Cortes Irizarry, Ivette Nedinia v. Metro Hato Rey, Inc.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
IVETTE NEDINIA CORTÉS Apelación IRIZARRY Y OTROS procedente del Tribunal de Primera
Apelados Instancia, Sala de KLAN202300006 San Juan
v.
METRO HATO REY INC. Y Civil núm.:
OTROS SJ2021CV06586
Apelados
Sobre:
IMPERICIA MÉDICA
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Este Recurso se atiende como Certiorari, por recurrirse contra una Orden o Resolución y fue presentado por Luis Rosado Ríos, el 4 de enero de 2023. En adelante nos podríamos referir al Sr. Rosado Ríos también como peticionario o recurrente.
Una de las partes apeladas ha presentado su oposición al recurso. Se trata de la parte demandante ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI) y aquí recurrida, Sra. Ivette Nedinia Cortés Irizarry.
Mediante escrito titulado Moción Comentando Oposición a la Apelación, la parte peticionaria ha presentado un escrito no contemplado por las Reglas de este Tribunal y se ordena el desglose de este.
El recurso está perfeccionado y procedemos con su adjudicación.
Por las razones que exponemos, denegamos el auto de certiorari.
Número Identificador RES2023_________
I.
La demanda se presentó ante el TPI el 8 de octubre de 2021 a las 7.37.33 de la mañana.1 En esta se incluyeron como partes demandadas a Metro Hato Rey, Inc., T/C/C Hospital Pavía Hato Rey; Dr. Ángel L. Narváez Morell, por si y en representación de la sociedad de gananciales compuesta con Jane Narváez y Jane Narváez por sí y en representación de la sociedad; Dr. Héctor M. Cott Dorta, por sí y en representación de la sociedad de gananciales compuesta con Jane Cott y Jane Cott por sí y en Representación de la Sociedad; Dra. Marjorie Acosta Guillot, por sí y en representación de la sociedad de gananciales compuesta con Juan Acosta y Juan Acosta por sí y en representación de la Sociedad; Long Life Home, Inc., Aseguradoras A, B, C, D.2 El Agente Residente de Long Life Home, Inc., según surge del Departamento de Estado, fue identificado como Luis Rosado y a este se le diligenció el emplazamiento de dicha corporación.
Long Life Home, Inc. compareció al proceso mediante representación legal, a través de los abogados José R. Olmo Rodríguez y Julio A. González Nieves. Estos, en representación de dicha corporación contestaron la demanda y prepararon su parte correspondiente en el Informe Sobre el Manejo del Caso. Luego, el 24 de agosto de 2022, ambos abogados presentaron al TPI, Moción Sobre Renuncia de Representación Legal, para que se les relevara de su representación de Long Life Home, Inc.
Ante dicha renuncia de representación, el TPI concedió la misma el 24 de agosto de 2022 y ordenó a Long Life Home, Inc. anunciar nueva representación en 20 días, so pena de anotarle la
1 Ver Apéndice 10, a la pág. 17 del Recurso.
2 Ver Apéndice 10, a la pág. 17 del Recurso.
Rebeldía.3 Al no comparecer nueva representación para esa co- demandada Long Life Home, Inc., el TPI le anotó la Rebeldía el 5 de octubre de 2022.4 Con fecha del 20 de octubre de 2022, mediante escrito titulado “Moción Se Deje Sin Efecto Rebeldía y Extensión de Tiempo para Contratar Nuevo Abogado”5, se solicitó al TPI por Long Life Home, Inc., término adicional para contratar abogado, para lo que se solicitó 30 días. Con la anuencia de la parte demandante, el Tribunal de Instancia, con fecha de 24 de octubre de 2022, dejó sin efecto la anotación de rebeldía de Long Life Home, Inc., y le concedió 20 días para anunciar su nueva representación legal.6 Long Life Home, Inc., no cumplió con lo ordenado, sin embargo, el Sr. Luis Rosado, en su carácter personal presentó “Moción de Desestimación”, con fecha de 16 de noviembre de 2022.7 La misma fue contestada y replicada por la parte demandante mediante escrito titulado “Escrito en Contestación a Moción de Desestimación”.8 El TPI, con fecha de 18 de noviembre de 2022, emitió Resolución y Orden que lee como sigue 9:
“No Ha Lugar a la Moción de Desestimación.
La parte aquí codemandada, Long Life Home, Inc., es una corporación. Por tanto, ésta tiene que ser representada por abogado/a. El Tribunal accedió a conceder un término a dicha parte para comparecer con abogado, a solicitud del señor Luis Rosado. Sin embargo, ello no lo convierte en representante legal de la corporación. De no comparecer con abogado la corporación Long Life Home, Inc., se reinstalará la anotación de rebeldía. 10 días finales”.
(Énfasis suplido)
3 Ver Apéndice 2 a la página 2 del Apéndice al escrito de la única recurrida que compareció. 4 Ver Apéndice 3 a la página 3 del escrito de la parte recurrida. 5 Ver Apéndice 4, página 4-5 del escrito de la parte recurrida. 6 Ver Apéndice 5 a la página 6 del escrito de la parte recurrida. 7 Ver Apéndice 5 a la página 8 del escrito de la parte recurrida. 8 Ver Apéndice 6, página 7-8 del escrito de la parte recurrida. 9 Ver Apéndice 7 a la página 9 del escrito de la parte recurrida.
Long Life Home, Inc., no cumplió con dicha orden. Ante su continuo incumplimiento, el Tribunal reinstaló la anotación de rebeldía a dicha parte, que, dicho sea de paso, no ha comparecido a este Tribunal nunca.
El pasado 3 de enero de 2023, el Sr. Luis Rosado Ríos, por su propio derecho, sin que el fuera en su carácter personal parte del caso ante el TPI, presenta esta denominada por él, Apelación, que ya hemos determinado que se atenderá como Certiorari, contra una Minuta Orden del TPI que reiteraba que estaba en Rebeldía la entidad Long Life Home, Inc. que aparentemente es presidida por el Sr. Rosado Ríos y dictó otras órdenes para la continuación de trámites pendientes en el caso.
En dicha denominada Apelación se realiza el siguiente señalamiento de errores:
1. Cometió grave error el Tribunal a quo al asumir una jurisdicción que nunca tuvo sobre el caso.
2. Cometió Error al Calendarizar el caso.
3. Cometió error al ignorarme (SIC) como parte emplazada, dos veces, y eludir mi derecho fundamental al debido proceso de ley y auto representarme. Un Emplazador me llama propietario (el estatal) y el federal me llama “in behalf of”.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Esta dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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