Azure Development, Inc. v. Municipio Autónomo De Luquillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2026
DocketTA2025AP00698
StatusPublished

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Azure Development, Inc. v. Municipio Autónomo De Luquillo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

AZURE DEVELOPMENT, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00698 Superior de Fajardo v. Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO LU2025CV00089 DE LUQUILLO Sobre: Mandamus Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la parte apelante, el Municipio de

Luquillo (en adelante, parte apelante o Municipio), y nos solicita la

revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 7 de noviembre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo.

Mediante esta, el Foro Primario le anotó la rebeldía al Municipio, y

expidió el auto de Mandamus solicitado por la parte apelada, Azure

Development, Inc. (en adelante, Azure o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I

El 28 de mayo de 2025 Azure presentó una Solicitud de

Mandamus.1 Mediante esta, señaló que era el dueño del Proyecto

Punta La Bandera, cuyo permiso de urbanización, de nomenclatura

2016-119818-PCU-001661, alegadamente fue aprobado por la

Oficina de Gerencia de Permisos. La parte apelada arguyó que, el

pasado 11 de octubre de 2024, su representante, la señora Doris

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2025AP00698 2

Maldonado Vallejo, acudió a la oficina de recaudaciones del

Municipio, para realizar el pago correspondiente a los arbitrios y

patentes municipales del referido proyecto. No obstante, según

señaló, el señor José González, empleado de la aludida oficina, se

negó a aceptar los mismos.

Arguyó que la parte apelante tenía un deber ministerial, según

lo estatuido en el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec.

7001 et seq., de aceptar los pagos en controversia, así como de emitir

el recibo correspondiente. Por ello, solicitó que se le ordenara al

Municipio aceptar y procesar los referidos pagos, en un término de

cinco (5) días. Igualmente, peticionó por la imposición de honorarios

de abogado y costas relacionadas al recurso presentado.

Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, se expidió el

emplazamiento correspondiente.2 No obstante, en dicho documento

se consignó de forma errónea que el Municipio disponía de un

término de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva.

En consecuencia, el 4 de septiembre de 2025, Azure presentó una

Urgente Moción para que se Rexpida [sic] Emplazamiento, mediante

la cual solicitó que se expidiera nuevamente el referido

emplazamiento, con la advertencia de que el término correcto para

presentar la alegación responsiva era de sesenta (60) días.3 Ese

mismo día, el Foro Primario ordenó su expedición, y, el 5 de

septiembre de 2025, Azure diligenció personalmente el

emplazamiento corregido.4

Así las cosas, y sin que la parte apelada solicitara la anotación

de la rebeldía de la parte apelante, el 7 de noviembre de 2025 el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia y Orden de

Mandamus, a escasamente tres (3) días de vencido el término para

2 Íd., Entrada Núm. 2. 3 Íd., Entrada Núm. 6. 4 Íd., Entrada Núm. 9, Anejo 1. TA2025AP00698 3

contestar el pliego.5 En su determinación, se anotó la rebeldía al

Municipio, y tras dar por admitidos los hechos expuestos en la

demanda, el Foro Primario concluyó que el Municipio incumplió su

deber ministerial, al no aceptar el pago de arbitrios y patentes

municipales correspondiente al Proyecto Punto La Bandera de

Azure. En consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda y expidió el

auto de mandamus. Asimismo, el Foro de Instancia ordenó al

Municipio aceptar y procesar el pago en controversia dentro de un

término de cinco (5) días, e impuso el pago de dos mil dólares

($2,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

A los cinco (5) días de emitida la Sentencia, el 12 de noviembre

de 2025, el Municipio presentó una Moción Asumiendo

Representación Legal […], mediante la cual informó que contrató al

licenciado Ricardo M. Prieto García, y solicitó que se aceptara su

comparecencia.6

En igual fecha, presentó una Moción Urgente del Municipio de

Luquillo, al amparo de la Regla 65.[3] (c) de las de Procedimiento Civil

solicitando Notificación Adecuada.7 En el pliego, el Municipio señaló

que, en preparación para una vista de injunction del caso núm.

FA2025CV00220, revisó el expediente del caso de epígrafe y se

percató de que se le había anotado la rebeldía, así como que se había

emitido la aludida Sentencia. Asimismo, el Municipio explicó que se

disponía a presentar una solicitud de desestimación por falta de

jurisdicción sobre la materia, y que, por error, anotó el 14 de

noviembre de 2025 como fecha de vencimiento, y no el día 4 del

mismo mes y año. Además, planteó que la Sentencia en rebeldía se

notificó a la dirección física del Municipio, y no a la última dirección

postal conocida por la parte apelada, en contravención a lo

dispuesto en la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

5 Íd., Entrada Núm. 11. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 13. TA2025AP00698 4

Ap. V, R. 65.3. Por ello, solicitó que se notificara nuevamente el

dictamen a la dirección postal, o, en la alternativa, que se le

notificara a su representación legal.

Luego de evaluados los pliegos presentados por la parte

apelante, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden,

mediante la cual declaró No Ha Lugar las solicitudes del Municipio.8

Ese mismo día, el Municipio presentó una Moción del Municipio de

Luquillo, solicitando aclaración del alcalce [sic] de la Orden del 12 de

noviembre de 2025, en la cual expuso que, al tratarse de una

persona jurídica, el Municipio solo podía comparecer por conducto

de un abogado. 9 Por lo cual, la parte apelante le solicitó al Foro

Primario que precisara si su determinación incluía denegarle al

Municipio de su representación legal.

Al día siguiente, 13 de noviembre de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Orden.10 En lo pertinente, el Foro

Primario dispuso lo siguiente:

Este Tribunal no interviene en la libertad de contratación entre abogados y clientes. Ahora bien, en cuanto al caso LU202500089, el mismo es un caso inactivo sobre el cual el Tribunal ya emitió una determinación final. Por ello[,] no autoriza a abogados a entrar en el caso sobre un caso que ya está cerrado.

[…].11

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025, el Municipio

presentó una Solicitud de Reconsideración de Sentencia y

Desestimación por Falta de Jurisdicción.12 En su escrito, la parte

apelante destacó que el Foro Primario emitió la Sentencia, motu

proprio, sin que nadie le hubiese solicitado la anotación de rebeldía,

ni que se dictara la misma. Además, insistió en que dicho dictamen

no fue notificado a la dirección correcta. De igual forma, argumentó

8 Íd., Entrada Núm. 14. 9 Íd., Entrada Núm. 15. 10 Íd., Entrada Núm. 17. 11 Íd. 12 Íd., Entrada Núm. 18. TA2025AP00698 5

que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción, dado a

que Azure no tenía legitimación activa, toda vez que había vendido

el predio donde se construiría el proyecto en cuestión. Asimismo,

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