Azure Development, Inc. v. Municipio Autónomo De Luquillo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 12, 2026·No. TA2025AP00698·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

AZURE DEVELOPMENT, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala TA2025AP00698 Superior de Fajardo v.

Caso Núm.

MUNICIPIO AUTÓNOMO LU2025CV00089 DE LUQUILLO Sobre: Mandamus

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la parte apelante, el Municipio de Luquillo (en adelante, parte apelante o Municipio), y nos solicita la revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 7 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante esta, el Foro Primario le anotó la rebeldía al Municipio, y expidió el auto de Mandamus solicitado por la parte apelada, Azure Development, Inc. (en adelante, Azure o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

El 28 de mayo de 2025 Azure presentó una Solicitud de Mandamus.1 Mediante esta, señaló que era el dueño del Proyecto Punta La Bandera, cuyo permiso de urbanización, de nomenclatura 2016-119818-PCU-001661, alegadamente fue aprobado por la Oficina de Gerencia de Permisos. La parte apelada arguyó que, el pasado 11 de octubre de 2024, su representante, la señora Doris

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1.

Maldonado Vallejo, acudió a la oficina de recaudaciones del Municipio, para realizar el pago correspondiente a los arbitrios y patentes municipales del referido proyecto. No obstante, según señaló, el señor José González, empleado de la aludida oficina, se negó a aceptar los mismos.

Arguyó que la parte apelante tenía un deber ministerial, según lo estatuido en el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq., de aceptar los pagos en controversia, así como de emitir el recibo correspondiente. Por ello, solicitó que se le ordenara al Municipio aceptar y procesar los referidos pagos, en un término de cinco (5) días. Igualmente, peticionó por la imposición de honorarios de abogado y costas relacionadas al recurso presentado.

Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, se expidió el emplazamiento correspondiente.2 No obstante, en dicho documento se consignó de forma errónea que el Municipio disponía de un término de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva. En consecuencia, el 4 de septiembre de 2025, Azure presentó una Urgente Moción para que se Rexpida [sic] Emplazamiento, mediante la cual solicitó que se expidiera nuevamente el referido emplazamiento, con la advertencia de que el término correcto para presentar la alegación responsiva era de sesenta (60) días.3 Ese mismo día, el Foro Primario ordenó su expedición, y, el 5 de septiembre de 2025, Azure diligenció personalmente el emplazamiento corregido.4 Así las cosas, y sin que la parte apelada solicitara la anotación de la rebeldía de la parte apelante, el 7 de noviembre de 2025 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia y Orden de Mandamus, a escasamente tres (3) días de vencido el término para

2 Íd., Entrada Núm. 2. 3 Íd., Entrada Núm. 6. 4 Íd., Entrada Núm. 9, Anejo 1.

contestar el pliego.5 En su determinación, se anotó la rebeldía al Municipio, y tras dar por admitidos los hechos expuestos en la demanda, el Foro Primario concluyó que el Municipio incumplió su deber ministerial, al no aceptar el pago de arbitrios y patentes municipales correspondiente al Proyecto Punto La Bandera de Azure. En consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda y expidió el auto de mandamus. Asimismo, el Foro de Instancia ordenó al Municipio aceptar y procesar el pago en controversia dentro de un término de cinco (5) días, e impuso el pago de dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

A los cinco (5) días de emitida la Sentencia, el 12 de noviembre de 2025, el Municipio presentó una Moción Asumiendo Representación Legal […], mediante la cual informó que contrató al licenciado Ricardo M. Prieto García, y solicitó que se aceptara su comparecencia.6 En igual fecha, presentó una Moción Urgente del Municipio de Luquillo, al amparo de la Regla 65.[3] (c) de las de Procedimiento Civil solicitando Notificación Adecuada.7 En el pliego, el Municipio señaló que, en preparación para una vista de injunction del caso núm. FA2025CV00220, revisó el expediente del caso de epígrafe y se percató de que se le había anotado la rebeldía, así como que se había emitido la aludida Sentencia. Asimismo, el Municipio explicó que se disponía a presentar una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, y que, por error, anotó el 14 de noviembre de 2025 como fecha de vencimiento, y no el día 4 del mismo mes y año. Además, planteó que la Sentencia en rebeldía se notificó a la dirección física del Municipio, y no a la última dirección postal conocida por la parte apelada, en contravención a lo dispuesto en la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

5 Íd., Entrada Núm. 11. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 13.

Ap. V, R. 65.3. Por ello, solicitó que se notificara nuevamente el dictamen a la dirección postal, o, en la alternativa, que se le notificara a su representación legal.

Luego de evaluados los pliegos presentados por la parte apelante, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar las solicitudes del Municipio.8 Ese mismo día, el Municipio presentó una Moción del Municipio de Luquillo, solicitando aclaración del alcalce [sic] de la Orden del 12 de noviembre de 2025, en la cual expuso que, al tratarse de una persona jurídica, el Municipio solo podía comparecer por conducto de un abogado. 9 Por lo cual, la parte apelante le solicitó al Foro Primario que precisara si su determinación incluía denegarle al Municipio de su representación legal.

Al día siguiente, 13 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden.10 En lo pertinente, el Foro Primario dispuso lo siguiente:

Este Tribunal no interviene en la libertad de contratación entre abogados y clientes. Ahora bien, en cuanto al caso LU202500089, el mismo es un caso inactivo sobre el cual el Tribunal ya emitió una determinación final. Por ello[,] no autoriza a abogados a entrar en el caso sobre un caso que ya está cerrado.

[…].11

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025, el Municipio presentó una Solicitud de Reconsideración de Sentencia y Desestimación por Falta de Jurisdicción.12 En su escrito, la parte apelante destacó que el Foro Primario emitió la Sentencia, motu proprio, sin que nadie le hubiese solicitado la anotación de rebeldía, ni que se dictara la misma. Además, insistió en que dicho dictamen no fue notificado a la dirección correcta. De igual forma, argumentó

8 Íd., Entrada Núm. 14. 9 Íd., Entrada Núm. 15. 10 Íd., Entrada Núm. 17. 11 Íd. 12 Íd., Entrada Núm. 18.

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Azure Development, Inc. v. Municipio Autónomo De Luquillo, (prapp 2026).

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