Martínez Rivera v. Puerto Rico Coconut Industries, Inc.

68 P.R. Dec. 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1948
DocketNúm. 9549
StatusPublished
Cited by4 cases

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Martínez Rivera v. Puerto Rico Coconut Industries, Inc., 68 P.R. Dec. 243 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez PkesideNte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una apelación interpuesta por la corporación demandada contra una orden de injunction■ preliminar dic-tada por el Tribunal de Distrito de San Juan. Los hechos que han motivado este recurso son como sigue:

El demandante es dueño de una finca rústica de 29 cuer-das, dentro de la cual y en un punto cercano a su línea de eolindancia Oeste nace una quebrada que corre a través de la finca hasta y pasando más allá de su eolindancia Este.' El agua de esa quebrada se utiliza para el consumo humano, para abrevar el ganado que pasta en la finca y para otros menesteres agrícolas. Con posterioridad a la adquisición de la finca por el demandante, la corporación demandada es-tableció a corta distancia de la misma una fábrica para la elaboración y enlatado de frutas.

En la demanda sobre injunction y daños y perjuicios ra-dicada por el demandante se alega que durante los tres me-ses anteriores la demandada ha hecho lanzar y permitido que se lancen y viertan a una zanja que corre hacia la finca del demandante “todas las aguas sucias, residuos de calderas, aceite combustible quemado y demás desperdicios y ma-teria prima y substancias descompuestas, las que a través de dicha cuneta entran a la quebrada de la finca del.deman-dante y corren por todo su cauce”; que como resultado de los actos de la demandada las aguas de la quebrada se man-tienen sucias, malolientes y contaminadas en tal forma que no pueden ser utilizadas para el consumo humano ni por el ganado del demandante; que cuando el ganado por exceso de sed toma el agua así contaminada sufre trastornos físicos que degeneran en enfermedad y muerte del mismo. Se alega que la demandada, no obstante haber sido requerida para que desistiera de continuar contaminando las aguas, se ha negado a' ello y continúa perturbando al demandante en el libre uso de su propiedad.

[245]*245Contestó la demandada negando los lieelios esenciales de la demanda y alegando como defensa especial “que las aguas de desecho de su fábrica corren por canales de desagüe a una quebrada fuera de la finca del demandante cercana a la colindancia de su fábrica que está a más bajo nivel y alega que la contaminación de dichas aguas de desecho es insufi-ciente para causar le muerte del ganado del demandante.”

Iál rúnico error imputado a la corte inferior es el de ha-ber abusado de su discreción “porque existe una carencia total y absoluta de evidencia para sostener las alegaciones de la demanda de injunction.”

En el acto de la vista de la moción sobre injunction pre-liminar el demandante ofreció como prueba su propia decla-ración, la del químico Sr. Gil Figueroa, una carta del Ad-ministrador de la demandada y un informe sobre el análisis químico de las aguas. La demandada no presentó prueba, limitándose a solicitar la denegación del injunction prelimi-nar por falta de pruebas.

La corte inferior, después de oír la prueba ofrecida por el demandante, declaró probados los hechos siguientes:

“El demandante es dueño y está en posesión de la finca des-crita en el párrafo primero de la Demanda (admitido en la Con-testación). Por esta finca discurre una quebrada que se nutre de cuatro afluentes. Como en esta finca no hay acueducto, las vacas lecheras del demandante tienen que beber el agua de la quebrada. A tal fin se ha preparado un abrevadero que recoge el agua de esta quebrada.
“Varios meses antes de la radicación de la. demanda, la Puerto Pico Coconut Industries, Inc., estableció una fábrica de elaboración del coco y la cidra, cerca de, y en terrenos colindantes con la finca del demandante. En esa fábrica la demandada tiene un tubo por donde se lanzan los desperdicios de las frutas elaboradas. .Ese tubo desemboca en terrenos de la demandante pero a muy poca distancia de la colindancia. Los desperdicios, en forma de líquido y de sóli-dos (agua, leche de coco, fibras), caen en una de las corrientes de agua que va a formar la quebrada. Dos de los cuatro mencionados afluentes resistieron favorablemente el análisis químico. Los dos [246]*246que no se examinaron son formados por manantiales y no tenemos motivos para creer que sus aguas sean nocivas.
“Por otro lado, el análisis de los desperdicios de la fábrica de-mostró que éstos contaminan el agua en tal forma que huelen a rancio, a abombado. El análisis indica, además, que el agua obtiene grasa, que su acidez aumenta y que el oxígeno disuelto desaparece.
“Esta condición del agua armoniza con la observación del de--mandante que el ganado- que usa el agua del abrevadero, así conta-minada, se enferma, padece de diaprea, enflaquece y pierde agili-dad. El ganado que se enferma al beber esa agua, cuando lo tras-ladan y dejan de bebería, se cura.
“Lo anterior nos lleva a la conclusión que los desperdicios de la fábrica del demandado, al caer en la quebrada que cruza la finca del demandante, contaminan de tal modo el agua de la misma que la descomponen, convirtiéndola en maloliente y nociva, y que le enferman el ganado del demandante y le han ocasionado la muerte do diez cabezas de ganado.”

Hemos examinado detenidamente la transcripción de la evidencia y encontramos que las conclusiones de hecho y de derecho de la corte inferior están sostenidas por la prueba.

Los hechos alegados y probados son a nuestro juicio su-ficientes para justificar la expedición del injunction pendente lite.

De acuerdo con el *ártículo 5 de la Ley de Aguas, Compilación 1911, pág. 487, “tanto en los predios de los particulares como en los de propiedad del Estado, . . . las aguas que en ellos nacen continua o discontinuamente pertenecen al dueño respectivo para su uso o aprovechamiento mientras discurren por los mismos predios.” El mismo artículo dispone que ísf después de haber salido del predio donde nacen, las aguas entran a discurrir naturalmente por otro de propiedad privada, el dueño de dicho predio puede aprovecharlas eventualmente y luego el inmediato inferior si lo hubiere, y así sucesivamente.

La sección 9 de la Ley núm. 444 de mayo 14 de 1947, pág. 931, 939; dispone:

[247]*247“Sección 9. — Será ilegal el que cualquier persona arroje o per-mita que se arrojen en cualquiera de los lagos, ríos, corrientes, aguas circundantes o cualquiera otras aguas de la Isla, cualquier desper-dicio o contaminación de cualquier clase que tienda a destruir la vida de los peces, o que sea perjudicial -a la salud pública. Cual-quier persona que arroje o permita que se arroje desperdicio o con-taminación alguna en cu'alquiera de las aguas de la Isla, que tienda a destruir la vida de los peces o sea perjudicial a la salud pública, será considerada como que está violando las disposiciones de esta Ley.”

La sección 12 de la misma Ley dispone expresamente que “nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en forma alguna limitar las disposicio-nes contenidas y derechos conferidos por el Código Civil vigente de Puerto Rico; la ley de agua o legislación apro-bada con relación al uso y aprovechamiento de las aguas. ’71. ^,>-,La sección 2 de la citada Ley declara que “constituye un es-torbo o daño público (nuisance) todo aquello que sea perju-dicial a la conservación y uso de esos cuerpos de agua inte-riores o circundantes en Puerto Rico.”

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