Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
BASCJ VENTURES LLC Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202500082 Sala de San Juan v.
Caso Núm. FÁBRICA DE PALETAS DE SJ2024CV05328 PUERTO RICO I, INC., FÉLIX A. PEÑA – GERENTE GENERAL FÁBRICA DE PALETAS DE PR Demandados Sobre: Desahucio por incumplimiento
FABRICA DE PALETAS DE PR, INC. Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece la Fábrica de Papeletas de Puerto Rico I, Inc. (la
Fábrica de Paletas o peticionaria), a través de recurso de certiorari,
solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 16 de diciembre
de 2024. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar
una Moción solicitando desestimación instada por Fábrica de Paletas, en
la que esta parte esgrimió falta de jurisdicción sobre su persona por no
haber sido debidamente emplazada. Contrario a tal argumento, el foro
recurrido juzgó que, a través de las comparecencias del Sr. Félix Peña,
como gerente general de la corporación, la Fábrica de Paletas se sometió
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202500082 2
voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal, lo que tornó en
innecesario efectuar el emplazamiento sobre su persona.
I. Resumen del tracto procesal
El 31 de octubre de 2022, BASCJ Ventures LLC., (BASCJ o parte
recurrida), subscribió un Contrato de Arrendamiento, como parte
arrendadora, siendo Fábrica de Paletas la parte arrendataria, de tres
locales comerciales con una cabida total de 4,800 pies cuadrados. El
término del arrendamiento pactado fue de cinco (5) años y tres (3) meses,
del 1 de noviembre de 2022 al 31 de enero de 2028. El canon de
arrendamiento mensual pagadero para el primer año del contrato fue por
la suma de siete mil ($7,000.00) dólares, aumentando a siete mil
cuatrocientos ($7,400) dólares por el resto del término contractual.
Entre las obligaciones contraídas en el referido contrato se incluyó
la del pago del canon de arrendamiento oportunamente, lo que debía ser
en, o antes, del día primero (1ro) de cada mes.
No obstante, el 12 de junio de 2024, BASCJ presentó una
Demanda de Desahucio Sumario y Cobro de Dinero bajo la Regla 60 de
Procedimiento Civil. Incluyó como partes demandadas a Fábrica de
Paletas, corporación doméstica creada bajo las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y a Universal Insurance Company (Universal o
Aseguradora), como fiadora de esta última. En la primera causa de
acción incluida en la Demanda, por cobro de dinero, BASCJ adujo que
Fábrica Paletas había sido moroso en el pago del canon de
arrendamiento pactado, entregando en numerosas ocasiones cheques sin
fondo para tal propósito, a pesar de mediar diversas comunicaciones
dándole oportunidad para que cumpliera con su obligación. A tenor,
solicitó el pago de lo debido. Como segunda causa de acción en la misma
Demanda, BASCJ solicitó que se ordenara el desahucio de Fábrica
Paletas del inmueble arrendado, bajo el procedimiento sumario provisto
por la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra, junto a la imposición del KLCE202500082 3
pago de costas, gastos y una suma de mil dólares ($1,000.00) en
concepto de honorarios de abogado. La Secretaría del Tribunal expidió el
emplazamiento correspondiente para ser diligenciado.
A raíz la causa de acción instada, el TPI pautó el 1 de julio de 2024
como fecha para celebrar el juicio.
Llegada la referida fecha para el juicio, según surge de la Minuta1
donde se recogieron las incidencias de la vista celebrada mediante
videoconferencia a tales efectos, a este compareció únicamente BASCJ,
informando que no había podido emplazar a la parte demandada. En
consecuencia, el Tribunal dispuso que la Vista de Desahucio se
celebraría el 10 de julio de 2024.
Entonces, llegada la fecha para la celebración de la Vista de
Desahucio, se nos indica en la Minuta2 resultante, que a esta no
compareció BASCJ, pero sí el Sr. Félix Peña. Allí este último informó al
Tribunal que las partes habían llegado a un acuerdo, además de notificar
que, por condiciones médicas, no estaría en Puerto Rico si se señalara el
caso en una fecha próxima. Por otra parte, el Tribunal hizo constar que
el representante legal de BASCJ no había comparecido, ni excusado, por
lo que emitió una Orden de mostrar causa en su contra.
Como próximo asunto en el tracto procesal surge del apéndice del
recurso de certiorari una Orden emitida el 8 de octubre de 2024, en la
que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
…se incluyó a la parte demandada en la orden emitida en el día de hoy y se le notificó a la dirección que surge del expediente, Aquablue BLDG. Apt. 2005, 48 Ave. Muñoz Rivera, San Juan, PR, 00918, la cual fue confirmada por el Sr. Féliz Peña en la vista del 10 de julio de 2024, en la que se le informó que cualquier señalamiento posterior se le notificaría a esa dirección. Se dispone que se le notifique también a la parte demandada, tanto esta orden como la anterior, a la dirección de correo electrónico provista por la parte demandante3.
1 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 25. 2 Íd., pág. 24. 3 Íd., pág. 21. KLCE202500082 4
A los dos días del Tribunal haber dispuesto lo recogido en el
párrafo que precede, el 10 de octubre de 2024, el Sr. Félix Peña
compareció ante el TPI mediante Moción Informativa por Derecho Propio4.
Luego del Sr. Félix Peña identificarse en dicho escrito como gerente
general de Fábrica de Paletas, pasó a esgrimir varias alegaciones
relacionadas a la Demanda presentada. Entre tales alegaciones, planteó
que: se había enterado por un amigo abogado de la Demanda presentada
el 12 de junio de 2024, (aunque la recurrida le había indicado que, de ser
presentada una Demanda, se esperaría al 14 de julio); a consecuencia de
la causa de acción presentada, se había reunido en las oficinas centrales
de BASCJ y discutió ciertos acuerdos que podían dar por terminada la
controversia; que, aunque no fue emplazado, acudió al Tribunal a una
vista que resultó cancelada; que se reunió con el representante legal de
BASCJ y atendió un asunto referente a una garantía personal; también
discutió con representantes de BASCJ temas relativos al negocio,
incluyendo una lista de quejas sobre la propiedad arrendada; adujo que
la Demanda era frívola; solicitó un término de treinta días para contratar
abogado; afirmó que la Demanda debía ser desestimada porque se había
alcanzado un acuerdo entre las partes.
En respuesta, el mismo 10 de octubre de 2024, el TPI emitió una
Orden en la que dispuso: que las alegaciones de la parte demandada se
discutirían en la vista pautada para el 24 de octubre de 2024; apercibió
a dicha parte que, por ser un ente corporativo, le estaba prohibido
comparecer por derecho propio, por lo que estaba obligada a tener
representación legal, debidamente admitida al ejercicio de la
abogacía, en la vista citada y en cualquier escrito que se presentare.
La vista señalada para el 24 de octubre de 2024 fue celebrada
según pautada, mediante videoconferencia, a la que compareció BASCJ
mediante su representante legal, y el Sr. Félix Peña como Administrador
4 Íd., pág. 18. KLCE202500082 5
de Propiedades o Gerente General. En la Minuta5 levantada sobre dicha
vista se consignaron lo siguientes asuntos: que al Sr. Félix Peña se le
había enviado el enlace de la vista a los dos correos electrónico que se
habían consignado; el representante legal de BASCJ expresó que no
había emplazado a la parte demandada, pero que el Sr. Félix Peña
había comparecido a su oficina expresando que comparecería
voluntariamente; el Sr. Félix Peña indicó que su representante legal le
había comunicado al abogado de BASCJ que no podría estar presente en
la vista. A esto último el TPI respondió que la obligación de solicitar la
posposición de vista era del representante legal hacia el Tribunal, y
recalcó que las corporaciones debían comparecer representadas por
abogados. Por último, BASCJ solicitó el desistimiento sin perjuicio de la
causa de acción instada contra Universal6.
Así las cosas, el TPI señaló una nueva vista de desahucio, a
celebrarse el 1 de noviembre de 2024.
Entonces, el 30 de octubre de 2024, Fábrica de Paletas presentó
una Moción Solicitando Desestimación, a través de representación legal,
advirtiendo que no se estaba sometiendo a la jurisdicción del Tribunal.
En el contenido de lo alegado, Fábrica de Paletas identificó los siguientes
dos asuntos como causa para desestimar la Demanda presentada en su
contra: 1) que nunca fue emplazada, notificada o citada conforme a
derecho, por lo que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona;
2) que la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia carecía de
competencia para atender el caso, pues el local objeto del arrendamiento
y la sede corporativa ubican en Bayamón. En cuanto a la alegada falta de
jurisdicción sobre la persona de la corporación, adujo que: había
transcurrido el término de ciento veinte días que dispone la Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sin que fuera emplazada, y; las
5 Íd., págs. 15-16. 6 El 24 de octubre de 2024, el TPI emitió Sentencia Parcial, acogiendo el desistimiento
sin perjuicio de la Demanda presentada contra Universal. KLCE202500082 6
actuaciones de Félix Peña, Gerente de Operaciones7 de la corporación
carecían de efectos jurídicos, al tratarse de un mero empleado, un lego y
sin autorización para realizar la representación legal de la compañía, por
lo que no tenía capacidad para someter a la corporación a la jurisdicción
del Tribunal; el propio Tribunal había advertido que una corporación
tenía que estar representada por abogado, por lo que un lego no podía
someterla a la jurisdicción de dicho foro.
Ante ello, el 31 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden
dejando sin efecto el señalamiento del 1 de noviembre de 2024 y
concediendo a la parte recurrida un término de cinco (5) días para que se
expresara sobre la solicitud de desestimación instada por la corporación,
y demostrara causa por la cual no se debía ordenar el traslado a la
Región Judicial de Bayamón, en caso de determinarse que no procedía la
desestimación solicitada.
En cumplimiento, BASCJ presentó su Oposición a Moción
Solicitando Desestimación. Esgrimió que Fábrica de Paletas había
limitado su argumentación para solicitar la desestimación de la
Demanda a la afirmación de que el Tribunal solo podía adquirir
jurisdicción sobre la corporación mediante el diligenciamiento personal
del emplazamiento, pero no reconoció que en nuestro ordenamiento
también se puede adquirir jurisdicción sobre la persona a través de la
sumisión voluntaria. En este sentido, citó al Tribunal Supremo para
reiterar que “la sumisión voluntaria suple la omisión del emplazamiento
y es suficiente para que el tribunal asuma jurisdicción sobre la persona”,
Álvarez v. Arias Ferrer, 156 DPR 352, 373 (2002). A partir de lo cual, se
refirió a las actuaciones del Sr. Félix Peña durante el trámite procesal
acontecido ante el TPI para establecer que, a través de estas, el Tribunal
7La parte peticionaria se refiere al señor Félix Peña como Gerente de Operaciones, mientras que en su comparecencia ante el tribunal este se identificó como Gerente General. KLCE202500082 7
adquirió jurisdicción de la persona de Fábrica de Paletas8. Además,
sostuvo que en su petición de desestimación dicha corporación
confundió y entrelazó dos conceptos jurídicos distintos: el
emplazamiento, que responde al requisito de notificación del debido
proceso de ley, con la prohibición de la representación legal de una
corporación por parte de una persona que no es abogado licenciado, lo
cual atañe a la práctica ilegal del Derecho. Concluyó que una
corporación puede someterse voluntariamente a la jurisdicción, sin
que ello requiera la comparecencia de un abogado.
En lo relativo a la competencia de la sala de San Juan para
tramitar el pleito, (tema no pertinente para la controversia planteada
ante nosotros), BASCJ destacó que en el contrato de arrendamiento las
partes expresamente pactaron que, de surgir alguna controversia, se
someterían voluntariamente a la competencia de dicha sala.
Es así como el TPI emitió la Resolución cuya revocación nos solicita
Fábrica de Paletas, declarando No Ha Lugar la moción de desestimación
que esta presentó, en lo referente a la presunta falta de jurisdicción
sobre su persona. En lo específico, el foro recurrido consignó que del
expediente del Tribunal surgía que el Sr. Félix Peña, en su carácter de
Gerente General de la corporación, compareció voluntariamente a varias
vistas en representación de la corporación, por lo que se entendía que
Fábrica de Paletas había quedado voluntariamente sometida a la
jurisdicción del Tribunal, y ello hacía innecesario su emplazamiento.
Luego de Fábrica de Paletas haber instado una Moción de
reconsideración ante el TPI que resultó denegada, acude a nosotros
mediante recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes
errores por el foro primario:
8 Se indicó además que, en la vista del 10 de julio de 2024, el Sr. Peña (1) se identificó
como Gerente General de la corporación; (2) compareció con el propósito de informar un acuerdo extrajudicial con la parte demandante; y (3) su comparecencia no fue con el propósito u objetivo de levantar la defensa de falta de jurisdicción y no lo hizo. KLCE202500082 8
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que unas gestiones efectuadas por un empleado de una corporación es un mero empleado de la corporación, demandada, que no es abogado, licenciado, tampoco es accionista, oficial ni director corporativo y que no tenía ninguna facultada ni autoridad para actuar legalmente en su representación, tuvo el efecto de someter a la corporación a la jurisdicción del Tribunal, tras la parte demandante no diligenciar los emplazamientos en los 120 días que tenían para ello.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al de (sic) rechazar de plano el señalamiento de falta de jurisdicción de la parte demandada en este caso, sin celebrar una vista para comprobar su jurisdicción.
Ante lo cual, BASCJ también compareció ante nosotros, mediante
Oposición a Expedición de Certiorari, solicitando que deneguemos expedir
el recurso solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
a.
En Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 646-656 (2021),
nuestro Tribunal Supremo explicó con amplitud el estado de derecho con
relación a los emplazamientos de las corporaciones, por lo que, en
adelante, citamos de allí in extenso. De conformidad con la cláusula
constitucional del debido proceso de ley, un tribunal solo actuará sobre
la persona de un demandado o demandada cuando haya adquirido
jurisdicción sobre este o esta. Íd.; Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 644 (2018); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367,
374 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac. Inc., 144 DPR 901, 913
(1998). En esa dirección, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el
emplazamiento como un mecanismo procesal mediante el cual un
tribunal adquiere jurisdicción in personam. Íd.; Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra; Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199
DPR 458, 467 (2017); Quiñones Román v. Cía. ABC, supra. El propósito
del emplazamiento es, pues, notificar a la persona demandada que se ha KLCE202500082 9
presentado una acción judicial en su contra, a la vez que se le llama para
que ejerza su derecho a ser oída y defenderse. Íd.; Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, págs. 644–645; Torres Zayas v. Montano
Gómez et als., supra; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863
(2005).
El emplazamiento constituye, así, el paso inaugural del mandato
constitucional que cobija a toda persona demandada, viabilizando,
además, el ejercicio de jurisdicción judicial. Íd.; Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 644; Medina v. Medina, 161 DPR 806, 823
(2004); Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).
La falta de un correcto emplazamiento a la parte contra la cual
un tribunal dicta sentencia produce la nulidad de la sentencia
dictada por falta de jurisdicción sobre el demandado. (Énfasis en el
original). Íd.; Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, págs. 468–
469.
Así las cosas, emplazar conforme a derecho, de ordinario, supone
dar estricto cumplimiento a los requisitos dispuestos en las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En lo pertinente, este marco
reglamentario provee para que, como norma general, se emplace a la
persona demandada personalmente o, por vía de excepción, mediante
edicto. Rivera Torres v. Díaz López, supra.
En cuanto al emplazamiento personal, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sugiere que su diligenciamiento
dependerá de la situación legal de la persona —natural o jurídica— a la
cual se le servirá. Íd. En el caso específico de una corporación, el inciso
(e) de la Regla 4.4, supra, dispone que se diligenciará el emplazamiento
entregando una copia de este y de la demanda a un(a) oficial, gerente
administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente
autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para
recibirlo. (Énfasis provisto). Íd.. Por tanto, cuando la parte demandada KLCE202500082 10
es una corporación, el emplazamiento no puede realizarse a cualquier
persona, sino que el recipiente del mismo debe poseer cierto grado de
capacidad para representar a dicha entidad. Cuevas v. San Juan Star,
159 DPR 494 (2003).
Es decir, no puede perderse de vista que la persona a través de
quien se diligencia el emplazamiento, tiene que ser una persona cuya
relación con la corporación convierte en razonable la expectativa y el
supuesto de que la entidad quedará notificada del pleito en su contra.
Rivera Torres v. Díaz López, supra, pág. 651, citando a C.E. Díaz
Olivo, Corporaciones: Tratado sobre derecho corporativo, 2da ed. rev.,
Colombia, Ed. AlmaForte, 2018, pág. 169. Tal individuo debe estar en
una posición de suficiente responsabilidad como para que una persona
razonable pueda presumir que transmitirá o remitirá a sus superiores
cualquier emplazamiento y demanda. Íd.., pág. 652.
Por su parte, la Ley General de Corporaciones de 2009, Ley Núm.
164-2009 (14 LPRA sec. 3501 et seq.), establece la forma y manera en
que se diligenciará el emplazamiento a una corporación, sea doméstica o
foránea. Sobre el particular, el profesor Carlos Díaz Olivo apunta en su
obra Corporaciones: tratado sobre derecho corporativo, que los
mecanismos de emplazamiento contemplados en la Ley General de
Corporaciones se distanciaron de la normativa general para ser más
consecuentes con la tendencia moderna “de facilitar el que se pueda
asumir jurisdicción sobre la persona de la corporación [...]”. (Énfasis
provisto). Díaz Olivo, op. cit., pág. 168.
Una corporación demandada no puede restringir unilateralmente
quién puede recibir válidamente el emplazamiento, ni excluir a personas
que, conforme a la norma procesal, están autorizadas para ello. Nazario
Morales v. AEE, 172 DPR 649 (2007). KLCE202500082 11
b.
Sin embargo, el emplazamiento, ya sea mediante el
diligenciamiento personal o a través de edictos, no constituye el único
mecanismo mediante el cual un tribunal puede adquirir jurisdicción
sobre la persona de un demandado. Esto es así porque, contrario a los
asuntos relativos a la jurisdicción sobre la materia, la jurisdicción in
personam es renunciable. Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153
DPR 700, 711 (2001). A esos efectos, la casuística ha reiterado que una
forma de efectuar dicha renuncia es mediante la sumisión expresa o
tácita del demandado. (Énfasis provisto). Cirino González v. Adm.
Corrección, et al., 190 DPR 14, 29 (2014); Peña v. Warren, 162 DPR 764,
778 (2004); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997); Sterzinger v.
Ramírez, 116 DPR 762, 789 (1985). Esto sucede cuando la parte
demandada no emplazada comparece ante el foro judicial de forma
voluntaria y realiza algún acto sustancial dentro del pleito instado en su
contra. (Énfasis provisto). Cirino González v. Adm. Corrección, et al.,
supra, pág. 37. Cuando ello ocurre, la comparecencia del demandado
suple los defectos del emplazamiento y es suficiente para que el tribunal
asuma jurisdicción sobre su persona. Íd.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido varios actos que pueden
configurar la sumisión voluntaria. A modo de ejemplo, esto puede ocurrir
cuando: el demandado comparece ante el tribunal a través de su
abogado mediante un escrito titulado contestación; cuando presenta una
reconvención aún sin contestar; cuando contesta y refuta una moción
sobre relevo de sentencia, sin alegar falta de jurisdicción sobre la
persona; o cuando solicita la celebración de vistas dentro del
procedimiento. Sterzinger v. Ramírez, supra; Banco Santander v. Fajardo
Farms, 141 DPR 237 (1996); Franco v. Corte, 71 DPR 686 (1950).
Como se puede apreciar, el denominador común entre los ejemplos
esbozados radica en la demostración de actos afirmativos por la parte KLCE202500082 12
demandada, quien, con su comportamiento, demuestra conocer a
cabalidad la acción en su contra y se propone actuar al respecto. Se
trata, pues, del empleo de acciones que denotan, en términos
inequívocos, que la parte demandada conoce que la acción entablada es
en su contra y que ha decidido actuar —o no actuar— al respecto. Véase,
Vázquez v. López, 160 DPR 714 (2003). Dicho de otro modo, para que la
presencia del demandado en el pleito no se considere una sumisión
voluntaria, su comparecencia debe limitarse únicamente a impugnar los
asuntos relativos a la falta de jurisdicción sobre su persona. Es por ello
que nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la sumisión tácita en
aquellos casos donde un demandado realiza comparecencias orales y
escritas en las que, más allá de argumentar el asunto de la
jurisdicción sobre su persona, cuestiona los méritos de la
reclamación en su contra. Lo anterior, independientemente de que el
demandado hubiera indicado que comparecía de manera especial. A
estos efectos nuestro Tribunal Supremo aclaró:
De entrada, debemos señalar que, a pesar de que la recurrida Urban ha indicado que compareció ante el Tribunal de Primera Instancia sin someterse a su jurisdicción para cuestionar el emplazamiento y la notificación de la sentencia, es claro que en sus comparecencias orales y escritas presentó argumentos en los méritos en cuanto a la suficiencia de la prueba presentada por la recurrente. Por lo tanto, entendemos que la recurrida Urban se sometió tácitamente a la jurisdicción del foro de instancia y renunció a su planteamiento sobre insuficiencia del emplazamiento. (Énfasis provisto). Rodríguez v. Urban Homes, 167 DPR 509, 524 (2006).
c.
En nuestro ordenamiento se desautoriza la comparecencia,
representación y defensa de los intereses de una corporación, como
demandante o demandada ante los tribunales de justicia, por conducto
de un oficial que no es abogado. (Énfasis y subrayado provistos). B.
Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825, 827 (1980). Así, como
norma, las corporaciones no pueden comparecer por derecho propio, KLCE202500082 13
representadas por una persona natural, sea accionista, oficial o
tercero con interés, que no esté admitida a la profesión jurídica. De
este modo, aunque una corporación sea una entidad con capacidad
para demandar y ser demandada, no puede autorepresentar en los
tribunales sus propios asuntos. (Énfasis provisto). UTIER v. AFF, 137
DPR 818, 821 (1995).
Es decir, solo las personas naturales pueden acudir a los
tribunales en defensa de sus derechos, y esto bajo ciertas circunstancias.
Lizarribar v. Martínez Gelpf, 121 DPR 770, 786 (1988). Esta excepción,
de permitir a una persona natural que pueda comparecer por sí ante el
tribunal a representar asuntos propios, no puede extenderse a quien
no es una persona no natural, quedando así excluidas las
criaturas jurídicas corporativas. (Énfasis provisto). UTIER v. AFF,
supra, pág. 820.
La interpretación doctrinal pertinente reconoce que la referida
norma se fundamenta en consideraciones de política pública que
impiden que, mediante el esquema que las caracteriza, las corporaciones
se conviertan en subterfugios para que personas legas practiquen la
profesión legal directa o indirectamente, ello, sin autoridad. B. Muñoz,
Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra; González v. Alicea, Dir. Soc. Asist.
Legal, 132 DPR 638, 641 (1993), nota al calce 1. Gozando las
corporaciones de tantos privilegios y poderes, sería peligroso concederles
también que pudieran ser representadas por sus oficiales, quienes
podrían carecer de escrúpulos suficientes y pensar solamente en el
beneficio corporativo. B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra., pág.
829. Solo a través de abogados autorizados y el comportamiento ético
que a ellos se le impone, podemos lograr cierta estabilidad en la
responsabilidad social del ente corporativo. Íd. KLCE202500082 14
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Valga iniciar esta sección disponiendo de varios asuntos que no
ofrecen mayor complejidad o juzgamos incontrovertidos, para entonces
concentrar la atención en la controversia esencial que nos ha
correspondido dirimir.
En primer lugar, la Demanda de desahucio sumario fue dirigida
contra Fábrica de Paletas, que, según las propias alegaciones allí
contenidas, es una corporación doméstica organizada al amparo de las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico9. Es decir, la parte
demandada es dicha corporación, con propia personalidad jurídica,
distinta a la personalidad y el patrimonio de sus accionistas, a la cual
correspondía emplazar según las formalidades exigidas por la Regla
4.4(e) de Procedimiento Civil, supra.
No obstante, a pesar de que la referida Demanda contra Fábrica de
Paletas fue instada el 12 de junio de 2024, BASCJ nunca emplazó a
dicha corporación, según fue así admitido por el propio recurrido en
varias ocasiones. Este hecho hace innecesario que elaboremos sobre la
infracción que tal omisión comportó al término reglamentario de ciento
veinte días que establece la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, para emplazar. Es decir, si determinamos que en este caso no
operó la sumisión voluntaria de la corporación a la jurisdicción del
Tribunal, sin duda cabría desestimar la Demanda presentada contra
Fábrica de Paletas al no haber sido emplazada dentro del término
aludido.
Relacionado a lo anterior, y aunque ninguna de las partes lo
trajera ante nuestra atención, advertimos que tampoco acontecen aquí
los supuestos que vislumbra la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, y posibilitan que una corporación renuncie a ser emplazada
9 Apéndice 15 del recurso de certiorari, pág. 28. KLCE202500082 15
personalmente. En atención al inciso (b) de la regla citada, para que
opere la referida renuncia al emplazamiento por parte de la corporación,
era preciso cumplir con los requisitos allí enumerados, que aquí no se
efectuaron.
Entonces, retornando a la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil,
supra, allí se nos informa que, en el caso de las corporaciones, el
emplazamiento se diligenciará entregando copia de este y de la demanda
a un oficial, gerente administrativo, agente general o cualquier otro agente
autorizado por nombramiento o designado por ley para recibirlo. Aunque
ya hemos indicado que no hay controversia alguna sobre el hecho de que
BASCJ nunca emplazó a Fábrica de Paletas, lo cierto es que esta última
insiste en afirmar que el Sr. Félix Peña es un mero empleado, padre del
Presidente de la corporación, no siendo oficial, director ni accionista de la
corporación, por tanto, incapaz de representarla.
No coincidimos, al contrario, juzgamos que este ostenta una
posición de suficiente responsabilidad como para que una persona
razonable pueda presumir que transmitirá o remitirá a sus superiores
cualquier emplazamiento y demanda. Rivera Torres v. Díaz López, supra,
pág. 652, veamos.
Al afirmar lo anterior, lo hacemos sopesando la conducta del Sr.
Félix Peña que evidencia el ejercicio de funciones típicamente asociadas a
un gerente con autoridad suficiente para representar a la corporación.
En tal sentido: este intervino directamente con el Sr. Alon Shaked,
representante de la parte recurrida, al acordar los términos del contrato
de arrendamiento; respondía a las comunicaciones del arrendador sobre
incumplimientos contractuales, haciendo representaciones sobre que se
efectuarían lo pagos tardíos y cheques devueltos; servía como el enlace
principal de comunicación sobre presuntos problemas del local
arrendado, en directa comunicación con el representante legal de KLCE202500082 16
BASCJ.10 El Sr. Félix Peña también se reunió con la parte recurrida para
transar el pleito y negociar acuerdos, entre los cuales se incluyó que
asistiera voluntariamente a la vista celebrada el 10 de julio de 2024.11 Es
decir, cabe reconocerle a este cierto grado de capacidad para representar
a dicha entidad. Cuevas v. San Juan Star, supra.
Cabe añadir a lo señalado que, sin duda, durante sus varias
comparecencias al TPI el Sr. Féliz Peña exhibió evidente conducta
dirigida a representar a Fábrica de Paletas en el pleito instado en contra
de la última. Sin necesidad de ser exhaustivos: compareció a la vista de
10 de julio de 2024 aduciendo que las partes habían llegado a un
acuerdo; presentó una extensa Moción informativa por derecho propio, en
la que, luego de identificarse como gerente general de Fábrica de Paletas,
esgrimió numerosas alegaciones sobre los méritos de la causa de acción
presentada en contra de la corporación y solicitó un remedio favorable a
esta; luego compareció nuevamente ante el TPI en otra vista, esta vez
como administrador de propiedades, solicitando la posposición del
asunto y excusando al representante legal de la corporación.
Con solo lo hasta aquí discutido, sin considerar otros asuntos
que añadiremos a partir del próximo párrafo, bien cabría reconocer
que, en principio, el Sr. Féliz Peña: era un representante de Fábrica de
Paletas; compareció voluntariamente al foro judicial para atender la
Demanda presentada en contra de la referida corporación; realizó actos
sustanciales en el pleito; por tanto, aconteció la sumisión tácita de la
corporación que representaba a la jurisdicción del foro recurrido,
convirtiendo en fútil el diligenciamiento del emplazamiento a esta. En la
misma tónica, podría añadirse que, siendo el propósito primordial del
emplazamiento notificar a la persona demandada que se ha presentado
10 Véase Anejo 2, 3 y 5 de la Oposición a Expedición de Certiorari. 11 Véase Anejo 5 de la Oposición a Expedición de Certiorari. Según ya explicamos, a pesar del referido acuerdo para que el Sr. Félix Peña asistiera a la vista del 10 de julio de 2024, sin haber sido emplazado, no fueron cumplidos los requerimientos que la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, exige para que se entendiera renunciada la necesidad de emplazar. KLCE202500082 17
una acción judicial en su contra, a la vez que se le llama para que ejerza
su derecho a ser oída y defenderse, Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, págs. 644-645, cabría darse por cumplido tal propósito a
través de la representación judicial hecha por el Sr. Félix Peña de Fábrica
de Paletas, lo que estaría a tono con la tendencia moderna de facilitar el
que se pueda asumir jurisdicción sobre la persona de la corporación. C.E.
Díaz Olivo, op cit., pág. 168.
Sin embargo, a todo lo anterior se opone la clara norma establecida
por nuestro Tribunal Supremo de que, en nuestro ordenamiento se
desautoriza la comparecencia, representación y defensa de los
intereses de una corporación, como demandante o demandada ante los
tribunales de justicia, por conducto de un oficial que no es abogado.
(Énfasis provisto). B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra. Por
tanto, las corporaciones no pueden comparecer por derecho propio,
representadas por una persona natural, sea accionista, oficial o
tercero con interés, que no esté admitida a la profesión jurídica. De
este modo, aunque una corporación sea una entidad con capacidad
para demandar y ser demandada, no puede autorepresentar en los
tribunales sus propios asuntos. (Énfasis y subrayado provistos). UTIER
v. AFF, supra. En armonía, solo las personas naturales pueden acudir a
los tribunales en defensa de sus derechos, y esto bajo ciertas
circunstancias. Lizarribar v. Martínez Gelpf, 121 DPR 770, 786 (1988).
De los precedentes citados colegimos que una persona natural,
aunque se considere de las autorizadas a recibir un emplazamiento en
representación de la corporación, está radicalmente impedida de siquiera
de comparecer, mucho menos representar ante el Tribunal a la
corporación, en ausencia de un abogado, a fines de someter a la
corporación a la jurisdicción del Tribunal, por vías de la sumisión KLCE202500082 18
voluntaria12. Con mayor precisión, el haber comparecido el Sr. Félix Peña
a las vistas realizadas, según narramos, y hasta presentar una moción
defendiendo los derechos de Fábrica Paletas, comportó una infracción a
la veda que tienen los entes corporativos de comparecer por derecho propio
ante los tribunales de justicia. B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña,
supra, pág. 828, a la cual estamos impedidos de reconocer algún efecto
sobre la jurisdicción del Tribunal sobre la corporación. Al contrario, es
precisamente este el tipo de conducta llevada a cabo por una persona no
profesional del derecho que nuestro ordenamiento proscribe al
considerar el caso particular de las personas jurídicas, y a la cual no le
podemos conceder el crucial efecto de que le hubiese conferido
jurisdicción al Tribunal sobre la persona de Fábrica de Paletas. Por lo
mismo, resultaría incompatible o irreconciliable afirmar por una parte,
que le es prohibida a una persona natural representar a una persona
jurídica en el sistema de justicia, pero que, de todos modos, tal acto
proscrito conlleve la concesión de jurisdicción al Tribunal para proseguir
la causa de acción contra la corporación ilegalmente representada. En
definitiva, y como lo decidió hace ya algunas décadas nuestro Tribunal
Supremo en B. Muñoz v. Prod. Puertorriqueña, supra, pág. 830, la norma
prevaleciente promulga la nulidad de toda actuación de una corporación
ante el Tribunal, cuando no ha estado asistida por un abogado.
En conclusión, incidió el foro recurrido al concluir que, en
ausencia del diligenciamiento del emplazamiento a Fábrica de Paletas,
había adquirido jurisdicción sobre la persona jurídica de esta, a través de
la representación del Sr. Félix Peña. Entonces, como advertimos,
habiendo transcurrido con creces el término de ciento veinte días que
disponía BASCJ para diligenciar el emplazamiento a Fábrica de Paletas,
12 Además de que la situación fáctica y procesal en Qume Caribe, Inc. v. Srio de Hacienda, 153 DPR 700, 711 (2001), nos parece distinguible de la que está ante nuestra atención, baste para fines de nuestros propósitos advertir que allí nuestro Tribunal Supremo reconoció que la corporación querellada se había sometido voluntariamente a la jurisdicción de una agencia administrativa, limitando su dictamen a tal esfera, no a la judicial. KLCE202500082 19
sin llevarlo a cabo, procede desestimar, aunque sin perjuicio. Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil, supra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte de
este dictamen, expedimos el recurso de certiorari solicitado, y Revocamos
la Resolución recurrida. A tenor, ordenamos la desestimación de la
Demanda, sin perjuicio.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. La
jueza Santiago Calderón concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones