Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación ELBA MIGDALIA ALICEA procedente del ORTIZ Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Bayamón
v. KLAN202400860 Caso Núm.: Consolidado con: BY2024CV02414 BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Y OTROS KLCE202401028 Sobre: Apelado INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE, NULIDAD DE SENTENCIA, SENTENCIA DECLARATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, Elba Migdalia Alicea Ortiz (Alicea Ortiz o
apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia
Parcial emitida el 11 de julio de 2024 y notificada el 12 de julio de
2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Moción para Desestimar la Solicitud de Injunction Preliminar
que presentó el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelada).
Asimismo, la parte apelante nos solicita que revisemos y
revoquemos la Resolución emitida el 17 de julio de 2024 y notificada
el 18 de julio de 2024, mediante la cual el foro primario no permitió
la paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400860 cons. KLCE202401028 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial emitida el 11 de julio de 2024 y la
Resolución emitida el 17 de julio de 2024.
I.
El 29 de abril de 2024, Alicea Ortiz presentó una Demanda en
contra de BPPR y otros, sobre sentencia declaratoria, interdicto
preliminar y permanente, nulidad de sentencia y daños y perjuicios.
En apretada síntesis, alegó que no fue emplazada personalmente en
el caso DCD2014-0800 y que el foro primario no atendió en sus
méritos dicho planteamiento, pues no pautó una vista para atender
el asunto. Indicó, además, que no se le brindaron todas las
alternativas de mitigación de pérdidas y que no se le notificó la
Orden de Lanzamiento que recibió para que desalojara su hogar.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2024, la parte apelada
presentó una Moción para Desestimar la Solicitud de Injunction
Preliminar. En la misma, manifestó que la parte apelante no cumple
con los requisitos para que se expidan a su favor los remedios
extraordinarios del interdicto y la sentencia declaratoria. Así,
sostuvo que los asuntos presentados en la Demanda ya fueron
atendidos y adjudicados por el foro primario y la apelante está
impedida de litigarlos nuevamente a la luz de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia.
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de mayo de 2024,
la parte apelante presentó una Oposición a Moción de Desestimación.
El 20 de mayo de 2024, la parte apelante presentó una Moción al
Expediente Judicial. En esta, informó al TPI sobre una oferta que
cursó a la parte apelada para finiquitar las controversias. Además,
acompañó su escrito con un documento que revela que la parte
apelada aprobó un plan de modificación del préstamo hipotecario de
la parte apelante. KLAN202400860 cons. KLCE202401028 3 Así las cosas, el 21 de junio de 2024, la parte apelante
presentó una Moción de Paralización de los Procedimientos del Caso
Conforme a RESPA. A grandes rasgos, la parte apelante le informó al
TPI que presentó ante la consideración de la parte apelada una
solicitud completa de mitigación de pérdidas, por lo que, de
conformidad con el Real Estate Settlement Procedure Act (RESPA) y
la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, procede la paralización
automática de los procedimientos del caso. Oportunamente, el 24
de junio de 2024, la parte apelada presentó una Urgente Oposición
a Moción de Paralización de los Procedimientos del Caso de Epígrafe
Conforme a RESPA. Ese mismo día, la parte apelante presentó una
Urgente Réplica a Oposición a Moción de Paralización de
Procedimientos […] y se llevó a cabo una Vista Argumentativa.
Luego, el 3 de julio de 2024, la parte apelante presentó una
Moción en Solicitud de Remedio. El 11 de julio de 2024, el foro
primario emitió una Sentencia Parcial, notificada el 12 de julio de
2024, mediante la cual desestimó con perjuicio la solicitud de
interdicto preliminar y permanente presentada por la parte
apelante. El 17 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización de
los procedimientos. Dicha Resolución fue notificada a las partes el
18 de julio de 2024.
Entretanto, el 28 de julio de 2024, la parte apelante presentó
una Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial. Además, el 2
de agosto de 2024, la parte apelante presentó una Moción de
Reconsideración con relación a la Resolución emitida el 17 de julio
de 2024. El 19 de agosto de 2024, la parte apelada presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial. Ese
mismo día, el foro primario emitió una Resolución, notificada el 20
de agosto de 2024, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción KLAN202400860 cons. KLCE202401028 4
de Reconsideración de Sentencia Parcial que presentó la parte
apelante.
