Rosario, Aixa v. Eugenio Serafin, Inc. H/N/C Est Hardware

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketKLRA202500313
StatusPublished

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Rosario, Aixa v. Eugenio Serafin, Inc. H/N/C Est Hardware, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Revisión AIXA ROSARIO, Administrativa JORGE HAEDO procedente del Departamento de Recurrida KLRA202500313 Asuntos del Consumidor v.

EUGENIO SERAFÍN, INC. Sobre: h/n/c EST HARDWARE, Reconsideración KITCHEN BATH PLUMBING, ACEROS DE AMÉRICA, INC. Caso Núm. SAN-2024-0018767 Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

La parte recurrente, Aceros de América, Inc., comparece ante

nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 28 de marzo

de 2025. Mediante la misma, el referido organismo declaró Ha Lugar

una Querella instada por los recurridos, la señora Aixa Rosario y el

señor Jorge Haedo, y decretó la nulidad de un contrato de

compraventa entre las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial.

I

El 25 de marzo de 2024, los recurridos presentaron la querella

administrativa de epígrafe contra EST Hardware Kitchen Bath

Plumbing, y Aceros de América, Inc. En la misma, indicaron que el

29 de febrero de 2024 contrataron los servicios de Aceros de

América, Inc. para la compra de un tanque séptico de setecientos

cincuenta (750) galones, marca Fat Boy. Según se sostuvo, los

Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500313 2

recurridos escogieron el producto ofrecido por la parte recurrente,

ya que este les aseguró que estaba debidamente certificado por la

Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) y por el

Departamento de Salud de Puerto Rico y Estados Unidos. Además,

se les indicó que el tanque contaba con diez (10) años de garantía.1

De acuerdo con las alegaciones de los recurridos, estos

pagaron el precio pactado de dos mil ciento ochenta y cinco dólares

con veintinueve centavos ($2,185.29) por el tanque en cuestión.

Ahora bien, sostuvieron que, al momento de la entrega del tanque

séptico, la parte recurrente no les entregó la documentación sobre

las certificaciones, ni la garantía de diez (10) años. Por esta razón,

el 5 de marzo de 2024, los recurridos le requirieron a Aceros de

América, Inc., la documentación sobre las certificaciones y garantía

del referido tanque.2 Sin embargo, alegaron que la parte recurrente

sostuvo que no tenía los documentos solicitados, por lo que los

refirió al distribuidor autorizado del tanque séptico, EST Hardware

Kitchen Bath Plumbing. Posteriormente, según alegaron los

querellantes, el distribuidor les informó que el tanque no contaba

con las certificaciones.3 Según la querella, los recurridos

necesitaban las aludidas certificaciones para un trámite hipotecario

que iban a realizar. Ante la falta de los documentos requeridos, la

parte recurrida sostuvo que incurrió en una serie de gastos

adicionales por la remoción, compra e instalación de otro tanque

séptico, los cuales ascendieron a tres mil ochocientos sesenta y un

dólares ($3,861.00).

Según se expresó, el 14 de marzo de 2024, Aceros de América,

Inc., solo reembolsó a los recurridos la cantidad pagada por la

1 Apéndice del Recurso, pág. 1. 2 Íd. 3Íd. KLRA202500313 3

compra del tanque. Por ello, solicitaron que se ordenara a la parte

recurrente el pago de los gastos adicionales incurridos.4

El 8 de mayo de 2024, DACo notificó la querella a la dirección

de correo postal de las partes de epígrafe. Luego, el 5 de diciembre

de 2024, el referido Departamento le notificó a la parte recurrente la

Citación a Vista Administrativa Mediante Videoconferencia.5

Finalmente, el 14 de enero de 2025 se celebró la vista

administrativa. Surge de la Resolución recurrida, que los

querellantes y EST Hardware Kitchen Bath Plumbing comparecieron

a la misma. Sin embargo, Aceros de América, Inc., no compareció,

ni tampoco contestó la querella, a pesar de que fue notificado de la

misma, por lo que se le anotó la rebeldía.6

Luego de evaluar la prueba presentada, el Juzgador

administrativo declaró Ha Lugar la querella de epígrafe y decretó la

nulidad del contrato de compraventa. Consecuentemente, ordenó a

la parte recurrente indemnizar a los recurridos con la cantidad de

tres mil ochocientos dólares ($3,800.00), por los gastos incurridos

en la remoción, compra e instalación del segundo tanque séptico.

En cuanto a EST Hardware Kitchen Bath Plumbing, el referido

Departamento desestimó la querella, al entender que no hubo una

intervención en la contratación de la compraventa en cuestión. La

referida Resolución fue notificada a las partes el 28 de marzo de

2025.7

Inconforme, el 15 de abril de 2025, el señor Jeffrey Aguiar

presentó una solicitud de Reconsideración.8 En esta, arguyó que

nunca fue informado del caso, ni recibió las correspondencias a su

dirección de correo postal.

4Íd. 5 Íd. pág. 19. 6 Íd. pág. 26. 7 Íd. pág. 33. 8 Íd. pág. 59. KLRA202500313 4

Evaluada la solicitud, el 28 de abril de 2025, el foro

administrativo declaró No Ha Lugar a la referida reconsideración. El

Juez administrativo enfatizó que la persona que presentó la solicitud

suscrita, no se identificó como un abogado autorizado para ejercer

la abogacía en Puerto Rico y que, conforme a la norma establecida

en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980), las

corporaciones no podían comparecer por derecho propio ante los

foros judiciales. El foro administrativo agregó, que la parte

recurrente no rebatió la presunción de que no fue notificado

debidamente de la citación a la vista. Según detalló el Juzgador, del

expediente administrativo no surgía que fue devuelta la citación

remitida a la dirección PO Box 363273, San Juan, PR 00936-3273,

de Aceros de América, Inc.9

En desacuerdo, el 29 de mayo de 2025, la parte recurrente

compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión

judicial. En el mismo, formula los siguientes planteamientos:

Erró DACo en su resolución de 28 de abril de 2025 de no reconsiderar y dejar sin efecto la resolución del 28 de marzo de 2025, en la medida que Aceros de América no recibió notificación de la querella ni notificación de la vista.

Erró DACo en su resolución en reconsideración al determinar que Aceros no podía comparecer representada por su presidente, Jeffrey Aguiar, para solicitar la reconsideración.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos.

II

A

Conforme resuelto por nuestro más Alto Foro en B. Muñoz,

Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, págs. 826-827, el estado de

derecho desautoriza la comparecencia, representación y defensa de

los intereses de una corporación, como demandante o demandada

9 Íd. pág. 62 KLRA202500313 5

ante los tribunales de justicia, por conducto de un oficial que no es

abogado. Así, como norma, las corporaciones no pueden

comparecer, por derecho propio, representadas por una persona

natural, que no esté admitida a la profesión jurídica. Íd., pág. 829.

A modo de excepción, solo las personas naturales pueden

comparecer por derecho propio a los tribunales. Lizarríbar v.

Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 786 (1988); B. Muñoz, Inc. v. Prod.

Puertorriqueña, supra, pág. 827.

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