Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión AIXA ROSARIO, Administrativa JORGE HAEDO procedente del Departamento de Recurrida KLRA202500313 Asuntos del Consumidor v.
EUGENIO SERAFÍN, INC. Sobre: h/n/c EST HARDWARE, Reconsideración KITCHEN BATH PLUMBING, ACEROS DE AMÉRICA, INC. Caso Núm. SAN-2024-0018767 Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
La parte recurrente, Aceros de América, Inc., comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 28 de marzo
de 2025. Mediante la misma, el referido organismo declaró Ha Lugar
una Querella instada por los recurridos, la señora Aixa Rosario y el
señor Jorge Haedo, y decretó la nulidad de un contrato de
compraventa entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I
El 25 de marzo de 2024, los recurridos presentaron la querella
administrativa de epígrafe contra EST Hardware Kitchen Bath
Plumbing, y Aceros de América, Inc. En la misma, indicaron que el
29 de febrero de 2024 contrataron los servicios de Aceros de
América, Inc. para la compra de un tanque séptico de setecientos
cincuenta (750) galones, marca Fat Boy. Según se sostuvo, los
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500313 2
recurridos escogieron el producto ofrecido por la parte recurrente,
ya que este les aseguró que estaba debidamente certificado por la
Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) y por el
Departamento de Salud de Puerto Rico y Estados Unidos. Además,
se les indicó que el tanque contaba con diez (10) años de garantía.1
De acuerdo con las alegaciones de los recurridos, estos
pagaron el precio pactado de dos mil ciento ochenta y cinco dólares
con veintinueve centavos ($2,185.29) por el tanque en cuestión.
Ahora bien, sostuvieron que, al momento de la entrega del tanque
séptico, la parte recurrente no les entregó la documentación sobre
las certificaciones, ni la garantía de diez (10) años. Por esta razón,
el 5 de marzo de 2024, los recurridos le requirieron a Aceros de
América, Inc., la documentación sobre las certificaciones y garantía
del referido tanque.2 Sin embargo, alegaron que la parte recurrente
sostuvo que no tenía los documentos solicitados, por lo que los
refirió al distribuidor autorizado del tanque séptico, EST Hardware
Kitchen Bath Plumbing. Posteriormente, según alegaron los
querellantes, el distribuidor les informó que el tanque no contaba
con las certificaciones.3 Según la querella, los recurridos
necesitaban las aludidas certificaciones para un trámite hipotecario
que iban a realizar. Ante la falta de los documentos requeridos, la
parte recurrida sostuvo que incurrió en una serie de gastos
adicionales por la remoción, compra e instalación de otro tanque
séptico, los cuales ascendieron a tres mil ochocientos sesenta y un
dólares ($3,861.00).
Según se expresó, el 14 de marzo de 2024, Aceros de América,
Inc., solo reembolsó a los recurridos la cantidad pagada por la
1 Apéndice del Recurso, pág. 1. 2 Íd. 3Íd. KLRA202500313 3
compra del tanque. Por ello, solicitaron que se ordenara a la parte
recurrente el pago de los gastos adicionales incurridos.4
El 8 de mayo de 2024, DACo notificó la querella a la dirección
de correo postal de las partes de epígrafe. Luego, el 5 de diciembre
de 2024, el referido Departamento le notificó a la parte recurrente la
Citación a Vista Administrativa Mediante Videoconferencia.5
Finalmente, el 14 de enero de 2025 se celebró la vista
administrativa. Surge de la Resolución recurrida, que los
querellantes y EST Hardware Kitchen Bath Plumbing comparecieron
a la misma. Sin embargo, Aceros de América, Inc., no compareció,
ni tampoco contestó la querella, a pesar de que fue notificado de la
misma, por lo que se le anotó la rebeldía.6
Luego de evaluar la prueba presentada, el Juzgador
administrativo declaró Ha Lugar la querella de epígrafe y decretó la
nulidad del contrato de compraventa. Consecuentemente, ordenó a
la parte recurrente indemnizar a los recurridos con la cantidad de
tres mil ochocientos dólares ($3,800.00), por los gastos incurridos
en la remoción, compra e instalación del segundo tanque séptico.
En cuanto a EST Hardware Kitchen Bath Plumbing, el referido
Departamento desestimó la querella, al entender que no hubo una
intervención en la contratación de la compraventa en cuestión. La
referida Resolución fue notificada a las partes el 28 de marzo de
2025.7
Inconforme, el 15 de abril de 2025, el señor Jeffrey Aguiar
presentó una solicitud de Reconsideración.8 En esta, arguyó que
nunca fue informado del caso, ni recibió las correspondencias a su
dirección de correo postal.