El 22 de agosto de 2024, la parte apelada presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración. Consecuentemente, ese
mismo día, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No
Ha Lugar la Moción de Reconsideración.
Inconforme con esa determinación, el 19 de septiembre de
2024, el apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación
en el caso KLAN202400860 y señaló la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LAS SOLICITUDES DE INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE DE LA PARTE APELANTE EN SU DEMANDA DE ESTE CASO, ADUCIENDO QUE DICHAS SOLICITUDES RESPONDEN A PLANTEAMIENTOS QUE FUERON ADJUDICADOS EN SUS MÉRITOS TANTO POR EL FORO DE INSTANCIA, ASÍ COMO POR TRIBUNALES DE MAYOR JERARQUÍA Y, POR LO TANTO, LE ES DE APLICACIÓN A DICHA DEMANDA LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO ACOGER LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA PARCIAL DE LA PARTE APELANTE EN LA QUE SE DISCUTE Y FUNDAMENTA PORQUE NO SON DE APLICACIÓN LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA, NI LAS DOCTRINAS DE LEY DE CASO NI COSA JUZGADA A LA DEMANDA DEL CASO DE EPÍGRAFE, PORQUE NINGUNO DE LOS PLANTEAMIENTOS QUE SE RECOGEN EN DICHA DEMANDA HAN SIDO ADJUDICADOS EN SUS MÉRITOS NI POR SENTENCIA FINAL Y FIRME NI POR NINGÚN TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE ESTA JURISDICCIÓN.
El 23 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó un
recurso de certiorari en el caso KLCE202401028 y alegó la comisión
de los siguientes errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL AVALAR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL CASO DE EPÍGRAFE, PESE A QUE LA PARTE RECURRENTE SOMETIÓ ANTE LA CONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA UNA KLAN202400860 cons. KLCE202401028 5 SOLICITUD COMPLETA DE MITIGACIÓN DE PÉRDIDAS, LA CUAL SATISFACE EL DERECHO VIGENTE Y OBLIGA A PARALIZAR ESTE CASO.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESATENDER O SOSLAYAR COMPLETAMENTE EN SUS DICTÁMENES RECURRIDOS LA ARGUMENTACIÓN EN DERECHO QUE SATISFACE LA APLICACIÓN A FAVOR DE LA PARTE RECURRENTE DE LA SECCIÓN XIV DEL ARTÍCULO VI DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.
Examinados ambos recursos, este Tribunal emitió una
Resolución el 25 de septiembre de 2024, concediéndole un término
de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su
posición al recurso. Además, se ordenó la consolidación de los
recursos KLAN202400860 y KLCE202401028 por tratarse de
determinaciones judiciales dentro de un mismo pleito civil.
Oportunamente, el 16 de octubre de 2024, el BPPR presentó un
Alegato de Banco Popular de Puerto Rico en Oposición al Recurso de
Apelación y Oposición a Expedición de Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. KLAN202400860 cons. KLCE202401028 6
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra. Véase, además, Rivera Candela, et al. v. Universal Insurance
Company, 2024 TSPR 99, 214 DPR ___ (2024); Costas Elena, et al.
v. Magic Sport, et al., 2024 TSPR 13, 213 DPR __ (2024); Bonnelly
Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa, et al., 210 DPR 384 (2022). Véase,
además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409
(2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena, et al. v. Magic
Sport, et al., supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres,
Torres v. Torres, et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco
procede la desestimación de la demanda si esta es susceptible de
ser enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763
(1983).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V, R. 6.1), la demanda sólo tiene que contener “una
relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que KLAN202400860 cons. KLCE202401028 7 el peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres, Torres v. Torres, et al.,
supra. Es por esto que una demanda no será desestimada, salvo que
se demuestre “que la parte demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan probar”.
Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR ___
(2024). Véase, además, Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al.,
184 DPR 407 (2012); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp, supra. Entiéndase, el asunto a considerar es, “si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”. Rivera Candela, et al. v. Universal Insurance
Company, supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas
P.R., supra. Finalmente, este mecanismo procesal no debe ser
utilizado en aquellos casos que envuelven un alto interés público,
excepto que no haya duda de que, de los hechos alegados en la
demanda, no es posible conceder un remedio adecuado al
demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra.
