Umpierre Quiñones, Karelys Nicole v. Ortiz Diaz, Alberto Felipe

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2025
DocketKLAN202500051
StatusPublished

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Umpierre Quiñones, Karelys Nicole v. Ortiz Diaz, Alberto Felipe, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Apelación acogida KARELYS NICOLE como Certiorari UMPIERRE QUIÑONES procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de KLAN202500051 Bayamón, Familia y V. Menores

Caso Núm.: ALBERTO FELIPE BY2022RF00162 ORTIZ DÍAZ (4003)

Apelante Sobre: Divorcio Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.

El 17 de enero de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Alberto Felipe Ortiz Díaz (en adelante, parte

peticionaria o señor Ortiz Díaz), por medio de Apelación1. Mediante

su recurso, nos solicita que revisemos la Orden emitida el 17 de

diciembre de 2024 y notificada el 18 de diciembre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega el

recurso incoado.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda sobre

Divorcio por Ruptura Irreparable presentada el 3 de febrero de 2022,

por la señora Karelys Nicole Umpierre Quiñones (en adelante

denominada como parte recurrida o señora Umpierre Quiñones) en

1 Se acoge el recurso como un Certiorari, por ser lo procedente en Derecho. No obstante, por economía procesal, se mantiene inalterada su identificación alfanumérica.

Número Identificador RES2025 ________________ KLAN202500051 2

contra del señor Ortiz Díaz, en el que se estableció, que se radicó

una solicitud de alimentos recíprocos en la Administración para el

Sustento de Menores (en adelante ASUME) con el número de

referencia 0599085, a beneficio del menor L.M.O.U.

En apretada síntesis, el señor Ortiz Díaz y la señora Umpierre

Quiñones son los progenitores del menor quien nació el 30 de mayo

de 2020 en Pensacola, Florida.

Conforme se alega en el recurso ante nuestra consideración,

el 17 de diciembre de 2024, el peticionario presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia, Moción en Torno a Revisión de Pensión

Alimentaria, en la cual informó que la ASUME emitió una Resolución

de Modificación de Pensión Alimentaria en la que se le ordena a este,

emitir un pago por concepto de pensión alimentaria por la cantidad

de $1,408.00 mensuales en beneficio de su hijo menor de edad

L.M.O.U.

Ese mismo día, 17 de diciembre de 2024, el foro a quo emitió

la Orden que se transcribe:

En virtud de que la pensión alimentaria fue determinada en la ASUME y por razón de que el demandado reside fuera de Puerto Rico, tiene que presentar su solicitud de modificación en la ASUME.

Inconforme con lo resuelto, la parte peticionaria acudió ante

este foro revisor mediante el recurso que nos ocupa, en el que

esgrimió como único señalamiento de error, que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR PRESENTAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA EN ASUME POR EL DEMANDADO RESIDIR FUERA DE PUERTO RICO.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

apelada, prescindimos de esta.2

2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLAN202500051 3

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)3. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá

considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su

decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo

v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

3 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-

729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLAN202500051 4

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.

No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es

determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no

constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión

recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;

esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un

cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar

los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia

mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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