Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PUCHIN LLC (DBA REVISIÓN JUDICIAL WOOPS MINIMART- procedente de la CALLE LOÍZA) Oficina de Permisos del Municipio Recurrente Autónomo de San TA2025RA00221 Juan v. Solicitud núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO 230P-62134QU-SJ DE SAN JUAN, OFICINA DE PERMISOS Boleto Núm.: 004809 Recurrida Sobre: Multa Administrativa
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro apelativo, el Sr. Cristian A. González
Llama (señor González Llama), en alegada representación de Puchin,
LLC., mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revisión de la
Resolución del 22 de agosto de 2025 emitida por la Oficina de
Permisos del Municipio Autónomo de San Juan, en la que se le
impuso a Puchin LLC una multa $2,000 por violación en la
operación del negocio.
El 23 de septiembre de 2025, la Oficina de Permisos del
Municipio Autónomo de San Juan, (Municipio o recurrido) sometió
un escrito intitulado Moción Solicitando Desestimación. Mediante
este, arguyó que el escrito presentado había sido suscrito por el
señor González Llama en calidad de “representante autorizado” y no
como representante legal. Añadió que, en Puerto Rico, ninguna
persona que no esté autorizada a la práctica de la profesión de la
abogacía puede gestionar asuntos judiciales que no sean los suyos
propios ante un tribunal de justicia. TA2025RA00221 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos Ha Lugar a la moción desestimatoria instada por el
Municipio y, en consecuencia, desestimamos el recurso ante la falta
de jurisdicción.
I.
Jurisdicción
El término jurisdicción se ha definido como el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR
129, 215 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 499-500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,
267 (2018). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en
ausencia de algún señalamiento al respecto de las partes. La razón
para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los
tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede
ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E.
v. Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un
foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd. TA2025RA00221 3
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83(B)(1), In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __
(2025), lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
Por su parte, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 79, 215 DPR __ (2025), establece un término jurisdiccional de
treinta (30) días para presentar un recurso de revisión judicial,
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia.
Las Compañías con Responsabilidad Limitada (CRL)
La figura de la corporación nace con la intención de facilitar y
promover las actividades comerciales en Puerto Rico. Exposición de
Motivos de la Ley General de Corporaciones, Ley núm. 164-2009
(Ley de Corporaciones). Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., 198
DPR 684 (2017). Como es sabido, una de las características
medulares de las corporaciones es que las mismas poseen
personalidad jurídica propia, separada y distinta a la de sus
incorporadores y accionistas. Acevedo et al. v. Igl. Católica et al, 200
DPR 458 (2018). Las corporaciones cuentan con distintas formas de
organizarse e incorporarse, entre las cuales se encuentran las
Compañías de Responsabilidad Limitada (CRL o, como se les conoce
generalmente por sus siglas en inglés, LLC). Una CRL no es otra
cosa que una corporación con responsabilidad limitada creada, por
una persona o más, para la realización o promoción de cualquier
negocio o propósito lícito, con o sin fines de lucro. Véase Artículo
19.01(e) de la Ley núm. 164-2009, según enmendada, conocida
como la “Ley General de Corporaciones”, 14 LPRA sec. 3951. TA2025RA00221 4
En vista de ello, una de las características principales de la
corporación es que cuenta con una personalidad jurídica distinta y
separada a la de sus dueños. Multinational Ins. v. Benítez y otros,
193 DPR 67, 76 (2015); Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR
204, 214 (2011). De no reconocerse la personalidad jurídica distinta
y separada de la corporación con relación a la de los accionistas, “se
destruiría el principio de responsabilidad limitada que es
consustancial con la ficción corporativa”. Fleming v. Toa Alta
Develop. Corp., 96 DPR 240, 244 (1968).
Por otro lado, contrario a lo que sucede con las personas
naturales, las corporaciones tienen prohibido en nuestro
ordenamiento jurídico la comparecencia por derecho propio ante
nuestros tribunales. Nuestro ordenamiento jurídico no autoriza la
comparecencia, representación y defensa de los intereses de una
corporación -como demandante o demandada ante los tribunales de
justicia-, a través de una persona que no esté admitida a la práctica
profesional de la abogacía en Puerto Rico. B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, 109 DPR 825, 827 (1980). Las personas naturales
son las únicas autorizadas para ejercer la profesión de la abogacía.
A modo de excepción, se permite que una persona natural
represente ante los tribunales sus asuntos propios. Sin embargo,
ello no aplica a las personas jurídicas como lo son las corporaciones.
UTIER v. AFF, 137 DPR 818 (1995).
Así pues, se prohíbe que las corporaciones practiquen el
derecho, pues se pretende evitar que, mediante el esquema
corporativo, esas entidades controladas por personas que no son
abogados advengan al ejercicio de la profesión directa o
indirectamente Íd.; González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR
638, 641 (1993). En este sentido, una entidad (persona no natural),
aunque pueda representar y negociar ante un patrono a nombre de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PUCHIN LLC (DBA REVISIÓN JUDICIAL WOOPS MINIMART- procedente de la CALLE LOÍZA) Oficina de Permisos del Municipio Recurrente Autónomo de San TA2025RA00221 Juan v. Solicitud núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO 230P-62134QU-SJ DE SAN JUAN, OFICINA DE PERMISOS Boleto Núm.: 004809 Recurrida Sobre: Multa Administrativa
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro apelativo, el Sr. Cristian A. González
Llama (señor González Llama), en alegada representación de Puchin,
LLC., mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revisión de la
Resolución del 22 de agosto de 2025 emitida por la Oficina de
Permisos del Municipio Autónomo de San Juan, en la que se le
impuso a Puchin LLC una multa $2,000 por violación en la
operación del negocio.
El 23 de septiembre de 2025, la Oficina de Permisos del
Municipio Autónomo de San Juan, (Municipio o recurrido) sometió
un escrito intitulado Moción Solicitando Desestimación. Mediante
este, arguyó que el escrito presentado había sido suscrito por el
señor González Llama en calidad de “representante autorizado” y no
como representante legal. Añadió que, en Puerto Rico, ninguna
persona que no esté autorizada a la práctica de la profesión de la
abogacía puede gestionar asuntos judiciales que no sean los suyos
propios ante un tribunal de justicia. TA2025RA00221 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos Ha Lugar a la moción desestimatoria instada por el
Municipio y, en consecuencia, desestimamos el recurso ante la falta
de jurisdicción.
I.
Jurisdicción
El término jurisdicción se ha definido como el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR
129, 215 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 499-500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,
267 (2018). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en
ausencia de algún señalamiento al respecto de las partes. La razón
para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los
tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede
ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E.
v. Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un
foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd. TA2025RA00221 3
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83(B)(1), In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __
(2025), lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
Por su parte, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 79, 215 DPR __ (2025), establece un término jurisdiccional de
treinta (30) días para presentar un recurso de revisión judicial,
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia.
Las Compañías con Responsabilidad Limitada (CRL)
La figura de la corporación nace con la intención de facilitar y
promover las actividades comerciales en Puerto Rico. Exposición de
Motivos de la Ley General de Corporaciones, Ley núm. 164-2009
(Ley de Corporaciones). Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., 198
DPR 684 (2017). Como es sabido, una de las características
medulares de las corporaciones es que las mismas poseen
personalidad jurídica propia, separada y distinta a la de sus
incorporadores y accionistas. Acevedo et al. v. Igl. Católica et al, 200
DPR 458 (2018). Las corporaciones cuentan con distintas formas de
organizarse e incorporarse, entre las cuales se encuentran las
Compañías de Responsabilidad Limitada (CRL o, como se les conoce
generalmente por sus siglas en inglés, LLC). Una CRL no es otra
cosa que una corporación con responsabilidad limitada creada, por
una persona o más, para la realización o promoción de cualquier
negocio o propósito lícito, con o sin fines de lucro. Véase Artículo
19.01(e) de la Ley núm. 164-2009, según enmendada, conocida
como la “Ley General de Corporaciones”, 14 LPRA sec. 3951. TA2025RA00221 4
En vista de ello, una de las características principales de la
corporación es que cuenta con una personalidad jurídica distinta y
separada a la de sus dueños. Multinational Ins. v. Benítez y otros,
193 DPR 67, 76 (2015); Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR
204, 214 (2011). De no reconocerse la personalidad jurídica distinta
y separada de la corporación con relación a la de los accionistas, “se
destruiría el principio de responsabilidad limitada que es
consustancial con la ficción corporativa”. Fleming v. Toa Alta
Develop. Corp., 96 DPR 240, 244 (1968).
Por otro lado, contrario a lo que sucede con las personas
naturales, las corporaciones tienen prohibido en nuestro
ordenamiento jurídico la comparecencia por derecho propio ante
nuestros tribunales. Nuestro ordenamiento jurídico no autoriza la
comparecencia, representación y defensa de los intereses de una
corporación -como demandante o demandada ante los tribunales de
justicia-, a través de una persona que no esté admitida a la práctica
profesional de la abogacía en Puerto Rico. B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, 109 DPR 825, 827 (1980). Las personas naturales
son las únicas autorizadas para ejercer la profesión de la abogacía.
A modo de excepción, se permite que una persona natural
represente ante los tribunales sus asuntos propios. Sin embargo,
ello no aplica a las personas jurídicas como lo son las corporaciones.
UTIER v. AFF, 137 DPR 818 (1995).
Así pues, se prohíbe que las corporaciones practiquen el
derecho, pues se pretende evitar que, mediante el esquema
corporativo, esas entidades controladas por personas que no son
abogados advengan al ejercicio de la profesión directa o
indirectamente Íd.; González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR
638, 641 (1993). En este sentido, una entidad (persona no natural),
aunque pueda representar y negociar ante un patrono a nombre de
sus miembros y tenga la capacidad para demandar y ser TA2025RA00221 5
demandada, no puede autorepresentar en los tribunales sus propios
asuntos. UTIER v. AFF, supra, a la pág. 821 (1995). Por tanto, en las
ocasiones en que se requiera la comparecencia de una corporación
ante dichos foros, deberá estar representada por un abogado
admitido a la práctica de la abogacía por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico.
Por lo anterior, incide en su jurisdicción y, por tanto, es nula
cualquier actuación o dictamen producto de un proceso en el que
una corporación haya comparecido ante un tribunal sin estar
representada por un abogado o abogada. B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, supra, a la pág. 830.
II.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, así como la
Moción Solicitando Desestimación presentada por el Municipio de
San Juan, en principio, nos corresponde auscultar si tenemos
jurisdicción para atenderlo debido a que, por ser materia
privilegiada, debemos atenderla con preferencia sobre cualquier otra
cuestión planteada. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
Según surge del expediente apelativo, el recurso que nos
ocupa está firmado por el señor González Llama, presentándose
como “representante autorizado” sin ser estar admitido a la
profesión de la abogacía en Puerto Rico. Conforme al derecho
previamente esbozado, una corporación o persona jurídica debe
estar representado por un abogado o abogada. B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña supra, a la pág. 827. La falta de representación legal
de la corporación incide en nuestra jurisdicción. Por lo que, no está
adecuadamente perfeccionado el recurso, aunque en un inicio se
haya intentado recurrir ante este foro apelativo, dentro del término
jurisdiccional establecido en ley, para revisar la multa.
En consecuencia, cualquier decisión que tomemos, basado en
lo establecido doctrinalmente, haría nula cualquier actuación o TA2025RA00221 6
dictamen que se emita para atender en los méritos las controversias
planteadas. Reiteramos que, una vez se determine que carecemos
de jurisdicción para atender el recurso, lo único que corresponde es
así declararlo. García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc.,
172 DPR 1, 7 (2007).
III.
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos Ha Lugar a
la Moción Solicitando Desestimación presentada por el Municipio
Autónomo de San Juan y; en consecuencia, desestimamos el
recurso de epígrafe ante la falta de jurisdicción.
A su vez, se deja sin efecto nuestra Resolución emitida el 15
de septiembre de 2025.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones