Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular

57 P.R. Dec. 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1940
DocketNúm. 7937
StatusPublished
Cited by2 cases

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Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular, 57 P.R. Dec. 96 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

[97]*97En diciembre 12, 1938, la Comisión Hípica Insular requi-rió a Las Monjas Racing Corporation para- que prestase una fianza en efectivo por la suma de $200, para cubrir los gastos en que la Comisión se viese obligada a incurrir, en relación con la vigilancia y dirección de las carreras que se celebra, sen en el hipódromo Las ■ Monjas; y al mismo tiempo le notificó, que si dejaba de consignar dicha fianza, la Comisión Hípica Insular dejaría de designar los empleados o fun-cionarios que de acuerdo con la ley y • el reglamento de- la Comisión deben estar presentes y actuar en los hipódromos en los días en que se celebran carreras y- juegos.

No estando conforme con la exigencia de la Comisión y teniendo anunciadas unas carreras para el día 25 de diciem-bre de 1938, Las Monjas Racing Corporation acudió ante la Corte de Distrito de San Juan- en solicitud de un auto de injunction por el cual se prohibiese a la Comisión demandada exigir de la demandante la prestación de fianza alguna, prohi-biéndole igualmente que dejase de proveer, designar y nom-brar los empleados que de acuerdo con la ley y el reglamento está obligada a nombrar para el hipódromo de la- deman-dante. •

Librada una orden para mostrar causa, compareció la Comisión demandada y formuló excepción -previa en contra de la petición, alegando: (a) que dos acciones han sido inde-bidamente acumuladas; (6) que la demanda es ambigua y dudosa; y (o) que no procede en este caso el auto de injunction porque lo que pretende la peticionaria es que la Comi-sión deje de cumplir con disposiciones legales de estatutos públicos establecidos para beneficio del público.

En 21 de diciembre de 1938 la corte de distrito dictó auto de injunction preliminar. La Comisión interpuso el pre-sente recurso y para sostenerlo alega: que la corte inferior ■erró al desestimar las excepciones' previas; al conceder el injimction preliminar sin tener ante sí- evidencia alguna que sostuviera la petición; y al conceder el.injunction en los tér-minos en que fué concedido.

[98]*98 La primera excepción formulada en contra de la X>etición se refería a la alegada indebida acumulación de dos acciones. Alega la apelante que la petición tenía dos propósitos: (1) impedir que la demandada exigiera la fianza; y (2) obligar a la Comisión a que nombrase funcionarios y empleados para las carreras que se proponía celebrar la peticionaria. Y arguye que si bien es cierto que el primer propósito puede lograrse mediante un auto de injunction, no así el segundo, pues ello equivaldría a ordenar el cumplimiento de deberes ministeriales por medio de injunction, en vez de recurrir al mandamus, que es el remedio legal adecuado para tal fin.

Opinamos que la corte inferior no erró al desestimar dicba excepción. No existe la alegada acumulación de acciones. Una sola es la acción que se ejercita. De acuerdo con los hechos alegados en la petición y admitidos por la excepción previa, la Comisión exigió una fianza y amenazó con dejar de nombrar los empleados, si no se cumplía con su exigencia. Para invalidar la exigencia e impedir la realización de la amenaza se solicitó el injunction. Si la peticionaria se hubiese limitado a pedir y la corte a decretar que la Comisión debía abstenerse de exigir la fianza, quedando la Comisión en libertad de realizar su amenaza de no nombrar los fun-cionarios y empleados necesarios para que la peticionaria pudiera celebrar sus carreras, el auto de injunction hubiera resultado académico y la peticionaria se hubiese encontrado frente al dilema de tener que prestar la fianza, no obstante el injunction, o dejar de celebrar las carreras por falta de aquellos empleados que la ley requiere y que .la Comisión, según se alega, está obligada a nombrar.

La corte de distrito tenía jurisdicción sobre las partes litigantes y facultad y jurisdicción para prohibir a la Comi-sión demandada que exigiese a la corporación peticionaria la prestación de una fianza que la Comisión no tenía derecho a exigir. En esás condiciones; y tratándose de un procedi-miento de equidad como lo es el de injunction, era deber [99]*99de la corte ejercitar su facultad y retener su jurisdicción para L.acer completa justicia e impedir que sus decretos fuesen burlados o ignorados mediante actos u omisiones realizados o incurridos con el único objeto de evadir el cumplimiento de tales decretos.

Los siguientes párrafos de Corpus Juris son aplicables a la situación que nos presenta este caso:

“Es una regla bien sentada la de que una corte de equidad que ha adquirido jurisdicción sobre una controversia por cualquier funda-mento, o para cualquier propósito, retendrá tal jurisdicción con el propósito de administrar un remedio completo y hacer entera justicia con respecto a la cuestión litigiosa, especialmente con respecto al cumplimiento de su propio decreto.... Antes de que la regla pueda ser aplicada, alguna base de jurisdicción de equidad debe ser alegada y establecida, y la cuestión que ha de ser adjudicada debe ser incidental a la primera, o tan íntimamente ligada a ella que su deter-minación sea necesaria para la decisión final de toda la controversia entre las partes.
“Las disposiciones de los códigos y leyes de procedimiento con referencia a la acumulación de causas de acción y reconvenciones no han cambiado la regla aplicable a la retención de jurisdicción en acciones de equidad.” 21 C. J., see. 117, página 134.
“Por virtud de esta regla, una corte de equidad, cuando su jurisdicción ha sido invocada para algún propósito de equidad, pro-cederá a determinar cualesquiera otras equidades existentes entre las partes, relacionadas con el objeto principal del pleito, y conce-derá todos los remedios necesarios para un completo ajuste de la controversia, siempre que así lo permitan las alegaciones {pleadings).” 21 C. J., see. 118, pág. 137.
“Es una regla general la de que cuando la controversia requiere un remedio puramente de equidad, de tal naturaleza que justifique la intervención de una corte de- equidad, la corte procederá a la determinación final de todas las cuestiones en controversia, y al hacerlo así, puede establecer derechos puramente legales y conceder remedios legales, que de otro modo estarían fuera de sus facultades, tales como dictar decretos personales para el pago de dinero o daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Esta doctrina prevalece no solamente en aquellos estados que han adoptado códigos, si que también en aquellos en que las cortes de ley y las de equidad existen separadamente.

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