Mob Enterprise LLC v. Hon. Yanira Raíces Vega, Secretaria Del Departamento De Educación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 9, 2025·No. TA2025CE00529·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Certiorari acogido

MOB ENTERPRISE LLC como Apelación procedente del

APELANTE Tribunal de Primera TA2025CE00529 Instancia, Sala Superior de San Juan

v.

HON. YANIRA RAÍCES VEGA, Caso Núm.

SECRETARIA DEL SJ2024CV00494 DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre:

Cobro de Dinero -

APELADA Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

I.

El 29 de septiembre de 2025, la señora Michelle M. Ortiz Flores, como presidenta de MOB Enterprise LLC (apelante o MOB), presentó, por derecho propio y en representación de la corporación, una moción titulada Relevo de Sentencia y Eficacia Inherente del Negocio Jurídico.1 En esta, hizo referencia a un asunto de cobro de dinero en el caso MOB Enterprise, LLC. y otros v. Honorable Yanira Raíces Vega, Secretaria de Educación, SJ2024CV00494, y a una investigación activa ante el Departamento de Justicia por la cual esperaba recibir un informe relacionado con una querella que instó ante la Policía, mas no formuló señalamiento de error o súplica alguna.

En vista de que MOB, por ser una corporación, no puede comparecer por conducto de su presidenta, por derecho propio, el

1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).

30 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la apelante hasta el 10 de octubre de 2025 para anunciar su representación legal.2 El 10 de octubre de 2025, la señora Michelle M. Ortiz Flores presentó una Moción de Asistencia Legal en la que solicitó un término adicional para anunciar su representación legal.3 El 15 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos hasta el 30 de octubre de 2025 para cumplir con lo ordenado en nuestra Resolución emitida el 30 de septiembre de 2025.4 El 30 de octubre de 2025, MOB presentó un Escrito en cumplimiento de orden en el que anunció su representación legal.5 El 4 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la que aceptamos la representación legal anunciada y le concedimos hasta el 10 de noviembre de 2025 para que adecuara el recurso.6 El 10 de noviembre de 2025, MOB presentó una Petición de certiorari en la que nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 1 de agosto de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el 4 de agosto de 2025.7 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la apelada y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la Demanda radicada por la apelante.8 Se acoge el escrito como una apelación, por ser el recurso procedente; toda vez que se recurre de una Sentencia del TPI. Se mantiene el alfanumérico originalmente asignado.

2 Íd., entrada núm. 2. 3 Íd., entrada núm. 5. 4 Íd., entrada núm. 6. 5 Íd., entrada núm. 7. 6 Íd., entrada núm. 8. 7 Íd., entrada núm. 9. Véase, además, entrada núm. 27 en el expediente digital

del caso en SUMAC del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 8 Entrada núm. 27 en SUMAC-TPI.

El 12 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos al Departamento de Educación, mediante la Oficina del Procurador General (apelada), hasta el 20 de noviembre de 2025 para expresar su posición respecto a los méritos del recurso.9 El 20 de noviembre de 2025, la apelada presentó una Solicitud de Desestimación alegando, en síntesis, falta de jurisdicción sobre la materia.10 El 21 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la apelante hasta el 1 de diciembre de 2025 para exponer su posición al respecto.11 El 1 de diciembre de 205, MOB presentó una Réplica a Moción de Desestimación en la que solicitó que se declare No Ha Lugar a la solicitud de desestimación y se revoque la Sentencia apelada.12 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes al recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 19 de enero de 2024, cuando MOB presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del Departamento de Educación.13 En esta, mencionó que le fue adjudicada una subasta para establecer un contrato de servicios de pintura general y mantenimiento preventivo para las escuelas públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En virtud de ello, suscribió un contrato el 10 de mayo de 2022 para realizar tales trabajos. Según indicó, el Departamento de Educación le asignó tres (3) escuelas y ésta realizó los trabajos según establecidos.

9 Véase entrada núm. 15 en SUMAC-TA. 10 Íd., entrada núm. 16. 11 Íd., entrada núm. 17. 12 Íd., entrada núm. 18. 13 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TA.

Así las cosas, alegó que la apelada solo le ha pagado por los servicios realizados en dos (2) de las escuelas, adeudándole el pago por los servicios realizados en el plantel escolar Carmen Benítez, a pesar de las múltiples gestiones que han resultado infructuosas. Por lo cual, adujo que la apelada le adeuda $2,110,003.67, cantidad líquida, vencida y exigible, más intereses, gastos, costas y honorarios de abogado en la cantidad de $25,000.00.

El 25 de junio de 2024, el Gobierno de Puerto Rico, presentó una Moción de Sentencia Sumaria.14 En síntesis, alegó que no existía obligación por parte del Departamento de Educación hacia MOB dado que no hubo contrato, ni orden de compra o documento similar para que realizara labores en el plantel escolar Carmen Benítez. Por lo cual, adujo que la controversia giraba en torno a si existía un contrato válido entre las partes que cumpla con los requisitos de la contratación gubernamental y que obligue a la apelada a pagarle a la apelante por los trabajos realizados en dicho plantel.

El 27 de septiembre de 2024, MOB presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.15 Arguyó que sí existió un contrato entre las partes que fue firmado el 5 de octubre de 2022, fecha en que se firmó el contrato para brindar servicios a otro plantel escolar. Además, alegó que recibió un “Notice to proceed” por la apelada para que esta realizara labores en tres (3) planteles escolares. Así, sostuvo que existían asuntos en controversia que impedían la resolución sumaria del pleito.

El 1 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de la apelada y declaró No Ha Lugar la Demanda.16 En síntesis, resolvió que MOB no controvirtió los hechos planteados por la apelada y que,

14 Íd., entrada núm. 12. 15 Íd., entrada núm. 20. 16 Íd., entrada núm. 27.

de sus propios argumentos, MOB demostró que no tiene razón en su acción de cobro de dinero al no existir una deuda legítima.

El TPI concluyó que no hubo una orden de compra válida emitida por el Departamento de Educación para autorizar a MOB a realizar los trabajos que alegó que le adeudan. Además, estableció que la apelante no acreditó la existencia de un contrato válido y registrado entre las partes para realizar los trabajos en el plantel escolar Carmen Benítez. Por ello, determinó que la deuda que ésta reclamó no es válida ni exigible, por lo que procede la desestimación de su reclamación.

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Mob Enterprise LLC v. Hon. Yanira Raíces Vega, Secretaria Del Departamento De Educación, (prapp 2025).

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