Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular

57 P.R. Dec. 522
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 24, 1940·No. Núm. 7726·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociad-o Señor Hutchison

-emitió la opinión del tribunal.

Las Monjas Racing- Corporation inició esta demanda para prohibir a los demandados qne pusieran en vigor cierto acuerdo, que prohibieran a la demandante la venta de ciertos boletos o interviniera en la venta de los mismos. Los deman-dados apelan de una sentencia adversa.

El primer señalamiento es que la corte de distrito erró al no declarar con lugar una moción para que se desestimara la demanda, toda vez que los demandados habían aprobado otro acuerdo derogando el primero.

Conforme indica la demandante al oponerse a esta moción, los demandados no admitieron su carencia de autoridad o facultad para tomar el acuerdo original. En su consecuen-cia, la derogación de ese acuerdo no garantizó que los deman-dados no alegarían nuevamente en cualquier época futura su supuesto derecho a prohibir la venta de los boletos o a intervenir en la disposición de los mismos.

Los apelantes se fundan en: 32 C. J. 75, 76, sección 61; Hallenborg v. Cobre Grande Copper Co., 74 P. 1052; 32 C. J. 576, sección 63; Continental Securities Co. v. Interborough R. T. Co., 207 F. 467; Alsager v. Peterson, 141 N. W. 391, Ann. Cases 1915D 1253; People v. Grand Rapids & W. Plankroad Co., 34. N. W. 250; Kerr et al. v. Riddle et al., [524]*52431 S. W. 328; Reyes v. Las Monjas Racing Corporation, 40 D.P.R. 910, y Lewis Publishing Co. v. Wyman, 228 U. S. 610.

. Los hechos en algunos de estos casos los hacen caer den-tro de la regla general enunciada en 28 Am. Jur. 201, sección 8, a saber:

“Con frecuencia sucede que, mientras está pendiente un recurso de injunction, ocurren ciertos cambios en las condiciones que dan lugar al litigio, presentándose entonces la cuestión de si el pleito debe continuar o fracasar a base de los hechos existentes al momento de iniciarse el mismo, en forma tal que excluya toda consideración de cambios posteriores o el abandono de los actos imputados. Hablando en términos generales, es el estado de cosas existente al momento del pleito, más bien que el existente al tiempo de iniciársele, lo que es per-tinente y lo que sirve de base al remedio solicitado. La corte no sólo está autorizada, sino que ello también es su deber, para deter-minar no meramente si el demandante tiene derecho a un injunction al momento de iniciarse el litigio, sino igualmente para determinar si los hechos existentes al momento de Ja vista justifican tal remedio, y ella puede negarse a expedir un injunction cuando después de ini-ciado el litigio las condiciones han cambiado en tal forma que el injunction, de ser concedido, resulte fútil e ineficaz.”

Sin embargo, conforme se indica en el mismo texto:

“Esto no significa que la corte debe denegar el injunction soli-citado en todo caso en que ha habido un cambio fundamental en las condiciones o un abandono de los actos imputados en la solicitud, puesto que todavía pueden existir circunstancias que, aun existiendo tal situación, justifiquen la expedición del injunction como cuestión de sana discreción judicial.”

Véanse también: Roberts v. City of Louisville, 17 S. W. 216; Sawyer v. Botti, 27 L.R.A. (N.S.) 1007; United States v. Workingmen’s Amalgamated Council of New Orleans et al., 54 F. 994; Majenica Telephone Co. v. Rogers, 43 Ind. App. 306; Goshen Mfg. Co. v. Hubert A. Myers Mfg. Co. et al., 242 U. S. 202.

El presente caso, a nuestro juicio, cae dentro de la excep-ción a la regla gen'eral, y no hallamos abuso de discreción.

El segundo señalamiento es que la corte de distrito cometió error al resolver que bajo las disposiciones del [525]*525artículo 261 del Reglamento de la Comisión Hípica Insular ésta no podía adoptar el acuerdo de que se quejó la deman-dante, por el mero hecho de que la evidencia no demostrara cuál había sido la costumbre respecto al referido acuerdo.

Las únicas autoridades citadas en apoyo de esta conten-ción son: Artículo 5 de la “Ley Hípica de Puerto Rico” (Núm. 11 de 1932, pág. 195), según fué enmendada por la Ley núm. 17, aprobada el 15 de julio de 1935 (Sesión Extra-ordinaria. de ese año, pág. 93); Huffman v. State Roads Commission, 137 A. 358, 365, citado en 59 C. J. 112, sección 118, nota 62 (6); State Racing Commission v. Latonia Agricultural Asso., 25 L.R.A. (N.S.) 905, 913, y Douglas Park Jockey Club v. Talbott, 191 S. W. 474.

Al decidir el caso, el juez de distrito dijo que los deman-dados habían admitido que nada había en la ley ni en los reglamentos para resolver el caso, pero se amparó en lo preceptuado en el artículo 261 del Reglamento, que dispone que cualquier caso no previsto deberá determinarse por la costumbre o uso en los hipódromos en general. Continuó diciendo que la jurisprudencia citada por los demandados no era aplicable. Como la costumbre o uso, siguió diciendo el juez, no ha sido objeto de evidencia en este caso, hay que resolverlo adversamente a las pretensiones de los demanda-dos. Así pues, parecería que el error, de haberse cometido, fué incitado por los propios demandados. Sea ello como fuere, su alegato deja de convencernos de que la corte de distrito cometiera el error imputádole en el segundo seña-lamiento.

El tercer señalamiento es que la corte inferior cometió error al declarar con lugar la demanda de injunction, cuando en la misma no se alegan hechos suficientes para determinar una causa de acción.

Se arguye que el artículo 21 de la Ley 21 de 1925 (leyes de ese año, pág. i 47) expresamente autoriza la suspensión de cualquier orden o resolución de la Comisión Hípica Insular que viole derechos constitucionales o estatutarios, mas este [526]*526precepto fué eliminado de las leyes de 1927 y 1932. La con-clusión es que la demandante debe alegar y probar daños irreparables.

La peticionaria alegó :

Que ele subsistir el mencionado acuerdo y tener que cumplir el mismo la demandante, la venta de dichos boletos quedaría suspen-dida indefinidamente; se desmoralizaría el negocio de la deman-dante, en cuanto a la venta de tales boletos se refiere; se le privaría de una suma considerable de dinero, que tendría derecho a percibir de dicho fondo, por ministerio de la ley, que no era posible deter-minar ni fijar, ni aun aproximadamente, en esa fecha, ni en fecha alguna, hasta tanto no se hubiera sorteado y adjudicado dicho subscription fund; se exponía a la demandante al descrédito de su dicho negocio, careciendo ella en este caso de todo remedio en el curso or-dinario de la ley.

La médula del testimonio incontrovertido de la peticio-naria es la siguiente:

Ya se habían distribuido para la venta todos los boletos del subscription fund. Gran parte de los mismos había sido vendida. También se había ya registrado en la corporación un número de cerca de $2,000 de esos boletos cuando vino la orden de suspensión de la Comisión.

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Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular, 57 P.R. Dec. 522 (prsupreme 1940).

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