Consejo De Titulares Del Condominio Villas Del Sol Y Junta De Directores Del Condominio Villas Del Sol v. Valerie Rodríguez Erazo, Secretaria Del Departamento De Asuntos Del Consumidor (Daco)
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Consejo de Titulares del APELACIÓN Condominio Villas del procedente del Sol y Junta de Tribunal de Primera Directores del Instancia, Sala Condominio Villas del Superior de Sol San Juan TA2026AP00029
Apelantes Civil. Núm.
SJ2025CV09185
V.
Sobre:
Valerie Rodríguez Erazo, Secretaria del Solicitud para hacer Departamento de Cumplir Orden Asuntos del Consumidor (DACo)
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
El 7 de enero de 2026, el Consejo de Titulares del Condominio Villas del Sol y la Junta de Directores del Condominio Villas del Sol (en conjunto, los apelantes), representados por su Presidente, el Sr. Luis Negrón Rodríguez (señor Negrón), por derecho propio, comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia que se emitió el 4 de noviembre de 2025 y se notificó el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante esta, el TPI ordenó el fiel cumplimiento de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) en el caso C-SAN-2024-0019219.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 15 de julio de 2024, el Sr. Narciso Caballero Rivera (señor Caballero) presentó una Querella bajo el alfanumérico C-SAN-2024- 0019219 en la Oficina Regional de San Juan del DACo en contra de los apelantes.1 Allí, el señor Caballero solicitó que se ordenara el pago de los $15,000.00 que se le adeudaba por concepto de daños sufridos a causa del Huracán Maria, al igual que se ordenara el reemplazo de las ventanas y las puertas de sus cuatro apartamentos tal como fue aprobado por el Consejo de Titulares del Condominio Villas del Sol.
El 24 de enero de 2024, el DACo celebró una vista administrativa con el objetivo de dilucidar y resolver la querella incoada.2 Pese a lo expuesto, los apelantes no comparecieron por lo que fueron anotados en rebeldía. Así las cosas, el 2 de mayo de 2025, el DACo emitió una Resolución que fue notificada el 13 de mayo de 2025.3 En esta, luego de evaluar la prueba documental y testifical que fue presentada ante la agencia, declaró Ha Lugar la Querella. En lo pertinente, dispuso lo siguiente:
[E]ntregue a la parte querellante NARCISO CABALLERO RIVERA la cantidad de quince mil ($15,000.00) dólares por concepto de daños por Huracán María, haga el reemplazo de la puerta y ventanas de los apartamentos del querellante y haga entrega de los documentos que fueron solicitados.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2025, el DACo presentó una Petición para hacer cumplir Orden.4 Allí, alegó que dictó una
1 Véase, Entrada Núm. 1, Anejo Notificación de Querella, SUMAC TA. 2 Íd., Anejo Notificación de Resolución. 3 Íd. 4 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
resolución en el caso C-SAN-2024-0019219 el 2 de mayo de 2025, a favor del señor Caballero el cual era final y firme. No obstante, esbozó que, a pesar de haber concedido un término razonable, los apelantes no habían cumplido con dicho dictamen. Por lo cual, solicitó que se ordenara a los apelantes el fiel cumplimiento de la resolución dictada e impusiera honorarios de abogado por $500.00, todo bajo apercibimiento de desacato.
Atendida la solicitud, en esta misma fecha, el TPI emitió una Orden de Mostrar Causa.5 Mediante esta, ordenó a los apelantes dentro de un término de diez (10) mostrar causa por la cual no se debería dictar sentencia en su contra por su incumplimiento con la Resolución emitida por el DACo en el caso núm. C-SAN-2024- 0019219 del 2 de mayo de 2025.
Transcurrido el término sin la comparecencia de los apelantes, el 4 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia que fue notificada el 10 de noviembre de 2025.6 Allí, declaró Ha Lugar la petición presentada por el DACo. En consecuencia, ordenó el fiel cumplimiento de la Resolución emitida por la agencia e impuso el pago de $500.00 por concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, el 7 de enero de 2026, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de error:
Erró el DACO al aceptar como ciertos hechos presentados por el consumidor, los cuales carecían de veracidad y fueron suficientes para inducir a error al foro administrativo.
Erró el DACO al emitir una orden sin evidencia sustancial que respaldara sus determinaciones de hecho y decidió por las alegaciones sin corroboración en el récord.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ratificar una orden administrativa sin evaluar la ausencia de prueba fehaciente y ratificar una decisión viciada.
Erró el Tribunal al ignorar planteamientos procesales oportunos, incluyendo la solicitud de
5 Véase, Entrada Núm. 2, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI.
prórroga por pérdida súbita de representación legal por lo que no atendió adecuadamente la situación procesal.
Erró el Tribual al violentar el debido proceso de ley, menoscabando derechos constitucionales de la parte apelante, privándola del derecho fundamental a ser oída y representada adecuadamente.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; motu proprio impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal supremo ha expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. (Énfasis nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Pérez Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883. Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
-B-
La Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, mejor conocida como Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq. preceptuaba todo lo relativo al régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, esta fue derogada por la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, mejor conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (Ley Núm. 129-2020), aplicable al presente caso. Dicha Ley se creó con el fin de establecer un régimen jurídico atemperado a los cambios sociológicos que ha experimentado nuestro país y para facilitar la vida en convivencia. Exposición de Motivos, Ley Núm. 129-2020, supra.
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