Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari acogido MOB ENTERPRISE LLC como Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera TA2025CE00529 Instancia, Sala Superior de San Juan v.
HON. YANIRA RAÍCES VEGA, Caso Núm. SECRETARIA DEL SJ2024CV00494 DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Cobro de Dinero - APELADA Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
I.
El 29 de septiembre de 2025, la señora Michelle M. Ortiz
Flores, como presidenta de MOB Enterprise LLC (apelante o MOB),
presentó, por derecho propio y en representación de la corporación,
una moción titulada Relevo de Sentencia y Eficacia Inherente del
Negocio Jurídico.1 En esta, hizo referencia a un asunto de cobro de
dinero en el caso MOB Enterprise, LLC. y otros v. Honorable
Yanira Raíces Vega, Secretaria de Educación, SJ2024CV00494,
y a una investigación activa ante el Departamento de Justicia por la
cual esperaba recibir un informe relacionado con una querella que
instó ante la Policía, mas no formuló señalamiento de error o súplica
alguna.
En vista de que MOB, por ser una corporación, no puede
comparecer por conducto de su presidenta, por derecho propio, el
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025CE00529 2
30 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la apelante hasta el 10 de octubre de 2025 para
anunciar su representación legal.2
El 10 de octubre de 2025, la señora Michelle M. Ortiz Flores
presentó una Moción de Asistencia Legal en la que solicitó un
término adicional para anunciar su representación legal.3
El 15 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos hasta el 30 de octubre de 2025 para cumplir con lo
ordenado en nuestra Resolución emitida el 30 de septiembre de
2025.4
El 30 de octubre de 2025, MOB presentó un Escrito en
cumplimiento de orden en el que anunció su representación legal.5
El 4 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
aceptamos la representación legal anunciada y le concedimos hasta
el 10 de noviembre de 2025 para que adecuara el recurso.6
El 10 de noviembre de 2025, MOB presentó una Petición de
certiorari en la que nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI
o foro primario) el 1 de agosto de 2025, notificada y archivada
digitalmente en autos el 4 de agosto de 2025.7 Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por la apelada y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar
la Demanda radicada por la apelante.8
Se acoge el escrito como una apelación, por ser el recurso
procedente; toda vez que se recurre de una Sentencia del TPI. Se
mantiene el alfanumérico originalmente asignado.
2 Íd., entrada núm. 2. 3 Íd., entrada núm. 5. 4 Íd., entrada núm. 6. 5 Íd., entrada núm. 7. 6 Íd., entrada núm. 8. 7 Íd., entrada núm. 9. Véase, además, entrada núm. 27 en el expediente digital
del caso en SUMAC del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 8 Entrada núm. 27 en SUMAC-TPI. TA2025CE00529 3
El 12 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que le concedimos al Departamento de Educación, mediante la
Oficina del Procurador General (apelada), hasta el 20 de noviembre
de 2025 para expresar su posición respecto a los méritos del
recurso.9
El 20 de noviembre de 2025, la apelada presentó una Solicitud
de Desestimación alegando, en síntesis, falta de jurisdicción sobre la
materia.10
El 21 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que le concedimos a la apelante hasta el 1 de diciembre de 2025
para exponer su posición al respecto.11
El 1 de diciembre de 205, MOB presentó una Réplica a Moción
de Desestimación en la que solicitó que se declare No Ha Lugar a la
solicitud de desestimación y se revoque la Sentencia apelada.12
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes al recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 19 de enero de 2024,
cuando MOB presentó una Demanda sobre cobro de dinero en
contra del Departamento de Educación.13 En esta, mencionó que le
fue adjudicada una subasta para establecer un contrato de servicios
de pintura general y mantenimiento preventivo para las escuelas
públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En virtud
de ello, suscribió un contrato el 10 de mayo de 2022 para realizar
tales trabajos. Según indicó, el Departamento de Educación le
asignó tres (3) escuelas y ésta realizó los trabajos según
establecidos.
9 Véase entrada núm. 15 en SUMAC-TA. 10 Íd., entrada núm. 16. 11 Íd., entrada núm. 17. 12 Íd., entrada núm. 18. 13 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TA. TA2025CE00529 4
Así las cosas, alegó que la apelada solo le ha pagado por los
servicios realizados en dos (2) de las escuelas, adeudándole el pago
por los servicios realizados en el plantel escolar Carmen Benítez, a
pesar de las múltiples gestiones que han resultado infructuosas. Por
lo cual, adujo que la apelada le adeuda $2,110,003.67, cantidad
líquida, vencida y exigible, más intereses, gastos, costas y
honorarios de abogado en la cantidad de $25,000.00.
El 25 de junio de 2024, el Gobierno de Puerto Rico, presentó
una Moción de Sentencia Sumaria.14 En síntesis, alegó que no existía
obligación por parte del Departamento de Educación hacia MOB
dado que no hubo contrato, ni orden de compra o documento similar
para que realizara labores en el plantel escolar Carmen Benítez. Por
lo cual, adujo que la controversia giraba en torno a si existía un
contrato válido entre las partes que cumpla con los requisitos de la
contratación gubernamental y que obligue a la apelada a pagarle a
la apelante por los trabajos realizados en dicho plantel.
El 27 de septiembre de 2024, MOB presentó una Moción en
Oposición a Sentencia Sumaria.15 Arguyó que sí existió un contrato
entre las partes que fue firmado el 5 de octubre de 2022, fecha en
que se firmó el contrato para brindar servicios a otro plantel escolar.
Además, alegó que recibió un “Notice to proceed” por la apelada para
que esta realizara labores en tres (3) planteles escolares. Así, sostuvo
que existían asuntos en controversia que impedían la resolución
sumaria del pleito.
El 1 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante
la cual declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de la
apelada y declaró No Ha Lugar la Demanda.16 En síntesis, resolvió
que MOB no controvirtió los hechos planteados por la apelada y que,
14 Íd., entrada núm. 12. 15 Íd., entrada núm. 20. 16 Íd., entrada núm. 27. TA2025CE00529 5
de sus propios argumentos, MOB demostró que no tiene razón en
su acción de cobro de dinero al no existir una deuda legítima.
El TPI concluyó que no hubo una orden de compra válida
emitida por el Departamento de Educación para autorizar a MOB a
realizar los trabajos que alegó que le adeudan. Además, estableció
que la apelante no acreditó la existencia de un contrato válido y
registrado entre las partes para realizar los trabajos en el plantel
escolar Carmen Benítez. Por ello, determinó que la deuda que ésta
reclamó no es válida ni exigible, por lo que procede la desestimación
de su reclamación.
Inconforme, el 19 de agosto de 2025, MOB presentó una
Moción de Reconsideración.17 El 28 de agosto de 2025, el TPI emitió
una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración.18
El 22 de septiembre de 2025, la señora Michelle M. Ortiz
Flores, como presidenta de MOB, presentó, por derecho propio, en
representación de la corporación, una Moción relevo de sentencia y
eficacia inherente del negocio jurídico.19
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No
Ha Lugar la moción dado que no cumplió con los criterios de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, sobre el relevo
de sentencia.20 Además, le advirtió que, por ser un ente corporativo,
debía comparecer mediante representación legal.
El 29 de septiembre de 2025, la señora Michelle M. Ortiz Flores
acudió ante este foro apelativo, como Presidenta de MOB y por
derecho propio, en representación de la corporación, mediante una
moción titulada Relevo de Sentencia y eficacia inherente del negocio
jurídico.
17 Íd., entrada núm. 28. 18 Íd., entrada núm. 30. 19 Íd., entrada núm. 35. 20 Íd., entrada núm. 36. TA2025CE00529 6
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, MOB compareció,
a través de su representación legal, mediante una petición de
certiorari, acogida como apelación, toda vez que recurre de una
Sentencia. En esta, formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DISPONER MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA DEL CASO Y DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA, EXISTIENDO UNA CLARA CONTROVERSIA SOBRE LOS HECHOS DEL CASO QUE DEMUESTRAN UNA MAL INTENCIONADA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE ACTUANDO CON NEGLIGENCIA, MALICIA, PREJUICIO O PARCIALIDAD, OMITIERON UN DEBER MINISTERIAL DE OBRAR CON DILIGENCIA ANTE LAS INDICACIONES DE ERROR MANIFIESTO EN LA ORDEN DE COMPRA O “NOTICE TO PROCEED”.
SEGUNDO ERROR: EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TPI CUANDO APLICO LA DOCTRINA DE LA INEXISTENCIA DE CONTRATO ENTRE LAS PARTES, YA QUE DE HECHO EN LA SENTENCIA SE PARTE DEL PRINCIPIO QUE EXISTÍA UN CONTRATO VÁLIDO ENTRE LAS PARTES PARA LA EJECUCIÓN DE UNAS OBRAS, QUE RECONOCE UNAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES Y QUE SOLO SE AFECTÓ POR LA NEGLIGENCIA SEÑALADA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EMITIR LA ORDEN COMPRA O NOTICE TO PROCEED PARCIALMENTE CORRECTO VIOLENTANDO LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE EN LA CONTRATACION.
En síntesis, suplicó que revoquemos la Sentencia emitida por
el TPI, devolvamos el caso para que se complete el descubrimiento
de prueba y se celebre un juicio en sus méritos.
Por su parte, el 20 de noviembre de 2025, el Gobierno de
Puerto Rico, presentó una Solicitud de Desestimación. En esta,
arguyó que carecemos de jurisdicción por falta de validez del recurso
que no puede ser subsanado, toda vez que una corporación no
puede ser representada por derecho propio, por su Presidenta, sino
que tiene que comparecer representada por abogado(a) y, porque el
término para apelar la Sentencia venció.
El 1 de diciembre de 2025, MOB presentó una Réplica a
Moción de Desestimación. Por su parte, alegó que no radicó el
recurso fuera de tiempo que nos prive de jurisdicción. Además, TA2025CE00529 7
adujo que su reclamo es la evaluación de los “elementos esenciales”
para que el TPI dictara Sentencia Sumaria, error y súplica que
expresó en el recurso. Sostuvo que esa es la razón por la cual este
Tribunal le requirió comparecer por medio de un abogado(a) y
adecuar el recurso, con el propósito de reducir las desestimaciones
y proveer una oportunidad razonable para la corrección de defectos
de forma o notificación que no afecten los derechos de las partes.
Pormenorizado el trámite procesal pertinente a la
controversia, en adelante, consignamos el derecho aplicable.
III.
A.
El Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, establece que el Tribunal de
Apelaciones es un foro apelativo que revisará, “como cuestión de
derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,
así como las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas”. 4 LPRA sec. 24u.
La presentación de un recurso de apelación está regulada por
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
y las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Para que un recurso
apelativo quede perfeccionado, tanto las partes como sus
representantes legales deben observar rigurosamente este conjunto
de normas que rigen la práctica apelativa puertorriqueña. Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394
(2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). “Para
adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la TA2025CE00529 8
materia como sobre las partes litigiosas”. Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., supra; Shell v. Srio.
Hacienda, supra. Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales tienen siempre la obligación de ser
celosos guardianes de su propia jurisdicción, toda vez que sin
jurisdicción no están autorizados a entrar a resolver los méritos de
un recurso. Shell v. Srio. Hacienda, supra, págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA, 200
DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene autoridad
para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así declararlo y
desestimar el caso sin entrar en los méritos de la controversia. Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;
(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el
propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
En el ámbito procesal, un recurso tardío "sencillamente adolece
del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre." S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007). Ello se debe a que su presentación carece de
eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno, ya que en el
momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna
para acogerlo. Id. TA2025CE00529 9
En los casos en que el ELA es parte y se solicita la revisión de
sentencias del Tribunal de Primera Instancia, se requiere que la
parte adversamente afectada presente el recurso
de apelación dentro del término de cumplimiento estricto de sesenta
(60) días, contados a partir de la fecha de la notificación del
dictamen. Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 22. Igual término jurisdiccional dispone la
Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.2. Sabido es que, un
término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable.
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.,151 DPR 1, 7 (2000).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o
sobre una controversia determinada, procede su
desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009). A tenor con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 109-110, 215 DPR
__ (2025), nos autoriza a desestimar un recurso por falta de
jurisdicción.
B.
La Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164 de 16 de
diciembre de 2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3501 et seq.
(Ley 164-2009), regula todo lo concerniente a las corporaciones
domésticas y foráneas. Esta establece que toda corporación creada
al amparo de sus disposiciones tendrá facultad para demandar y ser
demandada bajo su nombre corporativo y participar en cualquier
procedimiento judicial, administrativo, de arbitraje o de cualquier
otro género. Artículo 2.02(B) de la Ley 164-2009, supra. Inclusive,
el Artículo 217 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5865,
dispone que son personas jurídicas, entre otras, las corporaciones.
La entidad corporativa nace con la expedición del certificado de
incorporación. Artículo 1.05(A) de la Ley 164-2009, supra. TA2025CE00529 10
En nuestro ordenamiento jurídico, se permite la representación
de personas naturales por derecho propio ante los tribunales. Sin
embargo, el Tribunal Supremo ha resuelto que, la capacidad
representativa no autoriza ni se extiende, bajo el precepto de
“derecho propio” a la práctica y ejercicio de la abogacía a quien no
este autorizado por el Tribunal Supremo. U.T.I.E.R. v. A.F.F., 137
DPR 818, 820 (1995). Con ello, en lo pertinente a la controversia de
marras, se deben aplicar lo resuelto en B. Muños, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980), respecto a los entes
corporativos. Allí, se resolvió, por consideraciones de política
pública, que los entes corporativos están vedados de comparecer por
derecho propio ante los tribunales de justicia. Supra, pág. 828.
Dicha norma promulga la nulidad de toda actuación, inclusive
cualquier sentencia que haya obtenido la corporación cuando es
demandante. Supra, pág. 830.
IV.
De umbral, atendemos el planteamiento esbozado por la
apelada sobre falta de jurisdicción. Según alega, este Tribunal no
tiene jurisdicción para atender el recurso. Adujo que el recurso
adolece de defectos sustantivos insubsanables como la ausencia de
señalamiento de error, súplica y la presentación del mismo por la
Presidenta de la corporación, por derecho propio y no por
abogado(a). También, arguyó que, para la fecha en que se presentó
la moción titulada Petición de Certiorari para adecuar el recurso,
mediante la representación legal de MOB, había vencido el término
jurisdiccional para apelar la Sentencia.
En cambio, MOB sostuvo que desde el primer escrito nos
suplicó que revisemos la existencia de “elementos esenciales” sobre
la Sentencia Sumaria emitida por el TPI. Además, arguyó que el
hecho de presentar el recurso por derecho propio, por conducto de
la Presidenta de la corporación, no nos priva de jurisdicción. TA2025CE00529 11
En el caso de marras, la Sentencia apelada se emitió el 1 de
agosto de 2025 y se notificó y archivo digitalmente en autos el 4 de
agosto de 2025. Fecha a partir de la cual comenzó a de cursar el
término para apelar. Toda vez que el Gobierno de Puerto Rico, es
parte demandada, el término jurisdiccional para apelar la sentencia
es de sesenta (60) días. Oportunamente, la apelante presentó una
reconsideración a la Sentencia, la cual fue declarada No Ha lugar.
Aun insatisfecha, el 29 de septiembre de 2025, la Presidenta de MOB
radicó ante este tribunal una petición de certiorari. Dado que era
requerido que MOB compareciera con abogado, la apelante
mediante su representación legal, presentó un nuevo recurso de
certiorari el 10 de noviembre de 2025.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
a la luz de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, resolvemos que debemos desestimar el recurso por falta de
jurisdicción. Ello, toda vez que cuando se radicó el recurso la
corporación compareció representada por su Presidenta, por
derecho propio y no por un abogado(a) que es un requisito legal
insoslayable.
En virtud de las normas procesales precedentemente
pormenorizadas, el término que tenía MOB para apelar la Sentencia
venció el 28 de octubre de 2025. A pesar de que su Presidenta
radicó la petición de un recurso el 29 de septiembre de 2025 por
derecho propio y en representación de la corporación, el mismo
resulta inoficioso porque debía presentarse por conducto de un
abogado(a), dentro del término jurisdiccional provisto por las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, y nuestro Reglamento. Por lo cual,
carecemos de jurisdicción para intervenir y adjudicar la controversia
planteada.
Adviértase que la apelante fue apercibida de que, al ser un ente
corporativo, debía comparecer en todo momento mediante TA2025CE00529 12
representación legal. Véase, B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, supra.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima el recurso
de Apelación de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones