Technical Power Service v. Junta Revisora De Subastas Adm Servicios

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLRA202500189
StatusPublished

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Technical Power Service v. Junta Revisora De Subastas Adm Servicios, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

TECHNICAL POWER SERVICE Revisión procedente de la Recurrente KLRA202500189 Administración de Servicios Generales v. Subasta núm.: ADMINISTRACIÓN DE 25J-03113-R1 SERVICIOS GENERALES Sobre: Recurrida Impugnación de adjudicación de COMPUTER NETWORK subasta SYSTEMS CORP.

Licitador Agraciado

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Una corporación impugna la adjudicación de una subasta. Al

no haberse acreditado que tengamos jurisdicción, pues del récord

surge que el recurso es tardío, y al haber comparecido por derecho

propio sin que ello le sea permisible a una corporación, procede la

desestimación del recurso.

I.

El 5 de febrero de 2025, la Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico (la “Junta”)

notificó la adjudicación de una subasta “para la adquisición de

baterías de respaldo para la resiliencia de equipos de voz para el

Negociado de la Policía de Puerto Rico” (la “Subasta”).

En lo pertinente, la Junta determinó que la oferta de Technical

Power Services, Inc. (la “Corporación” o la “Recurrente”), no cumplía

con las especificaciones de la Subasta. Ello porque se requería que

el equipo propuesto tuviese “output: 1800W/2200VA”, pero el

equipo ofrecido por la Recurrente era de 1800W/2000VA. La Junta

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500189 2

razonó que se trataba de un requisito razonable porque, “de las

propias ofertas[,] se desprende que existen varias marcas con

baterías que cumplen con este requisito”. La Junta subrayó que es

la agencia quien “dispone[] sus necesidades y las especificaciones, y

los licitadores no pueden, de forma unilateral, variar las mismas”,

simplemente porque entiendan que “no son correctas” o necesarias.

El 10 de febrero, la Recurrente solicitó la revisión de la

decisión de la Junta (la “Determinación”), ello ante la Junta Revisora

de Subastas de la Administración de Servicios Generales (la “Junta

Revisora”).

Según surge del recurso y sus anejos, la Junta Revisora no

consideró la revisión solicitada por la Recurrente. Por ejemplo,

surge de una comunicación electrónica suscrita por la Recurrente,

dirigida a la Junta Revisora, que el 24 de febrero, por la vía telefónica

y a raíz de una indagación al respecto por la Recurrente, la Junta

Revisora le indicó a la Corporación que, al no haber emitido una

respuesta “dentro de los 10 días”, la Recurrente tenía que considerar

que la solicitud de revisión había sido rechazada.

El 28 de marzo, la Corporación, a través de su vice-presidente

(Sr. Javier O. Santiago), presentó el recurso que nos ocupa. Arguye

que la “diferencia en apparent power (VA) no afecta la capacidad del

equipo para suministrar la energía real necesaria (watts) para el

proyecto, que es lo verdaderamente esencial”. Plantea que la

“interpretación incorrecta de conceptos técnicos” por la Junta “ha

llevado a una decisión injusta”. Disponemos.

II.

Las subastas son procedimientos que lleva a cabo una entidad

para que se presenten ofertas para la realización de obras o

adquisición de bienes y servicios. Perfect Cleaning v. Cardiovascular,

172 DPR 139, 143 (2007). Una instrumentalidad pública utiliza el

mecanismo de las subastas para llevar a cabo sus funciones como KLRA202500189 3

comprador de una forma eficiente, honesta y correcta. Así se logran

proteger los intereses y el dinero del pueblo a la vez que se asegura

la buena administración pública. Aluma Const. v. A.A.A., 182 DPR

776, 782-783 (2011).

Las exigencias del debido proceso de ley, en su vertiente

procesal, deben cumplirse según los siguientes requisitos: (1)

notificación adecuada del proceso; (2) adjudicador imparcial; (3)

oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y

examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de

abogado, y (6) que la decisión se base en el récord. Rivera Rodríguez

& Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 889 (1993). El debido proceso

de ley garantiza el derecho a una notificación adecuada y la

oportunidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P.

v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998); Rivera Rodríguez & Co., supra;

Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183-184 (2015).

Una notificación adecuada ofrece a las partes interesadas “la

oportunidad de advenir en conocimiento real de la decisión tomada,

a la vez que otorga a las personas cuyos derechos pudieran verse

transgredidos una mayor oportunidad de determinar si ejercen o no

los remedios disponibles por ley”. Picorelli López v. Dpto. de

Hacienda, 179 DPR 720, n737 (2010); PR Eco Park et al. v. Mun. de

Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019); Torres Prods. v. Junta Mun.

Aguadilla, 169 DPR 886, 895 (2007); Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J.

Subastas, 153 DPR 733, 743-744 (2001); véase, además, Asoc. Vec.

Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996);

L.P.C. & D, Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 877 (1999); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 57–58 (2007).

III.

Por su parte, la Ley 38-2017, 3 LPRA secs. 9601 et seq. (la

“LPAU”), aplica a todos los procedimientos administrativos

conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente KLRA202500189 4

exceptuados por dicha ley. 3 LPRA sec. 9604. Recientemente, la

Ley 48 de 19 de febrero de 2024 (Ley 48-2024) y la Ley 153 de 12 de

agosto de 2024 (Ley 153-2024), ambas de vigencia inmediata,

enmendaron la Sección 3.19 de la LPAU, infra, que establece el

procedimiento y término para solicitar la revisión administrativa de

una adjudicación de subasta.

La Ley 48-2024, entre otros asuntos, derogó la Sección 3.19

de la LPAU y la sustituyó por una nueva Sección 3.19. De acuerdo

con la exposición de motivos, lo anterior obedeció a la necesidad de

aclarar que el único mecanismo disponible, administrativamente,

para impugnar las determinaciones de una Junta de Subastas es el

recurso ante la Junta Revisora de la ASG. Así, se eliminó la

reconsideración para atender las impugnaciones de adjudicaciones

de subastas.

Además, se dispuso que “[l]a presentación del recurso de

revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la

[ASG] será un requisito jurisdiccional antes de presentar un

recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones”

(énfasis suplido).

De otra parte, la Ley 153-2024 realizó una enmienda “técnica”

a la Sección 3.19 de la LPAU, infra, “con el propósito de uniformar

el término para solicitar revisión judicial al momento de impugnar

una adjudicación en un proceso de licitación pública…”. Véase,

Exposición de Motivos de la Ley 153-2024.

En la actualidad, la Sección 3.19 de la LPAU dispone lo

siguiente:

Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a la Ley 73-2019, según enmendada, salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad a la Ley 107-2020, según enmendada.

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