Fuentes v. Gulf Petroleum, S. A.

91 P.R. Dec. 559
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 1964
DocketNúmero: R-63-184
StatusPublished
Cited by7 cases

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Fuentes v. Gulf Petroleum, S. A., 91 P.R. Dec. 559 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de un procedimiento de injunction acompañado de una solicitud de resarcimiento de daños, basado, según parece, en el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, por haber permitido la Gulf Petroleum S.A. y el codemandado señor José A. García, que todas las aguas sucias llenas de grasa y aceite de su estación para la venta [561]*561de gasolina y otros productos derivados. del petróleo marca Gulf, derramen sobre la propiedad del demandante recurrido señor Rafael Fuentes, ocasionándole daños por la erosión del terreno que circunda la estación del demandante recurrido, en el cual se producen charcas de aguas sucias llenas de grasa y aceite que ensucian los automóviles de los clientes, cuando se detienen a abastecerse de combustibles y a soli-citar otros servicios de la estación del demandante recurrido, con la correspondiente merma en el negocio.

La ilustrada Sala sentenciadora llegó a las siguientes conclusiones de hecho: “En la estación de servicios de la de-mandada se lavan, engrasan y se les cambia el aceite a los vehículos pertenecientes al público en general. Las aguas y la grasa y aceites que se derraman con motivo de esta opera-ción son llevados por una tubería a un tanque conocido con el nombre de separador de grasas donde son parcialmente puri-ficados y luego son conducidos por un tubo hasta la orilla de la carretera donde son derramados en el sardinet. Por acción de la gravedad estas aguas pasan frente a la entrada de la esta-ción de servicios del aquí demandante, [pues] a pesar de haber sido sometidos al proceso de purificación, al cual antes nos hemos referido, estas aguas al caer a la carretera llevan consigo una gran cantidad de aceite y de grasa. Este hecho pudo ser comprobado en la inspección ocular al observar las manchas de grasa en la zanja o canal por el que bajan las aguas así como las manchas en las yerbas y en las plantas que a la orilla de la carretera se encuentran. La cantidad de agua con grasa y aceite que entran a la carretera fluctúa de un día a otro y aun durante las mismas horas del día, depen-diendo del movimiento comercial del negocio de los demanda-dos. El correr del agua es continuo o casi continuo por lo que, la colindancia del negocio del demandante está siempre moja-da y debido a la acción del agua así como el entrar y salir de los automóviles de los clientes del demandante se han formado frente al negocio de éste algunos hoyos en donde se empoza el [562]*562agua que conteniendo aceite y grasa baja desde la propiedad de la demandada. Debido a la topografía del terreno, cuando llueve, las aguas provenientes de la parte más alta de la carretera pasan frente al negocio del demandante formando una corriente más o menos fuerte dependiendo de la preci-pitación fluvial. Con motivo del agua que se empoza frente al negocio del demandante algunos antiguos clientes han dejado de favorecerlo especialmente aquellos que llevaban a lavar su carro, ya que alegan que se les ensucia el automóvil con la grasa y el aceite que flota sobre la superficie de las aguas que se encuentran en la entrada del negocio. Existe también la posibilidad de que en alguna ocasión algunos de los carros que pasan en dirección de Guaynabo hacia la carre-tera números dos, se desvían muy a la derecha y al invadir el agua que pueda haber allí estancada salpiquen y manchen con ella a los automóviles y a las personas que en esos mismos momentos se encuentran en el negocio del demandado. Esta situación de hechos puede ser remediada, según el propio demandante señor Rafael Fuentes, si se instalase un tubo que recogiese las aguas que frente a su negocio pasan, cubriendo luego este tubo con cemento de forma tal que la entrada a su negocio no se haga difícil.”

En sus conclusiones de derechos, la ilustrada Sala sen-tenciadora hace referencia expresa al Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico — 32 L.P.R.A. see. 2761 (pág. 354) — que dispone: “Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquiera persona cuyos bienes hubieren sido perjudica-dos o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por dicha perturbación; y la sentencia podrá ordenar que cese aquella así como decretar el resarcimiento de los perjuicios.”

[563]*563Racionalizando la aplicación del Art. 277 a los hechos establecidos por la prueba, la ilustrada Sala sentenciadora sigue exponiendo: “La presencia continua de agua con grasa frente al negocio del demandante impide y dificulta el libre goce y disfrute de su propiedad y le causa daños irreparables. Son daños irreparables aquellos continuos y repetidos que dañan y molestan y en los cuales la lesión que causan sólo puede estimarse por conjeturas o en relación con la cual no hay una forma reconocida y acertada que permita determinar los daños. En este caso la prueba ha demostrado que la presencia de las aguas a las que antes nos referimos desalien-ta el patrocinio del negocio del demandante por parte del público. En la argumentación oral el demandado levantó la defensa de incuria. Tal defensa no está justificada cuando se trata de una acción para poner fin a una perturbación de carácter continuo y progresivo.”

En cuanto a la adjudicación del derecho correspondiente, la ilustrada Sala sentenciadora determinó que: “Tratándose de un estorbo por accidente [entiéndase, per accidens] el mismo puede terminarse tomándose por la demandada las medidas necesarias para evitar que el agua ablande y por tanto facilite la destrucción de la entrada del negocio del demandante. Por tanto deberá pasar un tubo de tamaño apropiado, bajo tierra, que recoja las aguas y las pase más. allá del negocio del demandante, dicho tubo será cubierto en, la parte superior con una capa de cemento que haga fácil.y cómodo el acceso al negocio del demandante. La demandada se pondrá de acuerdo con el demandante en cuanto a los días y horas en que este trabajo se realizará de forma que se cause el menor perjuicio posible al demandante mientras el trabajo se realiza. Tales obras deberán comenzar en la colin-dancia de la casa identificada como de la propiedad del señor Cuevas y la farmacia contigua al negocio del demandante y extenderse hasta la zanja que queda después del negocio- qué tiene allí instalado la Cooperativa de Cafeteros.”

[564]*564En este recurso de revisión, la Gulf Petroleum, S.A. y el señor José A. García alegan los siguientes errores: 1 — Las conclusiones de hecho del Honorable Juez sentenciador están reñidas con la prueba y omiten hechos fundamentales que hubieran hecho variar la decisión; 2 — No procede el remedio de injunction, puesto que (a) el demandante recurrido tiene un remedio adecuado en ley, (b) los alegados daños irrepa-rables son auto-infligidos y (c) el recurrido no ha solici-tado el remedio con “manos limpias”; 3 — Aun cuando proce-diese el remedio de injunction, el injunction concedido es contrario a derecho, puesto que obliga a los recurrentes a llevar a cabo transgresiones de los derechos de propiedad de dos ciudadanos que no participaron en el pleito, que no fueron añadidos como partes y que no fueron citados.

1 — Hemos examinado la prueba que tuvo ante sí la ilustrada Sala sentenciadora y el hecho suficiente a originar el recurso del injunction especial para abatir un estorbo está claramente establecido.

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