Mob Enterprise LLC v. Hon. Yanira Raíces Vega, Secretaria Del Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2025
DocketTA2025CE00529
StatusPublished

This text of Mob Enterprise LLC v. Hon. Yanira Raíces Vega, Secretaria Del Departamento De Educación (Mob Enterprise LLC v. Hon. Yanira Raíces Vega, Secretaria Del Departamento De Educación) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Mob Enterprise LLC v. Hon. Yanira Raíces Vega, Secretaria Del Departamento De Educación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari acogido MOB ENTERPRISE LLC como Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera TA2025CE00529 Instancia, Sala Superior de San Juan v.

HON. YANIRA RAÍCES VEGA, Caso Núm. SECRETARIA DEL SJ2024CV00494 DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Cobro de Dinero - APELADA Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

I.

El 29 de septiembre de 2025, la señora Michelle M. Ortiz

Flores, como presidenta de MOB Enterprise LLC (apelante o MOB),

presentó, por derecho propio y en representación de la corporación,

una moción titulada Relevo de Sentencia y Eficacia Inherente del

Negocio Jurídico.1 En esta, hizo referencia a un asunto de cobro de

dinero en el caso MOB Enterprise, LLC. y otros v. Honorable

Yanira Raíces Vega, Secretaria de Educación, SJ2024CV00494,

y a una investigación activa ante el Departamento de Justicia por la

cual esperaba recibir un informe relacionado con una querella que

instó ante la Policía, mas no formuló señalamiento de error o súplica

alguna.

En vista de que MOB, por ser una corporación, no puede

comparecer por conducto de su presidenta, por derecho propio, el

1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025CE00529 2

30 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la apelante hasta el 10 de octubre de 2025 para

anunciar su representación legal.2

El 10 de octubre de 2025, la señora Michelle M. Ortiz Flores

presentó una Moción de Asistencia Legal en la que solicitó un

término adicional para anunciar su representación legal.3

El 15 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que

le concedimos hasta el 30 de octubre de 2025 para cumplir con lo

ordenado en nuestra Resolución emitida el 30 de septiembre de

2025.4

El 30 de octubre de 2025, MOB presentó un Escrito en

cumplimiento de orden en el que anunció su representación legal.5

El 4 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la que

aceptamos la representación legal anunciada y le concedimos hasta

el 10 de noviembre de 2025 para que adecuara el recurso.6

El 10 de noviembre de 2025, MOB presentó una Petición de

certiorari en la que nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI

o foro primario) el 1 de agosto de 2025, notificada y archivada

digitalmente en autos el 4 de agosto de 2025.7 Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria

presentada por la apelada y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar

la Demanda radicada por la apelante.8

Se acoge el escrito como una apelación, por ser el recurso

procedente; toda vez que se recurre de una Sentencia del TPI. Se

mantiene el alfanumérico originalmente asignado.

2 Íd., entrada núm. 2. 3 Íd., entrada núm. 5. 4 Íd., entrada núm. 6. 5 Íd., entrada núm. 7. 6 Íd., entrada núm. 8. 7 Íd., entrada núm. 9. Véase, además, entrada núm. 27 en el expediente digital

del caso en SUMAC del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 8 Entrada núm. 27 en SUMAC-TPI. TA2025CE00529 3

El 12 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la

que le concedimos al Departamento de Educación, mediante la

Oficina del Procurador General (apelada), hasta el 20 de noviembre

de 2025 para expresar su posición respecto a los méritos del

recurso.9

El 20 de noviembre de 2025, la apelada presentó una Solicitud

de Desestimación alegando, en síntesis, falta de jurisdicción sobre la

materia.10

El 21 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la

que le concedimos a la apelante hasta el 1 de diciembre de 2025

para exponer su posición al respecto.11

El 1 de diciembre de 205, MOB presentó una Réplica a Moción

de Desestimación en la que solicitó que se declare No Ha Lugar a la

solicitud de desestimación y se revoque la Sentencia apelada.12

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes al recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 19 de enero de 2024,

cuando MOB presentó una Demanda sobre cobro de dinero en

contra del Departamento de Educación.13 En esta, mencionó que le

fue adjudicada una subasta para establecer un contrato de servicios

de pintura general y mantenimiento preventivo para las escuelas

públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En virtud

de ello, suscribió un contrato el 10 de mayo de 2022 para realizar

tales trabajos. Según indicó, el Departamento de Educación le

asignó tres (3) escuelas y ésta realizó los trabajos según

establecidos.

9 Véase entrada núm. 15 en SUMAC-TA. 10 Íd., entrada núm. 16. 11 Íd., entrada núm. 17. 12 Íd., entrada núm. 18. 13 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TA. TA2025CE00529 4

Así las cosas, alegó que la apelada solo le ha pagado por los

servicios realizados en dos (2) de las escuelas, adeudándole el pago

por los servicios realizados en el plantel escolar Carmen Benítez, a

pesar de las múltiples gestiones que han resultado infructuosas. Por

lo cual, adujo que la apelada le adeuda $2,110,003.67, cantidad

líquida, vencida y exigible, más intereses, gastos, costas y

honorarios de abogado en la cantidad de $25,000.00.

El 25 de junio de 2024, el Gobierno de Puerto Rico, presentó

una Moción de Sentencia Sumaria.14 En síntesis, alegó que no existía

obligación por parte del Departamento de Educación hacia MOB

dado que no hubo contrato, ni orden de compra o documento similar

para que realizara labores en el plantel escolar Carmen Benítez. Por

lo cual, adujo que la controversia giraba en torno a si existía un

contrato válido entre las partes que cumpla con los requisitos de la

contratación gubernamental y que obligue a la apelada a pagarle a

la apelante por los trabajos realizados en dicho plantel.

El 27 de septiembre de 2024, MOB presentó una Moción en

Oposición a Sentencia Sumaria.15 Arguyó que sí existió un contrato

entre las partes que fue firmado el 5 de octubre de 2022, fecha en

que se firmó el contrato para brindar servicios a otro plantel escolar.

Además, alegó que recibió un “Notice to proceed” por la apelada para

que esta realizara labores en tres (3) planteles escolares. Así, sostuvo

que existían asuntos en controversia que impedían la resolución

sumaria del pleito.

El 1 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante

la cual declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de la

apelada y declaró No Ha Lugar la Demanda.16 En síntesis, resolvió

que MOB no controvirtió los hechos planteados por la apelada y que,

14 Íd., entrada núm. 12. 15 Íd., entrada núm. 20. 16 Íd., entrada núm. 27. TA2025CE00529 5

de sus propios argumentos, MOB demostró que no tiene razón en

su acción de cobro de dinero al no existir una deuda legítima.

El TPI concluyó que no hubo una orden de compra válida

emitida por el Departamento de Educación para autorizar a MOB a

realizar los trabajos que alegó que le adeudan. Además, estableció

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