ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SALUD PARA TODOS, REVISIÓN INCORPORADO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Subastas del Departamento de v. KLRA202400424 Educación de Puerto Rico CASA JUPITER, INC.; RR DONNELLEY DE PR Caso Núm.: CORP. JR-24-129
Recurrido Sobre: Impugnación de Adjudicación de Subasta
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro, Salud para Todos,
Incorporado (Salud para Todos o “parte recurrente”) y
solicitan que revisemos una Resolución de la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales (Junta Revisora) emitida el 1 de julio de 2024.
Mediante el referido dictamen, la Junta Revisora revocó
la adjudicación de la Partida Núm. 10 de la Junta de
Subastas del Departamento de Educación de Puerto Rico
(Junta de Subastas), y declaró la subasta desierta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
Según surge del expediente, la Junta de Subastas
convocó a una Subasta Formal SF (OC) 2024-013, a tenor
con la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como
la Ley de la Administración de Servicios Generales para
la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto
Rico, y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2023-030 que enmienda
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400424 2
el Boletín Administrativo OE-2019-039, para adquirir
materiales para las escuelas. En respuesta al anuncio
de la Subasta, veinte (20) licitadores presentaron sus
propuestas, entre ellos se encontraba la parte
recurrente.
Así las cosas, el 27 de junio de 2024, la Junta de
Subastas notificó una enmienda a la adjudicación de la
Subasta.1 En ella, indicó que habían adjudicado la buena
pro a los siguientes licitadores: Salud para Todos,
Inc., Tecnolife of PR, y Synerfuel & Alliance
Development, Inc. A la parte recurrente, le adjudicaron
las siguientes partidas:
Partida 1: Abanico de Pedestal Partida 2: Carpa 10’x10’ con bulto para almacenar Partida 3: Can para enfriar el agua (similar a Igloo) Partida 4: Vasos insulados de 16 onzas (similar a Yeti) Partida 9: Loncheras (refrigerador con solapa abatible) Partida 10: Máquina de hielo
Sin embargo, la Junta de Subastas determinó que la
parte recurrente, no cumplió con lo requerido en el
pliego de la Subasta o no representó los mejores
intereses del Departamento de Educación para las
partidas 1, 6, 7 y 8 por no ser las ofertas más
económicas; y la partida 5, no fue adjudicada a ningún
licitador.
En desacuerdo con la decisión de la Junta de
Subastas, el 27 de junio de 2024, Casa Júpiter, Inc.,
quien fue uno de los licitadores no agraciados, presentó
una Solicitud de Revisión de la Partida Número 10
Máquinas de Hielo, ante la Junta Revisora.2
1 Resolución de Adjudicación (Aviso de Adjudicación) Enmendado, anejo IV, págs. 57-69 del apéndice del recurso. 2 Solicitud de Revisión de la Partida Número 10 Máquinas de Hielo,
anejo V, págs. 74-79 del apéndice del recurso. KLRA202400424 3
El 11 de julio de 2024, la Junta Revisora emitió la
Resolución recurrida.3 Mediante esta, concluyó que la
adjudicación de la Partida 10 a la parte recurrente debía
ser revocada. Indicó que, al igual que los otros
licitadores tampoco cumplió con los requisitos del
pliego, por lo tanto, la declaró desierta. Finalmente,
indicó que la parte afectada por dicha determinación
podría presentar un recurso de revisión judicial ante
este foro dentro del término de treinta (30) días,
contados desde el archivo en autos copia de la
Resolución.
Inconforme, el 5 de agosto de 2024, Salud para Todos
presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual
sostuvo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA JUNTA ASG AL NO DETERMINAR QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUNTA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN ADJUDICANDO LA PARTIDA 10 A LA COMPARECIENTE ES FINAL FIRME E INAPELABLE; DEBIDO A QUE: (I) LA MOCIÓN DE CASA JUPITER NO LE FUE NOTIFICADA A TODOS LOS LICITADORES, II) LA MOCIÓN DE CASA JUPITER NO FUE SUSCRITA POR UN ABOGADO A PESAR DE SER UNA CORPORACIÓN Y III) LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ASG NO FUE NOTIFICADA A TODOS LOS LICITADORES.
ERRÓ LA JUNTA ASG AL DECLARAR QUE LA OFERTA DE SPT EN EL RENGLÓN 10 NO FUE RESPONSIVA CUANDO ESA ENTIDAD: A) CONOCÍA DEL REQUISITO DE QUE LAS MÁQUINAS DE HIELO DEBÍAN SER INSTALADAS Y B) LA OFERTA DE SPT NO TOMO EXCEPCIÓN ALGUNA Y SE DEBÍA PRESUMIR QUE INCLUÍA EL REQUISITO DE INSTALACIÓN.
LA JUNTA ASG ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO CONCEDERLE LA DEBIDA DEFERENCIA A LA DECISIÓN DE LA JUNTA DE.
El 11 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos a las partes a que
mostraran causa por la cual no debíamos desestimar el
3 Resolución, anejo VI, págs. 80-88 del apéndice del recurso. KLRA202400424 4
recurso por falta de jurisdicción, ante una notificación
defectuosa de la adjudicación de la Subasta.
El 17 de septiembre de 2024, la parte recurrente
presentó Moción en Cumplimiento de Orden. En esta,
aclaró que la notificación defectuosa no fue en la
adjudicación de la Subasta por el Departamento de
Educación, sino en la presentación de la moción de
reconsideración de Casa Júpiter ante la Junta Revisora.
No obstante, la parte recurrida no compareció
dentro del término dispuesto por este foro. A estos
efectos, el 23 de septiembre de 2024, emitimos una
Sentencia mediante la cual desestimamos el recurso de
autos por falta de jurisdicción, toda vez que la
notificación fue defectuosa.
El 1 de octubre de 2024, Salud Para Todos presentó
una Moción de Reconsideración. Indicó que existía un
error jurisdiccional previo a la notificación de la
Resolución de la Junta Revisora, en específico, en la
moción de reconsideración presentada por Casa Júpiter.
El 8 de octubre de 2024, la Junta Revisora presentó
su Comparecencia Especial en Solicitud de
Reconsideración. Explicó que a tenor con la Sec. 3.19
de la LPAU, infra, según enmendada por la Ley Núm. 48-
2024, el término para acudir ante el foro apelativo era
de treinta (30) días cuando se emitió la Resolución de
la Junta Revisora. Ante ello, arguyó que no hubo error
alguno en la notificación a las partes.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2024, Salud
Para Todos presentó una Urgente Solicitud de Remedio y
Réplica en torno a Comparecencia Especial.
Evaluados los escritos presentados el 1 y 11 de
octubre de 2024, por la parte recurrente y el 8 de KLRA202400424 5
octubre de 2024, por la Junta Revisora, emitimos una
Resolución notificada el 23 de octubre de 2024. Mediante
referido dictamen, declaramos No Ha Lugar a la Moción de
Reconsideración presentada por Salud Para Todos. Sin
embargo, declaramos Ha Lugar la reconsideración invocada
en la Comparecencia Especial en Solicitud de
Reconsideración presentada por la Junta Revisora.
En consecuencia, se dejó sin efecto la Sentencia
emitida el 23 de septiembre de 2024. Además, se le
concedió un término de quince (15) días a la parte
recurrida para que presentara su posición con respecto
al recurso de epígrafe.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SALUD PARA TODOS, REVISIÓN INCORPORADO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Subastas del Departamento de v. KLRA202400424 Educación de Puerto Rico CASA JUPITER, INC.; RR DONNELLEY DE PR Caso Núm.: CORP. JR-24-129
Recurrido Sobre: Impugnación de Adjudicación de Subasta
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro, Salud para Todos,
Incorporado (Salud para Todos o “parte recurrente”) y
solicitan que revisemos una Resolución de la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales (Junta Revisora) emitida el 1 de julio de 2024.
Mediante el referido dictamen, la Junta Revisora revocó
la adjudicación de la Partida Núm. 10 de la Junta de
Subastas del Departamento de Educación de Puerto Rico
(Junta de Subastas), y declaró la subasta desierta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
Según surge del expediente, la Junta de Subastas
convocó a una Subasta Formal SF (OC) 2024-013, a tenor
con la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como
la Ley de la Administración de Servicios Generales para
la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto
Rico, y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2023-030 que enmienda
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400424 2
el Boletín Administrativo OE-2019-039, para adquirir
materiales para las escuelas. En respuesta al anuncio
de la Subasta, veinte (20) licitadores presentaron sus
propuestas, entre ellos se encontraba la parte
recurrente.
Así las cosas, el 27 de junio de 2024, la Junta de
Subastas notificó una enmienda a la adjudicación de la
Subasta.1 En ella, indicó que habían adjudicado la buena
pro a los siguientes licitadores: Salud para Todos,
Inc., Tecnolife of PR, y Synerfuel & Alliance
Development, Inc. A la parte recurrente, le adjudicaron
las siguientes partidas:
Partida 1: Abanico de Pedestal Partida 2: Carpa 10’x10’ con bulto para almacenar Partida 3: Can para enfriar el agua (similar a Igloo) Partida 4: Vasos insulados de 16 onzas (similar a Yeti) Partida 9: Loncheras (refrigerador con solapa abatible) Partida 10: Máquina de hielo
Sin embargo, la Junta de Subastas determinó que la
parte recurrente, no cumplió con lo requerido en el
pliego de la Subasta o no representó los mejores
intereses del Departamento de Educación para las
partidas 1, 6, 7 y 8 por no ser las ofertas más
económicas; y la partida 5, no fue adjudicada a ningún
licitador.
En desacuerdo con la decisión de la Junta de
Subastas, el 27 de junio de 2024, Casa Júpiter, Inc.,
quien fue uno de los licitadores no agraciados, presentó
una Solicitud de Revisión de la Partida Número 10
Máquinas de Hielo, ante la Junta Revisora.2
1 Resolución de Adjudicación (Aviso de Adjudicación) Enmendado, anejo IV, págs. 57-69 del apéndice del recurso. 2 Solicitud de Revisión de la Partida Número 10 Máquinas de Hielo,
anejo V, págs. 74-79 del apéndice del recurso. KLRA202400424 3
El 11 de julio de 2024, la Junta Revisora emitió la
Resolución recurrida.3 Mediante esta, concluyó que la
adjudicación de la Partida 10 a la parte recurrente debía
ser revocada. Indicó que, al igual que los otros
licitadores tampoco cumplió con los requisitos del
pliego, por lo tanto, la declaró desierta. Finalmente,
indicó que la parte afectada por dicha determinación
podría presentar un recurso de revisión judicial ante
este foro dentro del término de treinta (30) días,
contados desde el archivo en autos copia de la
Resolución.
Inconforme, el 5 de agosto de 2024, Salud para Todos
presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual
sostuvo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA JUNTA ASG AL NO DETERMINAR QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUNTA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN ADJUDICANDO LA PARTIDA 10 A LA COMPARECIENTE ES FINAL FIRME E INAPELABLE; DEBIDO A QUE: (I) LA MOCIÓN DE CASA JUPITER NO LE FUE NOTIFICADA A TODOS LOS LICITADORES, II) LA MOCIÓN DE CASA JUPITER NO FUE SUSCRITA POR UN ABOGADO A PESAR DE SER UNA CORPORACIÓN Y III) LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ASG NO FUE NOTIFICADA A TODOS LOS LICITADORES.
ERRÓ LA JUNTA ASG AL DECLARAR QUE LA OFERTA DE SPT EN EL RENGLÓN 10 NO FUE RESPONSIVA CUANDO ESA ENTIDAD: A) CONOCÍA DEL REQUISITO DE QUE LAS MÁQUINAS DE HIELO DEBÍAN SER INSTALADAS Y B) LA OFERTA DE SPT NO TOMO EXCEPCIÓN ALGUNA Y SE DEBÍA PRESUMIR QUE INCLUÍA EL REQUISITO DE INSTALACIÓN.
LA JUNTA ASG ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO CONCEDERLE LA DEBIDA DEFERENCIA A LA DECISIÓN DE LA JUNTA DE.
El 11 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos a las partes a que
mostraran causa por la cual no debíamos desestimar el
3 Resolución, anejo VI, págs. 80-88 del apéndice del recurso. KLRA202400424 4
recurso por falta de jurisdicción, ante una notificación
defectuosa de la adjudicación de la Subasta.
El 17 de septiembre de 2024, la parte recurrente
presentó Moción en Cumplimiento de Orden. En esta,
aclaró que la notificación defectuosa no fue en la
adjudicación de la Subasta por el Departamento de
Educación, sino en la presentación de la moción de
reconsideración de Casa Júpiter ante la Junta Revisora.
No obstante, la parte recurrida no compareció
dentro del término dispuesto por este foro. A estos
efectos, el 23 de septiembre de 2024, emitimos una
Sentencia mediante la cual desestimamos el recurso de
autos por falta de jurisdicción, toda vez que la
notificación fue defectuosa.
El 1 de octubre de 2024, Salud Para Todos presentó
una Moción de Reconsideración. Indicó que existía un
error jurisdiccional previo a la notificación de la
Resolución de la Junta Revisora, en específico, en la
moción de reconsideración presentada por Casa Júpiter.
El 8 de octubre de 2024, la Junta Revisora presentó
su Comparecencia Especial en Solicitud de
Reconsideración. Explicó que a tenor con la Sec. 3.19
de la LPAU, infra, según enmendada por la Ley Núm. 48-
2024, el término para acudir ante el foro apelativo era
de treinta (30) días cuando se emitió la Resolución de
la Junta Revisora. Ante ello, arguyó que no hubo error
alguno en la notificación a las partes.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2024, Salud
Para Todos presentó una Urgente Solicitud de Remedio y
Réplica en torno a Comparecencia Especial.
Evaluados los escritos presentados el 1 y 11 de
octubre de 2024, por la parte recurrente y el 8 de KLRA202400424 5
octubre de 2024, por la Junta Revisora, emitimos una
Resolución notificada el 23 de octubre de 2024. Mediante
referido dictamen, declaramos No Ha Lugar a la Moción de
Reconsideración presentada por Salud Para Todos. Sin
embargo, declaramos Ha Lugar la reconsideración invocada
en la Comparecencia Especial en Solicitud de
Reconsideración presentada por la Junta Revisora.
En consecuencia, se dejó sin efecto la Sentencia
emitida el 23 de septiembre de 2024. Además, se le
concedió un término de quince (15) días a la parte
recurrida para que presentara su posición con respecto
al recurso de epígrafe.
Transcurrido el término sin la comparecencia de la
parte recurrida, procederemos a disponer del recurso.
II.
-A-
La Ley de la Administración de Servicios Generales
para la Centralización de las Compras del Gobierno de
Puerto Rico de 2019, Ley 73-2019, 3 LPRA et seq. 9831,
en adelante, Ley Núm. 73-2019, en su Exposición de
Motivos, establece como política pública del Gobierno de
Puerto Rico la centralización de los procesos de compras
gubernamentales bienes, obras y servicios. Esto último
con el fin de lograr mayores ahorros fiscales y la
transparencia en la gestión gubernamental. En armonía
con lo anterior, se delegó en la Administración de
Servicios Generales la responsabilidad de implantar la
política pública, dirigir el proceso de adquisición de
bienes y servicios, y la contratación de servicios del
Gobierno de Puerto Rico, entre otros. Art. 10 de la Ley
Núm. 73-2019, supra, sec. 9832(e). KLRA202400424 6
Mediante la Ley Núm. 73-2019 se creó a la Junta de
Subastas, adscrita a la Administración de Servicios
Generales, de naturaleza cuasijudicial, con la facultad
de evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de
Puerto Rico. Art. 47 de la Ley Núm. 73-2019, sec. 9836,
supra. La Junta de Subastas está facultada para emitir
invitaciones de subastas y solicitudes de propuestas
selladas, evaluar y adjudicar las propuestas y/o
subastas, no aceptar licitaciones que contengan precios
en exceso del precio de venta al detal sugerido por el
manufacturero, entre otros. Por otro lado, también se
creó la Junta Revisora de Subastas, adscrita a la
Administración, de igual naturaleza cuasijudicial,
facultada para revisar cualquier impugnación de las
determinaciones o adjudicaciones hechas, entre otras,
por la Junta de Subastas. Art. 55 de la Ley Núm. 73-
2019, sec. 9837.
En los casos de subastas, el Art. 68 de la Ley Núm.
73-2019, supra, sec. 9838(e) dispone que la parte
adversamente afectada por una determinación de la Junta
Revisora podrá recurrir a este Tribunal mediante un
recurso de revisión, conforme a lo establecido en Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, (LPAU), Ley 38-2017, 3 LPRA et seq. Por su
parte, en el Art. 4.2 de la LPAU dispone lo siguiente:
En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia, la referida Junta Revisora de Subastas de la Administración KLRA202400424 7
de Servicios Generales o la entidad apelativa, o dentro del término aplicable de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. […] 3 LPRA sec. 9672.
Por otro lado, y en cumplimiento con lo dispuesto
en el Art. 25, se crea el Reglamento Uniforme de Compras
y Subastas de Bienes, obras y Servicios no Profesionales
de la Administración de Servicios Generales del Gobierno
de Puerto Rico, en adelante, Reglamento Núm. 9230,
aprobado por el Departamento de Estado de 18 de noviembre
de 2020. En el mismo, se disponen las normas y
procedimientos a seguir para la adquisición de bienes,
obras y servicios no profesionales en el Gobierno. Art.
25 de la Ley Núm. 73-2019, supra, sec. 9834(a).
III.
Mediante el recurso que nos ocupa, Salud Para Todos
argumenta que la Junta Revisora incidió al revocar la
adjudicación de la Partida Núm. 10 y declarar la Subasta
desierta.
En su primer señalamiento de error, alega que Casa
Júpiter no notificó la moción de reconsideración por
correo certificado a Salud Para Todos, ni tampoco
notificó el resto de los licitadores incumpliendo con el
Art. 5.3 del Reglamento Núm. 9230. Sostiene que, ante
tal incumplimiento, la moción nunca se perfeccionó y la
Resolución emitida por la Junta de Subastas se convirtió
final, firme e inapelable. A su vez, señala que la
moción fue suscrita por el Presidente de Casa Júpiter y
no por un abogado autorizado. Argumenta que dicho acto
violentó la norma establecida en B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980). KLRA202400424 8
En su segundo señalamiento de error, asevera que la
propuesta de Salud Para Todos fue sometida con pleno
conocimiento del requerimiento de instalación de las
máquinas de hielo de la Partida Núm. 10. Alega que, al
no incluirse excepción alguna en su propuesta se debía
presumir que se incluía la instalación de las maquinas.
En cuanto su tercer señalamiento de error aduce que
la Junta Revisora abusó de su discreción al no conceder
deferencia a la decisión de la Junta de Subastas. Indica
que la Junta de Subastas estaba en mejor posición para
evaluar las propuestas o licitaciones ante su
consideración. Por lo cual, argumenta que la Junta
Revisora no debió sustituir el criterio de la agencia,
al menos que se hubiera demostrado que la decisión se
tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediando fraude
o mala fe.
En primer lugar, es preciso señalar que en B. Muñoz,
Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, nuestro más Alto
Foro prohibió a las corporaciones comparecer por derecho
propio ante los tribunales de justicia. No obstante, la
solicitud de revisión fue presentada ante una agencia
administrativa, la Junta Revisora. Por ello, Casa
Júpiter no violentó lo establecido en B. Muñoz, Inc. v.
Prod. Puertorriqueña, supra.
De otra parte, el Art. 65 de la Ley Núm. 73-2019
establece que:
La parte adversamente afectada notificará copia de la solicitud de revisión administrativa a la Administración y a la Junta de Subastas correspondiente; simultáneamente notificará también al proveedor que obtuvo la buena pro en la subasta en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 62 de esta Ley. Este requisito es de carácter jurisdiccional. En el propio escrito de revisión, la parte recurrente certificará a la Junta Revisora KLRA202400424 9
su cumplimiento con este requisito. La notificación podrá hacerse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier correo electrónico. De así ser solicitado por la parte adversamente afectada, la Junta de Subastas le proveerá a éste las direcciones, tanto postales como electrónicas, que los proveedores participantes le hayan informado a la Junta de Subastas durante el proceso de subasta impugnado. 3 LPRA sec. 9838b.
Es decir, Casa Júpiter podía notificar su solicitud
de revisión por correo certificado con acuse de recibo
o por correo electrónico. Además, a tenor con la
referida ley, no era indispensable notificar al resto de
los licitadores que habían participado en la Subasta.
Por lo cual, la notificación de la solicitud de revisión
fue adecuada.
Por estar estrechamente relacionados, discutiremos
el segundo y tercer señalamiento de error en conjunto.
El Aviso de Enmienda Núm. 1 estableció que la
Partida Núm. 10 requería la instalación de las máquinas
de hielo en las ofertas presentadas en el pliego de la
Subasta. Esto era un requisito indispensable, toda vez
que la Junta de Subastas entre sus razones para descartar
la propuesta de Comercial HE, LLC señaló el no incluir
expresamente dicha instalación.
En virtud de lo anterior, no podemos aceptar el
argumento de Salud Para Todos que se debía presumir que
su oferta incluía la instalación de las máquinas. El no
incluirse dicha instalación expresamente en su propuesta
la hizo deficiente en cuanto a los requisitos del pliego
de la Subasta. Por tal razón, la Junta Revisora no
incidió al revocar la adjudicación de la Partida Núm. 10
y, en consecuencia, declarar la Subasta desierta. KLRA202400424 10
Por todo lo anterior, concluimos que la Junta
Revisora no cometió los errores señalados por la parte
recurrente en el pleito de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS el
dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones