Compañía Popular de Transporte, Inc. v. Suárez

52 P.R. Dec. 250
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 1937·No. Núm. 7298·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinion, del tribunal.

Ésta es una apelación interpuesta contra sentencia de una corte de distrito condenando por desacato a los demandados en un pleito sobre injunction por haber violado la orden de injunction preliminar dictada en el mismo.

Muestran los autos que la Compañía Popular de Trans-porte, Inc., y la Línea Férrea del Oeste, Inc., demandaron en la Corte de Distrito de Bayamón a Luis Suárez, Domingo Antonio Romero y Antonio Romero, haciendo negocios bajo el nombre de “Línea Romero”, pidiendo a la corte que dic-tara contra ellos un auto de injunction preliminar ordenándo-les que se abstuvieran de cobrar a las personas que viajan en los vehículos de motor que explotan entre Bayamón y San Juan cinco centavos por pasajero o cualquier otro precio que no fuera el de quince centavos fijado por la Comisión de Ser-vicio Público de Puerto Rico, convirtiéndose dicho injunction en perpetuo cuando el caso se resolviera en su fondo.

La demanda está jurada y a la misma se acompañan dos certificaciones. Consideró la corte que se alegaban hechos suficientes y ordenó el injunction preliminar solicitado, previa prestación de fianza. Prestada ésta, se expidió el manda-miento, notificándose a los demandados.

[252]*252Así las cosas, las demandantes presentaron una moción alegando, que los demandados continuaban haciendo lo que el mandamiento les prohibía, pidiendo en tal virtud se les castigara por desacato. Citados los demandados contestaron como sigue:

‘•‘1. — Que el caso del epígrafe se originó a virtud de una de-manda ordinaria sobre injunction que se encuentra pendiente ante esta Corte, habiendo comparecido en autos los demandados radi-cando escrito de excepciones - previas.
“2. — Que la orden preliminar de injunction dictada por este Tribunal y de cuya infracción se acusa a los demandados, fué ex-pedida sin jurisdicción y sin causa probable, no habiéndose obser-vado en la expedición de la misma las disposiciones de la Sección 5, por cuanto no se presentó petición alguna por separado, de acuerdo eon la ley y la jurisprudencia.
“3. — Que esta Corte carece también de jurisdicción para conocer de este caso por tener las demandantes un remedio adecuado ante la Comisión de Servicio Público, que es el organismo al cual compete el conocimiento de toda querella relacionada con la concesión de franquicias y otros privilegios de carácter público semejantes.
”4. — Que ante la mencionada Comisión de Servicio Público está pendiente en la actualidad una querella sobre violación de tarifas entre las mismas partes y con los mismos propósitos a que se refiere el caso del epígrafe radicado ante esta Corte de Distrito.”

Los hechos alegados en la moción quedaron admitidos. La corte partió de esa base y desestimando las defensas ale-gadas declaró culpables de desacato a los demandados impo-niendo a cada uno una multa de cincuenta dólares y en defecto de pago un día de cárcel por cada dólar dejado de satisfacer.

No conformes, los demandados apelaron. Sostienen en su alegato que habiendo sido dictada sin jurisdicción la orden de injunction preliminar, su desobediencia no constituye desacato. Las demandantes se oponen en el suyo y levantan una cuestión que debe ser estudiada y resuelta en primer término, la de que la sentencia de desacato no es apelable, citando para basar su contención 3 Estee’s Pleading and Practice, pág. 723, see. 5298 y los casos de Aram v. Shallenberger, 42 Cal. 275; Cosby v. Superior Court, 110 Cal. 45, y [253]*253Hutton v. Superior Court of San Francisco, 156, como resol-viendo que “una orden de una corte declarando a una parte-culpable de desacato no es apelable.”

Ello es así, pero se debe, como sostienen los apelantes en un alegato adicional que sobre la cuestión presentaron, a que en California existe un precepto legal que expresamente pro-híbe la apelación en casos de desacato, la sección 1222 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En Puerto Rico no existe tal precepto. Nada dispone la ley y siguiendo la línea de autoridades que nos parece mejor orientada no vemos por qué no deba aplicarse al procedi-miento de desacato civil, como es éste de que estamos cono-ciendo (In re González, 22 D.P.R. 28), la regla del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, que autoriza la apela-ción contra las sentencias definitivas dictadas “en un pleito o procedimiento especial”. Véase 13 C.J. 100 y siguientes.

¿Actuó la corte de distrito con jurisdicción al decretar el injunction preliminar desobedecido?

Sostienen en primer término los apelantes que si bien pa-rece que fué la intención de las demandantes la de estable-cer un pleito ordinario de injunction, su demanda resulta in-suficiente porque no termina pidiendo un injunction perpetuo, y en segundo, que aunque la demanda se considerase sufi-ciente, como no se radicó una petición separada en solicitud del injunction preliminar, éste no pudo expedirse.

No estamos conformes. Basta un solo documento, si es completo. Que las demandantes iniciaron un pleito ordinario de injunction, es evidente. Sabemos que pidieron sentencia definitiva al resolverse el caso en su fondo. Y que la propia demanda pudo servir de base a la petición 'de injunction pre-liminar, evidente es también. Puede archivarse una peti-ción separada pero ¿a qué hacerlo si los hechos alegados son los mismos? El caso del Municipio de Gurabo v. Juncos Central Co., 18 D.P.R,. 408, que los apelantes invocan, no sostiene su contención. El hecho de que en él dijera esta corte que “dentro del pleito de injunction puede solicitarse la expedi-[254]*254ción de un injunction preliminar”, no cabe interpretarlo en el sentido de que resolviera que la solicitud tenga necesaria-mente que presentarse por separado.

El otro ■ fundamento que alegan los apelantes para sostener la falta de jurisdicción de la corte sentenciadora es la existencia de otro remedio adecuado para poner en vigor la orden de la Comisión, motivo por el cual era improcedente el injunction.

Citan en primer término el artículo 23 de la Ley (Núm. 70) de Servicio Público de Puerto Rico (Leyes de 1917, vol. 2, pág. 481) en la parte que dispone que:

‘‘La Comisión tendrá la facultad y el deber de fijar y determinar los precios, pasajes, o cargos máximos, justos, debidos, iguales y razonables que deban establecerse, exigirse, demandarse, cargarse o cobrarse por las compañías de servicio público por cualquier ser-vicio prestado o suministrado; y los reglamentos y prácticas justos, debidos, iguales, razonables y apropiados, relacionados con dichos precios, que deberán observarse por cualesquiera de dichas com-pañías. La Comisión podrá clasificar dichos precios. ...”

Luego invocan el artículo 24 (Leyes de 1917, vol. 2, pág. 483) que al enumerar las facultades de la Comisión determina que tendrá “poder general administrativo” que incluye el de “inquirir, oír, determinar y reglamentar el servicio, precios, pasajes, o cargos de cualquiera y toda compañía de servicio público, incluyendo precios individuales y mancomunados”, y descansan por último en la' sección 49 de la propia ley (Leyes de 1917, vol. 2, pág. 511) que prescribe:

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Compañía Popular de Transporte, Inc. v. Suárez, 52 P.R. Dec. 250 (prsupreme 1937).

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