Presbyterian Community Hospital, Inc. v. Centro Tomográfico de Puerto Rico, Inc.

12 T.C.A. 1158, 2007 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 2007
DocketNúm. KLRA-2006-01059
StatusPublished

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Presbyterian Community Hospital, Inc. v. Centro Tomográfico de Puerto Rico, Inc., 12 T.C.A. 1158, 2007 DTA 60 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Presbyterian Community Hospital, Inc. h/n/c Ashford Presbyterian Community Hospital (Hospital Ashford) solicitando que revoquemos una “Resolución en Reconsideración,,‘ emitida el 14 de noviembre de 2006 por la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SAFARS) del Departamento de Salud. Mediante la misma se desestimó por académica una querella presentada por el Hospital Ashford en contra del Centro Tomográfico de Puerto Rico, Inc. (Centro Tomográfico).

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, resolvemos.

I

Los incidentes fácticos que desembocan en el asunto que atendemos tuvieron su origen en un contrato suscrito el 3 de abril de 1978 entre el Centro Tomográfico y el Hospital Ashford mediante el cual el primero prestaría servicios al segundo de tomografía computadorizada (CT) y de resonancia magnética (MRI).

Fue en 1979 que el Centro Tomográfico comenzó a ofrecer dichos servicios en las facilidades del Hospital Ashford, ya que en ese año el hospital obtuvo del Departamento de Salud un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) que cubría los servicios especializados del Centro Tomográfico.

[1160]*1160En 1989, el Centro Tomográfico y el Hospital Ashford suscribieron un contrato de arrendamiento por las facilidades que el Centro Tomográfico mantenía en el hospital para prestar los servicios de CT y MRI. Este contrato estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2004.

El 31 de octubre de 2003, el Centro Tomográfico solicitó al Departamento de Salud, y el 16 de marzo de 2004 dicho Departamento emitió, el CNC 04-078, aprobando la reubicación de los equipos de CT y MRI a un local en la Ave. Ashford #1409.

El 26 de agosto de 2005, el Hospital Ashford radicó una querella en el Departamento de Salud contra el Centro Tomográfico solicitando la revocación parcial del CNC 04-078, que como antes expresado dicho Departamento le había expedido al Centro Tomográfico el 16 de marzo de 2004. En la querella, el Hospital Ashford alegó que el Centro Tomográfico no podía, como lo hizo, solicitar la reubicación de los equipos de CT del local donde operó en el hospital a un local ubicado en la Ave. Ashford #1409, a unos 144 pies del Hospital Ashford. Fundamentó esta alegación en que bajo dicho CNC, el equipo perteneciente al Centro Tomográfico, para el cual podía pedir reubicación, era el de MRI y no el de CT, que pertenecía al hospital.

El 13 de octubre de 2005, el Centro Tomográfico contestó la querella y negó las alegaciones de la misma. Levantó como defensas afirmativas que tanto las máquinas de CT como las de MRI eran de su propiedad, y que las operaba en virtud del CNC 92-129. Señaló, inter alia, que la operación del Centro Tomográfico era una totalmente independiente a la del Hospital Ashford.

Estando pendiente de adjudicación de la querella en el Departamento de Salud, el 25 de octubre de 2005, este foro apelativo en el recurso de Centro Tomográfico de Puerto Rico, Inc. v. Departamento de Salud, KLRA-2004-00891, ordenó a dicho Departamento que emitiera a favor del Centro Tomográfico el CNC 05-309 autorizándolo a operar en el local de la Ave. Ashford #1409 equipos de CT y de tomografía por emisión de positrones (PET). Esta sentencia no fue apelada por el Departamento de Salud, por lo que advino final y firme.

Transcurridos múltiples trámites procesales en la atención de la querella del Hospital Ashford, el 9 de enero de 2006, el Centro Tomográfico presentó ante el Departamento de Salud una moción de desestimación. Expuso que en virtud de la sentencia emitida por este Tribunal de Apelaciones (TA), la querella presentada se había tornado académica, ya que bien bajo el CNC 04-078 o bajo el CNC 05-309, el Centro Tomográfico quedó autorizado para operar en las facilidades de la Ave. Ashford #1409.

El 3 de abril de 2006, el Hospital Ashford se opuso a la solicitud de desestimación presentada. Indicó que la querella no debía ser desestimada en virtud de la sentencia emitida por el TA porque a la fecha de la solicitud de reubicación bajo el CNC 04-078, el Centro Tomográfico todavía operaba desde las facilidades del Hospital Ashford localizadas en la Ave. Ashford #1451.

Luego de que las partes presentaran varios escritos en apoyo a sus respectivas contenciones, el 28 de junio de 2006, el Departamento de Salud emitió una resolución mediante la cual desestimó la querella presentada. En la misma concluyó que la realidad práctica era que, en virtud de la sentencia emitida por el TA, el Centro Tomográfico podía seguir ofreciendo servicios de CT en sus nuevas facilidades, hecho que no había sido impugnado por el Hospital Ashford. A esos efectos, determinó que la querella presentada se había tomado académica, por lo que lo solicitado por el Hospital Ashford sería una opinión consultiva que no tendría ningún efecto práctico sobre las partes litigantes.

El Hospital Ashford solicitó la reconsideración del dictamen emitido. Señaló que la querella se circunscribía a solicitar la revocación del CNC 04-078, ya que el Centro Tomográfico había solicitado la reubicación de un CNC del que no era dueño. Añadió, entre otras cosas, que el referido CNC facultaba a operar

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[1161]*1161al Hospital Ashford y no al Centro Tomográfico, por lo que este último no podía solicitar su reubicación.

El Centro Tomográfico no compareció a oponerse a lo planteado por el Hospital Ashford, aunque se le concedió término para ello.

El 14 de noviembre de 2006, notificada el 28 de noviembre siguiente, el Departamento de Salud emitió una resolución en reconsideración mediante la cual reiteró la desestimación de la querella por académica a la luz de la expedición del CNC 05-039.

De dicho dictamen recurre ante nos el Hospital Ashford.

II

El Hospital Ashford señala la comisión de un único error, a saber:

Erró el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al desestimar la querella presentada por el Presbyterian Community Hospital, Inc. contra Centro Tomográfico de Puerto Rico, Inc. por el fundamento de academicidad aun cuando prevalece la controversia entre las partes con relación al CNC Num. 04-078 en cuanto allí se concede la reubicación de la autorización para prestar servicios de tomografia computadorizada a una parte que no tenía derecho a ello y como consecuencia directa de dicha parte haber sometido información falsa y/o incorrecta en la solicitud de reubicación del CNC Núm. 92-129. ”

III

Veamos la normativa aplicable al asunto aquí planteado.

A

La Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada (Ley Núm. 2), 24 L.P.R.A. see. 334 et seq., establece que como requisito para el establecimiento y operación de una facilidad de salud será necesario poseer un CNC. A través de estos certificados, la Asamblea Legislativa ha intentado regular la planificación ordenada de algunas facilidades y servicios de salud para que, de este modo, se puedan atender adecuadamente las necesidades de salud de la población, controlar los costos de los servicios de salud y velar porque éstos se presten en aquellos núcleos poblacionales donde sean necesarios. Asoc. Fcias. Com. v.

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