Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. v. Hospital General Menonita

12 T.C.A. 362, 2006 DTA 107
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2006
DocketNúm. KLRA-05-00821
StatusPublished

This text of 12 T.C.A. 362 (Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. v. Hospital General Menonita) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. v. Hospital General Menonita, 12 T.C.A. 362, 2006 DTA 107 (prapp 2006).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

[363]*363TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 12 de.septiembre de 2005, la Secretaria de Salud, Hon. Rosa Pérez Perdomo, emitió resolución mediante la cual desestimó las solicitudes para Certificados de Necesidad y Conveniencia presentadas por el Hospital General. Menonita . y por el Hospital Español Auxilio' Mutuo de'Puerto Rico, Inc. Dichas instituciones proponían, en sus respectivas solicitudes presentadas por separado, el establecimiento de un'programa de salud en el hogar y de un laboratorio de tomografíá computadorizadá por emisión dé positrones (por sus siglas en inglés, PET/CT).

Ante nos recurre el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. y nos solicita que revoquemos dicha resolución en cuanto a la desestimación de su solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia para el establecimiento de un laboratorio PET/CT en las facilidades del hospital.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la resolución recurrida.

I

Surge de los escritos ante nuestra consideración, que el 8 de febrero de 2005, el Hospital Auxilio Mutuo (en adelante, Auxilio Mutuo) presentó ante el Departamento de Salud una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia (en adelante, CNC) para establecer en las facilidades del hospital un laboratorio PET/CT. En su solicitud, alegó que operaba como una organización para el mantenimiento de la salud (en adelante, HMO), según los parámetros del Artículo I, inciso (x) de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 2), 24 L.P.R.A. see. 334, inciso (x). Como tal, sostuvo que procedía la “concesión automática” del CNC, una vez estableciera el cumplimiento con los requisitos estatuidos en el Artículo 6 de la Ley Núm. 2, supra, 24 L.P.R.A. sec. 334f, para facilidades controladas por otras o extensiones de la misma, así como con el Artículo VIII del reglamento creado en virtud de dicha ley, Reglamento del Secretario de Salud Núm. 112 para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia, aprobado el 20 de febrero de 2004 (en adelante, Reglamento Núm. 112).

Por su parte, el Hospital General Menonita (en adelante, Menonita) también presentó una solicitud de CNC reclamando que opera como un HMO e igualmente solicitó la “concesión automática''' del permiso para el desarrollo de un programa de servicios de salud en el hogar, a tenor con las citadas disposiciones. Ambos proponentes comparecieron representadas ante el Departamento de Salud con la misma representación legal.

El Departamento de Salud denegó ambas solicitudes, al concluir que las disposiciones citadas por los proponentes no disponen para la “concesión automática” o “compulsoria” de un CNC para las facilidades que operan como un HMO. Los proponentes solicitaron reconsideración. En su escrito, al argumentar que operan como un HMO, solicitaron una vista evidenciaria para desfilar la prueba correspondiente al cumplimiento con los requisitos del Artículo 6, supra, y el Artículo VIII del Reglamento Núm. 112, supra.

Se publicaron los correspondientes edictos, en los que se anunció la intención de Menonita y Auxilio Mutuo y se solicitó la participación en la vista pública de las personas interesadas, así como de la ciudadanía en general. Luego de la publicación de los edictos, se señaló la vista administrativa para el 28 de julio de 2005. Posteriormente, a petición de los proponentes, la vista fue pospuesta para el 12 de agosto de 2005.

La vista administrativa se celebró ante la Oficial Examinadora Mercedes M. Reyes. Toda vez que tanto el Auxilio Mutuo como Menonita reclamaron que ofrecerían el servicio propuesto como HMO y como tal [364]*364procedía la aprobación del CNC, la Oficial Examinadora expresó que se consolidaban ambas propuestas a los fines de determinar si procedía evaluar las solicitudes según instadas. Indicó, además, que en la eventualidad de que se determinase que los servicios propuestos serían ofrecidos como parte de un HMO, se señalarían vistas separadas para que cada proponente, individualmente, presentara evidencia a los fines de establecer que su propuesta cumplía con los requisitos estatuidos para el tipo de facilidad solicitada.

No obstante, iniciada la argumentación de los proponentes, y a preguntas de la Oficial Examinadora, el representante legal de las proponentes explicó que las facilidades propuestas estarían disponibles tanto para los participantes del HMO como para el público externo que utiliza el hospital. Indicó, que las facilidades propuestas complementarían los servicios del hospital. En vista de ello, el 16 de agosto de 2005, la Oficial Examinadora suscribió Minuta y Resolución, en la cual concluyó que “a base de la información provista por el propio abogado de los proponentes de que el servicio propuesto para los participantes de sus HMO será provisto a través de las facilidades de hospitales, no será exclusivo para sus miembros, y estará disponible para todos los clientes del hospital, el servicio será brindado a base de su CNC de Hospital, y como tal debe solicitarse”. (Énfasis original). Aclaró que sólo cuando el servicio propuesto está dirigido a servir exclusivamente a la matrícula del HMO es que procedía la exención reclamada por los proponentes. A tenor con lo anterior, recomendó desestimar ambas propuestas.

El 12 de septiembre de 2005, la Secretaria de Salud emitió Resolución, mediante la cual acogió la determinación de la Oficial Examinadora y desestimó ambas propuestas. Los proponentes presentaron solicitud de reconsideración la cual, ante la inacción de la agencia, se entendió rechazada de plano.

Inconforme, oportunamente uno de los proponentes, el Auxilio Mutuo, acudió ante nos señalando que:

“Incurrió en error la Secretaria de Salud y actuó contrario a derecho al consolidar las propuestas de referencia en un mismo procedimiento.
Incurrió en error la Secretaria de Salud al no conceder el Certificado de Necesidad y Conveniencia a la proponente conforme a derecho.
Incurrió en error la Secretaria de Salud y actuó contrario a derecho al desestimar sumariamente la solicitud sin ofrecer la oportunidad de una vista para presentar su prueba, lo cual constituye una violación a las disposiciones del debido procedimiento de ley. ”

En cuanto al primer señalamiento, alega que no procedía consolidar las propuestas en un mismo procedimiento debido a que éstas giran en torno al establecimiento de facilidades de salud distintas; pues la propuesta de Auxilio Mutuo está inmersa bajo la clasificación de facilidad radiológica; mientras que la de Menonita pertenece a la categoría de programa de servicios de salud en el hogar. En relación con el segundo señalamiento, expone que para reclamar la exención de HMO ni la Ley Núm. 2, ni el Reglamento Núm. 112, requieren que se establezca que el servicio propuesto estaría disponible exclusivamente a la matrícula del HMO. Por último, señala que la desestimación sumaria de su solicitud lo privó de su derecho a presentar evidencia, en apoyo de su propuesta.

En oposición, el Departamento de Salud, representado por la Oficina del Procurador General, aduce que el foro administrativo dispuso la consolidación de las propuestas sólo a los efectos de determinar si las proponentes operaban como un HMO y si como tal debían atenderse sus solicitudes de CNC.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Tormos v. Freddie's Racing Technology
116 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Marketing & Brokerage Specialists, Inc. v. Departamento de Agricultura
118 P.R. Dec. 319 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Asociación Médica de Puerto Rico v. Cruz Azul
118 P.R. Dec. 669 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Ruiz Hernández v. Mahiques
120 P.R. Dec. 80 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Hospital San Pablo, Inc. v. Hospital Hermanos Meléndez, Inc.
123 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Gallardo v. Clavell
131 P.R. Dec. 275 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado
132 P.R. Dec. 866 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Asociación Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corp.
150 P.R. Dec. 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Departamento de Salud
156 P.R. Dec. 105 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
12 T.C.A. 362, 2006 DTA 107, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hospital-espanol-auxilio-mutuo-de-puerto-rico-inc-v-hospital-general-prapp-2006.