B. Injunction preliminar y permanente
La Regla 57 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 57) y
los Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA
secs. 3421 al 3424 y del 3532 al 3533), respectivamente, regulan el
recurso de injunction o interdicto. Así, este recurso extraordinario se
utiliza para prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto con
el fin de evitar causar perjuicios inminentes o daños irreparables a
alguna persona, en aquellos casos en que no hay otro remedio
adecuado en ley para obtener ese resultado. Senado de P.R. v. ELA,
203 DPR 62 (2019); E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669
(1999). KLAN202400860 cons. KLCE202401028 8
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce tres (3) modalidades
de injunction, éstos son: el injunction permanente, injunction
preliminar y el entredicho provisional.
Nuestro máximo Foro, reiteradamente ha señalado que los
tribunales antes de expedir un injunction, ya sea preliminar o
permanente, deben considerar si existe algún otro remedio eficaz,
completo y adecuado en ley. De ser así, entonces no se considerará
el daño como irreparable. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355
(2000). Asimismo, se ha establecido que se estiman como remedios
legales adecuados aquellos que pueden otorgarse en una acción por
daños y perjuicios, en una criminal o cualquiera otra disponible.
Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656 (1997).
El daño irreparable que justifica la expedición de este remedio
extraordinario del injunction es aquel que no puede ser remediado
mediante la utilización de otros medios legales disponibles y que no
puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por
cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito
ordinario. Es por ello que, como recurso extraordinario, su
concesión recae en la entera discreción del juez. Pérez Vda. de Muñiz
v. Criado, supra.
Por su parte, el injunction preliminar se emite en cualquier
momento antes del juicio en su fondo. En la mayoría de los casos se
solicita junto a la presentación del pleito, y en caso de urgencia, se
le solicita al tribunal el señalamiento de una vista para discutir los
méritos de dicha petición. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios,
2da ed. rev., Programa de Educación Jurídica Continuada, Facultad
de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, San
Juan, pág. 21. El propósito de este recuso es mantener el estatus
quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que así no se
produzca una situación que convierta en académica la sentencia KLAN202400860 cons. KLCE202401028 9 que finalmente se dicte al atender la petición de injunction
permanente o se le ocasionen daños de mayor consideración al
peticionario mientras perdura el litigio. VDE Corporation v. F&R
Contractors, 180 DPR 21 (2010); Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR
742 (2006). Para poder expedir este tipo de remedio, el tribunal debe
citar a una vista, previa notificación, y su vigencia será efectiva
desde el momento en que se notifica hasta que se decida, mediante
sentencia, la permanencia o no de la solicitud.
Al momento de la expedición del injunction preliminar, el
tribunal tomará en consideración cualquier cambio en las
circunstancias presentes al momento en que se hizo la solicitud y
aquéllas que prevalecen al momento en que se va a dictar la orden.
Trigo v. Sobrino de Izquierdo, Inc., 72 DPR 449 (1951); Las Monjas
Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 DPR 522 (1940). Ahora bien, en
los casos en que se solicite un injunction preliminar y permanente,
el tribunal está facultado para consolidar ambas vistas sin que las
partes tengan que presentar evidencia nuevamente. La emisión de
una orden de injunction preliminar no necesariamente ata al
tribunal a la hora de evaluar la expedición del interdicto
permanente. Mun. De Loíza v. Sucns. Suárez, et al, 154 DPR 333
(2001).
Cónsono con lo anterior, la Regla 57.3 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V, R. 57.3) establece los criterios para expedir una
orden de entredicho provisional o injunction preliminar. Entiéndase,
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;
(b) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio
adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente
prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se torne en
académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se
solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte
peticionaria. KLAN202400860 cons. KLCE202401028 10
Con relación a la naturaleza del daño sufrido por la parte, el
Tribunal Supremo ha establecido que la discreción judicial debe ser
guiada por un balance de equidades. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A.,
supra.
Mientras, al igual que en un injunction preliminar, el tribunal
antes de emitir un interdicto permanente deberá celebrar una vista
en sus méritos. Le corresponderá evaluar los siguientes criterios: (1)
si el demandante ha prevalecido o puede prevalecer en un juicio en
sus méritos; (2) si el demandante tiene algún otro remedio adecuado
en ley o si el injunction es el único recurso disponible para vindicar
su derecho; (3) el interés público presente o afectado por el pleito; y
(4) el balance de equidades entre todas las partes en litigio. Senado
de Puerto Rico v. Gobierno de Puerto Rico, supra. Este es un remedio
interdictal que se produce mediante una sentencia final.
C. Impedimento colateral por sentencia
La doctrina de cosa juzgada tiene el propósito de finalizar los
litigios que fueron adjudicados de forma definitiva y, de este modo,
“garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados
mediante una resolución judicial para evitar gastos adicionales al
Estado y a los litigantes”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263
(2012). Véase, además, PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR
139 (2008). Así, esta defensa tiene el efecto de evitar que se
relitiguen asuntos que fueron o que pudieron litigarse y adjudicarse
en el pleito anterior. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263 (2004).
Según ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “la
presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto si existe la más
perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron”. Presidential v.
Transcaribe, supra. KLAN202400860 cons. KLCE202401028 11 El requisito de la identidad de cosas significa que el segundo
pleito versa sobre el mismo asunto adjudicado en el primer pleito,
aunque las cosas se hayan disminuido o alterado. Rodríguez
Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212 (1992). Es decir, existe
identidad de las cosas “cuando un juez, al hacer una determinación,
se expone a contradecir el derecho afirmado en una decisión
anterior”. Presidential v. Transcaribe, supra. Sobre el particular, hay
que evaluar no sólo la cosa sobre la cual se origina la controversia,
sino también el planteamiento jurídico que se genera en torno a
ella”. Íd.
En cuanto al requisito de identidad de las causas, existe
cuando los hechos y fundamentos de las peticiones son idénticos en
lo que afecta la cuestión planteada. Íd. En otras palabras, al
determinar si existe identidad de causas debemos analizar si ambas
reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de
hechos. Íd. Por otro lado, este requisito “exige que la parte
demandante acumule en un pleito todas las posibles teorías legales
en virtud de las cuales podría tener derecho a un remedio y que
surjan de los mismos hechos transaccionales”. Martínez Díaz v.
E.L.A., 182 DPR 580 (2011). Lo anterior, ya que el efecto
de cosa juzgada aplica no solamente a las reclamaciones alegadas
en la demanda, sino también a todas aquellas que pudieron
acumularse. Íd.
“Aun estando presentes los componentes necesarios para que
la doctrina de cosa juzgada surta efecto, la referida figura legal no
es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el
saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso”.
Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012). “[L]a sentencia
anterior es concluyente en cuanto a aquellas materias que de hecho
se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y
adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a aquellas materias KLAN202400860 cons. KLCE202401028 12
que pudieron ser pero que no fueron litigadas y adjudicadas en la
acción anterior.” Íd.
Así pues, la doctrina de cosa juzgada es lo ya resuelto por
tribunal competente, lo cual tiene el propósito de impartir finalidad
a los dictámenes judiciales. Casco Sales v. Mun. de Barranquitas,
172 DPR 825 (2007). Sin embargo, no procede aplicar de forma
inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotaría los
fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones
de orden público. Parrilla v. Rodríguez, supra. Véase, además, Pérez
v. Bauzá, 83 DPR 220 (1961).
De otro lado, nuestro máximo Foro ha reconocido otra
modalidad de cosa juzgada, conocida como la figura jurídica de
impedimento colateral por sentencia. PR Wire Prod. v. C. Crespo &
Assoc., supra. Véase, además, A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná,
110 DPR 753 (1981). La misma surte efectos cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y
determina mediante sentencia válida y final. PR Wire Prod. v. C.
Crespo & Assoc., supra. Por lo tanto, tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque
estén involucradas causas de acción distintas. Íd.
Así, el impedimento colateral por sentencia impide que se
litigue en un pleito posterior un hecho esencial que fue adjudicado
mediante sentencia final en un litigio anterior. PR Wire Prod. v. C.
Crespo & Assoc., supra. No obstante, a diferencia de la doctrina de
cosa juzgada, la aplicación de la figura de impedimento colateral por
sentencia no exige la identidad de causas. Íd. Esto es, que la razón
de pedir plasmada en la demanda sea la misma en ambos litigios.
Íd.
Al igual que la doctrina de cosa juzgada, el propósito de la
figura de impedimento colateral por sentencia es promover la KLAN202400860 cons. KLCE202401028 13 economía procesal y judicial, y amparar a los ciudadanos del acoso
que necesariamente conlleva litigar en más de una ocasión hechos
ya adjudicados. PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra.
D. Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario
La Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, Ley Núm. 169 de 9 de
agosto de 2016, según enmendada, (32 LPRA sec. 2891 et seq.), (Ley
Núm. 169-2016), se creó con el propósito de ofrecerle a los
ciudadanos una herramienta adicional para que puedan cumplir
con sus obligaciones hipotecarias. En particular, la Ley Núm. 169-
2016, supra, le provee al deudor hipotecario una oportunidad de
organizarse, estructurarse y manejar sus finanzas, mientras penda
la evaluación por parte de la entidad bancaria, respecto a la
cualificación para un proceso de mitigación de pérdidas en el cual
sea debidamente orientado sobre las opciones de las que dispone,
tanto a nivel federal, como local, a tal fin. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 169-2016, supra.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 169-2016, supra,
específicamente establece que el proceso para evaluar una solicitud
de mitigación de pérdidas estará regulado y regido por los términos
del Reglamento X, el cual forma parte de la legislación federal
conocida como Real Estate Settlement Procedures Act, 12 U.S.C. §
2601, (en adelante RESPA). Así pues, la Ley Núm. 169-2016 aclara
que la norma estatal no puede ir “en contraposición con el
Reglamento X, ni con la Ley 184-2012, mejor conocida como la Ley
para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los
Procesos de Ejecución de Hipoteca de una Vivienda Principal […]”.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 169-2016, supra.
En lo atinente al asunto ante nuestra consideración, el
Artículo 3 de la Ley Núm. 169-2016 (32 LPRA sec. 2893), establece,
entre otras cosas, que: KLAN202400860 cons. KLCE202401028 14
[e]n el caso en que ya haya comenzado un proceso legal de cobro de dinero y ejecución hipotecaria, y el deudor hipotecario haya entregado el formulario solicitando mitigación de pérdidas y sometido los documentos requeridos para la evaluación de su caso, el proceso legal deberá detenerse, según las disposiciones de la Reglamentación X, mientras se culmina el proceso de cualificación del deudor hipotecario y éste adviene en conocimiento de que cualifica o no. Lo anterior no aplica en aquellos casos en los cuales se haya dictado una sentencia por el tribunal correspondiente, y la misma sea final, firme e inapelable. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, la Reglamentación X (Regulation X),
12 CFR sec. 1024.1, et seq., prohíbe que un agente o acreedor
hipotecario incurra en la práctica dual de evaluar una solicitud
sobre mitigación de pérdida, mientras promueve o continúa el curso
de un proceso de ejecución de hipoteca en los tribunales (dual
tracking). Al respecto y en ocasión a que se haya presentado una
solicitud de mitigación, luego de iniciado el proceso judicial
correspondiente, la referida reglamentación dispone:
(g) Prohibition on foreclosure sale. If a borrower submits a complete loss mitigation application after a servicer has made the first notice or filing required by applicable law for any judicial or non-judicial foreclosure process but more than 37 days before a foreclosure sale, a servicer shall not move for foreclosure judgment or order of sale, or conduct a foreclosure sale, unless:
(1) The servicer has sent the borrower a notice pursuant to paragraph (c)(1)(ii) of this section that the borrower is not eligible for any loss mitigation option and the appeal process in paragraph (h) of this section is not applicable, the borrower has not requested an appeal within the applicable time period for requesting an appeal, or the borrower's appeal has been denied;
(2) The borrower rejects all loss mitigation options offered by the servicer; or
(3) The borrower fails to perform under an agreement on a loss mitigation option. 12 CFR secs. 1024.41 (f) (2) y (g).
III.
En la presente causa, la parte apelante alega que erró y abusó
de su discreción el foro primario al desestimar con perjuicio las
solicitudes de interdicto preliminar y permanente de su Demanda,
aduciendo que dichas solicitudes responden a planteamientos que
fueron adjudicados en sus méritos tanto por el TPI, así como por KLAN202400860 cons. KLCE202401028 15 tribunales de mayor jerarquía y, por lo tanto, les es de aplicación a
dicha Demanda la doctrina de impedimento colateral por sentencia.
Indicó, además, que erró y abusó de su discreción el foro de
instancia al no acoger la Moción de Reconsideración de Sentencia
Parcial, en la que se discute y fundamenta porque no son de
aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia, ni las
doctrinas de ley del caso, ni cosa juzgada a la Demanda del caso de
epígrafe.
A su vez, la parte apelante aduce que erró y abusó de su
discreción el foro primario al avalar la continuación de los
procedimientos del caso de epígrafe, pese a que presentó ante la
consideración de la parte apelada una solicitud completa de
mitigación de pérdidas, la cual satisface el derecho vigente y obliga
a paralizar este caso. Finalmente, acentuó que erró y abusó de su
discreción el TPI al desatender o soslayar completamente en los
dictámenes recurridos la argumentación en derecho que satisface la
aplicación a su favor de la Sección XIV del Artículo VI de la
Constitución de Puerto Rico.
Un examen cuidadoso del expediente ante nos, nos lleva a
concluir que la Sentencia Parcial del 11 de julio de 2024 y la
Resolución del 17 de julio de 2024, son conforme a derecho. Veamos.
En el caso ante nos, la parte apelante presentó una Demanda
sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente,
nulidad de sentencia y daños y perjuicios. En la misma, entre otras
cosas, solicita la nulidad de la sentencia en el caso DCD2014-0800.
No obstante, surge del expediente ante nuestra consideración que,
el 22 de junio de 2022, la parte apelante presentó en el caso
DCD2014-800 una Urgente Moción de Nulidad de Sentencia dentro
del mismo Pleito por Falta de Jurisdicción sobre la Parte Demandada
[…]. Consecuentemente, el 2 de agosto de 2022, el TPI emitió una
Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud KLAN202400860 cons. KLCE202401028 16
de nulidad de sentencia, pues ya había adjudicado los méritos de
ese mismo planteamiento mediante una Orden emitida el 18 de
marzo de 2019.
Posteriormente, la parte apelante acudió ante este Tribunal
mediante un recurso de certiorari, el cual fue desestimado bajo el
fundamento de falta de jurisdicción. Inconforme, la parte apelante
acudió ante el Tribunal Supremo y señaló la comisión de seis (6)
errores; en los cuales, en esencia, planteó (1) la nulidad de los
dictámenes emitidos por el foro primario por falta de notificación a
José Brown Tejera; (2) la falta de jurisdicción del foro primario
porque no fue emplazada personalmente; (3) el incumplimiento del
BPPR con los procesos de mitigación de perdidas; (4) la
disponibilidad de remedios bajo RESPA y el Reglamento X; (5) la
comisión de dual tracking por parte del BPPR; y, (6) el
incumplimiento del BPPR con su deber de proveerle a la apelante
todas las alternativas disponibles en el mercado para evitar la
ejecución de la propiedad. Acto seguido, nuestro máximo Foro
denegó el recurso de certiorari, así como las reconsideraciones
solicitadas.
Subsiguientemente, el 19 de abril de 2024, diez (10) días antes
de que se presentara la causa de acción que nos ocupa, la apelante
solicitó un remedio interdictal en el caso DCD2014-0800. En dicha
solicitud, adujo que los dictámenes en ese caso eran nulos y solicitó
la paralización del lanzamiento de la propiedad que había sido
ejecutada. Consecuentemente, el 26 de abril de 2024, el TPI declaró
No Ha Lugar la solicitud de remedio interdictal que presentó la parte
Así las cosas, el 29 de abril de 2024, la apelante presentó la
Demanda de autos. De una lectura detallada de la Demanda, se
desprende que la apelante solicitó sustancialmente los mismos KLAN202400860 cons. KLCE202401028 17 remedios que ya había solicitado en el caso DCD2014-0800 y que
fueron declarados sin lugar en todas las instancias.
Según surge del derecho que antecede, la figura jurídica de
impedimento colateral por sentencia surte efectos cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y
determina mediante sentencia válida y final. PR Wire Prod. v. C.
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque
estén involucradas causas de acción distintas. PR Wire Prod. v. C.
Crespo & Assoc., supra.
Así pues, no incidió el TPI al desestimar con perjuicio las
solicitudes de interdicto preliminar y permanente, pues dichas
solicitudes responden a planteamientos que fueron adjudicados en
sus méritos por el foro de instancia, los cuales son finales y firmes,
y aunque vino a este tribunal intermedio, fue desestimado por un
panel hermano por falta de jurisdicción. Además, no debemos obviar
que la solicitud de injunction preliminar que presentó Alicea Ortiz no
cumplió con los criterios establecidos en la Regla 57.3 de
Procedimiento Civil, supra. Tampoco se justifica la expedición de
este remedio ante la inexistencia de un daño irreparable. Véase,
Pérez Vda. de Muñiz v. Criado, supra. Por consiguiente, no se
cometieron el primer y segundo señalamiento de error.
No podemos pasar por desapercibido que, el propósito de la
figura de impedimento colateral por sentencia es promover la
economía procesal y judicial, y amparar a los ciudadanos del acoso
que necesariamente conlleva litigar en más de una ocasión hechos
Asimismo, tampoco debemos obviar que procede la desestimación
de una demanda cuando se demuestre que la parte demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que
se puedan probar. Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, supra. KLAN202400860 cons. KLCE202401028 18
De otro lado, debemos atender el tercer señalamiento de error.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, la parte
apelante presentó ante el TPI una Moción de Paralización de los
Procedimientos del Caso Conforme a RESPA. En esta, la parte
apelante le informó al foro primario que presentó ante la
mitigación de perdidas, por lo que, de conformidad con el RESPA y
la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, procedía la paralización
automática de los procedimientos del caso. No tiene razón.
Al hacer un análisis exhaustivo de ambos estatutos, podemos
colegir que las disposiciones de RESPA y de la Ley Núm. 169-2016,
supra, son inaplicables al caso de epígrafe. Específicamente, el
Artículo 3 de la Ley Núm. 169-2016, supra, establece que en
aquellos casos en que se haya comenzado un proceso legal de cobro
de dinero y ejecución de hipoteca, y el deudor hipotecario haya
entregado el formulario solicitando mitigación de pérdidas y
sometido los documentos requeridos para la evaluación de su caso,
el proceso legal deberá detenerse, según las disposiciones de la
Reglamentación X, mientras se culmina el proceso de cualificación
del deudor hipotecario y éste adviene en conocimiento de que
cualifica o no.
Es decir, procede la paralización de los procedimientos al
inicio o en la continuación del proceso legal de cobro de dinero y
ejecución de hipoteca del deudor hipotecario. Ese no es el caso ante
nos. A esos efectos, el mencionado Artículo 3 de la Ley Núm. 169-
2016, supra, establece claramente que, “lo anterior no aplica en
aquellos casos en los cuales se haya dictado una sentencia por el
tribunal correspondiente, y la misma sea final, firme e inapelable”.
En el caso de epígrafe, la parte apelante solicita la nulidad de
una sentencia dictada en el 2014, la cual a todas luces es final, firme KLAN202400860 cons. KLCE202401028 19 e inapelable. Por lo tanto, no procede la paralización del proceso
legal, esto pues el proceso judicial de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca ya culminó, solo restan por atender los procedimientos post
sentencia.
Por último, no incidió el TPI al no aplicar la Sección XIV del
Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico al caso de epígrafe. La
Sección XIV del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico
establece que:
Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.
Al hacer un análisis de la citada disposición constitucional,
podemos colegir que esta no es de aplicación a los hechos del caso
de autos. Asimismo, no es oponible a una entidad financiera que
retiene una propiedad cuando el deudor le impide disponer de ella
por la vía judicial.
Es conveniente recordar que, el BPPR no es una corporación
agrícola, no se dedica a actividades agrarias y no otorgó el préstamo
que da lugar a esta causa de acción para propósitos agrícolas. En
fin, los argumentos de la apelante con relación a la presunta KLAN202400860 cons. KLCE202401028 20
violación de la Sección XIV del Artículo VI de la Constitución son
completamente frívolos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia
Parcial emitida el 11 de julio de 2024 y la Resolución emitida el 17
de julio de 2024. En consecuencia, se devuelve el caso al foro
primario para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones