Vargas Cruz, Jose Francisco v. Perez Roman, Ferdinand

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 5, 2025·No. KLAN202401075·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JOSÉ FRANCISCO APELACIÓN VARGAS CRUZ procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Demandante-Apelante Superior de San Juan

KLAN202401075 Caso Núm.

Vs. SJ2024CV09722

Sala: 904

FERDINAND PÉREZ Sobre: ORDEN DE ROMÁN Y PRÁCTICO ENTREDICHO EVENTS, LLC PROVISIONAL, INTERDICTO

PRELIMINAR Y

Demandados-Apelados PERMANENTE Y DAÑOS Y

PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

Comparece José Francisco Vargas Cruz (en adelante, apelante o señor Vargas Cruz), a través del presente recurso de apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada, el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción Asumiendo Representación Legal, Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Entredicho Preliminar y Permanente (Moción)2 presentada por Ferdinand Pérez Román y Práctico Events LLC (en adelante, señor Pérez Román) (en conjunto, parte apelada o Jugando Pelota Dura). Mediante la Sentencia recurrida, el foro de primera instancia

1 Apéndice del recurso a las págs. 56-75. 2 Íd., a las págs. 38-42.

Número Identificador SEN2025 _____________________

desestimó en su totalidad el recurso presentado por el señor Vargas Cruz y le impuso el pago de tres mil ($3,000.00) dólares, en concepto de honorarios de abogado por temeridad, a favor de la parte apelada, así como el pago de los gastos y las costas del litigio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

-I-

El caso de marras tuvo su génesis cuando el 21 de octubre de 2024, la parte apelante instó una Demanda, en contra de la parte apelada.3 En esencia, el señor Vargas Cruz alegó que la parte apelada había impedido que el apelante participara en el programa televisivo Jugando Pelota Dura como su invitado. Sostuvo que se había invitado al programa a otros candidatos a la alcaldía de San Juan y que se habían presentado gráficas e información sobre ellos. Asimismo, afirmó que de manera recurrente se le excluía de dichas participaciones y se omitía su nombre en las gráficas y en la información divulgada durante el programa. Por otro lado, la parte apelante expresó que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones, el equipo de producción del programa televisivo se negó a coordinar una entrevista y lo excluyó de los análisis y comentarios transmitidos. Esbozó que, conforme a los artículos 2.2, 5.1, 7.15 y 12.8 del Código Electoral,4 las actuaciones de la parte apelada restringieron de manera injusta su exposición mediática y su participación en el proceso electoral. Esta conducta, según adujo, afectó el derecho de los electores a recibir información adecuada y constituyó un acto de discrimen motivado por su condición de candidato independiente.

Por lo anterior, solicitó al TPI como remedios interdictales: (i)

ordenara a Jugando Pelota Dura a cesar y desistir de omitir o

3 Apéndice del recurso a las págs. 1-16. 4 16 LPRA secs. 4502, 4561, 4625 y 4808.

invisibilizar al apelante en su carácter de candidato independiente a la alcaldía de San Juan; y (ii) le requiriera coordinar la participación del apelante en el programa, otorgándole un tiempo igual al concedido a los demás candidatos. Asimismo, solicitó al foro primario, que impusiera a la parte apelada la obligación de resarcir pecuniariamente al apelante, por una suma no menor de un millón ($1,000,000.00) de dólares, en concepto de daños y perjuicios derivados de sus actuaciones culposas.

Luego de varias instancias procesales, el 24 de octubre de 2024 la parte apelada presentó una Moción5 mediante la cual manifestaron que el señor Vargas Cruz había asistido al programa y que su participación había sido de aproximadamente ocho (8) minutos. Arguyeron que al tratarse de una entidad privada y no del Estado, le era inaplicable la presunta violación la Ley Electoral o Constitucional. Afirmaron que el concepto de equal time, dispuesto en la Communications Act of 1934, 47 USC sec. 315 (b), no era aplicable a los reportajes noticiosos ni a los análisis de interés público por tratarse de expresiones amparadas bajo una mayor libertad editorial. Finalmente, esbozaron que la parte demandante no había cumplido con los requisitos necesarios para la concesión de los remedios interdictales solicitados y que el reclamo por daños y perjuicios estimados en millones de dólares carecía de fundamento por basarse en una proyección especulativa que pretendía imponer una censura previa. Por lo anterior, solicitaron al TPI que desestimara la Demanda incoada por el apelante.

Posteriormente, mediante Orden emitida y notificada el 25 de octubre de 2024,6 el Tribunal ordenó al señor Vargas Cruz a presentar su escrito en réplica a la Moción presentada por la parte

5 Apéndice del recurso a las págs. 38-42. 6 Apéndice del recurso a la pág. 43.

apelada. Por otro lado, señaló vista argumentativa y/o evidenciaria para el lunes 28 de octubre de 2024.7 En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de octubre de 2024 el apelante presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden y Réplica (Réplica).8 En lo atinente, el apelante afirmó tener legitimación activa para instar el recurso al fundamentar su causa de acción en la vulneración de sus derechos bajo el Código Electoral de Puerto Rico. Explicó que dicha causa no se basaba en una violación del Equal Opportunity Time conforme a la legislación federal, sino en la reiterada omisión de la parte apelada al excluirlo de las encuestas y suprimir la información sobre su candidatura en el programa televisivo. Concluyó que tal omisión evidenciaba una manipulación deliberada de datos en el contexto electoral, con el propósito de restringir la transparencia y el derecho de los ciudadanos a recibir información confiable, en menoscabo de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con el calendario establecido, el 28 de octubre de 2024, se celebró la vista argumentativa en la cual ambas partes expusieron sus respectivos argumentos a favor y en contra de las solicitudes interdictales de epígrafe. Cabe señalar que, el TPI decretó un receso para reunirse con los abogados de las partes y auscultar la posibilidad de un acuerdo. Sin embargo, el señor Vargas Cruz no accedió a transigir el caso.9 De ahí, producto de la vista celebrada el TPI emitió y notificó la Sentencia recurrida mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción presentada por la parte apelada. El foro de primera instancia desestimó en su totalidad el recurso presentado por el señor Vargas Cruz y le impuso el pago de tres mil ($3,000.00) dólares, en concepto

7 Apéndice del recurso a la pág. 44. 8 Íd., a las págs. 45-52. 9 Íd., a la pág. 55. Énfasis nuestro.

de honorarios de abogado por temeridad a favor de la parte apelada, así como el pago de los gastos y las costas del litigio.

Inconforme con lo resuelto, el 2 de diciembre de 2024, el señor Vargas Cruz acudió ante esta Curia mediante un recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

1. Desestimó totalmente la Demanda, por carecer de la factibilidad suficiente, para sostener una reclamación válida susceptible a la concesión de uno (1) o más remedios, a base de un análisis restrictivo y contradictorio de sus hechos, aunque los aceptó como bien alegados, lo cual resultó contrario a las Reglas de Procedimiento Civil y su casuística interpretativa.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Vargas Cruz, Jose Francisco v. Perez Roman, Ferdinand, (prapp 2025).

Vargas Cruz, Jose Francisco v. Perez Roman, Ferdinand (Vargas Cruz, Jose Francisco v. Perez Roman, Ferdinand) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Near v. Minnesota Ex Rel. Olson
283 U.S. 697 (Supreme Court, 1931)
Alexander v. United States
509 U.S. 544 (Supreme Court, 1993)
Ashcroft v. Iqbal
556 U.S. 662 (Supreme Court, 2009)
Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular
57 P.R. Dec. 522 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Trigo Hermanos, Inc. v. Sobrino de Izquierdo, Inc.
72 P.R. Dec. 449 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Aponte Martínez v. Lugo
100 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico v. Tribunal Superior
103 P.R. Dec. 903 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Fernández Mariño v. San Juan Cement Co.
118 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Corpak, Inc. v. Ramallo Bros. Printing, Inc.
125 P.R. Dec. 724 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Méndez Arocho v. El Vocero de Puerto Rico
130 P.R. Dec. 867 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Coss v. Comisión Estatal de Elecciones
137 P.R. Dec. 877 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe
146 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pérez Vda. de Muñiz v. Criado Amunategui
151 P.R. Dec. 355 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rullán v. Fas Alzamora
166 P.R. Dec. 742 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Colón v. Supermercados Grande
166 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 213 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)