del techo de la sala y la

antesala se desprendió, cuando el padre de la señora Roldán se disponía a rasparlo para, luego, pintarlo. Ello surge de la transcripción de la deposición tomada a la señora Roldán, la cual fue adjuntada a la solicitud de reconsideración de la sentencia, infra. 4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 179-195.

5 El énfasis y el subrayado es nuestro.

Rosario, suscribieron y otorgaron la Escritura Pública Núm. 68 de Compraventa ante el notario público Cristian Manuel Rivera Rodríguez. 2. Mediante la Escritura Pública Núm. 68 de Compraventa, el matrimonio Cruz-Martínez vendió a la señora Roldán el inmueble localizado en la Calle 2-J-2 Las Piedras de la Urb. April Gardens, Las Piedras, Puerto Rico, inscrito como la finca núm. 9,285 en la Sección de Humacao del Registro de la Propiedad. 3. Según consta en la Escritura Núm. 68 de Compraventa, la transacción pactada por la señora Roldán y los señores Cruz-Martínez consistía en la compraventa del inmueble en las condiciones o estado en que se encontraba al momento de consumada la compraventa. 4. Como parte de las cláusulas y condiciones convenidas en la Escritura Núm. 68 de Compraventa, la señora Roldán y los señores Cruz-

Martínez expresamente acordaron y estipularon lo siguiente:

SEXTO: LA PARTE VENDEDORA por la presente, VENDE, CEDE, TRASPASA Y ENAJENA a favor de LA PARTE COMPRADORA, la propiedad descrita en el hecho PRIMERO de la presente escritura, “as is”, es decir, en el estado en que se encuentra la misma, con todos sus usos, derechos reales y personales, cargas, servidumbres y gravámenes y cuanto le sea anexo a la misma con la obligación legal de saneamiento en caso de evicción. LA PARTE COMPRADORA entra en la posesión real y pacífica de la propiedad que adquiere, sin más requisito, que el presente otorgamiento, luego de haberla examinado detenidamente y la acepta en las condiciones en que se encuentra (AS IS CONDITION).

Consignando todas las partes que esta escritura contiene todos los pactos de las partes, por lo que toda manifestación oral o escrita con referencia a dicha propiedad, efectuada con anterioridad a este otorgamiento, queda sin valor o efecto alguno y que, por tanto, no tiene obligación la PARTE VENDEDORA de realizar reparación o mejora alguna a la misma como condición a la Compraventa.

5. De igual modo, consta en la Escritura Núm. 68 de Compraventa que el notario público Cristian Manuel Rivera Rodríguez advirtió a las partes lo siguiente:

Los comparecientes aceptan esta escritura en la forma redactada por ser conforme a lo convenido y yo, el Notario, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley, después de indagar la voluntad de los otorgantes y examinar e investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia y validez del negocio, les hice las reservas y advertencias legales

generales pertinentes a este otorgamiento. Entre otras cosas se les explicó y ellos expresamente reconocen [...]

la necesidad de mensurar el terreno adquirido y verificar si las estructuras que enclavan en el mismo adolecen o no de vicios [...].

6. El 28 de mayo de 2021, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental (Cooperativa) cedió y transfirió a Oriental Bank el préstamo y el pagaré hipotecario suscrito por la compradora señora Roldán. En virtud de dicha cesión de derechos, Oriental Bank se convirtió en el tenedor del pagaré hipotecario y en el acreedor de la deuda evidenciada por dicho instrumento.

7. Oriental Bank no fue parte de la transacción de compraventa realizada entre la compradora señora Roldán y los vendedores señores Cruz-

Martínez, y tampoco participó de las negociaciones relacionadas con dicha transacción de compraventa.

8. Como parte de los trámites relacionados con la solicitud de préstamo de la señora Roldán, la Cooperativa contrató al tasador Héctor O. Santiago Ruiz para determinar el valor en el mercado del inmueble en controversia.

9. En el Informe de Tasación, el tasador Santiago Ruiz certificó que ningún empleado, director, oficial o agente de la Cooperativa, así como ningún otro tercero actuando como socio en una empresa común, o contratista independiente, compañía de tasadores, o socio de la Cooperativa, había influenciado o intentado influir en el desarrollo, reporte, resultado, o examen de su tasación mediante coerción, extorsión, colusión, compensación, incentivo, intimidación, soborno o de cualquier otra manera.

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Roldan Flecha, Lizbeth v. Cruz Cruz, Luis Alberto, (prapp 2024).

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