Farmacia Yarimar, Inc. v. Farmacia Nieves, Inc.

10 T.C.A. 1151, 2005 DTA 56
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2005
DocketNúm. KLRA-2003-00009
StatusPublished

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Bluebook
Farmacia Yarimar, Inc. v. Farmacia Nieves, Inc., 10 T.C.A. 1151, 2005 DTA 56 (prapp 2005).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[1152]*1152TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 4 de abril de 2001, la señora Yolanda López San Feliz le solicitó al Departamento de Salud un certificado de necesidad y conveniencia para establecer una farmacia en el Municipio de Toa Alta. La Farmacia Nieves se opuso a la solicitud en cuestión. La oficial examinadora rindió su informe en el que le recomendó favorablemente al Secretario de Salud el otorgamiento del certificado de necesidad y conveniencia. El Secretario de Salud acogió la recomendación de la oficial examinadora y emitió una resolución en la que otorgó el referido certificado.

Inconforme con esa decisión del Secretario de Salud, la Farmacia Nieves recurre ante nos para que revoquemos. Porque consideramos que el Secretario de Salud decidió correctamente, confirmamos la resolución recurrida.

I

La señora Yolanda López San Feliz es dueña de la Farmacia Yarimar I, que opera en la urbanización Las Lomas, en San Juan, Puerto Rico. La señora López San Feliz presentó ante el Departamento de Salud una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia para establecer la Farmacia Yarimar II en el centro comercial Plaza 829, localizado en el kilómetro 1.8 de la Carretera Estatal 829 del Barrio Piñas en Toa Alta.

En la milla radial del local donde ubicaría la farmacia propuesta, operan dos farmacias: la Farmacia Nieves y la Farmacia Piñas. La Farmacia Nieves está localizada en la avenida Principal N-15 de la urbanización Toa Alta Heights y es propiedad de la señora María Colón Hernández. La Farmacia Piñas está sita en la calle A, Bloque C-1, de la urbanización Toa Linda de Toa Alta.

El Departamento de Salud le notificó a la Farmacia Nieves y a la Farmacia Piñas la intención de la proponente de establecer una farmacia en Toa Alta. La Farmacia Nieves se opuso a la solicitud de la proponente.

El Departamento de Salud celebró una vista administrativa, en la que tuvo ante sí prueba testifical, documental y pericial. La proponente presentó los testimonios de la señora Yolanda López San Feliz, Administradora de la Farmacia Yarimar I, de la licenciada Edna Milagros López San Feliz, farmacéutica regente y presidenta de la corporación dueña de la Farmacia Yarimar I, del señor Juan Ramón Berrios, contador público autorizado, del señor Ángel M. Rivera García, dueño y desarrollador del Centro Comercial 829 en que estaría sita la farmacia propuesta, y del perito, señor Vicente Feliciano, economista.

La parte opositora presentó los testimonios de la licenciada Annette Vélez Santiago, farmacéutica regente, de la señora María L. Colón Hernández, dueña de la Farmacia Nieves, del perito, doctor José I. Alameda Lozada, y del ingeniero Jorge E. Díaz Pabón.

Ambas partes presentaron los informes de viabilidad preparados por los peritos.

Luego de evaluar la prueba sometida, la oficial examinadora le recomendó al Secretario de Salud conceder la solicitud del certificado de necesidad y conveniencia para el establecimiento de la Farmacia Yarimar II en el [1153]*1153Municipio de Toa Alta. El Secretario de Salud acogió la recomendación de la oficial examinadora y concedió el Certificado de Necesidad y Conveniencia.

Inconforme con la resolución emitida, la parte opositora recurrió ante este Tribunal y señaló que la agencia administrativa cometió los siguientes tres errores: (1) concluir que la prueba pericial de la parte proponente satisfizo el criterio básico de suficiencia y pertinencia, requerido en las solicitudes y evaluaciones de certificados de necesidad y conveniencia para facilidades de salud; (2) concluir que la solicitud y la prueba aportada cumplían con los criterios aplicables para la concesión de un certificado de necesidad y conveniencia; y (3) concluir que existía un exceso de demanda sin atender en el área de servicio de la proponente, cuando la prueba no sostiene tal determinación.

Comenzaremos por discutir el segundo error señalado. La parte recurrente plantea que la solicitud y la prueba aportada no cumplen con los criterios aplicables para la concesión de un certificado de necesidad y conveniencia. No tiene razón.

La Ley 2, supra, conocida como la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las instalaciones y los servicios de salud. Esa ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas instalaciones de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que esas instalaciones van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud de Puerto Rico. Art. 1(e), 24 L.P.R.A. see. 334. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121 127 (1999).

Respecto a la concesión de certificados de necesidad y conveniencia por el Secretario de Salud, el Tribunal Supremo señaló lo siguiente en Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, supra, pág. 132:

“En decisiones previas de este Tribunal, hemos caracterizado la naturaleza jurídica del certificado de necesidad y conveniencia. Hemos resuelto que se trata de un mecanismo de planificación, mediante el cual el Secretario de Salud formula e implanta a la vez la política pública sobre los servicios de salud. ” Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 D.P.R. 80, 88 (1987). “El Secretario, al otorgar o denegar un certificado de necesidad y conveniencia, no sólo concede o deniega un permiso para operar una facilidad de salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales de salud”. Id., pág. 88. "... el Secretario tiene facultad para reglamentar y adjudicar al mismo tiempo. La formulación de política pública no se limita únicamente al mecanismo de reglamentación, sino que se extiende al de adjudicación ”. Id., 86, Hemos señalado, además, que la decisión de otorgar o denegar un certificado de necesidad y conveniencia surge de un proceso de evaluación institucional, que culmina con la decisión personal del Secretario. Hosp. San Pablo v. Hosp. Hnos. Meléndez, 123 D.P.R. 720, 732-733 (1989). Se trata de un proceso que requiere la evaluación de muchas circunstancias y factores complejos, y la ponderación de varios criterios diversos. Hosp. San Pablo v. Hosp. Hnos. Meléndez, supra; Ruiz Hernández v. Mahiques, supra, pág. 87. De lo anterior es evidente que la decisión final del Secretario apareja el uso de su discreción. Tal decisión no puede tomarse sin antes sopesar numerosos elementos y pasar juicio sobre distintas consideraciones, para entonces determinar qué es lo que más conviene al interés general y al bien común. Ruiz Hernández v. Mahiques, supra. ”

(Énfasis en el original.)

En su resolución, la agencia administrativa enumeró siete criterios que el Secretario de Salud deberá tomar en consideración para la expedición o denegación de un certificado de necesidad y conveniencia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 2, 24 L.P.R.A. see. 334b, y en el Reglamento 89, supra. Luego de examinar cada criterio a la luz de la prueba que tuvo ante sí, el Secretario de Salud concluyó que la farmacia proponente cumplía favorablemente con los referidos criterios.

[1154]

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120 P.R. Dec. 80 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
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