4Íd. 5 Íd. pág. 19. 6 Íd. pág. 26. 7 Íd. pág. 33. 8 Íd. pág. 59. KLRA202500313 4
Evaluada la solicitud, el 28 de abril de 2025, el foro
administrativo declaró No Ha Lugar a la referida reconsideración. El
Juez administrativo enfatizó que la persona que presentó la solicitud
suscrita, no se identificó como un abogado autorizado para ejercer
la abogacía en Puerto Rico y que, conforme a la norma establecida
en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980), las
corporaciones no podían comparecer por derecho propio ante los
foros judiciales. El foro administrativo agregó, que la parte
recurrente no rebatió la presunción de que no fue notificado
debidamente de la citación a la vista. Según detalló el Juzgador, del
expediente administrativo no surgía que fue devuelta la citación
remitida a la dirección PO Box 363273, San Juan, PR 00936-3273,
de Aceros de América, Inc.9
En desacuerdo, el 29 de mayo de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró DACo en su resolución de 28 de abril de 2025 de no reconsiderar y dejar sin efecto la resolución del 28 de marzo de 2025, en la medida que Aceros de América no recibió notificación de la querella ni notificación de la vista.
Erró DACo en su resolución en reconsideración al determinar que Aceros no podía comparecer representada por su presidente, Jeffrey Aguiar, para solicitar la reconsideración.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
A
Conforme resuelto por nuestro más Alto Foro en B. Muñoz,
Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, págs. 826-827, el estado de
derecho desautoriza la comparecencia, representación y defensa de
los intereses de una corporación, como demandante o demandada
9 Íd. pág. 62 KLRA202500313 5
ante los tribunales de justicia, por conducto de un oficial que no es
abogado. Así, como norma, las corporaciones no pueden
comparecer, por derecho propio, representadas por una persona
natural, que no esté admitida a la profesión jurídica. Íd., pág. 829.
A modo de excepción, solo las personas naturales pueden
comparecer por derecho propio a los tribunales. Lizarríbar v.
Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 786 (1988); B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, supra, pág. 827.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión AIXA ROSARIO, Administrativa JORGE HAEDO procedente del Departamento de Recurrida KLRA202500313 Asuntos del Consumidor v.
EUGENIO SERAFÍN, INC. Sobre: h/n/c EST HARDWARE, Reconsideración KITCHEN BATH PLUMBING, ACEROS DE AMÉRICA, INC. Caso Núm. SAN-2024-0018767 Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
La parte recurrente, Aceros de América, Inc., comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 28 de marzo
de 2025. Mediante la misma, el referido organismo declaró Ha Lugar
una Querella instada por los recurridos, la señora Aixa Rosario y el
señor Jorge Haedo, y decretó la nulidad de un contrato de
compraventa entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I
El 25 de marzo de 2024, los recurridos presentaron la querella
administrativa de epígrafe contra EST Hardware Kitchen Bath
Plumbing, y Aceros de América, Inc. En la misma, indicaron que el
29 de febrero de 2024 contrataron los servicios de Aceros de
América, Inc. para la compra de un tanque séptico de setecientos
cincuenta (750) galones, marca Fat Boy. Según se sostuvo, los
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500313 2
recurridos escogieron el producto ofrecido por la parte recurrente,
ya que este les aseguró que estaba debidamente certificado por la
Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) y por el
Departamento de Salud de Puerto Rico y Estados Unidos. Además,
se les indicó que el tanque contaba con diez (10) años de garantía.1
De acuerdo con las alegaciones de los recurridos, estos
pagaron el precio pactado de dos mil ciento ochenta y cinco dólares
con veintinueve centavos ($2,185.29) por el tanque en cuestión.
Ahora bien, sostuvieron que, al momento de la entrega del tanque
séptico, la parte recurrente no les entregó la documentación sobre
las certificaciones, ni la garantía de diez (10) años. Por esta razón,
el 5 de marzo de 2024, los recurridos le requirieron a Aceros de
América, Inc., la documentación sobre las certificaciones y garantía
del referido tanque.2 Sin embargo, alegaron que la parte recurrente
sostuvo que no tenía los documentos solicitados, por lo que los
refirió al distribuidor autorizado del tanque séptico, EST Hardware
Kitchen Bath Plumbing. Posteriormente, según alegaron los
querellantes, el distribuidor les informó que el tanque no contaba
con las certificaciones.3 Según la querella, los recurridos
necesitaban las aludidas certificaciones para un trámite hipotecario
que iban a realizar. Ante la falta de los documentos requeridos, la
parte recurrida sostuvo que incurrió en una serie de gastos
adicionales por la remoción, compra e instalación de otro tanque
séptico, los cuales ascendieron a tres mil ochocientos sesenta y un
dólares ($3,861.00).
Según se expresó, el 14 de marzo de 2024, Aceros de América,
Inc., solo reembolsó a los recurridos la cantidad pagada por la
1 Apéndice del Recurso, pág. 1. 2 Íd. 3Íd. KLRA202500313 3
compra del tanque. Por ello, solicitaron que se ordenara a la parte
recurrente el pago de los gastos adicionales incurridos.4
El 8 de mayo de 2024, DACo notificó la querella a la dirección
de correo postal de las partes de epígrafe. Luego, el 5 de diciembre
de 2024, el referido Departamento le notificó a la parte recurrente la
Citación a Vista Administrativa Mediante Videoconferencia.5
Finalmente, el 14 de enero de 2025 se celebró la vista
administrativa. Surge de la Resolución recurrida, que los
querellantes y EST Hardware Kitchen Bath Plumbing comparecieron
a la misma. Sin embargo, Aceros de América, Inc., no compareció,
ni tampoco contestó la querella, a pesar de que fue notificado de la
misma, por lo que se le anotó la rebeldía.6
Luego de evaluar la prueba presentada, el Juzgador
administrativo declaró Ha Lugar la querella de epígrafe y decretó la
nulidad del contrato de compraventa. Consecuentemente, ordenó a
la parte recurrente indemnizar a los recurridos con la cantidad de
tres mil ochocientos dólares ($3,800.00), por los gastos incurridos
en la remoción, compra e instalación del segundo tanque séptico.
En cuanto a EST Hardware Kitchen Bath Plumbing, el referido
Departamento desestimó la querella, al entender que no hubo una
intervención en la contratación de la compraventa en cuestión. La
referida Resolución fue notificada a las partes el 28 de marzo de
2025.7
Inconforme, el 15 de abril de 2025, el señor Jeffrey Aguiar
presentó una solicitud de Reconsideración.8 En esta, arguyó que
nunca fue informado del caso, ni recibió las correspondencias a su
dirección de correo postal.
4Íd. 5 Íd. pág. 19. 6 Íd. pág. 26. 7 Íd. pág. 33. 8 Íd. pág. 59. KLRA202500313 4
Evaluada la solicitud, el 28 de abril de 2025, el foro
administrativo declaró No Ha Lugar a la referida reconsideración. El
Juez administrativo enfatizó que la persona que presentó la solicitud
suscrita, no se identificó como un abogado autorizado para ejercer
la abogacía en Puerto Rico y que, conforme a la norma establecida
en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980), las
corporaciones no podían comparecer por derecho propio ante los
foros judiciales. El foro administrativo agregó, que la parte
recurrente no rebatió la presunción de que no fue notificado
debidamente de la citación a la vista. Según detalló el Juzgador, del
expediente administrativo no surgía que fue devuelta la citación
remitida a la dirección PO Box 363273, San Juan, PR 00936-3273,
de Aceros de América, Inc.9
En desacuerdo, el 29 de mayo de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró DACo en su resolución de 28 de abril de 2025 de no reconsiderar y dejar sin efecto la resolución del 28 de marzo de 2025, en la medida que Aceros de América no recibió notificación de la querella ni notificación de la vista.
Erró DACo en su resolución en reconsideración al determinar que Aceros no podía comparecer representada por su presidente, Jeffrey Aguiar, para solicitar la reconsideración.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
A
Conforme resuelto por nuestro más Alto Foro en B. Muñoz,
Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, págs. 826-827, el estado de
derecho desautoriza la comparecencia, representación y defensa de
los intereses de una corporación, como demandante o demandada
9 Íd. pág. 62 KLRA202500313 5
ante los tribunales de justicia, por conducto de un oficial que no es
abogado. Así, como norma, las corporaciones no pueden
comparecer, por derecho propio, representadas por una persona
natural, que no esté admitida a la profesión jurídica. Íd., pág. 829.
A modo de excepción, solo las personas naturales pueden
comparecer por derecho propio a los tribunales. Lizarríbar v.
Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 786 (1988); B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, supra, pág. 827.
La interpretación doctrinal pertinente reconoce que la referida
norma se fundamenta en consideraciones de política pública que
impiden que, mediante el esquema que las caracteriza, las
corporaciones se conviertan en subterfugios para que personas
legas practiquen la profesión legal directa o indirectamente, ello, sin
autoridad. B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, pág. 829.
Así pues, cualquier actuación producto de un procedimiento en el
que una corporación haya comparecido ante el tribunal sin estar
representada por un abogado es nula. Íd., pág. 830.
En el ámbito administrativo, DACo adoptó la referida norma
en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento
Núm. 8034 de 14 de junio de 2011. En lo pertinente a la
controversia de epígrafe que nos ocupa, el precitado Reglamento
establece que “toda corporación o persona jurídica deberá
comparecer por conducto de abogado o un oficial debidamente
autorizado a tomar decisiones a nombre de la entidad que
representa y a obligar la misma, lo cual vendrá obligado a acreditar
mediante resolución corporativa”. Regla 22.2, Reglamento 8034,
supra.
B
Sabido es que la revisión judicial constituye el remedio
exclusivo para auscultar los méritos de una determinación
administrativa. Conforme lo dispuesto en la sección 4.2 de la Ley KLRA202500313 6
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley 38-2017:
Una parte afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable a las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].
3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
En armonía a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR ___ (2025),
establece igual término para la formalización de un recurso de
revisión judicial, disponiéndose que el mismo es de carácter
jurisdiccional, no susceptible a interrupción, a menos que se
presente una reconsideración oportuna.
Por su parte, la moción de reconsideración está expresamente
regulada por lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley 38-2017, en su sección 3.15. En lo pertinente, dispone como
sigue:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.
[…]
3 LPRA sec. 9655. (Énfasis nuestro). KLRA202500313 7
C
Por otra parte, la jurisdicción se define como el poder o
autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar
casos o controversias. Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025
TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R & B Power, Inc.
v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Matos, Sostre
v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Freire Ruiz
et al. v. Morales, Hernández, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289,
296 (2016); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
660 (2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede
considerarse, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, supra, pág. 660.
Cónsono con la facultad inherente que dispone este Foro
apelativo intermedio para auscultar los aspectos jurisdiccionales de
los recursos ante su consideración, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 109-110, nos
permite desestimar todo recurso presentado fuera del término
reglamentario aplicable. En lo pertinente, la precitada Regla
expresamente indica que: KLRA202500313 8
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto.
III
En la presente causa, la parte recurrente comparece ante nos
impugnando una determinación administrativa notificada por el
Departamento el 28 de marzo de 2025. Según alega en su
comparecencia, el 15 de abril de 2025, presentó una solicitud de
reconsideración respecto a lo resuelto en su contra. En cuanto a
este trámite en particular, afirma que la agencia rechazó la solicitud
porque Aceros de América, Inc. no podía comparecer por medio de
Jeffrey Aguiar. Evaluamos.
De conformidad con la norma antes expuesta, una vez el
Departamento notificó la Resolución recurrida, Aceros de América,
Inc. disponía de un término de veinte (20) días dispuestos por ley
para solicitar una reconsideración o de un término de treinta (30)
días para acudir directamente a este Foro judicial. En el presente
caso, el señor Jeffrey Aguiar presentó, por derecho propio, la moción
suscrita, sin que se identificara como un abogado, ni presentara una
resolución corporativa que lo autorizara a comparecer como oficial
de la corporación. Por ello, la referida solicitud de reconsideración
resultó en una actuación nula y no produjo un efecto interruptor. KLRA202500313 9
Por tanto, una vez notificada la Resolución recurrida el 28 de marzo
de 2025, comenzó a decursar el término jurisdiccional de treinta (30)
días para que Aceros de América, Inc. compareciera ante este Foro.
Habiendo comparecido ante nos, el 29 de mayo de 2025, vencido el
término correspondiente, únicamente podemos declarar nuestra
falta de jurisdicción en el caso.
Siendo así, al entender que la parte recurrente no cumplió con
los requisitos para presentar la moción suscrita y por entender que
no interrumpió el término para recurrir a este Foro apelativo,
estamos impedidos de asumir jurisdicción sobre sus méritos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones