Puchin LLC (Dba Woops Minimart Calle Loíza) v. Municipio Autónomo De San Juan, Oficina De Permisos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2025
DocketTA2025RA00221
StatusPublished

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Puchin LLC (Dba Woops Minimart Calle Loíza) v. Municipio Autónomo De San Juan, Oficina De Permisos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PUCHIN LLC (DBA REVISIÓN JUDICIAL WOOPS MINIMART- procedente de la CALLE LOÍZA) Oficina de Permisos del Municipio Recurrente Autónomo de San TA2025RA00221 Juan v. Solicitud núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO 230P-62134QU-SJ DE SAN JUAN, OFICINA DE PERMISOS Boleto Núm.: 004809 Recurrida Sobre: Multa Administrativa

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.

Comparece ante este foro apelativo, el Sr. Cristian A. González

Llama (señor González Llama), en alegada representación de Puchin,

LLC., mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revisión de la

Resolución del 22 de agosto de 2025 emitida por la Oficina de

Permisos del Municipio Autónomo de San Juan, en la que se le

impuso a Puchin LLC una multa $2,000 por violación en la

operación del negocio.

El 23 de septiembre de 2025, la Oficina de Permisos del

Municipio Autónomo de San Juan, (Municipio o recurrido) sometió

un escrito intitulado Moción Solicitando Desestimación. Mediante

este, arguyó que el escrito presentado había sido suscrito por el

señor González Llama en calidad de “representante autorizado” y no

como representante legal. Añadió que, en Puerto Rico, ninguna

persona que no esté autorizada a la práctica de la profesión de la

abogacía puede gestionar asuntos judiciales que no sean los suyos

propios ante un tribunal de justicia. TA2025RA00221 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

declaramos Ha Lugar a la moción desestimatoria instada por el

Municipio y, en consecuencia, desestimamos el recurso ante la falta

de jurisdicción.

I.

Jurisdicción

El término jurisdicción se ha definido como el poder o

autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR

129, 215 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR

495, 499-500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,

267 (2018). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en

ausencia de algún señalamiento al respecto de las partes. La razón

para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los

tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra

consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque

de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde

hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183

DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede

ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E.

v. Aut. Edificios Públicos, supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la

materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado

v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un

foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para

entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,

disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir

jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd. TA2025RA00221 3

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83(B)(1), In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __

(2025), lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

Por su parte, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 79, 215 DPR __ (2025), establece un término jurisdiccional de

treinta (30) días para presentar un recurso de revisión judicial,

contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la

notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia.

Las Compañías con Responsabilidad Limitada (CRL)

La figura de la corporación nace con la intención de facilitar y

promover las actividades comerciales en Puerto Rico. Exposición de

Motivos de la Ley General de Corporaciones, Ley núm. 164-2009

(Ley de Corporaciones). Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., 198

DPR 684 (2017). Como es sabido, una de las características

medulares de las corporaciones es que las mismas poseen

personalidad jurídica propia, separada y distinta a la de sus

incorporadores y accionistas. Acevedo et al. v. Igl. Católica et al, 200

DPR 458 (2018). Las corporaciones cuentan con distintas formas de

organizarse e incorporarse, entre las cuales se encuentran las

Compañías de Responsabilidad Limitada (CRL o, como se les conoce

generalmente por sus siglas en inglés, LLC). Una CRL no es otra

cosa que una corporación con responsabilidad limitada creada, por

una persona o más, para la realización o promoción de cualquier

negocio o propósito lícito, con o sin fines de lucro. Véase Artículo

19.01(e) de la Ley núm. 164-2009, según enmendada, conocida

como la “Ley General de Corporaciones”, 14 LPRA sec. 3951. TA2025RA00221 4

En vista de ello, una de las características principales de la

corporación es que cuenta con una personalidad jurídica distinta y

separada a la de sus dueños. Multinational Ins. v. Benítez y otros,

193 DPR 67, 76 (2015); Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR

204, 214 (2011). De no reconocerse la personalidad jurídica distinta

y separada de la corporación con relación a la de los accionistas, “se

destruiría el principio de responsabilidad limitada que es

consustancial con la ficción corporativa”. Fleming v. Toa Alta

Develop. Corp., 96 DPR 240, 244 (1968).

Por otro lado, contrario a lo que sucede con las personas

naturales, las corporaciones tienen prohibido en nuestro

ordenamiento jurídico la comparecencia por derecho propio ante

nuestros tribunales. Nuestro ordenamiento jurídico no autoriza la

comparecencia, representación y defensa de los intereses de una

corporación -como demandante o demandada ante los tribunales de

justicia-, a través de una persona que no esté admitida a la práctica

profesional de la abogacía en Puerto Rico. B. Muñoz, Inc. v. Prod.

Puertorriqueña, 109 DPR 825, 827 (1980). Las personas naturales

son las únicas autorizadas para ejercer la profesión de la abogacía.

A modo de excepción, se permite que una persona natural

represente ante los tribunales sus asuntos propios. Sin embargo,

ello no aplica a las personas jurídicas como lo son las corporaciones.

UTIER v. AFF, 137 DPR 818 (1995).

Así pues, se prohíbe que las corporaciones practiquen el

derecho, pues se pretende evitar que, mediante el esquema

corporativo, esas entidades controladas por personas que no son

abogados advengan al ejercicio de la profesión directa o

indirectamente Íd.; González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR

638, 641 (1993). En este sentido, una entidad (persona no natural),

aunque pueda representar y negociar ante un patrono a nombre de

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