Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
AZURE DEVELOPMENT, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00698 Superior de Fajardo v. Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO LU2025CV00089 DE LUQUILLO Sobre: Mandamus Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, el Municipio de
Luquillo (en adelante, parte apelante o Municipio), y nos solicita la
revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 7 de noviembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo.
Mediante esta, el Foro Primario le anotó la rebeldía al Municipio, y
expidió el auto de Mandamus solicitado por la parte apelada, Azure
Development, Inc. (en adelante, Azure o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 28 de mayo de 2025 Azure presentó una Solicitud de
Mandamus.1 Mediante esta, señaló que era el dueño del Proyecto
Punta La Bandera, cuyo permiso de urbanización, de nomenclatura
2016-119818-PCU-001661, alegadamente fue aprobado por la
Oficina de Gerencia de Permisos. La parte apelada arguyó que, el
pasado 11 de octubre de 2024, su representante, la señora Doris
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2025AP00698 2
Maldonado Vallejo, acudió a la oficina de recaudaciones del
Municipio, para realizar el pago correspondiente a los arbitrios y
patentes municipales del referido proyecto. No obstante, según
señaló, el señor José González, empleado de la aludida oficina, se
negó a aceptar los mismos.
Arguyó que la parte apelante tenía un deber ministerial, según
lo estatuido en el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec.
7001 et seq., de aceptar los pagos en controversia, así como de emitir
el recibo correspondiente. Por ello, solicitó que se le ordenara al
Municipio aceptar y procesar los referidos pagos, en un término de
cinco (5) días. Igualmente, peticionó por la imposición de honorarios
de abogado y costas relacionadas al recurso presentado.
Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, se expidió el
emplazamiento correspondiente.2 No obstante, en dicho documento
se consignó de forma errónea que el Municipio disponía de un
término de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva.
En consecuencia, el 4 de septiembre de 2025, Azure presentó una
Urgente Moción para que se Rexpida [sic] Emplazamiento, mediante
la cual solicitó que se expidiera nuevamente el referido
emplazamiento, con la advertencia de que el término correcto para
presentar la alegación responsiva era de sesenta (60) días.3 Ese
mismo día, el Foro Primario ordenó su expedición, y, el 5 de
septiembre de 2025, Azure diligenció personalmente el
emplazamiento corregido.4
Así las cosas, y sin que la parte apelada solicitara la anotación
de la rebeldía de la parte apelante, el 7 de noviembre de 2025 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia y Orden de
Mandamus, a escasamente tres (3) días de vencido el término para
2 Íd., Entrada Núm. 2. 3 Íd., Entrada Núm. 6. 4 Íd., Entrada Núm. 9, Anejo 1. TA2025AP00698 3
contestar el pliego.5 En su determinación, se anotó la rebeldía al
Municipio, y tras dar por admitidos los hechos expuestos en la
demanda, el Foro Primario concluyó que el Municipio incumplió su
deber ministerial, al no aceptar el pago de arbitrios y patentes
municipales correspondiente al Proyecto Punto La Bandera de
Azure. En consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda y expidió el
auto de mandamus. Asimismo, el Foro de Instancia ordenó al
Municipio aceptar y procesar el pago en controversia dentro de un
término de cinco (5) días, e impuso el pago de dos mil dólares
($2,000.00) por concepto de honorarios de abogado.
A los cinco (5) días de emitida la Sentencia, el 12 de noviembre
de 2025, el Municipio presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal […], mediante la cual informó que contrató al
licenciado Ricardo M. Prieto García, y solicitó que se aceptara su
comparecencia.6
En igual fecha, presentó una Moción Urgente del Municipio de
Luquillo, al amparo de la Regla 65.[3] (c) de las de Procedimiento Civil
solicitando Notificación Adecuada.7 En el pliego, el Municipio señaló
que, en preparación para una vista de injunction del caso núm.
FA2025CV00220, revisó el expediente del caso de epígrafe y se
percató de que se le había anotado la rebeldía, así como que se había
emitido la aludida Sentencia. Asimismo, el Municipio explicó que se
disponía a presentar una solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la materia, y que, por error, anotó el 14 de
noviembre de 2025 como fecha de vencimiento, y no el día 4 del
mismo mes y año. Además, planteó que la Sentencia en rebeldía se
notificó a la dirección física del Municipio, y no a la última dirección
postal conocida por la parte apelada, en contravención a lo
dispuesto en la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
5 Íd., Entrada Núm. 11. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 13. TA2025AP00698 4
Ap. V, R. 65.3. Por ello, solicitó que se notificara nuevamente el
dictamen a la dirección postal, o, en la alternativa, que se le
notificara a su representación legal.
Luego de evaluados los pliegos presentados por la parte
apelante, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden,
mediante la cual declaró No Ha Lugar las solicitudes del Municipio.8
Ese mismo día, el Municipio presentó una Moción del Municipio de
Luquillo, solicitando aclaración del alcalce [sic] de la Orden del 12 de
noviembre de 2025, en la cual expuso que, al tratarse de una
persona jurídica, el Municipio solo podía comparecer por conducto
de un abogado. 9 Por lo cual, la parte apelante le solicitó al Foro
Primario que precisara si su determinación incluía denegarle al
Municipio de su representación legal.
Al día siguiente, 13 de noviembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden.10 En lo pertinente, el Foro
Primario dispuso lo siguiente:
Este Tribunal no interviene en la libertad de contratación entre abogados y clientes. Ahora bien, en cuanto al caso LU202500089, el mismo es un caso inactivo sobre el cual el Tribunal ya emitió una determinación final. Por ello[,] no autoriza a abogados a entrar en el caso sobre un caso que ya está cerrado.
[…].11
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025, el Municipio
presentó una Solicitud de Reconsideración de Sentencia y
Desestimación por Falta de Jurisdicción.12 En su escrito, la parte
apelante destacó que el Foro Primario emitió la Sentencia, motu
proprio, sin que nadie le hubiese solicitado la anotación de rebeldía,
ni que se dictara la misma. Además, insistió en que dicho dictamen
no fue notificado a la dirección correcta. De igual forma, argumentó
8 Íd., Entrada Núm. 14. 9 Íd., Entrada Núm. 15. 10 Íd., Entrada Núm. 17. 11 Íd. 12 Íd., Entrada Núm. 18. TA2025AP00698 5
que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción, dado a
que Azure no tenía legitimación activa, toda vez que había vendido
el predio donde se construiría el proyecto en cuestión. Asimismo,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
AZURE DEVELOPMENT, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00698 Superior de Fajardo v. Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO LU2025CV00089 DE LUQUILLO Sobre: Mandamus Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, el Municipio de
Luquillo (en adelante, parte apelante o Municipio), y nos solicita la
revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 7 de noviembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo.
Mediante esta, el Foro Primario le anotó la rebeldía al Municipio, y
expidió el auto de Mandamus solicitado por la parte apelada, Azure
Development, Inc. (en adelante, Azure o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 28 de mayo de 2025 Azure presentó una Solicitud de
Mandamus.1 Mediante esta, señaló que era el dueño del Proyecto
Punta La Bandera, cuyo permiso de urbanización, de nomenclatura
2016-119818-PCU-001661, alegadamente fue aprobado por la
Oficina de Gerencia de Permisos. La parte apelada arguyó que, el
pasado 11 de octubre de 2024, su representante, la señora Doris
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2025AP00698 2
Maldonado Vallejo, acudió a la oficina de recaudaciones del
Municipio, para realizar el pago correspondiente a los arbitrios y
patentes municipales del referido proyecto. No obstante, según
señaló, el señor José González, empleado de la aludida oficina, se
negó a aceptar los mismos.
Arguyó que la parte apelante tenía un deber ministerial, según
lo estatuido en el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec.
7001 et seq., de aceptar los pagos en controversia, así como de emitir
el recibo correspondiente. Por ello, solicitó que se le ordenara al
Municipio aceptar y procesar los referidos pagos, en un término de
cinco (5) días. Igualmente, peticionó por la imposición de honorarios
de abogado y costas relacionadas al recurso presentado.
Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, se expidió el
emplazamiento correspondiente.2 No obstante, en dicho documento
se consignó de forma errónea que el Municipio disponía de un
término de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva.
En consecuencia, el 4 de septiembre de 2025, Azure presentó una
Urgente Moción para que se Rexpida [sic] Emplazamiento, mediante
la cual solicitó que se expidiera nuevamente el referido
emplazamiento, con la advertencia de que el término correcto para
presentar la alegación responsiva era de sesenta (60) días.3 Ese
mismo día, el Foro Primario ordenó su expedición, y, el 5 de
septiembre de 2025, Azure diligenció personalmente el
emplazamiento corregido.4
Así las cosas, y sin que la parte apelada solicitara la anotación
de la rebeldía de la parte apelante, el 7 de noviembre de 2025 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia y Orden de
Mandamus, a escasamente tres (3) días de vencido el término para
2 Íd., Entrada Núm. 2. 3 Íd., Entrada Núm. 6. 4 Íd., Entrada Núm. 9, Anejo 1. TA2025AP00698 3
contestar el pliego.5 En su determinación, se anotó la rebeldía al
Municipio, y tras dar por admitidos los hechos expuestos en la
demanda, el Foro Primario concluyó que el Municipio incumplió su
deber ministerial, al no aceptar el pago de arbitrios y patentes
municipales correspondiente al Proyecto Punto La Bandera de
Azure. En consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda y expidió el
auto de mandamus. Asimismo, el Foro de Instancia ordenó al
Municipio aceptar y procesar el pago en controversia dentro de un
término de cinco (5) días, e impuso el pago de dos mil dólares
($2,000.00) por concepto de honorarios de abogado.
A los cinco (5) días de emitida la Sentencia, el 12 de noviembre
de 2025, el Municipio presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal […], mediante la cual informó que contrató al
licenciado Ricardo M. Prieto García, y solicitó que se aceptara su
comparecencia.6
En igual fecha, presentó una Moción Urgente del Municipio de
Luquillo, al amparo de la Regla 65.[3] (c) de las de Procedimiento Civil
solicitando Notificación Adecuada.7 En el pliego, el Municipio señaló
que, en preparación para una vista de injunction del caso núm.
FA2025CV00220, revisó el expediente del caso de epígrafe y se
percató de que se le había anotado la rebeldía, así como que se había
emitido la aludida Sentencia. Asimismo, el Municipio explicó que se
disponía a presentar una solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la materia, y que, por error, anotó el 14 de
noviembre de 2025 como fecha de vencimiento, y no el día 4 del
mismo mes y año. Además, planteó que la Sentencia en rebeldía se
notificó a la dirección física del Municipio, y no a la última dirección
postal conocida por la parte apelada, en contravención a lo
dispuesto en la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
5 Íd., Entrada Núm. 11. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 13. TA2025AP00698 4
Ap. V, R. 65.3. Por ello, solicitó que se notificara nuevamente el
dictamen a la dirección postal, o, en la alternativa, que se le
notificara a su representación legal.
Luego de evaluados los pliegos presentados por la parte
apelante, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden,
mediante la cual declaró No Ha Lugar las solicitudes del Municipio.8
Ese mismo día, el Municipio presentó una Moción del Municipio de
Luquillo, solicitando aclaración del alcalce [sic] de la Orden del 12 de
noviembre de 2025, en la cual expuso que, al tratarse de una
persona jurídica, el Municipio solo podía comparecer por conducto
de un abogado. 9 Por lo cual, la parte apelante le solicitó al Foro
Primario que precisara si su determinación incluía denegarle al
Municipio de su representación legal.
Al día siguiente, 13 de noviembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden.10 En lo pertinente, el Foro
Primario dispuso lo siguiente:
Este Tribunal no interviene en la libertad de contratación entre abogados y clientes. Ahora bien, en cuanto al caso LU202500089, el mismo es un caso inactivo sobre el cual el Tribunal ya emitió una determinación final. Por ello[,] no autoriza a abogados a entrar en el caso sobre un caso que ya está cerrado.
[…].11
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025, el Municipio
presentó una Solicitud de Reconsideración de Sentencia y
Desestimación por Falta de Jurisdicción.12 En su escrito, la parte
apelante destacó que el Foro Primario emitió la Sentencia, motu
proprio, sin que nadie le hubiese solicitado la anotación de rebeldía,
ni que se dictara la misma. Además, insistió en que dicho dictamen
no fue notificado a la dirección correcta. De igual forma, argumentó
8 Íd., Entrada Núm. 14. 9 Íd., Entrada Núm. 15. 10 Íd., Entrada Núm. 17. 11 Íd. 12 Íd., Entrada Núm. 18. TA2025AP00698 5
que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción, dado a
que Azure no tenía legitimación activa, toda vez que había vendido
el predio donde se construiría el proyecto en cuestión. Asimismo,
planteó que la reclamación era prematura, ya que el documento que
la parte apelada presentó no constituía una autorización, sino una
notificación de requisitos para la aprobación del permiso de
urbanización. Por ello, alegó que no había un deber de acepar los
pagos de arbitrios y patentes municipales. En adición, la parte
apelante solicitó que el Foro Primario tomara conocimiento judicial
de los siguientes casos: caso núm. FA2025CV00220, caso núm.
SJ2024CV11740, caso núm. KLRA202400682, y caso núm.
KLAN202500483, en los cuales Azure formaba parte y versaban
sobre el desarrollo en cuestión. Por tales fundamentos, solicitó la
desestimación de la causa de acción, así como que se dejara sin
efecto la Sentencia. No obstante, el 18 de noviembre de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la petición.13
Inconforme, 18 de diciembre de 2025, el Municipio presentó
su recurso de Apelación ante nos. Mediante este, la parte apelante
hizo los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando se negó a auscultar su propia jurisdicción, tras haber sido alertado sobre la falta de legitimación activa de la parte demandante.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando se negó a auscultar su propia jurisdicción, tras haber sido alertado sobre la prematuridad de la controversia.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando se negó a tomar conocimiento judicial sobre el caso civil núm. FA2025CV00220, donde todavía se atiende la controversia sobre la validez del mismo permiso que se utilizó como base para los arbitrios de construcción que motivaron el Mandamus.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando se negó a tomar conocimiento judicial sobre los casos KLAN202500483, SJ2024CV11740 y KLRA202400682, todos vinculados al mismo permiso cuya validez o
13 Íd., Entrada Núm. 19. TA2025AP00698 6
nulidad está pendiente de adjudicación judicial en el caso civil núm. FA2025CV00220. Erró el TPI y abusó de su discreción cuando anotó la rebeldía del Municipio de Luquillo sin que lo hubiese solicitado la parte demandante y cuando dictó sentencia en rebeldía, de forma automática.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando se negó a notificar la sentencia adecuadamente, según lo exige la Regla 65.[3] (c) de las de Procedimiento Civil.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando se negó a autorizar la representación legal del Municipio [sic] de Luquillo, cualificando el caso como uno inactivo, descartando totalmente los procedimientos post sentencia.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando expidió el auto de Mandamus e impuso al Municipio de Luquillo el pago de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogados a favor de Azure, contrario al estado de derecho vigente.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando expidió el auto de Mandamus e impuso al Municipio de Luquillo el pago gastos, costas del pleito e intereses, a favor de Azure, contrario al estado de derecho vigente.
Por su parte, el 26 de enero de 2026, la parte apelada presentó
su Alegato en Oposición a Apelación y Solicitud de Confirmación de
Sentencia. Así, perfeccionado el recurso y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A
Cónsono con lo estatuido en la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, procede
una anotación de rebeldía cuando una parte contra la cual se ha
solicitado una sentencia que conceda algún remedio afirmativo, deje
de presentar la correspondiente alegación o de defenderse en otra
forma. Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228 (2023).
En nuestro sistema de ley, la rebeldía se concibe como la posición
procesal que asume aquella parte que, tras ser requerido
judicialmente, opta por no ejercitar su derecho a defenderse. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal TA2025AP00698 7
Civil, Lexis Nexis de Puerto Rico, Inc., 6ta Edición, 2017, pág.
327.
El remedio dispuesto en la antes aludida Regla opera en dos
situaciones: cuando el demandado no cumple con el requisito de
comparecer a contestar la demanda o defenderse, o cuando una de
las partes en un pleito incumple con algún mandato del tribunal, y
este le impone la rebeldía a manera de sanción. Mitsubishi Motor. v.
Lunor y otros, 212 DPR 807, 823 (2023). Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). El mismo, además, tendrá
como consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y cada
una de las materias bien alegadas en la demanda, o aquella
formulada contra el rebelde, y que se autorice al tribunal a dictar
sentencia, si esta procede en derecho. Martínez v. Inst.
Cardiopulmonar, supra, pág. 228; Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
En caso de la incomparecencia del promovido de una acción,
la anotación de rebeldía sirve como método disuasivo contra
aquellos cuya estrategia de litigación sea la dilación de los
procedimientos. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Ed. Luiggi Abraham, 2000, T. II, pág. 750. En
esencia, el trámite de rebeldía encuentra su fundamento en el deber
de los tribunales de evitar que la disposición de las causas se vea
detenida sólo porque una de las partes opte por obstruir su debida
tramitación. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 814-
815 (1978). De este modo, este mecanismo funciona a manera de
sanción contra aquel adversario a quien se le dio la oportunidad de
refutar la conducta que se le imputó y cuya decisión fue no
defenderse. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101
(2002). Por tanto, y dado a que tal actuación no puede incidir en el
derecho del promovente de la acción, la anotación de rebeldía tiene
como consecuencia principal que se den por admitidos y bien TA2025AP00698 8
alegados los hechos en la demanda, procediendo entonces que el
tribunal competente dicte la correspondiente sentencia. Rodríguez
Gómez v. Multinational Ins., 207 DPR 540, 554 (2021); Ocasio v. Kelly
Servs., 163 DPR 653, 671 (2005); Álamo v. Supermercado Grande,
Inc., supra, pág. 101.
Por otra parte, la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 45.3, faculta a los tribunales de justicia para dejar
sin efecto una anotación de rebeldía, así como, también, la sentencia
que en tal condición se emita, siempre que exista causa justificada
para ello. En el ánimo de determinar si procede, o no, dicha
actuación, la doctrina establece que deben estar presentes los
siguientes requisitos: 1) la existencia de una buena defensa en los
méritos; 2) que la reapertura del caso no ocasione perjuicios y; 3)
que las circunstancias del caso no revelen el ánimo contumaz y
temerario de la parte a quien le fue anotada la rebeldía. Román Cruz
v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 506-507 (1982).
“[A]unque la rebeldía constituye un mecanismo procesal
discrecional para el foro de instancia, tal discreción no se sostiene
ante el ejercicio burdo o injusto”. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, pág. 590. La rebeldía, como sanción, pretende
estimular la tramitación de un pleito diligente, no así otorgar ventaja
a una parte sobre la otra. Es por esto que, sometida a la
consideración del tribunal una petición para dejar sin efecto una
anotación de rebeldía, éste está llamado a interpretar de manera
liberal la disposición estatutaria que regula el mecanismo en
cuestión, atendiendo cualquier duda siempre a favor de la parte que
se opone a la concesión de la rebeldía. Lo anterior responde a que
nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de que todo
litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et
al., 132 DPR 115, 124 (1992). De esta forma, el empleo de los
recursos adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la TA2025AP00698 9
política judicial que establece que los casos se ventilen en sus
méritos de forma rápida, justa y económica, salvaguardando así el
derecho de todo litigante a tener su día en corte. S.L.G. Sierra v.
Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005); Rivera et al. v. Superior Pkg,
Inc. et al. 132 DPR 115, 124 (1992); Amaro González v. First Fed.
Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993); Regla 1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 1. Por tanto, la posición doctrinaria en nuestro
sistema de ley es salvaguardar, como norma general, el derecho de
las partes a su efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v.
Hogares Creas Inc., 118 DPR 679 (1987).
B
Conforme resuelto por nuestro más Alto Foro en B. Muñoz,
Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825, 827 (1980), el estado de
derecho desautoriza la comparecencia, representación y defensa de
los intereses de una persona jurídica, como demandante o
demandada ante los tribunales de justicia, por conducto de un
oficial que no es abogado. Así, como norma, las personas jurídicas
no pueden comparecer, por derecho propio, representadas por una
persona natural, sea accionista, oficial o tercero con interés, que no
esté admitida a la profesión jurídica. De este modo, aunque una
persona jurídica sea una entidad con capacidad para demandar y
ser demandada, “no puede autorepresentar en los tribunales sus
propios asuntos”. U.T.I.E.R. v. A.F.F., 137 DPR 818, 821 (1995). La
interpretación doctrinal pertinente reconoce que la referida norma
se fundamenta en consideraciones de política pública que impiden
que, mediante el esquema que las caracteriza, las corporaciones se
conviertan en subterfugios para que personas legas practiquen la
profesión legal directa o indirectamente, ello, sin autoridad. B.
Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, pág. 828; González v.
Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 641 esc. 1(1993). TA2025AP00698 10
III
Limitaremos nuestro análisis al quinto y séptimo de los errores
planteados, en la medida en que estos resultan suficientes para
disponer del recurso ante nuestra consideración. Mediante los
referidos señalamientos, la parte apelante arguyó que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al emitir la Sentencia apelada en rebeldía,
así como al no autorizar la representación legal del Municipio.
En primer lugar, y conforme al marco doctrinal vigente,
nuestro ordenamiento jurídico no le reconoce a las personas
jurídicas la facultad de comparecer por derecho propio. Estas deben
estar representadas por personas naturales que hayan sido
debidamente admitidas al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
Sin embargo, a pesar de que es hartamente conocido que un
dictamen es final y firme cuando han transcurrido los términos para
apelar, en el caso ante nuestra consideración, a escasamente cinco
(5) días de haber emitido la Sentencia, el Foro a quo rechazó la
comparecencia de la representación legal del Municipio,
fundamentándose erróneamente en que el pleito estaba inactivo. A
nuestro juicio, tal determinación tuvo el efecto de privar al Municipio
de su derecho a estar debidamente representado, por lo que
concluimos que se cometió el error señalado por la parte apelante.
Por otra parte, la parte apelante arguyó que el Foro apelado
incidió al emitir la referida Sentencia en rebeldía. Tal y como
expusiéramos, la anotación de rebeldía constituye el mecanismo
procesal que sirve a manera de disuasivo contra la dilación de los
procedimientos y estimula la tramitación diligente de toda causa
judicial. La misma se percibe como una “sanción” contra todo
promovido a quien se le dio la oportunidad de refutar la conducta
que se le imputó mediante la presentación de determinada
demanda, y cuya decisión fue no defenderse, ello a fin de propender
a la celeridad de los procedimientos. No obstante, la doctrina TA2025AP00698 11
interpretativa pertinente a la materia que atendemos, en la
consecución de la premisa normativa que favorece el que los pleitos
se vean en sus méritos, reconoce ciertas excepciones que permiten
dejar sin efecto una anotación de rebeldía. Así pues, cuando la parte
interesada aduzca una buena defensa, que no sea producto de un
ánimo temerario ni contumaz y, a su vez, cuando su validación no
cause perjuicios indebidos, entonces se entiende que ha mediado
una causa justificada para dejar sin efecto la anotación
de rebeldía.
A pesar de que reconocemos que el Tribunal de Primera
Instancia tiene la potestad para dictar sentencia en rebeldía motu
proprio, en este caso el Foro Primario emitió el referido dictamen
apenas tres (3) días de que venciera el término para que la parte
apelante compareciera. Sin embargo, no emana del expediente un
ánimo contumaz de parte del Municipio, tendente a postergar una
pronta adjudicación. Más bien la parte apelante demostró un interés
en defenderse de la reclamación presentada en su contra. A solo
cinco (5) días de notificada la Sentencia, el Municipio compareció y
explicó que su incomparecencia inicial se debió a una confusión
respecto a la fecha de vencimiento para presentar su alegación
responsiva. Asimismo, informó que se disponía a presentar una
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia.
A esos efectos, presentó un sinnúmero de defensas que, a nuestro
juicio, ameritaban consideración. Entre estas, planteó la ausencia
de legitimación activa de la parte apelada y la prematuridad de la
causa de acción.
De esta forma, y en aras de un quehacer adjudicativo
razonable, entendemos que se debió dejar sin efecto la Sentencia en
rebeldía, y, por consiguiente, procede levantar la rebeldía al
Municipio para otorgarle su derecho a invocar las defensas que crea TA2025AP00698 12
necesarias durante el pleito. De este modo, procede revocar el
dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos esbozados anteriormente, revocamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones