Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ FRANCISCO APELACIÓN VARGAS CRUZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Apelante Superior de San Juan
KLAN202401075 Caso Núm. Vs. SJ2024CV09722
Sala: 904
FERDINAND PÉREZ Sobre: ORDEN DE ROMÁN Y PRÁCTICO ENTREDICHO EVENTS, LLC PROVISIONAL, INTERDICTO PRELIMINAR Y Demandados-Apelados PERMANENTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
Comparece José Francisco Vargas Cruz (en adelante, apelante
o señor Vargas Cruz), a través del presente recurso de apelación, y
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada, el 30
de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante dicho dictamen,
el TPI declaró Ha Lugar la Moción Asumiendo Representación Legal,
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de
Entredicho Preliminar y Permanente (Moción)2 presentada por
Ferdinand Pérez Román y Práctico Events LLC (en adelante, señor
Pérez Román) (en conjunto, parte apelada o Jugando Pelota Dura).
Mediante la Sentencia recurrida, el foro de primera instancia
1 Apéndice del recurso a las págs. 56-75. 2 Íd., a las págs. 38-42.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202401075 2
desestimó en su totalidad el recurso presentado por el señor Vargas
Cruz y le impuso el pago de tres mil ($3,000.00) dólares, en concepto
de honorarios de abogado por temeridad, a favor de la parte apelada,
así como el pago de los gastos y las costas del litigio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
-I-
El caso de marras tuvo su génesis cuando el 21 de octubre de
2024, la parte apelante instó una Demanda, en contra de la parte
apelada.3 En esencia, el señor Vargas Cruz alegó que la parte
apelada había impedido que el apelante participara en el programa
televisivo Jugando Pelota Dura como su invitado. Sostuvo que se
había invitado al programa a otros candidatos a la alcaldía de San
Juan y que se habían presentado gráficas e información sobre ellos.
Asimismo, afirmó que de manera recurrente se le excluía de dichas
participaciones y se omitía su nombre en las gráficas y en la
información divulgada durante el programa. Por otro lado, la parte
apelante expresó que, a pesar de haber realizado múltiples
gestiones, el equipo de producción del programa televisivo se negó a
coordinar una entrevista y lo excluyó de los análisis y comentarios
transmitidos. Esbozó que, conforme a los artículos 2.2, 5.1, 7.15 y
12.8 del Código Electoral,4 las actuaciones de la parte apelada
restringieron de manera injusta su exposición mediática y su
participación en el proceso electoral. Esta conducta, según adujo,
afectó el derecho de los electores a recibir información adecuada y
constituyó un acto de discrimen motivado por su condición de
candidato independiente.
Por lo anterior, solicitó al TPI como remedios interdictales: (i)
ordenara a Jugando Pelota Dura a cesar y desistir de omitir o
3 Apéndice del recurso a las págs. 1-16. 4 16 LPRA secs. 4502, 4561, 4625 y 4808. KLAN202401075 3
invisibilizar al apelante en su carácter de candidato independiente
a la alcaldía de San Juan; y (ii) le requiriera coordinar la
participación del apelante en el programa, otorgándole un tiempo
igual al concedido a los demás candidatos. Asimismo, solicitó al foro
primario, que impusiera a la parte apelada la obligación de resarcir
pecuniariamente al apelante, por una suma no menor de un millón
($1,000,000.00) de dólares, en concepto de daños y perjuicios
derivados de sus actuaciones culposas.
Luego de varias instancias procesales, el 24 de octubre de
2024 la parte apelada presentó una Moción5 mediante la cual
manifestaron que el señor Vargas Cruz había asistido al programa y
que su participación había sido de aproximadamente ocho (8)
minutos. Arguyeron que al tratarse de una entidad privada y no del
Estado, le era inaplicable la presunta violación la Ley Electoral o
Constitucional. Afirmaron que el concepto de equal time, dispuesto
en la Communications Act of 1934, 47 USC sec. 315 (b), no era
aplicable a los reportajes noticiosos ni a los análisis de interés
público por tratarse de expresiones amparadas bajo una mayor
libertad editorial. Finalmente, esbozaron que la parte demandante
no había cumplido con los requisitos necesarios para la concesión
de los remedios interdictales solicitados y que el reclamo por daños
y perjuicios estimados en millones de dólares carecía de fundamento
por basarse en una proyección especulativa que pretendía imponer
una censura previa. Por lo anterior, solicitaron al TPI que
desestimara la Demanda incoada por el apelante.
Posteriormente, mediante Orden emitida y notificada el 25 de
octubre de 2024,6 el Tribunal ordenó al señor Vargas Cruz a
presentar su escrito en réplica a la Moción presentada por la parte
5 Apéndice del recurso a las págs. 38-42. 6 Apéndice del recurso a la pág. 43. KLAN202401075 4
apelada. Por otro lado, señaló vista argumentativa y/o evidenciaria
para el lunes 28 de octubre de 2024.7
En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de octubre de 2024
el apelante presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden y Réplica
(Réplica).8 En lo atinente, el apelante afirmó tener legitimación
activa para instar el recurso al fundamentar su causa de acción en
la vulneración de sus derechos bajo el Código Electoral de Puerto
Rico. Explicó que dicha causa no se basaba en una violación del
Equal Opportunity Time conforme a la legislación federal, sino en la
reiterada omisión de la parte apelada al excluirlo de las encuestas y
suprimir la información sobre su candidatura en el programa
televisivo. Concluyó que tal omisión evidenciaba una manipulación
deliberada de datos en el contexto electoral, con el propósito de
restringir la transparencia y el derecho de los ciudadanos a recibir
información confiable, en menoscabo de sus derechos
fundamentales.
De acuerdo con el calendario establecido, el 28 de octubre de
2024, se celebró la vista argumentativa en la cual ambas partes
expusieron sus respectivos argumentos a favor y en contra de las
solicitudes interdictales de epígrafe. Cabe señalar que, el TPI
decretó un receso para reunirse con los abogados de las partes
y auscultar la posibilidad de un acuerdo. Sin embargo, el señor
Vargas Cruz no accedió a transigir el caso.9
De ahí, producto de la vista celebrada el TPI emitió y notificó
la Sentencia recurrida mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción
presentada por la parte apelada. El foro de primera instancia
desestimó en su totalidad el recurso presentado por el señor Vargas
Cruz y le impuso el pago de tres mil ($3,000.00) dólares, en concepto
7 Apéndice del recurso a la pág. 44. 8 Íd., a las págs. 45-52. 9 Íd., a la pág. 55. Énfasis nuestro. KLAN202401075 5
de honorarios de abogado por temeridad a favor de la parte apelada,
Inconforme con lo resuelto, el 2 de diciembre de 2024, el señor
Vargas Cruz acudió ante esta Curia mediante un recurso de
apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:
1. Desestimó totalmente la Demanda, por carecer de la factibilidad suficiente, para sostener una reclamación válida susceptible a la concesión de uno (1) o más remedios, a base de un análisis restrictivo y contradictorio de sus hechos, aunque los aceptó como bien alegados, lo cual resultó contrario a las Reglas de Procedimiento Civil y su casuística interpretativa.
2. Denegó [el] otorgamiento de los remedios interdictales solicitados, por no cumplir con los criterios, para expedir órdenes de entredicho provisional, de interdicto preliminar y de interdicto permanente, y estar impedido de aplicar los principios legales y de equidad, que fueron invocados por el apelante, a la parte apelada, la cual estaba compuesta por una persona natural y una entidad privada, a las que no se les puede censurar previamente y consecuentemente, coartar su derecho a la libertad de expresión, lo cual fue ajeno a la legislación y reglamentación, que regula el recurso extraordinario del injuction, y a su jurisprudencia interpretativa.
3. Negarle su causa de acción, por daños y perjuicios, al apelante, lo cual se apartó de la legislación civil y corporativa y de su casuística interpretativa.
4. Imponerle el pago de honorarios de abogado, por temeridad, y de los gastos y las costas del pleito, a la parte apelante, lo cual no fue afín con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y su jurisprudencia interpretativa.
Por otro lado, el 16 de enero de 2025, compareció la parte
apelada mediante Moción Cumplimiento de Orden y Oposición a la
Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a disponer del presente recurso. KLAN202401075 6
-II-
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, permite que una parte
demandada solicite la desestimación de una causa de acción
presentada en su contra si resulta evidente que, de las alegaciones
de la demanda, prosperará alguna de las defensas afirmativas que
establece la misma regla. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Esta moción se
basará en al menos uno de los siguientes fundamentos: (1) la falta
de jurisdicción sobre la materia o (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona, (3) insuficiencia del emplazamiento (4) insuficiencia del
emplazamiento del diligenciamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6)
dejar de acumular una parte indispensable. Íd. Énfasis nuestro. La
parte que presente dicha moción de desestimación deberá acumular
todas las defensas que la regla permite o, de no hacerlo, se
entenderán renunciadas con excepción a la defensa de jurisdicción
sobre la materia o las contempladas en la Regla 10.8 de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7 y 10.8; Conde Cruz v.
Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1066 (2020).
De ordinario, al considerarse una moción de desestimación al
amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como cierto y
de la forma más favorable para la parte demandante todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente. Eagle Security v. Efrón Dorado et al.,
211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,
210 DPR 384, 396 (2022). Cónsono con lo anterior, los foros
adjudicativos tienen el deber de interpretar las alegaciones de una
demanda de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág.
84; González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234
(2016). KLAN202401075 7
Para que prevalezca una solicitud de desestimación al amparo
de la referida Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal debe
convencerse con certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiere
probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo
más liberalmente a su favor. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Así pues, los foros judiciales
deben ponderar si a la luz de la situación más favorable al
demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es
suficiente para establecer una reclamación válida. Eagle Security v.
Efrón Dorado et al., supra, pág. 84.
Por tanto, de ordinario se debe conceder la desestimación
cuando existan circunstancias que permitan a los tribunales
determinar, sin ambages, que la demanda carece de todo mérito o
que la parte demandante no tiene derecho a obtener algún remedio.
Gonzalez Mendez v. Accion Social et al., supra, pág. 235. A tenor con
lo antes señalado, el Tribunal Supremo federal ha explicado que
para evaluar y determinar si las alegaciones en una demanda son
factibles y no meramente especulativas, los tribunales deben llevar
a cabo un análisis contextual de dos etapas. Ashcroft v. Igbal, 556
US 662, 678 (2009). En la primera etapa, el tribunal deberá
considerar como ciertos los hechos en la demanda con excepción de
las alegaciones concluyentes, las conclusiones de derecho y los
hechos genéricos. Íd. La segunda etapa, consiste en determinar si
con base en las alegaciones bien fundamentadas en la demanda, el
demandante ha establecido una reclamación que merezca la
concesión de un remedio. Íd., pág. 679. El tribunal decidirá si en
vista de todas las circunstancias del caso, el demandante ha
presentado una reclamación factible o si la causa de acción debe ser
desestimada. Íd. KLAN202401075 8
-B-
La Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57,
regula el recurso extraordinario del injunction o interdicto. En
particular, la referida regla establece la existencia de tres (3)
modalidades de injunction, éstos son: el injunction permanente,
injunction preliminar y el entredicho provisional. Adoptado del
sistema de equidad inglés, este recurso se utiliza para prohibir u
ordenar la ejecución de determinado acto con el fin de evitar causar
perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona, en
aquellos casos en que no existe otro remedio adecuado en ley para
obtener ese resultado. Senado de Puerto Rico v. Gobierno de Puerto
Rico, 203 DPR 62, 71 (2019); E.L.A. v. Asociación de Auditores, 147
DPR 669, 679 (1999). En síntesis, el daño irreparable que justifica
la expedición del recurso extraordinario del injunction es aquel que
no puede ser remediado mediante la utilización de otros medios
legales disponibles y que no puede ser debidamente compensado por
cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito
ordinario. Es por lo anterior, que el injunction por su naturaleza de
recurso extraordinario, se expide con carácter discrecional y
mientras exista algún remedio eficaz, completo y adecuado en ley,
no se considera el daño como irreparable. Pérez Vda. de Muñiz v.
Criado Amunategui, 151 DPR 355, 372 (2000).
El propósito fundamental del injunction preliminar es
mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos
para que no se produzca una situación que convierta en académica
la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de
injunction permanente, o se le ocasionen daños de mayor
consideración al peticionario mientras perdura el litigio. VDE Corp.
v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010); Rullán v. Fas Alzamora,
166 DPR 742, 764 (2006). Para poder expedir este tipo de remedio,
el tribunal debe evaluar a la luz de los siguientes factores o criterios: KLAN202401075 9
(1) la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes
de concederse o denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la
existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que
la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio
en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne en
académica de no concederse el remedio; (5) y el posible impacto
sobre el interés público. VDE Corp. v. F&R Contractors, supra, pág.
41. Es menester señalar que, al momento de la expedición del
injunction preliminar, el tribunal tomará en consideración cualquier
cambio en las circunstancias presentes al momento en que se hizo
la solicitud y aquéllas que prevalecen al momento en que se va a
dictar la orden. Trigo Hnos. v. Sobrino Izquierdo, 72 DPR 449, 465
(1951); Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 DPR 522,
524 (1940).
Por otro lado, cuando se trate de un injunction permanente, el
tribunal deberá celebrar una vista en sus méritos. Le corresponderá
evaluar los siguientes criterios: (1) si el demandante ha prevalecido
o puede prevalecer en un juicio en sus méritos; (2) si el demandante
tiene algún otro remedio adecuado en ley o si el injunction es el único
recurso disponible para vindicar su derecho; (3) el interés público
presente o afectado por el pleito; y (4) el balance de equidades entre
todas las partes en litigio. Senado de Puerto Rico v. Gobierno de
Puerto Rico, supra, pág. 72. Este es un remedio interdictal que se
produce mediante una sentencia final.
Mientras, el auto de entredicho provisional es un remedio de
similar carácter al del injuction preliminar, sin embargo, dicho auto
puede ser expedido sin notificación previa al demandado. E.L.A. v.
Asociación de Auditores, supra, pág. 679. Por lo anterior, al ser
expedido sin notificación previa al demandado y sin oportunidad
para ser oído, la petición ha de ser juramentada o estar acompañada
de declaración jurada y de ella deben surgir los motivos que KLAN202401075 10
justifican su concesión debido a que se causarán daños, perjuicios
o pérdidas irreparables al peticionario antes de notificar y escuchar
al demandado. Íd. Además, el solicitante está en la obligación de
certificar al tribunal las diligencias efectuadas para notificar a la
parte adversa, si alguna, o las razones por las que entiende no
procede la notificación previa. 32 LPRA Ap. V R. 57.1.
La aplicación del mecanismo del injunction requiere que los
tribunales ejerzan su discreción judicial con celo y buen juicio.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que
el injunction debe concederse en aquellos casos de clara necesidad y
solamente ante una demostración de indudable e intensa violación
de un derecho. APPR v. Tribunal Superior, 103 DPR 903, 906 (1995).
Del mismo modo, ha expresado que la decisión del tribunal de
instancia para conceder o denegar la orden de injunction no
será revocada en apelación a menos que se demuestre que dicho
foro abusó de su facultad discrecional. ELA v. Asoc. de Auditores,
supra, pág. 680. Énfasis nuestro.
-C-
La libertad de palabra y de prensa es un derecho
fundamental. Méndez Arocho v. El Vocero, 130 DPR 867 (1992). Ese
derecho emana de la Sec. 4, Art. II, de la Constitución de Puerto Rico
y de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
de América. Su esencia estriba en impedir la restricción arbitraria
del contenido de publicaciones, así como el medio, lugar y manera
en que se realicen, no importa su veracidad, popularidad o simpatía.
Pérez v.Vda. de Criado, 151 DPR 355 (2000).
Los derechos de libertad de expresión y de prensa protegen
tanto el contenido del mensaje como el medio y el lugar donde se
ejercita. Coss v. C.E.E., 137 DPR 877 (1995). Cónsono con lo
anterior, se ha resuelto también que “el ejercicio de la libertad de
palabra y de prensa no depende de que lo que se diga o publique sea KLAN202401075 11
cierto y que tampoco puede coartarse dicha libertad en aras de evitar
un escándalo”. Aponte Martínez v. Lugo, 100 DPR 282, 286 (1971),
citando a Near v. Minnesota, 283 U.S. 697, 721-722 (1931).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció
en Aponte Martínez v. Lugo, supra, a la pág. 285, que el Tribunal
Supremo federal “ha rechazado y desacreditado las tentativas de
censura previa, especialmente las que, como en el caso de autos, se
han pretendido llevar a cabo mediante interdictos (injunctions)”. En
Alexander v. United States, 509 US 544, 550 (1993), el Tribunal
Supremo federal, definió la censura previa de la siguiente
forma: The term “prior restraint” is used to describe administrative
and judicial orders forbidding certain communications when issued
in advance of the time that such communications are to occur”.
Debido a lo anterior, la llamada prohibición a la censura
previa (prior restraint) es un principio fundamental del derecho
constitucional, en el sentido de que toda tentativa
de censura previa llega al Tribunal acompañada de una fuerte
presunción de inconstitucionalidad. Aponte Martínez v. Lugo, supra,
pág. 288. Sin embargo, el Tribunal Supremo reconoce que solo en
tres circunstancias específicas los tribunales han permitido que se
prohíba la publicación de determinada información. Dichas
circunstancias son: (1) cuando una nación está en guerra; (2)
cuando se trata de publicaciones obscenas; y (3) cuando se trata de
exhortaciones a actos de violencia y al derrocamiento por la fuerza
del gobierno ordenado. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, supra, págs.
369-370.
-D-
El Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801,
codificó la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios
como “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, KLAN202401075 12
viene obligada a repararlo”. Ahora bien, sobre el concepto de culpa
o negligencia, el Art. 1163 del Código Civil dispone lo siguiente:
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no expresa la diligencia que debe prestarse en su cumplimiento, se exige la que corresponde a una persona prudente y razonable. La responsabilidad que procede de la negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero los tribunales, según los casos, pueden moderarla. 31 LPRA sec. 9315.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que una
persona podrá reclamar un daño sufrido por la culpa o negligencia
de otra persona cuando concurren tres (3) requisitos: (1) un acto u
omisión culposa o negligente; (2) una relación causal entre el acto u
omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) un daño
real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178
DPR 820, 843 (2010).
Sobre el requisito de la relación causal, en nuestra
jurisdicción aplica la doctrina de la causalidad adecuada. Esta
doctrina establece que no es causa de responsabilidad toda
condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general. López v.
Porrata Doria, 169 DPR 135, 151-152 (2006). Nuestro Tribunal
Supremo expresó lo siguiente sobre la causa adecuada: “un daño
podrá considerarse como el resultado probable y natural de un acto
u omisión negligente, si luego del suceso —mirándolo
retrospectivamente— éste parece ser la consecuencia razonable y
común de la acción u omisión de que se trate”. Santiago v. Sup.
Grande, 166 DPR 796, 818 (2006).
-E-
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, dispone, en lo
pertinente, lo siguiente en relación con las costas y los honorarios
de abogado: KLAN202401075 13
(a)Su concesión. — Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
[. . .].
(d)Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. 32 LPRA Ap. V, Regla 44.1.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que la
imposición de honorarios de abogado es discrecional, pero la
referida Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil es clara en el sentido
de que cuando una parte ha procedido con temeridad, el tribunal
deberá imponerle en su sentencia el pago de una suma por concepto
de honorarios de abogado. Fernández Marino v. San Juan Cement
Co., Inc., 118 DPR 713, 717 (1987). Es decir, determinada la
existencia de temeridad, la condena de honorarios es imperativa.
Blas v. Hosp Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998).
Nuestra jurisprudencia ha definido en múltiples ocasiones el
concepto de temeridad como aquella conducta que provoca
innecesariamente un pleito, prolonga un litigio que pudo haberse
evitado o impone a la otra parte la realización de gestiones
superfluas. Íd., págs. 334-335. En otras palabras, la temeridad
constituye una actitud que incide directamente en el procedimiento
y afecta el buen funcionamiento y administración de la justicia.
Fernández v. San Juan Co. Inc., supra, pág. 718. En atención a ello,
el propósito de la imposición de honorarios de abogado en casos de
temeridad es establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, KLAN202401075 14
por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
postura carente de fundamentos, obliga injustificadamente a la otra
parte a asumir las molestias, los gastos, el trabajo y las
inconveniencias de un pleito. Íd. Asimismo, el Tribunal ha
reconocido que esta sanción no solo tiene un efecto punitivo, sino
que también persigue desalentar la litigación frívola y fomentar las
transacciones mediante sanciones que compensen a la parte
victoriosa por los perjuicios económicos y las molestias ocasionadas
por la parte adversa. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR
476, 505 (2010).
En consecuencia, el Tribunal Supremo ha establecido que, al
cuantificar los honorarios, los tribunales de instancia pueden tomar
en consideración factores tales como: (i) la naturaleza del litigio, (ii)
las cuestiones de derecho envueltas en el mismo, (iii) la cuantía en
controversia, (iv) el tiempo invertido, (v) los esfuerzos y actividad
profesional que hayan tenido que desplegarse y, (vi) la habilidad y
reputación de los abogados envueltos. Corpak v. Ramallo Brothers
Printing, Inc., 125 DPR 724, 738 (1990).
-III-
Tenemos ante nuestra consideración un recurso apelativo
mediante el cual el señor Vargas Cruz impugna el dictamen del foro
primario, que desestimó la demanda en su totalidad. Los cuatro (4)
señalamientos de error planteados en el presente caso versan sobre
la inconformidad del señor Vargas Cruz con la determinación del
Tribunal de Primera Instancia al denegarle los remedios
interdictales solicitados, declarar sin lugar su causa de acción por
daños y perjuicios, e imponer el pago de honorarios de abogado por
temeridad, así como los gastos y costas del pleito. Luego de
examinar el expediente en su totalidad y tras entender que los
errores esgrimidos se relacionan estrechamente, procederemos a
discutirlos conjuntamente. KLAN202401075 15
Primeramente, el apelante sostiene que el foro primario erró
al desestimar la demanda en su totalidad. Expresó que, aunque el
tribunal aceptó los hechos como bien alegados, concluyó
incorrectamente que no eran suficientes para sostener una
reclamación válida, en contravención de las Reglas de Procedimiento
Civil y su interpretación jurisprudencial. No le asiste la razón.
Veamos.
El 21 de octubre de 2024, la parte apelante instó una
Demanda en contra de la parte apelada.10 Alegó que conforme a los
artículos 2.2, 5.1, 7.15 y 12.8 del Código Electoral,11 las actuaciones
de la parte apelada restringieron de manera injusta su exposición
mediática y su participación en el proceso electoral. Sostuvo que
esta conducta afectó el derecho de los electores a recibir información
adecuada e infringió la obligación de garantizar un proceso justo y
transparente. En consecuencia, planteó que dichas acciones
vulneraron principios fundamentales de equidad electoral y
transparencia, lo que menoscabó el acceso de la ciudadanía a
información relevante para el ejercicio del voto. Por lo anterior,
solicitó al TPI que como remedios interdictales: (i) ordenara a
Jugando Pelota Dura a cesar y desistir de omitir o invisibilizar al
apelante en su carácter de candidato independiente a la alcaldía de
San Juan; y (ii) le requiriera coordinar la participación del apelante
en el programa, otorgándole un tiempo igual al concedido a los
demás candidatos. Asimismo, solicitó al foro primario, que
impusiera a la parte apelada la obligación de resarcir
pecuniariamente al apelante, por una suma no menor de un millón
($1,000,000.00) de dólares, en concepto de daños y perjuicios
10 Apéndice del recurso a las págs. 1-16. 11 16 LPRA secs. 4502, 4561, 4625 y 4808. KLAN202401075 16
Debemos recordar que, según reseñamos en nuestra previa
exposición doctrinal, conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, una parte demandada puede solicitar la desestimación de una
causa de acción presentada en su contra si, a la luz de las
alegaciones de la demanda, resulta evidente que prosperará alguna
de las defensas afirmativas que establece la misma regla. 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2. Esta moción se basará en al menos uno de los
siguientes fundamentos: (1) la falta de jurisdicción sobre la materia
o (2) la falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del
emplazamiento (4) insuficiencia del emplazamiento del
diligenciamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar de acumular una
parte indispensable. Íd. En el caso ante nuestra consideración, la
parte apelada presentó Moción mediante la cual solicitaron al foro
primario que desestimara la Demanda. Argumentaron que la parte
apelante no había formulado adecuadamente una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. Sostuvieron que, al tratarse
de una entidad privada y no del Estado, no le resultaba aplicable la
presunta violación la Ley Electoral o Constitucional. Además,
señalaron que el apelante no había cumplido con los requisitos
necesarios para la concesión de los remedios interdictales
solicitados, y que el reclamo por daños y perjuicios, estimados en
millones de dólares, carecía de fundamento por basarse en una
proyección especulativa que pretendía imponer una censura previa.
Debemos puntualizar que, al considerarse una moción
de desestimación al amparo de esta regla, los tribunales tienen que
tomar como cierto y de la forma más favorable para la parte
demandante todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022). KLAN202401075 17
Cónsono con lo anterior, los foros adjudicativos tienen el deber de
interpretar las alegaciones de una demanda de manera conjunta y
liberalmente a favor de la parte demandante. Eagle Security v. Efrón
Dorado et al., supra, pág. 84; González Méndez v. Acción Social et al.,
196 DPR 213, 234 (2016).
En razón de ello, para que prevalezca una solicitud
de desestimación al amparo de la referida Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, el tribunal debe convencerse con certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015).
A la luz de lo anterior, en el caso ante nuestra consideración,
el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho al
evaluar la moción de desestimación y aplicar correctamente el
estándar procesal correspondiente. Al encontrarse ante una moción
de desestimación, tomó como ciertos todos los hechos bien alegados
en la demanda, excluyendo las alegaciones concluyentes,
conclusiones de derecho y los hechos alegados de forma
generalizada. Luego de este análisis, determinó que, de las
alegaciones de la parte apelante, no surgía una causa de acción que
justificara la concesión de un remedio. La parte apelante plantea
que las actuaciones de la parte apelada restringieron de manera
injusta su exposición mediática y su participación en el proceso
electoral. Esta conducta, según adujo, afectó el derecho de los
electores a recibir información adecuada. Sin embargo, estas
alegaciones no logran establecer de manera clara y concreta como
las actuaciones de la parte apelada configuran una vulneración real
de sus derechos ni como estos pueden dar paso a la concesión de
un remedio judicial. En consecuencia, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor, el apelante no tiene KLAN202401075 18
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiere probar en apoyo a su reclamación. Es decir, de los hechos
alegados por el apelante, no surge una causa de acción que
justifique la concesión de un remedio. Concluimos que el foro
primario resolvió correctamente al acoger la moción de
desestimación, en estricto cumplimiento con el marco normativo
vigente y la jurisprudencia aplicable.
Por otro lado, el apelante sostiene que el foro primario erró al
denegarle los remedios interdictales solicitados, al concluir que no
cumplía con los criterios para la concesión de órdenes de entredicho
provisional, interdicto preliminar e interdicto permanente. Alega que
el tribunal de primera instancia se limitó indebidamente en la
aplicación de principios legales y de equidad, al determinar que la
parte apelada, compuesta por una persona natural y una entidad
privada, no podía ser objeto de censura previa ni de restricciones
que coartan su derecho a la libertad de expresión. Afirmó que dicha
determinación resultó contraria a la legislación y reglamentación
aplicable al recurso extraordinario del injuction. Asimismo,
argumenta que la negativa a reconocer su causa de acción por daños
y perjuicios constituyó un apartamiento de la legislación civil y
corporativa, así como de la casuística interpretativa que rige este
tipo de controversias. No le asiste la razón.
Como establecimos en nuestra previa exposición doctrinal, el
recurso del injuction se utiliza para prohibir u ordenar la ejecución
de determinado acto con el fin de evitar daños irreparables a alguna
persona, en aquellos casos en que no existe otro remedio adecuado
en ley para obtener ese resultado. Senado de Puerto Rico v. Gobierno
de Puerto Rico, 203 DPR 62, 71 (2019); E.L.A. v. Asociación de
Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). Además, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha reconocido que el injunction solo procede de clara
necesidad y solamente ante una demostración de indudable e KLAN202401075 19
intensa violación de un derecho. APPR v. Tribunal Superior, 103 DPR
903, 906 (1995). Enfatizamos en que, la decisión del tribunal de
instancia para conceder o denegar la orden de injunction no será
revocada en apelación a menos que se demuestre que dicho foro
abusó de su facultad discrecional. ELA v. Asoc. de Auditores, supra,
pág. 680.
Según surge del expediente, mediante la petición de un
injunction, el señor Vargas Cruz solicitó al TPI que ordenara a
Jugando Pelota Dura a cesar y desistir de omitirlo o invisibilizarlo
en su carácter de candidato independiente a la alcaldía de San Juan.
Además, requirió que se le garantizara participación en el programa,
otorgándole un tiempo igual al concedido a los demás candidatos.
Es menester destacar que la libertad de palabra y de prensa
es un derecho fundamental. Méndez Arocho v. El Vocero, 130 DPR
867 (1992). Ese derecho emana de la Sec. 4, Art. II, de la
Constitución de Puerto Rico y de la Primera Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de América. Su esencia estriba
en impedir la restricción arbitraria del contenido de publicaciones,
así como el medio, lugar y manera en que se realicen, no importa su
veracidad, popularidad o simpatía. Pérez v. Vda. de Criado, 151 DPR
355 (2000). Los derechos de libertad de expresión y de prensa
protegen tanto el contenido del mensaje como el medio y el lugar
donde se ejercita. Coss v. C.E.E., 137 DPR 877 (1995). Cónsono con
lo anterior, se ha resuelto también que el ejercicio de la libertad de
palabra y de prensa no depende de que lo que se diga o publique sea
cierto. Aponte Martínez v. Lugo, 100 DPR 282, 286 (1971). Según
explicamos, el Tribunal Supremo federal ha rechazado y
desacreditado las tentativas de censura previa, especialmente las
que, como en el caso de autos, se han pretendido llevar a cabo
mediante injunctions. Aponte Martínez v. Lugo, supra, pág. 285. Bajo
el crisol doctrinario, toda tentativa de censura previa llega al KLAN202401075 20
Tribunal acompañada de una fuerte presunción de
inconstitucionalidad. Aponte Martínez v. Lugo, supra, pág. 288. Sin
embargo, el Tribunal Supremo reconoce que solo en tres
circunstancias específicas los tribunales han permitido que se
circunstancias son: (1) cuando una nación está en guerra; (2)
cuando se trata de publicaciones obscenas; y (3) cuando se trata de
exhortaciones a actos de violencia y al derrocamiento por la fuerza
del gobierno ordenado. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, supra, págs.
Del análisis de los autos se desprende que el apelante
pretendía que el Tribunal de Primera Instancia impusiera
restricciones arbitrarias sobre el contenido, el medio, el lugar y la
forma en que se transmiten las noticias en un programa televisivo.
