Trigo Hermanos, Inc. v. Sobrino de Izquierdo, Inc.

72 P.R. Dec. 449, 1951 PR Sup. LEXIS 186
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1951
DocketNúm. 10215
StatusPublished
Cited by8 cases

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Trigo Hermanos, Inc. v. Sobrino de Izquierdo, Inc., 72 P.R. Dec. 449, 1951 PR Sup. LEXIS 186 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

A petición de Trigo Hermanos, Inc. y Benigno Trigo Or-beta, el Tribunal de Distrito de San Juan expidió un auto de injunction preliminar en contra de la demandada Sobrino de Izquierdo, Inc. en el cual expuso, sucintamente, las razo-nes para su expedición — Regla 65(d) de las de Enjuicia-miento Civil — en esta forma:

“Por cuanto: Se ha probado a satisfacción de este Tribunal que el día 14 de enero de 1948 la mercantil Pedro Domecq S. A. nombró al aquí demandante Benigno Trigo Orbeta agente [452]*452concesionario exclusivo para la Isla de Puerto Rico, y al mo-mento de nombrar a su agente fijó una lista de precios de los productos Domecq para el territorio cubierto por la agencia.

“Por cuanto: Se ha probado asimismo, a satisfacción de este Tribunal, que el aquí demandante Benigno Trigo Orbeta nombró a la otra aquí demandante Trigo Hermanos, Inc., dis-tribuidora exclusiva de los productos Domecq para el territorio cubierto por la agencia.

“Por CUANTO: Se ha probado además, a satisfacción del Tribunal, que la aquí demandada Sobrino de Izquierdo, Inc., ha adquirido de la distribuidora de los productos Domecq en la ciudad de Nueva York determinadas partidas de brandy, con una etiqueta distinta a la etiqueta autorizada por Pedro Domecq S. A. para el territorio de Puerto Rico, cuyas partidas ha ven-dido en todo o en parte a precios más bajos de los precios esta-blecidos por el agente concesionario exclusivo de dichos produc-tos en la Isla de Puerto Rico.

“Por cuanto: Dicha práctica comercial constituye un actc de competencia desleal prohibida por la sección 3 de la Ley número 147 de 15 de mayo de 1937 de la Asamblea Legisla-tiva de Puerto Rico, titulada ‘Ley para proteger a los dueños o poseedores de marcas de fábrica (trade marks), distribui-dores de mercaderías y al público en Puerto Rico, contra prác-ticas comerciales desleales en la distribución de artículos de comercio de calidad modelo (standard) bajo marcas registra-das o tipos de calidad y nombre; para autorizar la inclusión de ciertas disposiciones en los contratos relativos a la venta o reventa de artículos objeto de comercio; proveer remedios y para otros fines’.

“Por tanto: Por la presente se le ordena a la demandada Sobrino de Izquierdo, Inc. que se abstenga de realizar venta alguna de los productos de la mercantil Pedro Domecq S. A., con etiqueta distinta a la autorizada para la venta de dichos productos en Puerto Rico y a precios distintos que los autori-zados por el fabricante y por su agente exclusivo en dichos territorios, debiendo cesar dicha demandada en la venta de los productos referidos hasta ulterior orden de este Tribunal y bajo apercibimiento de desacato.

“Los peticionarios deberán prestar una fianza a favor de la demandada Sobrino de Izquierdo, Inc. por la cantidad de [453]*453$2,000 (dos mil dólares) cuya fianza deberá ser aprobada por este Tribunal antes de entrar en vigor el injunction prelimi-nar aquí decretado.” (Bastardillas nuestras.)

La demandada solicitó reconsideración, y denegada que fué su moción, apeló y sostiene en su alegato que el tribunal inferior erró al expedir el entredicho; al declararse con jurisdicción para expedirlo,!1) y al expedir el injunction preliminar, apreciando erróneamente la evidencia.

Las cuestiones planteadas por la-apelante en relación con la expedición del entredicho, aun cuando tuvieran algún mérito, se han convertido en académicas — Southard & Co. v. Salinger, 117 F.2d 194 — ya que el entredicho expiró, de acuerdo con la Regla 65(6) de las de Enjuiciamiento Civil, a los diez días de expedido. Además, la demandada no tomó acción alguna, a su debido tiempo, para modificar la actuación de la corte a quo en relación con la orden de entredicho, la cual por sus propios términos expiraba el 3 de enero de 1949 y luego fué prorrogada hasta el 7 de enero de 1949, fecha en que se celebró el juicio y al terminar éste, se prorrogó de nuevo hasta el 20 de enero. Eso no obstante, no fué hasta el 27 de junio de 1949 que se expidió el injunction preliminar, sin que de los autos aparezca que se prorrogara adicionalmente en forma alguna el entredicho. Pasemos a considerar el tercer error señalado.

La concesión del injunction solicitado está basada, principalmente, en que la actuación de la apelante al vender en Puerto Rico una partida de brandy Domecq que compró en Nueva York, a un precio inferior al fijado por la firma Pedro Domecq S. A. de España para dicho producto en Puerto Rico, a base del contrato celebrado con su agente Benigno Trigo Orbeta, constituye una violación a la Ley de Comercio Leal de Puerto Rico (Fair Trade Act), o sea la Ley núm. 147 de 15 de mayo de 1937 ((1) pág. 391), según enmendada por la Ley núm. 265 de 15 .de mayo de 1938 [454]*454((1) pág. 512) (2) Al efecto, entre sus conclusiones de hechos, la corte inferior hizo constar la siguiente:

“Que el contrato existente entre don Benigno Trigo Orbeta y la Sociedad Pedro Domecq S. A. (exhibit I de los deman-dantes) concede al primero ‘en virtud de la exclusiva que se le concede y para hacer frente a los compromisos y obligacio-nes que se mencionan en este contrato, el agente fijará los precios de venta para los importadores según la nota número 2 también adjunta a este contrato, entendiéndose igualmente es-tos precios F. O! B. Cádiz y sin descuento ni comisión; en el caso de que la casa aumente o disminuya sus precios el agente estará obligado a aumentar o disminuir los suyos en la misma proporción’.”

Sostiene la' apelante que esta conclusión es errónea, ya que el contrato mencionado fué enmendado en la misma [455]*455fecha de su otorgamiento eliminándose del mismo precisa-mente lo que entre comillas aparece en dicha conclusión. Tiene razón la apelante como veremos en seguida.

El contrato de referencia (exhibit I de los peticionarios) fué otorgado el 14 de enero de 1948 y dice así:

“La Casa Pedro Domecq S. A., de Jerez de la Frontera y el Sr. Benigno Trigo de San Juan, P. R,, en el día de la fecha acuerdan y convienen lo ‘que sigue:

“Primero: La casa Pedro Domecq S. A. concede a Benigno-Trigo la franquicia exclusiva para la venta de sus productos en todo el territorio de la isla de Puerto Rico e Islas Vírgenes,, con- el título de Agente Concesionario Exclusivo.

“Segundo: El Agente se compromete por su parte a no-representar ni vender ningún producto similar a los de la Casa. [456]*456y a procurar con toda actividad el desarrollo y fomento de la venta de los mencionados Productos en su territorio.

“Tercero: El Agente venderá exclusivamente al Comercio Mayorista Importador y para la importación directa consignada al comprador.

“Cuarto : Los 'precios de los Productos dé la Casa serán los que se detallan en la Nota núm. 1 adjunta a este Contrato, o los que en lo sucesivo cotice la Casa, entendiéndose estos precios F. O. B. Cádiz, sin descuento ni bonificación de ninguna clase.

“Quinto: En virtud de la exclusiva que se le concede y para hacer frente a los compromisos y obligaciones que se men-cionan en este Contrato, él Agente fijará los precios de venta para los importadores según la Nota núm. 2 también adjunta a este

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