Vargas Cruz, Jose Francisco v. Perez Roman, Ferdinand

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2025
DocketKLAN202401075
StatusPublished

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Vargas Cruz, Jose Francisco v. Perez Roman, Ferdinand, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ FRANCISCO APELACIÓN VARGAS CRUZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Apelante Superior de San Juan

KLAN202401075 Caso Núm. Vs. SJ2024CV09722

Sala: 904

FERDINAND PÉREZ Sobre: ORDEN DE ROMÁN Y PRÁCTICO ENTREDICHO EVENTS, LLC PROVISIONAL, INTERDICTO PRELIMINAR Y Demandados-Apelados PERMANENTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

Comparece José Francisco Vargas Cruz (en adelante, apelante

o señor Vargas Cruz), a través del presente recurso de apelación, y

nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada, el 30

de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante dicho dictamen,

el TPI declaró Ha Lugar la Moción Asumiendo Representación Legal,

Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de

Entredicho Preliminar y Permanente (Moción)2 presentada por

Ferdinand Pérez Román y Práctico Events LLC (en adelante, señor

Pérez Román) (en conjunto, parte apelada o Jugando Pelota Dura).

Mediante la Sentencia recurrida, el foro de primera instancia

1 Apéndice del recurso a las págs. 56-75. 2 Íd., a las págs. 38-42.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202401075 2

desestimó en su totalidad el recurso presentado por el señor Vargas

Cruz y le impuso el pago de tres mil ($3,000.00) dólares, en concepto

de honorarios de abogado por temeridad, a favor de la parte apelada,

así como el pago de los gastos y las costas del litigio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

-I-

El caso de marras tuvo su génesis cuando el 21 de octubre de

2024, la parte apelante instó una Demanda, en contra de la parte

apelada.3 En esencia, el señor Vargas Cruz alegó que la parte

apelada había impedido que el apelante participara en el programa

televisivo Jugando Pelota Dura como su invitado. Sostuvo que se

había invitado al programa a otros candidatos a la alcaldía de San

Juan y que se habían presentado gráficas e información sobre ellos.

Asimismo, afirmó que de manera recurrente se le excluía de dichas

participaciones y se omitía su nombre en las gráficas y en la

información divulgada durante el programa. Por otro lado, la parte

apelante expresó que, a pesar de haber realizado múltiples

gestiones, el equipo de producción del programa televisivo se negó a

coordinar una entrevista y lo excluyó de los análisis y comentarios

transmitidos. Esbozó que, conforme a los artículos 2.2, 5.1, 7.15 y

12.8 del Código Electoral,4 las actuaciones de la parte apelada

restringieron de manera injusta su exposición mediática y su

participación en el proceso electoral. Esta conducta, según adujo,

afectó el derecho de los electores a recibir información adecuada y

constituyó un acto de discrimen motivado por su condición de

candidato independiente.

Por lo anterior, solicitó al TPI como remedios interdictales: (i)

ordenara a Jugando Pelota Dura a cesar y desistir de omitir o

3 Apéndice del recurso a las págs. 1-16. 4 16 LPRA secs. 4502, 4561, 4625 y 4808. KLAN202401075 3

invisibilizar al apelante en su carácter de candidato independiente

a la alcaldía de San Juan; y (ii) le requiriera coordinar la

participación del apelante en el programa, otorgándole un tiempo

igual al concedido a los demás candidatos. Asimismo, solicitó al foro

primario, que impusiera a la parte apelada la obligación de resarcir

pecuniariamente al apelante, por una suma no menor de un millón

($1,000,000.00) de dólares, en concepto de daños y perjuicios

derivados de sus actuaciones culposas.

Luego de varias instancias procesales, el 24 de octubre de

2024 la parte apelada presentó una Moción5 mediante la cual

manifestaron que el señor Vargas Cruz había asistido al programa y

que su participación había sido de aproximadamente ocho (8)

minutos. Arguyeron que al tratarse de una entidad privada y no del

Estado, le era inaplicable la presunta violación la Ley Electoral o

Constitucional. Afirmaron que el concepto de equal time, dispuesto

en la Communications Act of 1934, 47 USC sec. 315 (b), no era

aplicable a los reportajes noticiosos ni a los análisis de interés

público por tratarse de expresiones amparadas bajo una mayor

libertad editorial. Finalmente, esbozaron que la parte demandante

no había cumplido con los requisitos necesarios para la concesión

de los remedios interdictales solicitados y que el reclamo por daños

y perjuicios estimados en millones de dólares carecía de fundamento

por basarse en una proyección especulativa que pretendía imponer

una censura previa. Por lo anterior, solicitaron al TPI que

desestimara la Demanda incoada por el apelante.

Posteriormente, mediante Orden emitida y notificada el 25 de

octubre de 2024,6 el Tribunal ordenó al señor Vargas Cruz a

presentar su escrito en réplica a la Moción presentada por la parte

5 Apéndice del recurso a las págs. 38-42. 6 Apéndice del recurso a la pág. 43. KLAN202401075 4

apelada. Por otro lado, señaló vista argumentativa y/o evidenciaria

para el lunes 28 de octubre de 2024.7

En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de octubre de 2024

el apelante presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden y Réplica

(Réplica).8 En lo atinente, el apelante afirmó tener legitimación

activa para instar el recurso al fundamentar su causa de acción en

la vulneración de sus derechos bajo el Código Electoral de Puerto

Rico. Explicó que dicha causa no se basaba en una violación del

Equal Opportunity Time conforme a la legislación federal, sino en la

reiterada omisión de la parte apelada al excluirlo de las encuestas y

suprimir la información sobre su candidatura en el programa

televisivo. Concluyó que tal omisión evidenciaba una manipulación

deliberada de datos en el contexto electoral, con el propósito de

restringir la transparencia y el derecho de los ciudadanos a recibir

información confiable, en menoscabo de sus derechos

fundamentales.

De acuerdo con el calendario establecido, el 28 de octubre de

2024, se celebró la vista argumentativa en la cual ambas partes

expusieron sus respectivos argumentos a favor y en contra de las

solicitudes interdictales de epígrafe. Cabe señalar que, el TPI

decretó un receso para reunirse con los abogados de las partes

y auscultar la posibilidad de un acuerdo. Sin embargo, el señor

Vargas Cruz no accedió a transigir el caso.9

De ahí, producto de la vista celebrada el TPI emitió y notificó

la Sentencia recurrida mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción

presentada por la parte apelada. El foro de primera instancia

desestimó en su totalidad el recurso presentado por el señor Vargas

Cruz y le impuso el pago de tres mil ($3,000.00) dólares, en concepto

7 Apéndice del recurso a la pág. 44. 8 Íd., a las págs. 45-52. 9 Íd., a la pág. 55. Énfasis nuestro. KLAN202401075 5

de honorarios de abogado por temeridad a favor de la parte apelada,

Inconforme con lo resuelto, el 2 de diciembre de 2024, el señor

Vargas Cruz acudió ante esta Curia mediante un recurso de

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