No obstante, acceder a tal solicitud resultaría contrario a derecho,
pues constituiría una actuación inconstitucional que menoscabaría
las garantías de libertad de expresión y de prensa. No nos
encontramos ante una circunstancia que justifique la prohibición
de una publicación específica, sino ante un claro intento de censura
previa. La protección constitucional de estos derechos salvaguarda
tanto el contenido del mensaje de la parte apelada como el medio y
el foro en que este se difunde, sin que la veracidad de la información
publicada constituya un requisito para su ejercicio. Nuestra
evaluación del expediente nos lleva a concluir que, en ausencia de
un claro abuso de discreción, no encontramos fundamento alguno
para revocar la determinación del tribunal de instancia en cuanto a
su decisión de denegar el auto de injunction provisional y
permanente solicitado por el apelante.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que una persona podrá reclamar un daño sufrido por la
culpa o negligencia de otra persona cuando concurren tres (3) KLAN202401075 21
requisitos: (1) un acto u omisión culposa o negligente; (2) una
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño
ocasionado; y (3) un daño real causado al reclamante. Nieves Díaz
v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). En el caso ante
nuestra consideración, el señor Vargas Cruz, alega que Jugando
Pelota Dura “mutiló” las encuestas y no le incluyó en los análisis
que se llevaron a cabo en el programa. Sin embargo, del examen de
los autos no surge evidencia de que dicha omisión le haya causado
un daño real ni que exista relación causal entre la actuación de la
parte apelada y el daño reclamado. El apelante fundamenta su
reclamación en que Jugando Pelota Dura le impidió participar
libremente en la competencia electoral. No obstante, como se
discutió anteriormente, los actos imputados a la parte apelada no
constituyen actuaciones culposas pues están protegidas por los
derechos constitucionales de libertad de expresión y de prensa.
Por último, en el recurso apelativo ante nuestra
consideración, el apelante sostiene que el foro de instancia erró al
imponerle el pago de honorarios de abogado, por temeridad, y de los
gastos y las costas del pleito, porque alega que no fue afín con las
Reglas de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.
Cónsono con lo anterior, el concepto de temeridad se define
como aquella conducta que provoca innecesariamente un pleito,
prolonga un litigio que pudo haberse evitado o impone a la otra parte
la realización de gestiones superfluas. Blas v. Hosp Guadalupe,
supra, págs. 334-335. En otras palabras, la temeridad constituye
una actitud que incide directamente en el procedimiento y afecta el
buen funcionamiento y administración de la justicia. Fernández v.
San Juan Co. Inc., supra, pág. 718. En atención a ello, el propósito
de la imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es
establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una postura KLAN202401075 22
carente de fundamentos, obliga injustificadamente a la otra parte a
asumir las molestias, los gastos, el trabajo y las inconveniencias de
un pleito. Íd. Asimismo, el Tribunal ha reconocido que esta sanción
no solo tiene un efecto punitivo, sino que también persigue
desalentar la litigación frívola. Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
178 DPR 476, 505 (2010).
Según explicamos anteriormente, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha establecido que la imposición de honorarios de
abogado es discrecional, pero la referida Regla 44.1(d) de
Procedimiento Civil es clara en el sentido de que cuando una parte
ha procedido con temeridad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia el pago de una suma por concepto de honorarios de
abogado. Fernández Marino v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR
713, 717 (1987). Es decir, determinada la existencia de temeridad,
la condena de honorarios es imperativa. Blas v. Hosp Guadalupe,
146 DPR 267, 334 (1998).
En el caso ante nuestra consideración, el Tribunal de Primera
Instancia, en el ejercicio de su discreción, determinó que, tras un
análisis minucioso de las alegaciones y fundamentos presentados,
la parte apelante incurrió en temeridad al presentar la demanda.
Señaló que la demanda constituía un ejemplo de litigación frívola,
ya que pretendía adjudicar responsabilidades sin una base
discutible de hecho o derecho. Determinó que un análisis objetivo,
basado en las fuentes de derecho aplicables a la libertad de
expresión y de prensa, habría evitado la presentación del pleito.
Incluso, del expediente ante nos se desprende que el día de la
celebración de la vista, el TPI promovió que las partes llegaran a un
acuerdo, sin embargo, el señor Vargas Cruz no accedió. Huelga decir
que, juzgamos que en este caso se le impuso a la parte apelada el
peso de enfrentar un litigio innecesario, con los consecuentes KLAN202401075 23
gastos, molestias e inconvenientes, lo que ameritó la imposición de
honorarios de abogado.
Por lo que, tomando en consideración lo antes mencionado,
entendemos que el TPI no abusó de su discreción al imponer tres
mil ($3,000.00) dólares, por concepto de honorarios de abogado por
temeridad, así como el pago de los gastos y las costas del litigio a la
parte apelante.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se confirma la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones