Rosario, Aixa v. Eugenio Serafin, Inc. H/N/C Est Hardware
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Revisión
AIXA ROSARIO, Administrativa JORGE HAEDO procedente del Departamento de
Recurrida KLRA202500313 Asuntos del Consumidor
v.
EUGENIO SERAFÍN, INC. Sobre: h/n/c EST HARDWARE, Reconsideración KITCHEN BATH PLUMBING, ACEROS DE AMÉRICA, INC. Caso Núm.
SAN-2024-0018767
Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
La parte recurrente, Aceros de América, Inc., comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 28 de marzo de 2025. Mediante la misma, el referido organismo declaró Ha Lugar una Querella instada por los recurridos, la señora Aixa Rosario y el señor Jorge Haedo, y decretó la nulidad de un contrato de compraventa entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso de revisión judicial.
I
El 25 de marzo de 2024, los recurridos presentaron la querella administrativa de epígrafe contra EST Hardware Kitchen Bath Plumbing, y Aceros de América, Inc. En la misma, indicaron que el 29 de febrero de 2024 contrataron los servicios de Aceros de América, Inc. para la compra de un tanque séptico de setecientos cincuenta (750) galones, marca Fat Boy. Según se sostuvo, los
Número Identificador SEN2025 ________________
recurridos escogieron el producto ofrecido por la parte recurrente, ya que este les aseguró que estaba debidamente certificado por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) y por el Departamento de Salud de Puerto Rico y Estados Unidos. Además, se les indicó que el tanque contaba con diez (10) años de garantía.1 De acuerdo con las alegaciones de los recurridos, estos pagaron el precio pactado de dos mil ciento ochenta y cinco dólares con veintinueve centavos ($2,185.29) por el tanque en cuestión. Ahora bien, sostuvieron que, al momento de la entrega del tanque séptico, la parte recurrente no les entregó la documentación sobre las certificaciones, ni la garantía de diez (10) años. Por esta razón, el 5 de marzo de 2024, los recurridos le requirieron a Aceros de América, Inc., la documentación sobre las certificaciones y garantía del referido tanque.2 Sin embargo, alegaron que la parte recurrente sostuvo que no tenía los documentos solicitados, por lo que los refirió al distribuidor autorizado del tanque séptico, EST Hardware Kitchen Bath Plumbing. Posteriormente, según alegaron los querellantes, el distribuidor les informó que el tanque no contaba con las certificaciones.3 Según la querella, los recurridos necesitaban las aludidas certificaciones para un trámite hipotecario que iban a realizar. Ante la falta de los documentos requeridos, la parte recurrida sostuvo que incurrió en una serie de gastos adicionales por la remoción, compra e instalación de otro tanque séptico, los cuales ascendieron a tres mil ochocientos sesenta y un dólares ($3,861.00).
Según se expresó, el 14 de marzo de 2024, Aceros de América, Inc., solo reembolsó a los recurridos la cantidad pagada por la
1 Apéndice del Recurso, pág. 1. 2 Íd. 3Íd.
compra del tanque. Por ello, solicitaron que se ordenara a la parte recurrente el pago de los gastos adicionales incurridos.4 El 8 de mayo de 2024, DACo notificó la querella a la dirección de correo postal de las partes de epígrafe. Luego, el 5 de diciembre de 2024, el referido Departamento le notificó a la parte recurrente la Citación a Vista Administrativa Mediante Videoconferencia.5 Finalmente, el 14 de enero de 2025 se celebró la vista administrativa. Surge de la Resolución recurrida, que los querellantes y EST Hardware Kitchen Bath Plumbing comparecieron a la misma. Sin embargo, Aceros de América, Inc., no compareció, ni tampoco contestó la querella, a pesar de que fue notificado de la misma, por lo que se le anotó la rebeldía.6 Luego de evaluar la prueba presentada, el Juzgador administrativo declaró Ha Lugar la querella de epígrafe y decretó la nulidad del contrato de compraventa. Consecuentemente, ordenó a la parte recurrente indemnizar a los recurridos con la cantidad de tres mil ochocientos dólares ($3,800.00), por los gastos incurridos en la remoción, compra e instalación del segundo tanque séptico. En cuanto a EST Hardware Kitchen Bath Plumbing, el referido Departamento desestimó la querella, al entender que no hubo una intervención en la contratación de la compraventa en cuestión. La referida Resolución fue notificada a las partes el 28 de marzo de 2025.7 Inconforme, el 15 de abril de 2025, el señor Jeffrey Aguiar presentó una solicitud de Reconsideración.8 En esta, arguyó que nunca fue informado del caso, ni recibió las correspondencias a su dirección de correo postal.
4Íd. 5 Íd. pág. 19. 6 Íd. pág. 26. 7 Íd. pág. 33. 8 Íd. pág. 59.
Evaluada la solicitud, el 28 de abril de 2025, el foro administrativo declaró No Ha Lugar a la referida reconsideración. El Juez administrativo enfatizó que la persona que presentó la solicitud suscrita, no se identificó como un abogado autorizado para ejercer la abogacía en Puerto Rico y que, conforme a la norma establecida en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980), las corporaciones no podían comparecer por derecho propio ante los foros judiciales. El foro administrativo agregó, que la parte recurrente no rebatió la presunción de que no fue notificado debidamente de la citación a la vista. Según detalló el Juzgador, del expediente administrativo no surgía que fue devuelta la citación remitida a la dirección PO Box 363273, San Juan, PR 00936-3273, de Aceros de América, Inc.9 En desacuerdo, el 29 de mayo de 2025, la parte recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró DACo en su resolución de 28 de abril de 2025 de no reconsiderar y dejar sin efecto la resolución del 28 de marzo de 2025, en la medida que Aceros de América no recibió notificación de la querella ni notificación de la vista.
Erró DACo en su resolución en reconsideración al determinar que Aceros no podía comparecer representada por su presidente, Jeffrey Aguiar, para solicitar la reconsideración.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a expresarnos.
II
A
Conforme resuelto por nuestro más Alto Foro en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, págs. 826-827, el estado de derecho desautoriza la comparecencia, representación y defensa de los intereses de una corporación, como demandante o demandada
9 Íd. pág. 62
ante los tribunales de justicia, por conducto de un oficial que no es abogado. Así, como norma, las corporaciones no pueden comparecer, por derecho propio, representadas por una persona natural, que no esté admitida a la profesión jurídica. Íd., pág. 829. A modo de excepción, solo las personas naturales pueden comparecer por derecho propio a los tribunales. Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 786 (1988); B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, pág. 827.
La interpretación doctrinal pertinente reconoce que la referida norma se fundamenta en consideraciones de política pública que impiden que, mediante el esquema que las caracteriza, las corporaciones se conviertan en subterfugios para que personas legas practiquen la profesión legal directa o indirectamente, ello, sin autoridad. B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, pág. 829. Así pues, cualquier actuación producto de un procedimiento en el que una corporación haya comparecido ante el tribunal sin estar representada por un abogado es nula. Íd., pág. 830.
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